Decisión nº KP02-R-2013-000792 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000792

En fecha 26 de septiembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 692, de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, tomo 16-A; contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su condición de “[representante] sin poder” de la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró “procedente” la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., supra identificada.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado el presente asunto y por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 se dejó constancia que este Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su condición de “[representante] sin poder” de la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A, presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Juzgado pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, la parte accionante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de abril de 2013, fue publicada la sentencia definitiva en el físico del expediente KP02-M-2011-000303, que cursaba por ante el Tribunal accionado y en el que se declaró procedencia de la acción por cobro de bolívares, ordenándose el pago de las cantidades demandadas y las costas correspondientes, siendo explícita la sentencia en la orden que fuese publicada incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las menciones sobre el lapso de emisión del fallo.

Que dicha sentencia también fue incorporada al Sistema Juris2000 como documento adjunto en el mismo número y libro diario del Tribunal; siendo sustraída y cambiada en el físico del expediente después de que esta parte pidió el cumplimiento voluntario, apareciendo después de su comparecencia una sentencia que declara sin lugar la acción y condena en costas de la parte demandante, ordenando ahora la notificación de las partes.

Que “(…) en un Libro diario como el del Tribunal accionado que no describe en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día (…) sólo consta la mención “Resolución. Se dictó sentencia definitiva”. Ahora bien, estando acostumbrado el Tribunal accionado a no cumplir con la descripción y anotación de las actuaciones diarias en los términos descritos por el Legislador, sólo puede hacer fe pública ese libro cuando éste coincide con los asientos físicos e informáticos a los que está obligado el Juzgador al emitir una resolución, no siendo así, concurre un caos que genera obvias indefensiones y afecciones graves a la seguridad jurídica y defensa de los intervinientes, que se consuman con la suplantación de los asientos físicos que pueden ser reformados a propósito de la vaga y genérica descripción que sobre ellos se hace en el Libro diario (…)”. (Negrillas propias de la cita).

Que “si en el Libro diario del Tribunal, existiera la expresa mención de que fue dictada sentencia declarando (sic) CON LUGAR o SIN LUGAR la sentencia, el físico del expediente no pudiera ser cambiado, como en el presente caso, pero mientras exista la amplitud y generalidad para describir las actuaciones, situaciones como éstas seguirán ocurriendo (…) Pero la situación advertida, no existe por vacío legal alguno, por el contrario las obligaciones de necesaria coherencia entre lo expuesto en la minuta y lo adjuntado al SISTEMA JURIS 2000, lo publicado en autos y en la página del Tribunal Supremo de Justicia están muy bien desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Resoluciones especiales que sobre el Juris 2000 ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “Sin la vigencia de dicho marco normativo, no fuera posible advertir hoy la incoherencia que existe entre la sentencia que esta Dra. adjunta al físico del expediente y la sentencia que se incorporó a minuta del Libro Diario, situación que además de clara, es confesa parte de la Juez accionada, cuando dice haber advertido más de misma Juez que se supone redactara la sentencia, la adjuntó en el Juris 2.000 con su clave (según confesión) y publicó en los auto cometa un "error involuntario" tan grave al confundir la procedencia o no de una acción; es que acaso se puede (sic) justificar diciendo que redactó la sentencia declarando con Lugar la acción, la publicó, y antes de imprimir la definitiva que se supone que es la misma hora, cambió radicalmente sus convicciones?, si eso ocurrió, porque no hizo la corrección necesaria sino más de UN MES (01) después cuando le fue advertido por solicitud nuestra y no de su secretaria?; como explicar eso a un Juez de Instancia, como el Juez Constitucional, que conoce la dinámica y pasos impuestos por la Ley y reglamentos para garantizar transparencia y seguridad jurídica a las partes? (…)”.

Agregó: “(…) Lo evidente es la inconsistencia entre la sentencia adjunta al libro diario del Tribunal, y lo publicado definitivamente en el físico del expediente, que obviamente fue cambiado, y sobre la base de esa situación enfática se debe advertir que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los asientos en el Juris 2.000 revisten importancia, y su coherencia con el físico del expediente debe ser concurrente porque afectan la relación jurídico procesal (…)”.

Solicitan que la acción de amparo sea admitida y que sea declarada con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida anulando la sentencia publicada en el físico del expediente así como la adjuntada en el libro diario del Tribunal de la misma fecha, reponiendo la causa al estado de que un Tribunal distinto al accionado dicte nueva sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 08 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional del presente asunto, la representación judicial del tercero interesado, a saber, de la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A., supra identificada, alegó:

(…) en primer lugar solicit[a] se declare inadmisible el presente en virtud de la falta de postulación que aparecen señalados en el documento consignado junto al libelo en virtud que no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado solicita que es a través de un poder especial que deben ejercer su representación

; hizo referencia a una serie de sentencias de la misma sala que según expone contienen la necesidad de que les sea otorgado a los abogados el mencionado poder especial y no actuar basado en un poder general. Consignó las sentencias mencionadas solicitando se declare inadmisible la presente acción y que sin perjuicio de ello declare in limini litis improcedente la misma, apoyándose en sentencia de la referida Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, indicando que la Juez a quo no impidió a los abogados actuantes revisar la decisión, y que los querellantes debieron revisar el fallo y no solo la minuta, exponiendo así mismo que los asientos registrados en el Sistema Iuris 2000, no poseen fe pública. Hizo énfasis en la composición de la sentencia en sus partes narrativa, motiva y dispositiva, indicando que la Sentencia no está compuesta por la última de las señaladas. Finalmente expuso que no hubo ninguna actividad propia del Juez para impedir que los querellantes ejercieran su recurso procesal, por lo que no hubo violación de derechos constitucional, indicando que hubo un error humano al transcribir “ya que Juzgar es un ACTO HUMANO”; que no se trata que la dispositiva es una y la motiva otra y que no hay contradicción entre las partes de la sentencia; que lo que se produjo fue una omisión y que en virtud de ello solicita se declare inadmisible o improcedente in limini litis el Amparo en referencia.

(…)

La Juez libró las Boletas de Notificación y que los amparos no son recursos ordinarios ni extraordinarios “

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró procedente la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…) Sobre la Necesidad de Poder con facultades especiales

De lo que este Juzgador observa a las partes que en relación a la sentencia mencionada por el Tercero Interesado, la misma refiere al recurso de “revisión constitucional”, respecto del cual, ciertamente la Sala constitucional del M.T. como ductora y constructora de la doctrina que le es propia, ha exigido la presentación de mandatos especiales para acceder a tal recurso, no así cuanto concierne en materia de A.C., pues sobre ello la Sala mencionada se ha apartado de los innecesarios formalismos.

Es elocuente lo que la Sala Constitucional señaló sobre tal situación en la sentencia del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) en donde insistió en que, para incluso para incoar la acción de a.c., no es necesaria la asistencia de abogado, “no sólo porque el artículo 27 de la Constitución otorga el derecho de amparo a toda persona, sin limitaciones, sino también por la misma naturaleza de este proceso”, y luego de ello también puntualizó:

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

.

De todo ello puede concluirse, sin ningún género de dudas, que es perfectamente admisible la acción de amparo sin necesidad de facultad expresa, y menos aún de instrumento poder especialísimo que así autorice al profesional del derecho, por lo que el M.T. ha admitido la acción de amparo prescindiendo capacidad de postulación alguna y, exigiendo a lo sumo hasta el régimen de asistencia, por lo que desde esa óptica no resulta apropiado el criterio de improcedencia in limine litis solicitado por la representación judicial del tercero interviniente. Así se establece.

Sobre los Derechos constitucionales denunciados como violados

La tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como un derecho en el artículo 26 de la Constitución, el cual señala lo siguiente:

(…)

Por lo que ,de lo anteriormente expuesto y de las alegaciones expuestas por las representaciones judiciales de las partes, resulta claramente relevante que estas, así como la representación del Ministerio Público, se asisten de la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Supremo Tribunal por medio de la que emitió pronunciamiento referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, en 21 de marzo de 2006, y en donde se le dio preeminencia a las actuaciones contenidas en físico en el expediente, frente a aquellas que pudieran quedar asentadas en el sistema informático en cuestión.

Para quien decide, es incuestionable, conforme lo tiene establecido la Sala constitucional del supremo, que la revisión física no puede ser sustituida por los asientos del Sistema Informático Juris 2000, pues ellos son sólo una herramienta.

Ahora bien, la utilidad de ese medio tampoco debe ser tenido con ligereza, pues de acuerdo con la Resolución 1369 de fecha 27/05/2.002 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los jueces están obligados a incluir en el libro diario que ese sistema informático dispone la necesidad de resumir las actuaciones dictadas. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “resumir” del lat. resumĕre, (volver a tomar, comenzar de nuevo), consiste en “Reducir a términos breves y precisos, o considerar tan solo y repetir abreviadamente lo esencial de un asunto o materia” (destacado añadido).

Así en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional correspondiente este Tribunal accedió al Sistema Iuris 2000 para hacer una revisión de las actuaciones sucedidas en la causa signada KP02-M-2011-000303, nomenclatura del a-quo, en donde del libro diario únicamente pudo apreciarse la leyenda “Se dictó sentencia”, para luego, una vez abierto ese documento desde un terminal de computadora, este Juzgador leyó a las intervinientes en la audiencia los términos de la parte dispositiva de la misma.

Si, como en el caso de autos, lo proferido por el Tribunal en su parte dispositiva no guarda relación alguna con cuanto había expresado en la motiva que le antecedió, se pone en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva e impide que el Estado, a través de sus órganos especializados, pueda cumplir con el deber de garantizar la justicia idónea, transparente y responsable que prescribe el artículo 26 Constitucional.

Como es sabido, la prescripción constitucional relativa a la transparencia en el sistema de administración de Justicia, se compadece con el hecho de que al justiciable no quede ninguna duda sobre los motivos que animan al Tribunal a actuar de una u otra manera, pese a que pueda diferir de tal razonamiento. Por ello, si bien este Juzgador concuerda en que es el físico del expediente el llamado a dar fe de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento determinado, si de ellas devienen contradicciones con lo asentado en el sistema informático que produzcan incertidumbre, confusión, indeterminación o contradicciones que supongan ulteriores equívocos para las partes intervinientes a posteriores, la expresión de publicidad de ellas pudiera hallarse viciada.

En modo alguno cuanto se ha expuesto tiene por cometido poner en entredicho la claridad de propósito con que haya podido proceder el a-quo, pues tal como en otras ocasiones este mismo Tribunal ha tenido ocasión de expresar, en la ejecución de actos humanos, el error es susceptible de ser cometido.

En consonancia con lo que se considera oportuno, transcribir también un extracto de la Sentencia Nº 509 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente Nº 09-237, que en cuanto al derecho a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, dejó establecido lo siguiente:

(…)

Y, de modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del M.T. de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., señaló:

En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Por lo que lo anterior conduce a afirmar que, en el caso de especie debe declararse procedente el A.C. intentado, por lo que se debe ordenar reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando como “[representante] sin poder” de la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A. presentó escrito de alegatos por ante este Juzgado Superior con fundamento en las siguientes razones:

Realizó una “retrospectiva del asunto” y citó la sentencia apelada.

Indicó que su representada sociedad mercantil Puerto Manciet C.A., resultó victoriosa en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-M-2011-303, que luego fue objeto del recurso de amparo declarado procedente por el Juzgado a quo; y, que, con el carácter de tercero interesado procede a esgrimir y fundamentar las razones contundentes que obligan a la inadmisibilidad del amparo por ante el Juzgado a quo o en su defecto su improcedente in limine litis.

En primer lugar, solicitó que se declare inadmisible el “recurso de amparo” en virtud de la falta de postulación de los abogados actuantes por la querellante en virtud que el poder que les fue conferido no los facultaba en modo alguno para ejercer o solicitar en nombre de su mandante el “recurso” propuesto.

Que el juzgado a quo para desestimar unos argumentos que han sido afirmados y reafirmados por la Sala Constitucional concluye que el tercero interesado se refirió a un recurso de revisión constitucional y que ello en ese tipo de recursos es procedente, más no en los recursos de amparo pues la Sala Constitucional se ha apartado de los innecesarios formalismos y cita algunas sentencias en las que la Sala ha flexibilizado el ejercicio del recurso de amparo permitiendo intentar recursos de esa naturaleza, inclusive sin asistencia de abogado.

Indicó que “Obviamente tal conclusión no es cierta, la jurisprudencia citada se refiere claramente a un recurso de amparo y no a un recurso de revisión, además cuando el juez entra en disquisiciones respecto a los formalismos innecesarios, confunde fatalmente la legitimación con la postulación que son dos términos totalmente distintos; (…) por lo que tal confusión fue concluyente para que el juez desestimara la defensa alegada de que el amparo ejercido debía declararse inadmisible por carecer los abogados actuantes de la postulación debida para ejercer en nombre de PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A. el recurso de amparo intentado, pero además con su proceder el a-quo le negó aplicación y vigencia a la profusa y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto a la falta de postulación para el ejercicio del recurso de amparo situación que conllevó también a desechar la defensa que debió ser determinante para la inadmisibilidad del recurso de amparo tal y como expresamente solicito sea declarado por este tribunal conforme a los alegatos expuestos por ser ello el criterio reiterado e imperante de la Sala Constitucional”.

Que el Juzgado a quo concluyó dándole más importancia al Sistema Juris2000 que al físico del expediente.

Que así no coincida la información del Sistema Juris2000 con el físico del expediente, ello no implica ni puede pretenderse sustituir la información del Juris 2000 con el físico del expediente. En tal sentido, acotó que se dio una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el recurso de apelación sin derecho a ello, por lo que se vulneró el equilibrio procesal otorgándole privilegios procesales a una parte en desmedro de otra.

Solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida e inadmisible el amparo incoado.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara que conoció –en Primera Instancia- la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su condición de “[representante] sin poder” de la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A. supra identificada; contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a través de la cual se declaró “procedente” la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., igualmente identificada.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante se centran en que el Juez a quo no debió “(…) declarar con lugar el recurso de amparo (sic) pues con ello reabrió el lapso para ejercer el recurso de apelación que había precluido, dándole una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el referido recurso, sin derecho para ello por las razones alegadas, con se decisión ciudadana Juez el a-quo vulneró en forma evidente el equilibrio procesal, otorgándole privilegios procesales a una parte (PROTECCIÖN Y VIGILANCIA HERPECA C.A.) en desmedro de otra, en este caso a [su] representada PUERTO MANCIET C.A. quien termina siendo víctima de la negligencia de su contraparte con la decisión del a-quo”.

En virtud del alegato antes referido, este Tribunal pasa a revisar los términos en que fue dictada la sentencia apelada a los fines de verificar si la misma otorgó indebidamente “(…) una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el referido recurso, sin derecho para ello (…)”.

En tal sentido, la sentencia apelada concluyó juzgado lo siguiente:

Así en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional correspondiente este Tribunal accedió al Sistema Iuris 2000 para hacer una revisión de las actuaciones sucedidas en la causa signada KP02-M-2011-000303, nomenclatura del a-quo, en donde del libro diario únicamente pudo apreciarse la leyenda “Se dictó sentencia”, para luego, una vez abierto ese documento desde un terminal de computadora, este Juzgador leyó a las intervinientes en la audiencia los términos de la parte dispositiva de la misma.

Si, como en el caso de autos, lo proferido por el Tribunal en su parte dispositiva no guarda relación alguna con cuanto había expresado en la motiva que le antecedió, se pone en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva e impide que el Estado, a través de sus órganos especializados, pueda cumplir con el deber de garantizar la justicia idónea, transparente y responsable que prescribe el artículo 26 Constitucional.

Como es sabido, la prescripción constitucional relativa a la transparencia en el sistema de administración de Justicia, se compadece con el hecho de que al justiciable no quede ninguna duda sobre los motivos que animan al Tribunal a actuar de una u otra manera, pese a que pueda diferir de tal razonamiento. Por ello, si bien este Juzgador concuerda en que es el físico del expediente el llamado a dar fe de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento determinado, si de ellas devienen contradicciones con lo asentado en el sistema informático que produzcan incertidumbre, confusión, indeterminación o contradicciones que supongan ulteriores equívocos para las partes intervinientes a posteriores, la expresión de publicidad de ellas pudiera hallarse viciada.

En modo alguno cuanto se ha expuesto tiene por cometido poner en entredicho la claridad de propósito con que haya podido proceder el a-quo, pues tal como en otras ocasiones este mismo Tribunal ha tenido ocasión de expresar, en la ejecución de actos humanos, el error es susceptible de ser cometido.

En consonancia con lo que se considera oportuno, transcribir también un extracto de la Sentencia Nº 509 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente Nº 09-237, que en cuanto al derecho a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, dejó establecido lo siguiente:

(…)

Por lo que lo anterior conduce a afirmar que, en el caso de especie debe declararse procedente el A.C. intentado, por lo que se debe ordenar reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el Juzgado a quo concluyó considerando que “en el caso de especie debe declararse procedente el A.C. intentado, por lo que se debe ordenar reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes”.

No obstante ello, al revisar lo pretendido por medio de la presente acción de a.c., se observa que ello lo constituye la “restitu[ción] [de] la situación jurídica infringida, anulando la sentencia publicada en el físico del expediente KP02-M-2011-000303, así como la adjuntada al Libro Diario del Tribunal en la misma fecha y del mismo asunto, reponiendo la causa al estado de que un Tribunal distinto al accionado, dicte una nueva sentencia, garantizando la seguridad jurídica y defensa de las partes”; es decir, al pretender la parte accionante que sea dictada una nueva sentencia, no se observa que la acción de amparo haya sido incoada a los fines de abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional, los recursos que juzguen pertinentes.

En todo caso, y pese a constatarse en autos que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2013, advirtió a las partes que se abre el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; se observa que dicho artículo hace referencia al lapso para ejercer el recurso de apelación en el procedimiento breve a que se contrae los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio del que se originó la presente acción de a.c. se refiere a un cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., contra la sociedad mercantil Puerto Manciet C.A., supra identificadas, el cual fuere admitido en fecha 10 de junio de 2011 por el procedimiento por intimación regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, observa esta sentenciadora que ha sido constatado supra que la sentencia apelada contradictoriamente a lo peticionado, ordenó “(...) reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes”, sin que –además- se observe que se haya plasmado en la sentencia apelada alguna razón que justifique la reposición ordenada al estado de que se reabra dicho lapso de apelación.

Por las razones indicadas, observa esta Juzgadora que se encuentra ajustado a derecho el alegado esgrimido por la representación judicial de la parte apelante por ante este Tribunal Superior, al señalar que se otorgó “(…) una nueva oportunidad al perdidoso negligente para poder ejercer el referido recurso, sin derecho para ello por las razones alegadas, con su decisión ciudadana Juez el a-quo vulneró en forma evidente el equilibrio procesal, otorgándole privilegios procesales a una parte (PROTECCIÖN Y VIGILANCIA HERPECA C.A.) en desmedro de otra, en este caso a [su] representada PUERTO MANCIET C.A. quien termina siendo víctima de la negligencia de su contraparte con la decisión del a-quo”; por consiguiente, se debe declarar con lugar el recurso de apelación incoado, debiéndose revocar la sentencia apelada. Así se declara.

Siendo así, este Tribunal pasa a conocer del fondo del presente asunto; y en tal sentido se observa lo siguiente:

En punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de agosto de 2013, al señalar lo siguiente: “(…) solicito se declare inadmisible el presente en virtud de la falta de postulación que aparecen señalados en el documento consignado junto al libelo en virtud que no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso (sic). La Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado solicita que es a través de un poder especial que deben ejercer su representación; hizo referencia a una serie de sentencias de la misma sala que según expone contienen la necesidad de que les sea otorgado a los abogados el mencionado poder especial y no actuar basado en un poder general. (…)”.

En tal sentido, debe esta sentenciadora señalar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Resaltado añadido)

De la previsión constitucional citada se extrae que, en el ordenamiento jurídico venezolano la acción de a.c. no se encuentra sujeta a ninguna formalidad, lo cual se contrae al presente caso, en el que se constata al folio ocho (08), cursa el “poder general” otorgado a los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, para que ejerzan “la defensa y los derechos e intereses de [la empresa mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A.] por ante cualquier Institución sea civil, administrativa o judicial, así como cualquier proceso de carácter judicial o administrativo que pudiera intervenir la Firma Mercantil que represent[an], bien como demandante o como demandado; como consecuencia del presente mandato, quedan ampliamente facultados los mencionados Apoderados para intentar o entender cualquier juicio juicio o procedimiento donde fuera parte [su] representada (…)”.

De lo anterior se colige el poder otorgado a los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, para ejercer “la defensa y los derechos e intereses” la empresa mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A. en “cualquier proceso de carácter judicial o administrativo”; el cual considera esta sentenciadora suficiente para acreditar la representación de la accionante para interponer el a.c. incoado, y en atención a la naturaleza del procedimiento que se ventila, que no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad debe esta sentenciadora desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del tercero interesado al señalar que la presente acción debe ser declarada “(…) inadmisible (…) en virtud de la falta de postulación que aparecen señalados en el documento consignado junto al libelo en virtud que no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso (sic)”. Así se declara.

Sobre el fondo del presente asunto, se observa que fue alegado que en fecha 16 de abril de 2013 fue publicada la sentencia definitiva en el físico del expediente KP02-M-2011-000303 que cursaba por ante el Juzgado accionado y en el que se declaró procedencia de la acción por cobro de bolívares, ordenándose el pago de las cantidades demandadas y las costas correspondientes, siendo explícita la sentencia en la orden que fuese publicada incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las menciones sobre el lapso de emisión del fallo.

Agrega la parte accionante que sentencia también fue incorporada al Sistema Juris2000 como documento adjunto en el mismo número y libro diario del Tribunal; siendo sustraída y cambiada en el físico del expediente después de que esta parte pidió el cumplimiento voluntario, apareciendo después de su comparecencia una sentencia que declara sin lugar la acción y condena en costas de la parte demandante, ordenando ahora la notificación de las partes.

Acotó: “(…) en un Libro diario como el del Tribunal accionado que no describe en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día (…) sólo consta la mención “Resolución. Se dictó sentencia definitiva”. Ahora bien, estando acostumbrado el Tribunal accionado a no cumplir con la descripción y anotación de las actuaciones diarias en los términos descritos por el Legislador, sólo puede hacer fe pública ese libro cuando éste coincide con los asientos físicos e informáticos a los que está obligado el Juzgador al emitir una resolución, no siendo así, concurre un caos que genera obvias indefensiones y afecciones graves a la seguridad jurídica y defensa de los intervinientes, que se consuman con la suplantación de los asientos físicos que pueden ser reformados a propósito de la vaga y genérica descripción que sobre ellos se hace en el Libro diario (…)”. (Negrillas propias de la cita).

Agregó que “si en el Libro diario del Tribunal, existiera la expresa mención de que fue dictada sentencia declarando (sic) CON LUGAR o SIN LUGAR la sentencia, el físico del expediente no pudiera ser cambiado, como en el presente caso, pero mientras exista la amplitud y generalidad para describir las actuaciones, situaciones como éstas seguirán ocurriendo (…)”.

Que “[dicha] situación (…), es confesa parte de la Juez accionada, cuando dice haber advertido más de misma Juez que se supone redactara la sentencia, la adjuntó en el Juris 2.000 con su clave (según confesión) y publicó en los autos cometa un "error involuntario" tan grave al confundir la procedencia o no de una acción; es que acaso se puede (sic) justificar diciendo que redactó la sentencia declarando con Lugar la acción, la publicó, y antes de imprimir la definitiva que se supone que es la misma hora, cambió radicalmente sus convicciones?, si eso ocurrió, porque no hizo la corrección necesaria sino más de UN MES (01) después cuando le fue advertido por solicitud nuestra y no de su secretaria?; como explicar eso a un Juez de Instancia, como el Juez Constitucional, que conoce la dinámica y pasos impuestos por la Ley y reglamentos para garantizar transparencia y seguridad jurídica a las partes? (…)”.

Agregó que “(…) Lo evidente es la inconsistencia entre la sentencia adjunta al libro diario del Tribunal, y lo publicado definitivamente en el físico del expediente, que obviamente fue cambiado, y sobre la base de esa situación enfática se debe advertir que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los asientos en el Juris 2.000 revisten importancia, y su coherencia con el físico del expediente debe ser concurrente porque afectan la relación jurídico procesal (…)”.

Habiéndose alegado una divergencia en cuanto a la sentencia definitiva publicada en el físico del expediente judicial el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la que aparece registrada en el Sistema Juris 2000; esta sentenciadora debe hacer mención a la Resolución Nº 70, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

(Subrayado añadido).

Sobre el particular, debe esta sentenciadora hacer mención a la sentencia Nº 636, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indicó que el sistema juris 2000 no reemplaza el expediente judicial.

La Sala Constitucional indicó:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.

Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.”

De lo anteriormente citado se colige que no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el juris 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático; consecuencialmente, deja plasmado la Sala Constitucional en la sentencia citada que “el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente” (Subrayado añadido).

Ahora, en el presente caso, esta Juzgadora observa lo siguiente:

.- Se verifica a los autos la sentencia definitiva que fue publicada en fecha 16 de abril de 2013 en el expediente judicial a través de la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.487, en su carácter de vicepresidente de la Firma Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 16-A. Contra: la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente C.L.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 (…)”. (Subrayado añadido) (Folios 214 al 224).

.- De la revisión del libro diario consignado del día 16 de abril de 2013, se verifica el asiento Nº 94, a través del cual se reflejó que en el expediente KP02-M-2011-000303, correspondiente al juicio del que se generó el presente a.c. se generó la actuación: “Resolución: Se dictó sentencia definitiva”. (Folio 270).

.- En cuanto a la revisión del sistema juris 2000, correspondiente al asunto KP02-M-2011-000303; se constata que el 16 de abril de 2013, se dictó la sentencia definitiva y de la revisión del documento de Microsoft Word correspondiente a la actuación se observa que se declaró “Con Lugar la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H.N. (…)”. (Subrayado añadido).

.- No obstante lo anterior, se observa que, en el mismo sistema juris 2000, en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que “Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.”

De lo antes citado, constata esta sentenciadora que -inicialmente- existió una discrepancia en cuanto a la sentencia definitiva publicada en el físico del expediente judicial el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró “(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (…)” y la que aparece registrada en el sistema juris 2000 a través de la cual se declaró “Con Lugar la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta”; no obstante ello, se observa que en el mismo sistema juris 2000, en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que “Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.”,

No así, se debe reiterar conforme a la sentencia Nº 636, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el juris 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático”; en efecto, en el presente caso, este Tribunal debe ceñirse a la decisión que fuere publicada en el expediente KP02-M-2011-000303, de fecha 16 de abril de 2013, a través de la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.487, en su carácter de vicepresidente de la Firma Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA HERPECA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 16-A. Contra: la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente C.L.D.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090 (…)”; la cual hace fe de lo ocurrido en la causa particular no pudiéndose afirmar lo mismo de lo que se genera en el sistema informático que cumple una función de soporte del físico del expediente siendo prueba en autos que haga evidenciar que con respecto al físico existió modificación alguna. Así se decide.

En todo caso -se reitera que- en el sistema informático en fecha 21 de mayo de 2013, se registró el texto íntegro de la sentencia que se encuentra anexa a los folios 214 al 224, dejándose constancia, que “Se deja asentada la presente resolución en cumplimiento con lo ordenado en el acta Nº 78 de fecha 20 de mayo de los corrientes.”.

En tal sentido, se observa que la parte accionante señaló que interpone el escrito contentivo de la acción de a.c. por la violación “(…) la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la indebida modificación de la sentencia que fue publicada en el físico del expediente KP02-M-2011-000303, que fue instruido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Juez PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOSA (…)”; lo anterior alude a una presunta modificación de lo que fuere publicado en el físico del expediente; no obstante ello, -se reitera- de las copias certificadas del expediente sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara que esta sentenciadora valora en su conjunto de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil -del que se generó la presente acción- no se observa que se haya consignado algún elemento probatorio del cual se extraiga que el Juzgado indicado haya realizado la modificación del físico de la decisión dictada en el expediente “KP02-M-2011-000303” mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por G.A.H. NAVAS”.

Por las razones indicadas, esta sentenciadora observa que no existe prueba en los autos de que a la parte hoy accionante, a saber, la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A. le hayan sido violados los derechos constitucionales de “la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente”.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, tomo 16-A; contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013, por el ciudadano G.L.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, quien actúa en su condición de “[representante] sin poder” de la sociedad mercantil PUERTO MANCIET C.A., supra identificada; contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró “procedente” la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., supra identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Conociendo sobre el fondo, se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.R.V.L. y L.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.413 y 90.464, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 51, tomo 16-A; contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese de la presente decisión, mediante Oficio, al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo que en dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra el expediente signado con el Nº KP02-M-2011-000303, del que se generó la presente acción de a.c..

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR