Decisión nº IG0120140000102 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000054

ASUNTO : IP01-R-2013-000054

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: E.O.A., en su condición de defensor privado del ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.345.516, actualmente recluido en el Internado Judicial del Tocuyito del Estado Carabobo, en la causa Nº U-308-2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de Extensión Tucacas en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicado 15 de Enero de 2013, que lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P. (occiso), siendo condenado a cumplir la pena DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 31 de mayo de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Sentencia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de junio de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Junio de 2013, se realizó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la víctima y el Abogado Defensor apelante.

En fecha 25 de noviembre de 2013 la Jueza Ponente hizo uso de sus vacaciones legales, reincorporándose a sus actividades en la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Enero de 2014.

En fecha 27 de Enero de 2014 se incorporó a esta Tribunal Colegiado la Jueza Suplente I.C., en sustitución de la Jueza G.Z.O.R., quien hizo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 28.01-2014 se inhibió del conocimiento de la presente causa la mencionada Jueza Suplente, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber presidido la audiencia preliminar como Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. C.N.Z., en su mi condición de Jueza Provisoria de esta Sala por estar de reposo y luego en el disfrute de las vacaciones legales

En fecha 20-01-2014 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente R.C.

En fecha 10-02-2014 se dictó auto de anulación de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada en fecha 19/06/2013, en resguardo de principio de inmediación, pues dicha audiencia fue presidida por las Juezas MORELA F.B. (presidente), G.Z.O.R. (Titular) y C.N.Z. (Ponente) y en virtud de que el Juez que presencia la audiencia es el que debe firmar la sentencia que resolvería el recurso de apelación, ante la incorporación de una nueva Juez a la sala, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la aludida audiencia.

Habiéndose celebrado la audiencia oral el día 18 de Febrero de 2014, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad legal correspondiente, con la presencia del abogado E.A., así como la madre del occiso ciudadana NERSA POLANCO DE MORILLO procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela que en el anexo Nº 3 riela inserto a los folios 169 al 215 del Asunto Principal, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 ejusdem, al ciudadano R.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.345.516, de 23 años de edad, Natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 23-02-1989, Residenciado San Millán, Calle Córdova, Casa S/N, V.E.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.P., a cumplir la Pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° El tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta como pena accesoria, en virtud de criterio fijado por la sentencia 940, del 21-05-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 deI Código Orgánico Procesal Penal, se señala como fecha probable para la finalización para la condena del acusado el día 16 de abril de 2028 Por haber sido aprendido en fecha 16 de Octubre de 2011. TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo. Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Conforme se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados fueron los siguientes:

… “en fecha 16 de octubre de 2011 aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada los ciudadanos E.E.B.P., J.R.M.P., V.M.P., A.E.B.P., y el hoy occiso J.G.M.P., se desplazaban por el sector las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con dirección a su residencia, cuando se encuentran una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris la cual estaba atravesada en plena vía sin que permitiera el paso de los otros vehículos, motivo por el cual J.R.M.P. le dice a las personas que se encontraban fuera de la camioneta ingiriendo bebidas alcohólica (s), los cuales eran la ciudadana M.M., E.J.P.M. y R.A.P.M. que sí podían mover la camioneta, ya que se conocían por ser vecinos del sector, y al instante el imputado R.A.P.M. dijo” si tienen cuatro bolas muevan la camioneta porque yo tengo ocho”; en ese instante sacó un arma de fuego y disparó en varias oportunidades en contra de ellos, logrando herir de muerte a J.G.M.P., quien trato de lanzársele encima, pero ya estaba herido y cayó al suelo, en eso J.R.M.P. comienza a forcejear con el imputado R.A.P.M. quien tenía el arma de fuego en sus manos, la cual se le cayó al suelo, la agarra su progenitora M.M., quien se encontraba en el lugar se la llevó y la desapareció “

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.O.A.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.P.M. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 13 de Diciembre de 2012 cuyo texto fue publicado en fecha 15 de Enero de 2013, mediante el cual lo condenó al ciudadano arriba identificado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 407 en su ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.M.P. (occiso)

Señala la Defensa MÚLTIPLES DENUNCIAS, entre ellas lo siguiente:

que los motivos para apelar de la sentencia dictada en el juicio oral y público, son la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que para el momento en que la Jueza A quo, dicta su sentencia, cuando hace referencia en el Capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho sobre la demostración del hecho y la culpabilidad del acusado, actuó en forma discrecional cuando fundamentó su sentencia en el dicho de la experta, M.S., Médico Forense quien rinde su declaración, previo traslado del Tribunal a su domicilio, en virtud de que no podía asistir al Tribunal, quien ratificó su firma que aparecía en la necropsia de Ley, denunciando el Defensor que al transcribir sus declaraciones en la sentencia, fueron copiadas palabras que NO FUERON DADAS POR LA MISMA, y ello perfectamente se puede demostrar con el registro que se llevo a cabo a través de la video grabación del juicio, y estas últimas palabras no fueron dichas por la deponente.

Estimó por ello, que resulta ilógico que coloque en la sentencia situaciones que NO ACONTECIERON, puesto que dicha médico fue clara al señalar que el occiso presentaba dos disparos, pero jamás señaló que la muerte fuese ocasionada por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego, siendo que lo que señaló la Médico Forense es que el cuerpo presentaba dos heridas, de las cuales una fue más grave que la otra, pero que sin embargo si se hubiese trasladado y dado atención médica es posible que no hubiese fallecido, además señaló que una de las heridas no era capaz de causarle la muerte, por lo cual a la parte apelante le resulta ilógico que la ciudadana Jueza señale circunstancias que no acontecieron, puesto que dicha médico fue clara en señalar que el occiso presentaba dos disparos, pero jamás señaló que la muerte fuese ocasionada por el paso de dos proyectiles disparados por una arma de fuego, resultándole ilógico que la jurisdicente señale en su sentencia que la causa de la muerte, los cuales a tenor de lo indicado por el experto y del contenido del correspondiente informe de la autopsia, fueron provocadas por el paso de dos disparos por arma de fuego.

Agrega la defensa que tampoco obedece al señalamiento de la Jueza, con lo descrito en la NECROPSIA DE LEY, llevado a cabo por la profesional, médica Anatomopatólogo DRA, M.S., así como el acta de defunción, en donde señaló la causa de la muerte.

Por su parte, se desprende de las actuaciones, que la contraparte, en este caso la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada M.E.M.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto según se evidencia de los folios 18 al folio 30 de la causa que conforman el presente asunto.

Indica la representación Fiscal que “… el recurso de apelación en comento se fundamenta en la Falta de Motivación, lo que estimó un desacierto de la defensa argumentar lo siguiente: ”…fundamenta su sentencia en el dicho del experto ciudadana M.S., médico forense”; en cuanto a lo denunciado por la defensa privada difiere de la misma por cuanto considera que fue absolutamente grotesco resulta el enrevesado análisis que realiza el DR.- E.O.Á.V. respecto al testimonio aportado por la DRA.- M.S. en su carácter de Experto Profesional II adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que si bien éste admite que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.P., presentaba “dos disparos” siendo que solo uno de ellos produjo una herida grave; y más aun que de haber recibido atención medica inmediata “es posible que no hubiese fallecido”, resulta absolutamente incoherente que éste pretenda tan siquiera insinuar que no están claras las causas que originaron este fallecimiento, menos aun con un argumentos tan infortunados como lo es que la Médico Forense no lo manifestó expresamente.

Explica la Vindicta Publica que “… la Defensa Privada descuidó su atención a lo largo de la realización del juicio iniciado contra el acusado R.P.M. (señalado como autor inmediato en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal), toda vez que no existe otra explicación que aclare su inapropiada falencia. No obstante lo anterior, estimó de capital importancia destacar que la Juez A-Quo al analizar tanto la declaración como experto de la DRA.- M.S., explicó concienzudamente las razones que le asistieron para valorar esta testimonial como prueba contundente que demuestra la responsabilidad penal del acusado de marras, concatenando éstas con el Certificado de Defunción y el Protocolo de Autopsia donde, entre otras cosas, además se expresa inequívocamente las causas que originaron la muerte de la victima.

Fundamenta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que la valoración ponderada por la Juzgadora fue expresada en los siguientes términos; “... De lo declarado por esta experto y del contenido de las documentales incorporadas, antes mencionadas, se infiere fácilmente; en primer término, la muerte del ciudadano J.G.M.P., lo cual resulta acreditado con el mencionado certificado de defunción; e igualmente las causas de dicha muerte, las cuales a tenor de lo indicado por la experto y el contenido del correspondiente informe de la autopsia fueron las heridas provocadas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; especialmente una herida causada por el paso de uno de los dos referidos proyectiles en la región frontal izquierda, sin orificio de salida: asimismo resalta de lo señalado por esta experto que las heridas fueron causadas por disparos efectuados por alguien que se encontraba de frente a la victima, en momentos que esta se encontraba de pie”.

En razón de lo anteriormente transcrito, consideró la Fiscal que no solamente hubo motivación sobre este respecto, sino que huelga señalar que el mismo es absolutamente lógico.

En tal sentido, al confundir la defensa privada los términos “Inmotivación” e “Ilogicidad” intentó esbozar un reclamo de exclusión mutua, que por añadidura resulta absurdo en si mismo, ya que evidentemente la victima J.G.M.P., tal como se describe en el escrito de apelación, recibió dos impactos de bala, por lo que parafraseando a la Defensa Privada “una fue más grave que la otra”, vale decir, una de las dos heridas resultó mortal de allí que fue ésta y no otra la causa que origina su fallecimiento. De allí que, aún cuando adicionemos a lo anterior la atención médica que pudo haber recibido la víctima al momento, que no es lo que se esta juzgando, ello no anula en modo alguno que la circunstancia generadora de la muerte fueren precisamente los disparos recibidos y no como ficticiamente pretende hacer ver la Defensa Privada, la falta de atención medica de emergencia. Siendo así, por argumento en contrario debe afirmarse que no hubiere requerido asistencia médica de emergencia el hoy occiso de no haber recibido dos impactos de bala por parte del acusado R.P.M.; por ende incuestionablemente fue la acción de éste último la que determina la producción del resultado típico y antijurídico (Homicidio Calificado por Motivo Fútil)

Aunado a lo anteriormente indicado y trascrito en motivo de contestación a la primera denuncia de la parte recurrente solicita formalmente que tal planteamiento sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la conclusión que arroja el análisis realizado por el Tribunal A-Quo en relación al testimonio de la experto Médico Forense Dra. M.S., aunado al certificado de defunción y protocolo de autopsia por ella suscritos conforman una MOTIVACIÓN absolutamente LÓGICA Y COHERENTE; máxime que contrariamente a ello lo que denuncia la Defensa Privada del acusado R.P.M. es precisamente el vicio de INMOTIVACIÓN, lo cual es evidentemente incierto.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este primer motivo del recurso de apelación se denuncia ante esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por haberse fundado en la testimonial de la Experto Anatomopatóloga M.S., por considerar que la Juzgadora colocó en la sentencia palabras no dichas por la experto, que resulta ilógico que coloque en la sentencia situaciones que no acontecieron, puesto que dicha médico fue clara al señalar que el occiso presentaba dos disparos, pero jamás señaló que la muerte fuese ocasionada por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego, que lo que señaló la Médico Forense es que el cuerpo presentaba dos heridas, de las cuales una fue más grave que la otra, pero que sin embargo si se hubiese trasladado y dado atención médica es posible que no hubiese fallecido, además señaló que una de las heridas no era capaz de causarle la muerte, por lo cual a la parte apelante le resulta ilógico que la ciudadana Jueza señale circunstancias que no acontecieron.

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones que la defensa alega que el Tribunal colocó en la sentencia palabras que no fueron dichas por la experto, pero en modo alguno indica cuáles fueron esas palabras no dichas, limitándose a referir que tal circunstancia puede apreciarse con el registro que se llevó del juicio a través de una video grabación, pretendiendo que esta Sala se sustituya e sus cargas, pues el Código Orgánico Procesal Penal es específico al exigir en los requisitos del recurso de apelación que el mismo se interponga mediante escrito fundamentado.

También aprecia esta Alzada que el Defensor señala en este motivo del recurso de apelación que en la sentencia recurrida se colocaron situaciones que no acontecieron, pero tampoco discrimina o describe en qué consistieron o cuáles fueron esas situaciones fácticas que no acontecieron pero se reflejaron o asentaron en la impugnada sentencia.

Desde esta perspectiva, valga advertir que el vicio de la motivación de la sentencia denunciado no puede invocarse por la apreciación o consideración que se haga a una sola de las pruebas debatidas y valorada por el Tribunal de Juicio, ello como consecuencia de que la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre, en opinión del autor venezolano C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), cuando:

… ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

(Negrillas de la Sala).

Del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

En consecuencia, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone p.a. y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

En torno a este vicio, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso).

Con base en todo lo anteriormente expuesto procederá esta Sala a indagar en el texto de la sentencia recurrida, a los fines de comprobar cuáles fueron las razones o fundamentos vertidos por el Tribunal de Juicio para la apreciación del testimonio de la Experto M.S., Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas quien, valga advertirlo, fue la que efectuó la experticia de necropsia de ley al cadáver de la víctima y quien estableció la causa de la muerte, y así se evidencia en el capítulo denominado: “Fundamentos de hecho y de derecho. Sobre la demostración del hecho y la culpabilidad del Acusado”, que en el fallo se establece:

… 1) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CIUDADANA M.S., quien luego de juramentarse se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.132.906, Médico Anatomopatóloga, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucacas, Estado Falcón, y quien expuso en relación al CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE LA VICTIMA; así como en lo relativo al PROTOCOLO DE AUTOPSIA; reconociendo en ambos caso su respectiva firma en los respectivos documentos:

Sobre el Certificado de Defunción Indicó:

Certificado realizado por mi

. Es todo.- Pregunta la ciudadana Fiscal: ¿Qué importancia tiene? C) Yo lo realice, y debo estar segura del fallecimiento. Es todo”. Pregunta el defensor privado. P) ¿Qué refleja el acta de defunción y su finalidad? C) se realiza para saber la verdad, y la manera en la que fallece el cadáver. Es todo.

En lo que respecta al Protocolo de Autopsia, señalo:

Ratifico el escrito y contenido del resultado de autopsia. Es todo. Pregunta la Fiscal: P) ¿Qué identificó? C) Recibió una herida por arma de fuego, fue un tiro a distancia que según por mi parecer no fue intención, o bien pudo haber sido a distancia con intención, con más de 60 centímetros. Entró por la región frontal izquierda y no tuvo salida, se quedó en la región derecha y al realizar la descripción anatómica se realiza de pie, fue un impacto que entró y no salió y levemente de arriba hacia abajo?. P) ¿Qué otra cosa observó? C) no fue mortal de manera inmediata, pero en este ambiente incompatible con la vida. P) Otra cosa? C) un disparo pero otro y salió en su hombro izquierdo con dirección recta de adelante hacia tras, no hubo herida a traición. P) ¿Quién disparó estaba de frente? C) si. Es todo. El defensor privado manifiesta no tener preguntas. Es todo.

De la misma manera fueron incorporados por su lectura el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T.; así como el respectivo Informe de la Autopsia efectuada al cadáver de la víctima, de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T..

De lo declarado por esta experto y del contenido de las documentales incorporadas, antes mencionadas, se infiere fácilmente; en primer termino, la muerte del ciudadano J.G.M.P., lo cual resulta acreditado con el mencionado certificado de defunción; e igualmente, las causas de dicha muerte, las cuales a tenor de lo indicado por la experto y el contenido del correspondiente informe de la Autopsia, fueron las heridas provocadas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; especialmente una herida causada por el paso de uno de los referidos proyectiles en la región frontal izquierda, sin orificio de salida; asimismo, resalta de lo señalado por esta experto que las heridas fueron causadas por disparos efectuados por alguien que se encontraba de frente a la victima, en momentos en que esta se encontraba de pie…

Con base en la transcripción parcial que precede se observa que el Tribunal dio por demostrado con la declaración de la Anatomopatóloga que el cadáver presentó heridas provocadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que la que causó la muerte fue el proyectil que pasó por la región frontal izquierda sin orificio de salida, además de establecer que la víctima se encontraba de pie, encontrándose la persona que disparó frente a ésta, resultando pertinente destacar que la Jueza de Juicio, luego de establecer de manera separada las pruebas que fueron objeto del debate y la apreciación o valoración que tuvo de cada una de ellas, procedió posteriormente a compararlas entre sí y a adminicularlas, observándose a partir del folio número 208 de la Pieza Nº 3 del expediente, que en otro capítulo de la sentencia denominado. “Análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate, estableció, con fundamento en la aludida prueba testimonial de la Experta M.S., lo siguiente:

… El Tribunal considera demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano R.A.P.M., dio muerte al ciudadano J.G.M.P. el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada, en el sector Las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el acusado, al disparar intencionalmente en su contra un arma de fuego; motivada dicha conducta a una discusión que se presento en virtud de que una camioneta se encontraba atravesada en la via, obstruyendo el paso del vehículo en el que se desplazaba la victima, en compañía de otras personas; en efecto el tribunal aprecia que los testigos E.E.

BOUCOURT POLANCO, J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron; de manera coincidente en sus aspectos fundamentales, y con algunas pequeñas discrepancias sobre la manera en que se encontraba vestido el acusado y el color del arma que portaba, pero que resultan perfectamente comprensibles, dada la hora y la manera rápida y violenta en que tales hechos ocurrieron; manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M..

Las Declaraciones de los testigos presenciales E.E.S.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; en torno a la manera como ocurrieron los hechos resultan corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación; así, el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., certifica la muerte de la victima; y, la respectiva experticia relativa a la Autopsia efectuada al cadáver de la victima, de fecha 16 de Octubre de 2011 efectuada por la referida Anatomopatólogo, Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T., permite confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; igualmente corrobora la versión de tales testigos presenciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la víctima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

En lo que respecta a las actuaciones realizadas por los funcionarios R.P.Y.V., R.Q. Y ROBINS MIRENA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, San Francisco, Estado Falcón; referidas por estos durante sus respectivas declaraciones rendidas durante el debate y señaladas en Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, incorporada por su lectura, se aprecia que con coincidentes con el dicho de los testigos presenciales, en el sentido de que dichas declaraciones d.f.d. la existencia del cadáver de la victima, precisamente en el lugar de los hechos indicado por tales testigos; así como de la presencia en dicho lugar de una concha de una bala; resaltando en este sentido lo declarado por el funcionario R.P.Y.V., quien manifestó haber conversado con el acusado, quien al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó efectivamente haber sido el autor de la muerte de la victima, a quien señalo haberle disparado “en la frente” en virtud de una discusión que se suscito por cuanto él tenia “su vehículo parado y el hijo de la señora quería pasar por allí”.

Asimismo, resultan corroboradas las versiones de los testigos presénciales, antes mencionados con las actuaciones de los funcionarios J.R., O.M. Y R.C., incorporadas mediante las respectivas declaraciones rendidas en el debate; así como a través de las correspondientes documentales elaboradas por tales funcionarios durante el curso de la investigación; en este sentido se aprecia que todos estos funcionarios fueron contestes en haber apreciado en el lugar de los hechos, el cadáver de la victima, presentado una herida en la parte frontal; así como una concha de una Bala, una camioneta pick-up y un vehículo modelo Aveo que presentaba un impacto de bala en la puerta del chofer, lo que, aunado a lo declarado por la experto anatomopatólogo DRA. M.S., que indica que el cadáver presentaba dos heridas producidas por proyectiles disparados por ama de fuego, permite que el día de los hechos se efectuaron por lo menos tres disparos; corroborando lo señalado por los testigos presénciales de que el acusado acciono su arma en varias oportunidades.

Destacan dentro de las actuaciones de los funcionarios citados en el párrafo anterior, las realizadas por el funcionario R.C., quien declaro en torno al contenido del ACTA de INSPECCIÓN Nº 1179, practicada en el lugar del suceso; así como del ACTA DE INSPECCIÓN No. 1180, efectuada al cadáver de la victima, ambas de fecha 16/10/2011, (Igualmente incorporadas por su lectura); en torno a la primera de tales inspecciones se aprecia que las características del lugar del suceso, son coincidentes con las referidas por los testigos presenciales; asimismo y dejo constancia del hallazgo del cadáver de la victima, precisamente en dicho lugar; así como de la incautación de una concha de bala; e igualmente de la presencia de dos vehículos en dicho lugar, un vehículo aveo que presento un impacto de bala en la puerta del chofer, el cual resulto ser propiedad del ciudadano J.G.M.N. y una camioneta pick-up, color dorada; cuyas características coinciden con las de la que el acusado y sus acompañantes tenían obstruyendo la vía: circunstancias estas que son concordantes con lo declarado por los referidos testigos presenciales. En atención a lo declarado sobre la segunda de las mencionadas inspecciones, el tribunal evidencia que la misma corrobora el dicho de los testigos presenciales, lo afirmado por el funcionario policial R.P.Y.V., quien señalo que el acusado le manifestó haberle disparado a la victima en dicha zona del cuerpo; y, el contenido de la declaración de la experto anatomopatologo DRA. M.S.

Asimismo, dicho funcionario R.C., declaro sobre las experticias signadas 281 y 282, ambas de fecha 16 de Octubre de 2011 (Igualmente incorporadas por su lectura); la primera de ellas efectuada a la ropa que portaba la victima cuando ocurrieron los hechos; y la segunda, practicada sobre la concha de bala colectada en el lugar del suceso; sobre esta ultima el tribunal la considera relevante, porque, aunada a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, sobre todo la realizada al vehículo modelo aveo, en la que se evidencia un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en la puerta del chofer, así como con la EXPERTICIA DE LA RESPECTIVA AUTOPSIA efectuada por la DRA. M.S.; demuestra que en el lugar de los hechos se efectuaron disparos con un arma del calibre de la señalada concha.

Igualmente aparecen concordantes con todas las pruebas analizadas hasta ahora, las declaraciones de los ciudadanos Y.R.P. y J.G.M.N., quienes se encontraban en las cercanías del lugar de los hechos, y quienes si bien es cierto, manifestaron no haber presenciado lo ocurrido, señalaron haber escuchado varios disparos, lo cual corrobora los dichos de los testigos presenciales, en este sentido (De haber observado como el acusado efectuaba varios disparos), y el contenido de las pruebas técnicas, tales como LA AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER, el cual presenta dos heridas por arma de fuego…

De los párrafos de la sentencia antes transcritos se aprecia entonces que el Tribunal de Juicio analizó por separado la declaración de la Experta M.S. y luego la adminiculó y comparó con otras pruebas para establecer la convicción a la que arribó respecto a la manera como se produjo la muerte de la hoy víctima, por herida recibida en la región frontal que no presentó orificio de salida, no pudiendo esta Corte de Apelaciones censurar la forma o manera en que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas, por cuanto ante el Tribunal se juicio se forman las pruebas producto de la inmediación, motivo por el cual se declara sin lugar este primer alegato de la Defensa. Así se decide.

Asimismo, denunció el defensor el vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto manifiesta el apelante que resulta ilógico que la Jurisdicente señale en la sentencia que las causas que produjeron la muerte, las cuales a tenor de lo indicado por el experto S.S., que rindió declaración en fecha 17 de Junio de 2012, quien declaró con relación a una planimetría que realizó, igual la defensa deja constancia que se le puso a la vista y que se trataba de una copia simple, razón por la cual no debió permitir su lectura por no encontrarse la original, sin embargo en fecha posterior presentó una copia certificada y ello contradice lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la incorporación de la pruebas; es imposible que una persona ratifique la firma de una copia simple, por lo que es ilógica tal apreciación y valoración de la misma sumado a que en la misma audiencia la Representación Fiscal vuelve a presentar una copia simple, por lo que el Tribunal le impone nuevamente la obligación que tenía de recabar el original, razón por la que en fecha 13-12-2013, presentó una planimetría, con lo que la Juez, obviando toda regulación que hace el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la evacuación de las pruebas, señalando que quedó subsanada, razón por la cual en su sentencia se evidencia la Inmotivación, por cuanto debió explicar las razones, que no las había en criterio de la parte apelante, para tomar en cuenta para su decisión esa documental; pues no le está permitido a la Juez de Juicio vulnerar ni revertir en forma flagrante disposiciones de orden público.

En torno a esta denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación, argumentando que conviene precisar que en el extenso de la sentencia proferida Juez Única de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas expuso detalladamente la convicción exacta que le generó la evacuación de la testimonial de aludido Experto en los términos que a continuación se indican:

... En relación a la declaración de este experto y al contenido del respectivo documento, se aprecia que basado en la información aportada por el protocolo de autopsia, al Inspección Técnica del lugar de los hechos y la versiones de los testigos, el deponente logra establecer la posición e la victima y el tirador en el momento de los hechos, posible distancia y orientación del disparo; resaltando de esta prueba que la víctima se encontraba de frente a quien le efectuó los disparos, uno de los cuales en definitiva lo ocasiono la muerte, y que dichos disparos fueron efectuados desde el lugar donde según las testimoniales se encontraba el causado..

Señaló; que la anterior trascripción de modo claro e inequívoco constituye la motivación bajo la cual se sustenta el valor probatorio que le fue acreditado a la testimonial rendida por el supra mencionado experto, quien, conforma a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) consultó los datos del documento de que contiene la peritación realizada; por lo que en lógica inferencia no existe la Inmotivación que denuncia la defensa privada en su escrito de apelación. Aunado a ello la Juez A-Quo subrayo que en la evacuación y análisis de esta probanza no hubo vulneración alguna del principio de contradicción, ni menos aun del derecho a la defensa del acusado; tal como insistentemente lo recalcara el defensor privado del acusado R.P.M.. En tal sentido debe declararse SIN LUGAR este señalamiento.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Que en este motivo del recurso de apelación la Defensa denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no haber explicado o razonado el Tribunal de Juicio por qué apreció la experticia planimétrica, si al debate oral y público no fue incorporado el documento original que la contenía, sino una copia simple que le fue exhibida durante el desarrollo del debate, por lo cual no debió incorporarse por su lectura; señalando además que el Tribunal de Juicio le impuso al Ministerio Público la presentación del instrumento original y éste consignó, en fecha posterior, copia certificada del aludido documento, lo que contradice lo establecido por el texto penal adjetivo en cuanto a la incorporación de la prueba, no aportando la declaración de ese experto nada para el proceso, insistiendo en señalar que no podía el experto ratificar una firma contenida en un documento en copia simple, presentando la Fiscalía del Ministerio Público una planimetría el 13/12/2012, obviando la Jueza toda regulación legal respecto a la forma de evacuación de las pruebas.

En este contexto, se advierte de la revisión que se ha efectuado a la sentencia recurrida, que el Tribunal de Juicio valoró el testimonio rendido por el experto SERGIO A SÁNCHEZ en fecha 07/12/2012, en los términos que a continuación se citan:

… 2) DECLARACION DEL EXPERTO S.A.S.V.: Quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.630.249, Agente de Investigación, tiempo de servicio 05 años, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, estado Falcón para el momento de la actuación; encargado de efectuar el Levantamiento Planimétrico y Balística No. 404, de fecha 29/11/2011; habiendo ratificado su firma en la respectiva documental, luego de juramentarse expuso:

Yo fundamento con protocolo de autopsia, inspección Técnica y versiones de los testigos, se deja constancia que los testigos fueron J.m., Bocourt, Polanco y Morillo Pérez, Hecho realizado en Yaracal, Cacique Manaure, en fecha 16-10- 11 y fui el 29-10-11 y ubique todo lo que dice la inspección y las personas que ingerían licor según la versión de los testigos, que identificaron a un ciudadano R.A.P.M. se encontraba con Mervys Morales ingiriendo bebidas alcohólicas y el ciudadano que mencione anteriormente le realizo unos disparos al hoy occiso identificado J.G.P.. Es Todo. Procede a Preguntar La Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico: P) ¿Cual es el contenido? C) escuchar las versiones para saber si es cierto lo ocurrido. Ejemplo si dicen que es a diez metro y tiene la marca de tatuaje. P) ¿porque la (sic) protocolo de autopsia. C) porque me dice si tenía tatuaje, y si la herida era ascendente o descendente. P) ¿la inspección? C) porque me identifica el sitio donde se encontraban ubicadas cada cosas (sic) dentro del sitio del suceso P) ¿y los testigos? C) con ellos se podrá verificar si concuerda la inspección técnica y el certificado de defunción con lo declarado. Es Todo. Procede a Preguntar el Defensor Privado Abg. E.A.: Se deje constancia que el experto le dio lectura integra a la planimetría que se le dio en copia. No tengo preguntas. La ciudadana Jueza hace mención a que el funcionario al rendir declaración tal como se podrá corroborar en la filmación uso de apoyo lo identificado como leyendas para ilustrar al Tribunal, en virtud de ser un grafico. Es Todo.

Asimismo, se incorporo mediante su lectura y exhibición el correspondiente LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y BALÍSTICA N° 404 de fecha 29-11-2011 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN EXPERTO S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Falcón. Sobre esta prueba el Tribunal deja expresa constancia que para el momento en que iba a iniciarse la declaración del experto, durante la sesión del día 7 de Diciembre de 2012, pudo constatar que el informe de la experticia respectiva no constaba en el expediente, Sin embargo, por cuanto dicha prueba había sido admitida por el respectivo tribunal de control, se suspendió momentáneamente la audiencia a los fines de que la Fiscalía recabara y consignara tal informe; lo cual hizo en esa misma fecha pero en copia simple; imponiéndosele la obligación de consignar posteriormente el correspondiente original, lo que efectivamente efectuó en la sesión de fecha 13 de Diciembre de 2012; razón por la que este despacho considero que de este modo quedaba subsanado cualquier vicio en torno a esta incidencia, al apreciar que no resultaron vulnerados en modo alguno, ni el principio de contradicción, ni el derecho a la defensa del acusado.

En relación a la declaración de este experto y al contenido del respectivo documento, se aprecia que basado en la información aportada por el protocolo de autopsia, la inspección Técnica del lugar de los hechos y las versiones de los testigos, el deponente logra establecer la posición de la víctima y el tirador en el momento de los hechos, posible distancia, y orientación del disparo; resaltando de esta prueba que la victima se encontraba de frente a quien le efectuó los disparos, uno de los cuales, en definitiva le ocasiono la muerte; y que dichos disparos fueron efectuados desde el lugar donde según las testimoniales se encontraba el acusado...

Observa esta Sala del extracto de la sentencia anteriormente citado, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio asentó en el texto del fallo recurrido la incidencia planteada con ocasión a la incorporación al juicio de la experticia de planimetría y balística en copia simple, por virtud de haber sido admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conminando al Ministerio Público a que presentara la original, lo cual ocurrió en fecha 07/12/2012 en copia simple, luego de que fuera suspendida la audiencia para el cumplimiento de tal requerimiento, consignándola en fecha 13/12/2012; con lo cual estimó subsanada la irregularidad.

Respecto a este motivo del recurso de apelación cabe establecer que el vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido objeto de múltiples regulaciones jurisprudenciales por todas las Salas del M.T. de la República, destacando en el caso de autos, la doctrina de la Sala Constitucional, vertida en la sentencia N° 1047 del 23/7/2009, que dispuso:

… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

Así, aprecia esta Corte de Apelaciones que del propio texto del fallo se observa que el Experto que intervino en la confección de dicha prueba depuso oralmente en juicio en fecha 07 de diciembre del mismo año, con sustento en una copia simple del informe pericial que fue posteriormente consignado en copia certificada y el legislador en su artículo 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o de modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el artículo 337 eiusdem consagra las formalidades que deben cumplirse en el desarrollo del Juicio Oral y Público con relación a la declaración de los expertos y así se lee:

Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…

Asimismo, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.

Como se observa, en principio, el legislador adjetivo penal impone a los expertos la presentación del dictamen pericial por escrito, firmado y sellado, lo que supone que el Ministerio Público, una vez recabadas las diligencias de investigación, entre ellas los dictámenes periciales, deberá promoverlas y consignarlas junto con el acto conclusivo de acusación al término de la fase preparatoria, a los fines de que el Tribunal de Control se pronuncie sobre su admisión, previa verificación de su necesidad, licitud y pertinencia.

Por otra parte, si se aprecia que la audiencia preliminar en el presente asunto se celebró en fecha 12 de junio del año 2012, publicándose el auto de apertura a juicio en fecha 15/06/2012, tal como se evidencia a los folios números 10 al 23 de la Pieza N° 2 del Expediente, apreciándose que entre las pruebas documentales admitidas se encontraba el levantamiento planimétrico planimetría y balística N° 404, de fecha 29/11/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación S.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Falcón, la cual no constaba en el expediente, verificó esta Corte de Apelaciones que la defensa en su escrito de oposición de excepciones y defensas, conforme a lo que estipulaba el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opuso a la admisibilidad de dicha prueba, conforme se desprende de los folios 216 al 232 de la pieza N° 2 del Expediente.

Tampoco se observa que la Defensa haya impugnado dicho pronunciamiento judicial que resolvió admitir la prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en la aludida planimetría, a través del recurso de apelación, pues si se toma en consideración la fecha en que se dictó el auto de apertura de juicio (15/06/2012), ya se encontraba vigente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la sentencia Nº 1768, de fecha 23/11/2011, que dispuso la posibilidad de apelar del auto que admite pruebas, cuando estableció:

… ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.

En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

Conforme a esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del aludido fallo, toda decisión que admita pruebas en la audiencia preliminar puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación contenido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, recurso o medio impugnaticio que no fue incoado en el caso que se analiza por parte de la defensa; apreciándose además que no impugnó de manera expresa la incorporación de la experticia planimétrica al juicio en copia simple, pues sólo pidió al Tribunal que se dejara constancia de que se trataba de una copia simple, no ejerciendo interrogatorio alguno sobre el experto; lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar si la sentencia se fundó o no en una prueba ilícita, pues el experto fue debidamente promovido y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al igual que el dictamen pericial, compareciendo al juicio a deponer sobre la diligencia cumplida durante la investigación y siendo consignada por el Ministerio Público la copia certificada de dicho dictamen pericial durante el desarrollo del debate oral y público, por lo cual pudo ser controlado a través del interrogatorio respectivo, por una parte y, por la otra, ante la facultad que le da el legislador al Experto o Experta de poder consultar notas y dictámenes, cuando establece en el artículo 337 del texto penal adjetivo: “…Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”, lo que denota una facultad, algo que es potestativo.

Por último, atendiendo al criterio o doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que “pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico…” (SSC N° 831 del 16/06/2009), así como la doctrina de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005, que dispuso: “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se vulneró derechos ni garantías constitucionales a las partes intervinientes, mucho menos al procesado de autos y su defensa, cuando el Tribunal de Juicio valoró el testimonio rendido por el Experto S.A.S., quien depuso sobre la experticia planimétrica efectuada durante la etapa preparatoria del proceso, pues de su propio testimonio se verifica que su diligencia versó sobre otras diligencias de investigación practicadas, concretamente, se fundamento en el protocolo de autopsia, inspección Técnica al sitio del suceso y al cadáver y versiones de los testigos J.M., Bocourt Polanco y Morillo Pérez, pruebas que también fueron objeto del debate oral y público, conforme se analizará e los párrafos que siguen, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, pues no encontró esta Sala que el tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al haber indicado las razones por las cuales apreció el aludido dictamen y declaración del experto. Así se decide.

En otro contexto, explana la Defensa en cuanto a la declaración del experto R.R.C. contenida en el acta de debate, la cual ofrece como prueba, expuso como prueba en relación al acta 1179, indica que la reconoce como su firma y que indica que se trasladó al sitio del suceso: “observando un cadáver de sexo masculino en una vía de cemento, y deja constancia de las evidencias que colectó y el estado en que se encontraba el sitio del suceso”; posteriormente declara con relación a la Inspección Numero 1180, que no es otra cosa que el examen externo al cadáver, en donde deja plasmadas las características del cadáver, su vestimenta y a ser interrogado por la representación Fiscal en donde deja expresa constancia que verificó la herida y solo se observo una herida en la región frontal, por lo que ratificó el contenido de dicha Acta, por lo cual manifiesta la Defensa que existe ilogicidad al momento de motivar su sentencia por cuanto la juez A quo toma como veraz esta actuación en donde tanto en la testimonial como en la documental aparece que el cadáver solo tenía una herida y que al adminicular esta actuación con el Protocolo de autopsia, realizado por la Médico Anatomopatólogo Dra. M.S., las mismas no se corresponden, una excluye el contenido de la otra, por lo cual estima que mal pudo la Juez hacer el análisis que señala en su sentencia. De allí la inmotivación cuando la Juez la aprecia y valora tal actuación, lo ajustado a derecho era desestimar la misma.

Respecto de este motivo del recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación alegando que sobre la declaración del funcionario R.C., para entonces adscrito a la sub.-Delegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, hubo de igual modo objeción por parte de la Defensa Privada, por lo que resulta necesario resaltar la actuación de dicho funcionario quien realizó:

3.1.- Inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso la cual está signada con el numero 1179, de fecha 16 de Octubre de 2011, con su respectivas fijaciones fotográficas, donde deja constancia acerca de las evidencias de interés criminalístico localizadas en el lugar tales como: conchas de proyectil de arma de fuego así como un vehículo modelo Aveo, propiedad de uno de los testigos presenciales (José G.M.N.) y evidentemente en este lugar observó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.P., tomando de éste la respectiva muestra de sangre a fin de peritación posterior en el Laboratorio Criminalístico.

3.2.- La Inspección distinguida con el Nº 1180 de fecha 16 de Octubre de 2011, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.P., que no constituye más que una revisión externa del cuerpo a fin de dejar constancia a través de la observación realizada, acerca de las heridas que el mismo presentaba, significando que al momento logró visualizar una herida localizada en la región frontal (siendo ésta la herida mortal)

3.3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 281 de fecha 16 de Octubre de 2011 realizada a la vestimenta que portaba el hoy occiso; dejando constancia de las características propias de la misma, constatándose así su existencia.

3.4.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 282 de fecha 16 de Octubre de 2011 realizada a una concha de munición de arma de fuego; dejando constancia de las características propias de la misma, constatándose así su existencia.

Argumentó diferir la representación Fiscal sobre el punto, en el cual la defensa privada yerra ostensiblemente al denunciar falla, irregularidad o vicio por parte del Tribunal A-Quo al haber valorado y acreditado fiabilidad al testimonio del funcionario R.C., adscrito al supra señalado organismo policial toda vez que, a dicho de este profesional del derecho, la inspección externa del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.P., la cual fue practicada por el aludido funcionario policial, EXCLUYE el dictamen pericial vertido en el Protocolo de Autopsia practicado por el DRA. M.S., Experto Profesional II adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que tal aseveración nefasta de la defensa constituye un craso error que se origina en virtud de la falta de información necesaria en relación a la valoración criminalística de cada una de las experticias en comento, cuyos resultados tienen objetivos distintos.

Asienta en su escrito de contestación la Fiscalía Quinta “… que considerando el contenido y alcance tanto de la revisión externa del cadáver como del Protocolo de autopsia, inteligentemente puede colegirse que ambos no son diametralmente opuestos en si mismos, sino que se complementan; pudiendo las mismas ser examinadas en el curso del juicio oral y público realizado a través del testimonio de los expertos luego de ser sometidos al embate de las partes. Es así como, la revisión externa del cadáver permite inicialmente dar una orientación eficaz a la investigación indicándole al funcionario policial a cargo el tipo de diligencias a ser practicadas posteriormente a los efectos de lograr el total esclareciendo del ilícito perpetrado, vale decir, que permite desplegar un plan de trabajo cónsono con lo observado, por lo que siendo así, la necropsia forense permite establecer con certidumbre la causa exacta del fallecimiento violento de una persona.

Considerando lo anterior, la Fiscalía apuntó que resulta totalmente incongruente el razonamiento de la Defensa Privada al denunciar INMOTIVACION de la sentencia por la valoración coherente que sobre tales pruebas realizo la Juez A-Quo en la sentencia proferida para decidir sobre la culpabilidad del acusado de marras; máxime cuando de modo específico el Tribunal analizó y plasmo expresamente la convicción que dichas pruebas le había generado, por lo que inexorablemente este planteamiento de la defensa privada debe ser declarado SIN LUGAR…”

En cuanto a las actas de inspección externa al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.P., signada con el Nro.- 1180 de fecha 16 de Octubre de 2011, realizada por el funcionario R.R.C.C. en la morgue del Hospital L.A.d. la población de Tucacas, Municipio J.L.S., Estado Falcón; y el Protocolo de Autopsia hartamente mencionado suscrito por la DRA.- M.S.; tal como ya antes se ha señalado no se excluyen toda vez que tienen alcance y finalidad distinto, aun cuando se complementan. Mal puede el defensor privado indicar que la Juez A-Quo debió desestimarlas cuando las mismas fueron ofrecidas por el Ministerio Público para su exhibición, a tenor de lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente para el momento; y más aun fueron evacuados en sala de juicio oral y público los testimonios de los funcionarios que las practicaron.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que insiste la defensa en denunciar el vicio de ilogicidad pues a su entender, la valoración de la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.C., quien efectuó inspección al cadáver y dejó constancia de la existencia de una herida en la región frontal en el cadáver, lo que se contradice con otra prueba practicada por la Experta M.S., quien en el protocolo de autopsia establece que el cadáver presentaba dos heridas, por lo cual ambas pruebas se excluyen, es por lo cual procederá esta Sala a establecer cuáles fueron los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio en su decisión y así se obtiene:

… 3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO R.R.C.C., Quien se identifico como titular de la cedula de identidad N° 13.202.583, tiempo de servicio 16 años para el momento del levantamiento de las actas, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas, estado Falcón para el momento de la actuación. Este funcionario rindió declaración en relación a varias actuaciones de la fase de investigación: .. nivel de la región frontal; y en las que se aprecia además, un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, plazca (sic) AA94AW de cuatro puertas, vidrios oscuros, año 2008, uso particular, serial de carrocería 8Z1TJ51618V355581, tapicería interior de color gris, cuatro rines con sus respectivos cauchos y otro vehículo marca Chevrolet, tipo Pick Up, clase camioneta, Uso particular, de color dorado, placa 1561AP; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1180 de fecha 16 de octubre de 2011, practicada al cadáver de la victima; informe de Experticia de reconocimiento legal, signada 281, de fecha 16 de octubre de 2011, realizada a la vestimenta que portaba el imputado; e Informe de Experticia de reconocimiento legal N° 282, de fecha 16 de octubre de 2011, realizada a una concha de munición de arma de fuego de color dorado, marca auto, calibre 380 mm

Del contenido de la declaración de este experto el Tribunal puede constatar que el mismo participo en varios actos de la fase de investigación, por lo que se analizara cada acto por separado de la siguiente manera:

En lo que respecta al ACTA de INSPECCIÓN Nº 1179 de fecha 16/10/2011, el deponente señalo las características del lugar del suceso, y dejo constancia del hallazgo del cadáver de la victima; así como de la incautación en dicho lugar de una concha de un proyectil disparado por un arma de fuego; así como la presencia de dos vehículos en dicho lugar, un vehículo aveo que presenta un impacto de bala en la puerta del chofer y una camioneta pick-up, color dorada; esto coincide con la versión de los hechos imputados por el Ministerio Publico; en el sentido de que efectivamente la victima falleció en el lugar indicado en la acusación, producto de una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego y de que en el lugar se efectuaron varios disparos dos de los cuales impactaron la humanidad de la victima y impacto la puerta de un vehículo modelo aveo que se encontraba allí estacionado; igualmente el tribunal aprecia que el vehículo tipo camioneta no presenta ningún tipo de impacto de proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo, esta probanza permite inferir la veracidad de la imputación fiscal, en el sentido de que los hechos se originaron al encontrarse atravesada en la vía la camioneta tripulada por el acusado y sus acompañantes, impidiendo el paso del vehículo tripulado por la victima y quienes se encontraban con el.

En relación al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1180 de fecha 16 de octubre de 2011, practicada al cadáver de la victima, el tribunal aprecia que la misma corrobora que este presentaba una herida en al región frontal producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, lo que en definitiva le causo la muerte, confirmando la imputación fiscal, en el sentido de que la victima falleció precisamente a consecuencia de tal herida.

Respecto a la Experticia de reconocimiento legal, signada 281, de fecha 16 de octubre de 2011, realizada a la vestimenta que portaba el imputado, esto solo permite demostrar la forma en que este se encontraba vestido.

En relación a la Experticia de reconocimiento legal N° 282, de fecha 16 de octubre de 2011, realizada a una concha de munición de arma de fuego de color dorado, marca auto, calibre 380 mm, ubicada en el lugar del suceso; la misma permite inferir, aunado al contenido de la Inspección a dicho lugar, al Protocolo de autopsia, y a la Fijación fotográfica del vehículo aveo que allí se encontraba; que en dicho lugar se efectuaron varios disparos con armas de fuego, presumiblemente de ese calibre, precisamente en dirección a donde se encontraban la victima y el referido vehículo, modelo Aveo…

En los párrafos de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, se verifica que el Tribunal de Juicio estableció claramente el conocimiento que obtuvo de la testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.C., en torno a las diligencias de investigación que practicó, entre ellas la inspección al cadáver, determinando que de la misma se comprobaba que dicho funcionario había observado una herida en la región frontal producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, herida que en definitiva le causo la muerte, confirmando la imputación fiscal, en el sentido de que la victima falleció precisamente a consecuencia de tal herida, así como que hubo varios disparos en la escena del hecho, pues expresó que de la Experticia de reconocimiento legal N° 282, de fecha 16 de octubre de 2011, realizada a una concha de munición de arma de fuego de color dorado, marca auto, calibre 380 mm, ubicada en el lugar del suceso; la misma le permitía inferir, junto al contenido de la inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, al Protocolo de autopsia, y a la Fijación fotográfica del vehículo aveo que allí se encontraba, que en dicho lugar se efectuaron varios disparos con armas de fuego, apreciando esta Corte de Apelaciones que tal convencimiento de la Jueza de Juicio apareció desarrollado en el capítulo de la sentencia correspondiente al “Análisis en conjunto de las Pruebas recibidas en el debate”, en el que adminiculó el testimonio del mencionado funcionario R.C. con la testimonial de la Experta M.S. (quien practicó la necropsia de ley al cadáver), así como con los testimonios de otros funcionarios y de testigos presenciales del hecho, cuando señala:

… El Tribunal considera demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano R.A.P.M., dio muerte al ciudadano J.G.M.P. el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada, en el sector Las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el acusado, al disparar intencionalmente en su contra un arma de fuego; motivada dicha conducta a una discusión que se presento en virtud de que una camioneta se encontraba atravesada en la vía, obstruyendo el paso del vehículo en el que se desplazaba la victima, en compañía de otras personas; en efecto el tribunal aprecia que los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron; de manera coincidente en sus aspectos fundamentales, y con algunas pequeñas discrepancias sobre la manera en que se encontraba vestido el acusado y el color del arma que portaba, pero que resultan perfectamente comprensibles, dada la hora y la manera rápida y violenta en que tales hechos ocurrieron; manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M..

Las Declaraciones de los testigos presenciales E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; en torno a la manera como ocurrieron los hechos resultan corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación; así, el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., certifica la muerte de la victima; y, la respectiva experticia relativa a la Autopsia efectuada al cadáver de la victima, de fecha 16 de Octubre de 2011 efectuada por la referida Anatomopatólogo, Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T., permite confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; igualmente corrobora la versión de tales testigos presenciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

En lo que respecta a las actuaciones realizadas por los funcionarios R.P.Y.V., R.Q. Y ROBINS MIRENA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, San Francisco, Estado Falcón; referidas por estos durante sus respectivas declaraciones rendidas durante el debate y señaladas en Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, incorporada por su lectura, se aprecia que con coincidentes con el dicho de los testigos presenciales, en el sentido de que dichas declaraciones d.f.d. la existencia del cadáver de la víctima, precisamente en el lugar de los hechos indicado por tales testigos; así como de la presencia en dicho lugar de una concha de una bala; resaltando en este sentido lo declarado por el funcionario R.P.Y.V., quien manifestó haber conversado con el acusado, quien al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó efectivamente haber sido el autor de la muerte de la victima, a quien señalo haberle disparado “en la frente” en virtud de una discusión que se suscito por cuanto él tenia “su vehículo parado y el hijo de la señora quería pasar por allí”.

Asimismo, resultan corroboradas las versiones de los testigos presenciales, antes mencionados con las actuaciones de los funcionarios J.R., O.M. Y R.C., incorporadas mediante las respectivas declaraciones rendidas en el debate; así como a través de las correspondientes documentales elaboradas por tales funcionarios durante el curso de la investigación; en este sentido se aprecia que todos estos funcionarios fueron contestes en haber apreciado en el lugar de los hechos, el cadáver de la victima, presentado una herida en la parte frontal; así como una concha de una Bala, una camioneta pick-up y un vehículo modelo Aveo que presentaba un impacto de bala en la puerta del chofer, lo que, aunado a lo declarado por la experto Anatomopatólogo DRA. M.S., que indica que el cadáver presentaba dos heridas producidas por proyectiles disparados por ama de fuego, permite que el día de los hechos se efectuaron por lo menos tres disparos; corroborando lo señalado por los testigos presenciales de que el acusado acciono su arma en varias oportunidades.

Destacan dentro de las actuaciones de los funcionarios citados en el párrafo anterior, las realizadas por el funcionario R.C., quien declaro en torno al contenido del ACTA de INSPECCIÓN N° 1179, practicada en el lugar del suceso; así como del ACTA DE INSPECCIÓN No. 1180, efectuada al cadáver de la victima, ambas de fecha 16/10/2011, (Igualmente incorporadas por su lectura); en torno a la primera de tales inspecciones se aprecia que las características del lugar del suceso, son coincidentes con las referidas por los testigos presenciales; asimismo y dejo constancia del hallazgo del cadáver de la victima, precisamente en dicho lugar; así como de la incautación de una concha de bala; e igualmente de la presencia de dos vehículos en dicho lugar, un vehículo aveo que presento un impacto de bala en la puerta del chofer, el cual resulto ser propiedad del ciudadano J.G.M.N. y una camioneta pick-up, color dorada; cuyas características coinciden con las de la que el acusado y sus acompañantes tenían obstruyendo la vía; circunstancias estas que son concordantes con lo declarado por los referidos testigos presenciales. En atención a lo declarado sobre la segunda de las mencionadas inspecciones, el tribunal evidencia que la misma corrobora el dicho de los testigos presenciales, lo afirmado por el funcionario policial R.P.Y.V., quien señalo que el acusado le manifestó haberle disparado a la victima en dicha zona del cuerpo; y, el contenido de la declaración de la experto Anatomopatólogo DRA. M.S.

Asimismo, dicho funcionario R.C., declaro sobre las experticias signadas 281 y 282, ambas de fecha 16 de Octubre de 2011 (Igualmente incorporadas por su lectura); la primera de ellas efectuada a la ropa que portaba la victima cuando ocurrieron los hechos; y la segunda, practicada sobre la concha de bala colectada en el lugar del suceso; sobre esta ultima el tribunal la considera relevante, porque, aunada a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, sobre todo la realizada al vehículo modelo aveo, en la que se evidencia un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en la puerta del chofer, así como con la EXPERTICIA DE LA RESPECTIVA AUTOPSIA efectuada por la DRA. M.S.; demuestra que en el lugar de los hechos se efectuaron disparos con un arma del calibre de la señalada concha…

De los párrafos anteriores no cabe dudas a esta Sala que, contrario a lo alegado por la Defensa, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal de Juicio expresó fundadamente por qué la declaración del funcionario R.C. coincidía con lo expresado por la Médico Anatomopatólogo en cuanto a la presencia en el cadáver de una herida en la región frontal, que fue la que causó la muerte, y si bien no se observa que el Tribunal haya establecido que la deposición del mencionado funcionario no aludía a haber visto otra herida en la región del hombro izquierdo, como sí lo determinó la Experta Anatomopatólogo, tal circunstancia resulta irrelevante, pues, se insiste, para el sentenciador de instancia quedó probado y así lo estableció en la sentencia, que la herida por arma de fuego que causó la muerte de la víctima fue la producida en la región frontal y que en el lugar del suceso hubo varios disparos, ante el impacto que además de la víctima, también presentó el vehículo aveo que se encontraba en el lugar del suceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Alega la defensa como otro motivo del recurso, que en cuanto a la declaración del ciudadano J.E.R., funcionario policial, adscrito al C. I. C. P. C., la jueza toma en consideración lo relativo a la declaración que fue realizada a través de la lectura de la misma, siendo que la defensa señaló que no podía sustituir la declaración por la lectura, pero después declaró el Tribunal que la misma fuese retirada.

Indicó que depuso, que fueron colectadas varias conchas en el sitio del suceso, circunstancia ésta que no es acorde a lo declarado por otro funcionario, quien manifestó que solo se había colectado una; de igual manera, al momento de que es interrogado por el representante de la Vindicta Pública manifestó que reconocía la firma estampada en el acta policial, de lo que se infiere que dicha actuación no es de las documentales permitidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste la defensa en señalar que, con respecto al Acta que identificada el Tribunal con el Nº 1180, señaló que en el cadáver, en la Morgue, le fue observado solo el impacto de bala en la región frontal, por lo que existe un vicio al momento de motivar su sentencia por cuanto la juez a quo toma como veraz esta actuación en donde tanto en su testimonial como en la documental aparece que el cadáver solo tenía una herida y al adminicularla con el protocolo de autopsia realizado por la Médico Anatomopatólogo Dra. M.S., las mismas no se corresponden, una excluye el contenido de la otra, mal pudo la juez hacer el análisis que señala en su sentencia; de allí la ilogicidad cuando la juez aprecia y valora tal actuación, estimando el apelante que lo ajustado a derecho era desestimar la misma, por las contradicciones que existían con relación a las actuaciones mencionadas.

Expone por otra parte la Defensa que está de acuerdo con que le sean exhibidas a los funcionarios policiales las actas policiales, a los fines de su consulta previo testimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, considerando los innumerables procedimientos en los que participan los funcionarios policiales y la prolongación en el tiempo de los procesos penales en los cuales deben testificar como órganos de pruebas admitidos, sin embargo el acta policial suscrita por los funcionarios policiales carece de valor probatorio toda vez que la misma constituye un mero trámite administrativo y no cumple con las denominadas pruebas documentales, por lo que en ningún momento pueden ser, como lo hizo la sentenciadora, permitir que sean ratificadas y menos aun incorporadas por su lectura, tal circunstancia se demuestra tanto con la filmación, con el acta de debate y con la misma sentencia, estimando que la Jueza debió tomar en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que serán nulas las pruebas incorporadas mediante la violación del debido proceso por lo que pide la nulidad de la sentencia recurrida.

Sobre este particular, la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación, indicando que en cuanto a la declaración del funcionario J.E.R., para entonces adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, la defensa privada no esboza ningún fundamento sobre la existencia de algún vicio, menos aun le condena por inmotivada la valoración que sobre esta prueba realiza la Juez A-Quo; por lo que en tal sentido solo se evidencia su disconformidad en cuanto a la misma. Para agotar este punto estimó acotar que el Tribunal en su sentencia señala expresamente: “...este funcionario da fe de las actuaciones iniciales efectuadas por el órgano policial investigador al trasladarse al sitio del suceso en compañía de los funcionarios E.J., O.M. y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón sub.-Delegación Tucacas; en este sentido sus dichos son coincidentes en sus aspectos fundamentales con lo expuesto por el funcionario R.R.C.C.... Este funcionario señala no haber practicado las inspecciones técnicos... pero corrobora que efectivamente las mismas si se realizaron en los términos indicados por el funcionario R.R.C.C....”

Asimismo esgrime la Fiscal que fueron incorporadas por su lectura la totalidad de las actas producidas en el curso de la investigación realizada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Vigente para el momento que textualmente reza: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.” (Subrayado y negrilla nuestro) Habida cuenta de ello, huelga señalar que la aseveración de la defensa sobre este tópico resulta no solamente empírica y a.s.q.a.e. desacertada y tendenciosa, toda vez que hubo expresa aceptación en cuanto a este trámite, que evidentemente al serle adverso, pretende ahora desconocerlo. Es así que este señalamiento resulta SIN LUGAR por inocuo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación se cuestiona la testimonial rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.E.R., porque presuntamente le fue permitida la lectura del acta policial y porque fueron colectadas varias conchas en el sitio del suceso, circunstancia ésta que no es acorde a lo declarado por otro funcionario, quien manifestó que solo se había colectado una; de igual manera, al momento de que es interrogado por el representante de la Vindicta Pública manifestó que reconocía la firma estampada en el acta policial, de lo que se infiere que dicha actuación no es de las documentales permitidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, procedió esta Sala a indagar en el acta de debate y el propio texto de la sentencia recurrida, a los fines de verificar que fue lo acontecido con la declaración del mencionado funcionario policial y así se observa del acta de debate que éste rindió declaración en audiencia de continuación del Juicio Oral y Público en fecha 19/11/2012, tal como se desprende de los folios 05 al 08 de la Pieza N° 3 del expediente:

… El Alguacil de sala informa al tribunal de la presencia del Funcionario J.E.R. a quien se procede a juramentar de la siguiente manera ¿Jura usted, por Dios, por la patria, por nuestra constitucional, conforme a los conocimientos científicos y técnicos propios de su profesión, arte o ciencia, decir la verdad en todo cuanto aquí dijere y se le preguntare? Y respondió a viva voz “SI, JURO” y seguidamente se identifico como identifico como: J.E.R., titular de la cedula de identidad Ni° l3.l89.04, SUB-JNSPECTOR, tiempo de servicio: 11 años, adscrito Al C. I. C. P. C Subdelegación de Barquisimeto del estado Lara. Seguidamente se le puso a la vista el Acta Investigación Penal, a quien se le pregunto si reconocía su firma: respondiendo a viva voz “Si”. Y expuso: Nos encontramos en R.A.m., EL 16 de octubre de 2011 SE recibió una llamada informando que se le había dado muerte a alguien por lo que se constituyo una comisión y nos trasladamos al sitio, donde nos informaron que se encontraban un cadáver y que el mismo fue asesinado producto de una discusión, y que la persona que le dio muerte se encontraba detenido por una comisión de las fuerzas policiales y que el presunto asesino se encontraba en una casa cercana al sitio del suceso y que allá estaba también su mama que fue la persona que tomo el arma de fuego y la había ocultado y que no fue recuperada. Nos trasladamos y nos entrevistamos con la madre y la identificamos plenamente y se le pregunto por el arma de fuego y la misma manifestó que ella no la tenia, posteriormente ubicamos unos testigos que se trasladaron hasta el despacho del C.I.C.P.C donde se le tomo la declaración. Es Todo. La ciudadana Fiscal manifiesta no encontrarse de acuerdo con el hecho de que al declarar el experto no tenga el actas (sic) en su manos para así poder aportar datos, direcciones que quizás por el tiempo no los tenga claro. Es Todo La ciudadana Jueza hace mención al articulo 337 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y les informa que en ningún caso se podrá sustituir la declaración con la lectura de la acta levantada y que el mismo podrá hacer uso de las actas para aportar las direcciones y nombres que no recuerde. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntar…

De la transcripción parcial que precede del contenido del acta de debate oral y público levantada durante la declaración del funcionario J.E.R., se aprecia que, efectivamente, se presentó una incidencia durante su deposición, pues le fue exhibida el acta policial por parte del Tribunal para que ratificara su firma que, aun cuando el secretario no asentó en dicha acta en qué consistió la objeción de la defensa respecto a dicha exhibición del acta al funcionario, sí se observa que el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con ello pues era necesario para que consultara datos, direcciones por el tiempo transcurrido, lo cual fue resuelto por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ningún momento se sustituiría la declaración por la lectura del acta levantada, pudiendo hacer uso el funcionario de las actas para aportar direcciones y nombres que no recuerde.

En este contexto, valga advertir que del texto de la recurrida donde consta la valoración que el Tribunal dio al testimonio del mencionado funcionario, se puede constatar que éste intervino en la práctica de la inspección Nº 1179 al lugar del suceso; en la inspección técnica Nº 1180 practicada al cadáver de la víctima, cuyas actas fueron incorporadas por su lectura, así como del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., O.M. Y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado F.S.T., tal como se aprecia de los siguientes párrafos de la sentencia contenidos a los folios 179 al 182 de la Pieza N° 3 del expediente, cuando se lee:

… 4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.E.R.: quien luego de juramentarse se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad NÓ 13.189.048, Sub-Inspector, tiempo de servicio: 11 años, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Barquisimeto del estado Lara, quien bajo juramento rindió declaración sobre las actuaciones realizadas como investigador; así como en relación al contenido del Acta de inspección técnica N° 1179 de fecha 16 de octubre de 2011, practicada en el lugar del suceso; así como en relación al Acta de inspección técnica N° 1180 de fecha 16 de octubre de 2011, practicada al cadáver de la victima; ratificando en 4” ambos casos su firma en las respectivas actas; así expuso:

Nos encontramos en R.A.m., el 16 de octubre de 2011 se recibió una llamada informando que se le había dado muerte a alguien por lo que se constituyo una comisión y nos trasladamos al sitio, donde nos informaron que se encontraban un cadáver y que el mismo fue asesinado producto de una discusión, y que la persona que le dio muerte se encontraba detenido por una comisión de las fuerzas policiales y que el presunto asesino se encontraba en una casa cercana al sitio del suceso y que allá estaba también su mama que fue la persona que tomo el arma de fuego y la había ocultado y que no fue recuperada. Nos trasladamos y nos entrevistamos con la madre y la identificamos plenamente y se le pregunto por el arma de fuego y la misma manifestó que ella no la tenia, posteriormente ubicamos unos testigos que se trasladaron hasta el despacho del C.I.C.P.C donde se le tomo la declaración. Es Todo. La ciudadana Fiscal manifiesta no encontrarse de acuerdo con el hecho de que al declarar el experto no tenga el actas (sic) en su manos para así poder aportar datos, direcciones que quizás por el tiempo no los tenga claro. Es Todo La ciudadana Jueza hace mención al articulo 337 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y les informa que en ningún caso se podrá sustituir la declaración con la lectura de la acta levantada y que el mismo podrá hacer uso de las actas para aportar las direcciones y nombres que no recuerde. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntar: P) ¿usted reconoce su firma en el acta policial? C) si P) ¿fue elaborada y suscrita por usted? C) si. P) ¿usted manifiesta haber recibido una llamada, la recibió personalmente? C) si. P) ¿usted se encontraba de guardia? C) si. P) ¿se encontraba como jefe de 9rupo? C) si. P) ¿Qué se preciso con la llamada y que labor realizaron? C) fuimos un grupo de guardia, se recibió una llamada y nos informaron que una persona se encontraba sin signos vitales en un sector denominado las viviendas, donde un joven recibió unos disparos con arma de fuego, al llegar observamos a la persona tendida en el suelo y sin signos vitales, había un funcionario policial resguardando el sitio del suceso y que esa persona tuvo un intercambio de palabras con una persona de apellido Pachano y que saco un arma de fuego causándole la muerte y que el mismo había sido detenido por ellos mismo. P) ¿recuerda a que hora fue el traslado y quien integraba la comisión? C) O.M., ex-funcionario R.C. y E.J.. P) ¿recuerda la hora a la que llegaron al sitio del suceso? C) 7:30 u 8:00 de la mañana. P) ¿habían personas? C) yo si, mucha. P) ¿con quien entablo comunicación? C) si unas personas que declararon como testigo. P) ¿recuerda algunas cosas de las que le manifestaron que había sucedido? C) no recuerdo, solo que había una discusión. P) ¿se le acerco a un familiar de la victima? C) no recuerdo. P) ¿colectaron alguna evidencia criminalística relacionado a la esta causa? C) si mal no recuerdo se colectaron unas conchas. P) ¿recuerda algún otro objeto? C) si, un vehiculo. P) ¿luego de hablar con los testigos, y la colección que otra actuación realizaron? C) el levantamiento del cadáver y la inspección técnica del cadáver en la morgue y se citaron a los testigos. Es todo. Seguidamente procede el ciudadano defensor Abg. E.Á. preguntar P) ¿usted manifestó que se había presentado una discusión, recuerda quien le manifestó eso? C) si mal no recuerdo uno de los elementos policiales. P) ¿usted manifiesta que colectaron como elemento criminalistico una concha, recuerda haber seguido con el procedimiento? C) si, luego de haber hecho el procedimiento se remitió la oficina correspondiente para la experticia. P) ¿usted manifestó que se trasladaron a la casa del joven que le dieron en el sitio del suceso y le dieron una vestimenta. Usted recuerda la vestimenta? C) se que era un traje, un parto. P) ¿recuerda en color? C) no. P) ¿ que hicieron con el traje? C) se lleva al despacho y luego al laboratorio. P) quien practico la evaluación en el laboratorio? C) Nosotros somos la parte policial y la vestimenta se remite con un experto en coro para la respectiva evaluación. P) ¿participo en la observar. P) ¿participo en la fijación fotográfica del acta N° 1180? C) la fijación la realiza el técnico. P) ¿cual fue su función? C) observar. Es Todo.

De la misma manera fueron incorporadas por su lectura, las ACTAS DE INSPECCION TECNICA; NUMEROS 1179 Y 1180, practicadas al lugar del suceso y al cadáver de la victima, respectivamente; así como, Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., O.M. Y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado F.S.T..

Este funcionario da fe de las actuaciones iniciales efectuadas por el órgano policial investigador al trasladarse al sitio del suceso, en compañía de los funcionarios E.J., O.M. y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Subdelegación Tucacas; en este sentido sus dichos son coincidentes en su aspectos fundamentales con lo expuesto por el funcionario R.R.C.C.; en el sentido de que al trasladarse al lugar del suceso, en el mismo se encontraba el cadáver de la victima, dos vehículos, un aveo que presentaba un impacto producido por el proyectil disparado por un arma de fuego y una camioneta pick-up; igualmente, señala este funcionario que en el lugar se colecto una concha de una bala y que el cadáver de la victima presentaba una herida en la región frontal. Cabe destacar que este funcionario policial señala haber conversado con un funcionario de la policía del Estado Falcón que se encontraba resguardando el lugar del suceso y quien le suministro una versión de los hechos en la que se señala como autor de los disparos a una persona que la policía estadal ya había detenido, quien a la postre resulto ser el acusado; indicando igualmente, este declarante que se traslado a la casa de la madre del autor del hecho a tratar de ubicar el arma incriminada, lo cual no pudo lograr; sin embargo, — menciona el haber ubicado a varios testigos presenciales del hecho, los cuales en o su declaración no identifica, pero que el tribunal observa aparecen referidos en el acta policial de investigación, incorporada por su lectura, con el consentimiento de las partes, y cuyos nombres coinciden con la mayoría de los testigos que declararon durante el respectivo debate oral y publico.

Este funcionario señala no haber practicado las inspecciones técnicas antes aludidas, pero corrobora que efectivamente las mismas si se realizaron, en los términos indicados por el funcionario R.R.C.C..

En este sentido, debe advertirse que el artículo 322 del vigente Código Orgánico Procesal Penal fija las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y es así como establece:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo, experto o experta, cuando sea posible;

2) La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3) Las actas de la prueba que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencia.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De la norma anterior se concluye que de los documentos que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio, quedan excluidas las actas policiales de investigación, y a pesar que el último aparte del citado artículo consagra la posibilidad de que se incorporen otros elementos de convicción distintos, como serían por ejemplo las actas policiales, ello sólo sería posible si las partes así lo acuerden, lo cual no parece haber sido lo ocurrido en el presente caso, ante la observación que en tal sentido realizó la Defensa.

Así, cabe señalar también que el artículo 183 eiusdem consagra, como presupuestos de apreciación de la prueba, que: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código". En este sentido, el artículo 321 expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella", pudiendo incorporarse por su lectura únicamente las documentales antes señaladas

Desde esta perspectiva, resulta pertinente señalar que la admisión para incorporar por su lectura las Actas Policiales, conculca, en principio, la garantía del debido proceso legal, toda vez que tales actas policiales no están comprendidas dentro del grupo de pruebas que pueden incorporarse por su lectura conforme a la norma del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, ni pueden servir de elementos de prueba en contra del imputado. No obstante, existe doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, en la que expresamente dispuso:

... De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

[…]

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

[…]

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Según esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden valorarse pruebas atinentes a las actas policiales levantadas durante la investigación, si la persona que las confecciona o depone en ellas no es promovida ni asiste al debate oral y público, pues ello constituiría una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, por lo que, aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso, se observa que si bien en el caso que se a.s.v.q.e. fallo se fundó en una prueba incorporada por su lectura, atinente al acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios J.R., E.J., O.M. Y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado F.S.T., la cual no está comprendida dentro de las documentales que pueden incorporarse por su lectura; sin embargo se aprecia que al Juicio Oral y Público compareció el funcionario que practicó y suscribió la actuación, J.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como incorporadas por su lectura las actas de inspecciones por él efectuadas, con lo cual pudieron las partes ejercer el control pleno de la prueba, a través del interrogatorio, con lo cual no advierte esta Sala que se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales del procesado.

Por último, resulta pertinente también destacar que por aplicación de doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la incorporación errónea de medios de pruebas como las actas de entrevistas, no es causal de nulidad de la sentencia si la misma no se ha fundamentado sólo en esas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad del acusado, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios promovidos, admitidos , debatidos y valorados que, concatenados entre sí, permitieron al Juez sentenciador fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal. (SSP N° 472 del 6/08/2007 y 265 del 31/05/2005), tal cual como aconteció en el caso que se analiza, cuando se verifica del texto de la recurrida que la sentencia se fundó en múltiples pruebas debatidas, como testimoniales de expertos, funcionarios policiales, testigos presenciales del hecho, y de documentales debidamente incorporadas al juicio por su lectura, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de Apelación. Así se decide.

Igualmente, en cuanto al planteamiento de la Defensa en torno a que en el Acta de Inspección que identificada el Tribunal con el Nº 1180, en la que señala que al cadáver en la Morgue le fue observado solo el impacto de bala en la región frontal, por lo que existe un vicio al momento de motivar su sentencia por cuanto la juez a quo toma como veraz esta actuación en donde tanto en su testimonial como en la documental aparece que el cadáver solo tenía una herida y al adminicularla con el protocolo de autopsia realizado por la Médico Anatomopatólogo Dra. M.S., las mismas no se corresponden, pues una excluye el contenido de la otra, por lo cual mal pudo la juez hacer el análisis que señala en su sentencia; de allí la ilogicidad cuando la juez aprecia y valora tal actuación, estimando el apelante que lo ajustado a derecho era desestimar la misma, advierte esta Corte de Apelaciones que en este motivo del recurso de apelación valen las mismas consideraciones que se efectuaron respecto a la impugnación del funcionario R.C., pues del contenido de la sentencia apelada se verifica que ambos funcionarios intervinieron en la realización de una inspección al sitio del suceso y al cadáver, estableciendo la Juzgadora que sus testimoniales y la de la Experta Anatomopatóloga Forense M.S. la llevaron a dar por probado:

… la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano R.A.P.M., dio muerte al ciudadano J.G.M.P. el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada, en el sector Las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el acusado, al disparar intencionalmente en su contra un arma de fuego; motivada dicha conducta a una discusión que se presento en virtud de que una camioneta se encontraba atravesada en la vía, obstruyendo el paso del vehículo en el que se desplazaba la victima, en compañía de otras personas; en efecto el tribunal aprecia que los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron; de manera coincidente en sus aspectos fundamentales, y con algunas pequeñas discrepancias sobre la manera en que se encontraba vestido el acusado y el color del arma que portaba, pero que resultan perfectamente comprensibles, dada la hora y la manera rápida y violenta en que tales hechos ocurrieron; manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M..

Las Declaraciones de los testigos presenciales E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; en torno a la manera como ocurrieron los hechos resultan corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación; así, el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., certifica la muerte de la victima; y, la respectiva experticia relativa a la Autopsia efectuada al cadáver de la victima, de fecha 16 de Octubre de 2011 efectuada por la referida Anatomopatólogo, Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T., permite confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; igualmente corrobora la versión de tales testigos presenciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

En lo que respecta a las actuaciones realizadas por los funcionarios R.P.Y.V., R.Q. Y ROBINS MIRENA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, San Francisco, Estado Falcón; referidas por estos durante sus respectivas declaraciones rendidas durante el debate y señaladas en Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, incorporada por su lectura, se aprecia que con coincidentes con el dicho de los testigos presenciales, en el sentido de que dichas declaraciones d.f.d. la existencia del cadáver de la víctima, precisamente en el lugar de los hechos indicado por tales testigos; así como de la presencia en dicho lugar de una concha de una bala; resaltando en este sentido lo declarado por el funcionario R.P.Y.V., quien manifestó haber conversado con el acusado, quien al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó efectivamente haber sido el autor de la muerte de la victima, a quien señalo haberle disparado “en la frente” en virtud de una discusión que se suscito por cuanto él tenia “su vehículo parado y el hijo de la señora quería pasar por allí”.

Asimismo, resultan corroboradas las versiones de los testigos presenciales, antes mencionados con las actuaciones de los funcionarios J.R., O.M. Y R.C., incorporadas mediante las respectivas declaraciones rendidas en el debate; así como a través de las correspondientes documentales elaboradas por tales funcionarios durante el curso de la investigación; en este sentido se aprecia que todos estos funcionarios fueron contestes en haber apreciado en el lugar de los hechos, el cadáver de la victima, presentado una herida en la parte frontal; así como una concha de una Bala, una camioneta pick-up y un vehículo modelo Aveo que presentaba un impacto de bala en la puerta del chofer, lo que, aunado a lo declarado por la experto Anatomopatólogo DRA. M.S., que indica que el cadáver presentaba dos heridas producidas por proyectiles disparados por ama de fuego, permite que el día de los hechos se efectuaron por lo menos tres disparos; corroborando lo señalado por los testigos presenciales de que el acusado acciono su arma en varias oportunidades.

Destacan dentro de las actuaciones de los funcionarios citados en el párrafo anterior, las realizadas por el funcionario R.C., quien declaro en torno al contenido del ACTA de INSPECCIÓN N° 1179, practicada en el lugar del suceso; así como del ACTA DE INSPECCIÓN No. 1180, efectuada al cadáver de la victima, ambas de fecha 16/10/2011, (Igualmente incorporadas por su lectura); en torno a la primera de tales inspecciones se aprecia que las características del lugar del suceso, son coincidentes con las referidas por los testigos presenciales; asimismo y dejo constancia del hallazgo del cadáver de la victima, precisamente en dicho lugar; así como de la incautación de una concha de bala; e igualmente de la presencia de dos vehículos en dicho lugar, un vehículo aveo que presento un impacto de bala en la puerta del chofer, el cual resulto ser propiedad del ciudadano J.G.M.N. y una camioneta pick-up, color dorada; cuyas características coinciden con las de la que el acusado y sus acompañantes tenían obstruyendo la vía; circunstancias estas que son concordantes con lo declarado por los referidos testigos presenciales. En atención a lo declarado sobre la segunda de las mencionadas inspecciones, el tribunal evidencia que la misma corrobora el dicho de los testigos presenciales, lo afirmado por el funcionario policial R.P.Y.V., quien señalo que el acusado le manifestó haberle disparado a la victima en dicha zona del cuerpo; y, el contenido de la declaración de la experto Anatomopatólogo DRA. M.S.

Asimismo, dicho funcionario R.C., declaro sobre las experticias signadas 281 y 282, ambas de fecha 16 de Octubre de 2011 (Igualmente incorporadas por su lectura); la primera de ellas efectuada a la ropa que portaba la victima cuando ocurrieron los hechos; y la segunda, practicada sobre la concha de bala colectada en el lugar del suceso; sobre esta ultima el tribunal la considera relevante, porque, aunada a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, sobre todo la realizada al vehículo modelo aveo, en la que se evidencia un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en la puerta del chofer, así como con la EXPERTICIA DE LA RESPECTIVA AUTOPSIA efectuada por la DRA. M.S.; demuestra que en el lugar de los hechos se efectuaron disparos con un arma del calibre de la señalada concha…

De los párrafos anteriores comprueba esta Sala que, contrario a lo alegado por la Defensa, no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues el Tribunal de Juicio expresó fundadamente por qué la declaración del funcionario J.E.R. coincidía con lo expresado por los testigos presénciales y los funcionarios policiales R.C. y O.M. junto a la Médico Anatomopatólogo M.S., en cuanto a la presencia en el cadáver de una herida en la región frontal, que fue la que causó la muerte, y si bien no se observa que el Tribunal haya establecido que la deposición del mencionado funcionario no aludía a haber visto otra herida en la región del hombro izquierdo, como sí lo determinó la Experta Anatomopatólogo, tal circunstancia resulta irrelevante, pues, se insiste, para el sentenciador de instancia quedó probado y así lo estableció en la sentencia, que la herida por arma de fuego que causó la muerte de la víctima fue la producida en la región frontal y que en el lugar del suceso hubo varios disparos, ante el impacto que además de la víctima, también presentó el vehículo aveo que se encontraba en el lugar del suceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Denuncia la defensa, en cuanto a la declaración del funcionario O.J.M.R., que señaló la Jueza A quo, con relación al acta de inspección Nº 1180, que dicho funcionario reconocía su firma en el acta Nº 1179, pero que agrega que fue realizado el levantamiento del cadáver y que presentaba una herida en la región frontal que al adminicular esta actuación con el protocolo de autopsia realizado por la Médico Anamopatólogo Dra. M.S. no se corresponde, pues una excluye el contenido de la otra, por lo cual estima que mal pudo la juez hacer el análisis que señala en la sentencia y de allí la ilogicidad cuando la Juez la aprecia y valora tal actuación, pues a su parecer lo ajustado a derecho es desestimar la misma por las contradicciones que existen con relación a las actuaciones mencionadas, según se evidencia del protocolo de autopsia y la referida acta, de lo que se evidencia que la actuación de este funcionario no fue cónsona con los años de servicio que señaló que tenía, por cuanto suscribió una acta que no indica la realidad de los hechos, tal como lo señala la Juez de Primera Instancia que el funcionario manifestó no haber practicado las inspecciones técnicas, sobre los cuales declaró, pero que sin embargo su dicho corroboraba que las misma se realizaron pero es el caso que si se realizaron no se llevaron de acuerdo con lo dispuesto con la Ley, es decir no se dejó constancia de los hechos ciertos.

Respecto de este motivo del recurso de apelación dio contestación el Ministerio Público advirtiendo que en este punto la defensa privada dirige su ataque contra el testimonio rendido por el funcionario O.J.M.R., para entonces adscrito a la Sub-Delegación Tucacas del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, argumentando de nuevo que su exposición es contraria y excluyente a la testimonial rendida por la DRA.- M.S., por lo cual destaca parte de la declaración rendida en sala de Juicio por el referido funcionario policial:

Se realizó un levantamiento de un cadáver con una herida en la región frontal y un vehículo con un impacto y una camioneta pick up, fueron traídas a este Despacho para ver si eran originales sus seriales y el cadáver fue dejado en la morgue. Es todo. Seguidamente procede el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntar: P) cuál fue su designación? C) fui en compañía del técnico, investigador y fui a resguardar el lugar. P) Quien era el técnico? c) R.C.. P) y el investigador? C) El Detective J.R.. P) Que había? C) dos vehículos, una camioneta y un aveo gris que presentaba un impacto de arma de fuego...

Referente a lo anteriormente citado consideró la Vindicta Pública que el referido funcionario fungió como apoyo a la comisión policial integrada, por lo que, aun cuando manifiesta no haber realizado las inspecciones, corrobora que efectivamente las mismas sí se realizaron en los términos indicados por el funcionario R.R.C.C., por lo cual resultaba más que obvio que su actuación para nada enerva la labor ejecutada por la anatomopatóloga mencionada supra ergo en modo alguno resultan excluyentes. Es así que este señalamiento resulta SIN LUGAR por erróneo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ratifica esta Corte de Apelaciones lo decidido con relación a las impugnaciones de los funcionarios R.C. y J.E.R., pues las mismas coinciden en el planteamiento de estimar ilógica la sentencia por la valoración que también se hizo del testimonio de ese funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.M., quien intervino como apoyo de la comisión de funcionarios (R.C. y J.E.R.) quienes practicaron las inspecciones al lugar del suceso y al cadáver, dando fe que al llegar al lugar del suceso pudo apreciar el cadáver de la víctima, dos vehículos, entre ellos un aveo que presentaba un impacto producido por proyectil disparado por arma de fuego y una camioneta pick-up, colectándose en el lugar una concha de bala y haber observado que la víctima presentaba una herida en la parte frontal de su cuerpo, tal como se lee del siguiente texto de la sentencia recurrida:

… Este funcionario manifiesta haber formado parte de la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Subdelegación Tucacas, encargados de las actuaciones iniciales de investigación; en este sentido señala haber actuado como funcionario de apoyo a la labor de los demás integrantes de dicha comisión; el tribunal aprecia que sus afirmaciones coinciden en los aspectos mas sustanciales e importantes con los señalamientos de los funcionarios R.R.C.C., quien se encargo de rea1zar las inspecciones técnicas al lugar del suceso y al cadáver de la victima; y, J.E.R., quien se encargo de entrevistarse con las personas presentes en el lugar; así, pues, el deponente da fe de que al trasladarse al lugar del suceso, pudo apreciar el cadáver de la victima, dos vehículos, un aveo que presentaba un impacto producido por el proyectil disparado por un arma de fuego y una camioneta pick-up; igualmente, señala este funcionario que en el lugar se colecto una concha de una bala y que el cadáver de la victima presentaba una herida en la región frontal.

Este funcionario señala no haber practicado las inspecciones técnicas antes aludidas, pero corrobora que efectivamente las mismas si se realizaron, en los términos indicados por el funcionario R.R.C.C..

En consecuencia, no encuentra esta Sala acreditado el vicio de ilogicidad denunciado por la defensa del procesado, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Indica la Defensa que en relación a la declaración del funcionario ROMEN P.Y.V. en la cual señala que “… observó el momento en que fueron colectadas las CONCHAS, pero al relacionar esta declaración con la rendida por los funcionarios del C.I.C.P.C. y la Cadena de custodia el resultado que arrojan es que solo fue colectada una concha. Pero posteriormente señala que los funcionarios del CICPC llegaron y colectaron algo…”; denunciando nuevamente que la Juez A quo le permitió al funcionario la lectura del acta policial que suscribió en fecha 16 de Octubre de 2012, pero no solo eso sino que la misma fue incorporada violentando así los principios probatorios del proceso penal; y además, cuando pasa a apreciarla y valorarla, lo hace en términos no indicados por el funcionario en su declaración, ya que la Jurisdicente indica que se trataba de un concha de bala, cosa que no declaró dicho funcionario, por lo que resulta el vicio en su sentencia por cuanto describe hechos que no son descritos por el declarante , tal circunstancia se puede evidenciar de la declaración rendida por el funcionario, la cual está transcrita a la sentencia y posterior la apreciación que hace, para demostrar esta circunstancia solo puede darse una lectura del acta del debate y al cuerpo de la sentencia.

Igualmente cuestiona por las mismas razones la declaración del funcionario R.Q.C., porque el juzgado de primera instancia, al momento de apreciar y valorar esta declaración, lo hace relacionando la misma con el Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2011, la cual no reúne los requisitos para ser ratificada y posteriormente apreciada como una documental, lo que trae como consecuencia el vicio denunciado, en cuanto a LA MOTIVACION DE SU SENTENCIA, lo que indica que la ciudadana juez ha relajado normas que son de orden público, situación está que acarrea la nulidad de su decisión e igual consideración hace la defensa con respecto a la declaración del funcionario ROBINS M.N., por cuanto la Jueza A quo al momento de apreciar y valorar esta declaración lo hace relacionando a la misma con el acta policial de fecha 16 de octubre de 2011, la cual no reúne los requisitos para ser ratificada y posteriormente apreciada como documental, lo que trae como consecuencia la falta de motivación de su sentencia, lo que acarrea la nulidad de la misma por haber relajado normas procesales de orden publico.

Sobre este planteamiento del defensor, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso, indicando que: El Defensor Privado, en su escrito recursivo analiza las en párrafos separados las declaraciones de los funcionarios policiales ROMEEL P.Y.V., R.Q.C. y ROBINS M.N. todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 Policía del Estado Falcón, quienes de modo elocuente y conteste aportaron en sala de audiencia de juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales procedieron a ejecutar su actuación (aprehensión del acusado de marras y resguardo del lugar) como miembros integrantes de la una comisión que se trasladó hacia la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, específicamente, en la 2da calle del sector Las Viviendas (sitio éste de ocurrencia del hecho criminoso).

Alega, que no solamente yerra el Defensor Privado en su tendenciosas e infundadas apreciaciones, por cuanto lo plasmado en el extenso de la sentencia se corresponde exactamente con lo expuesto en sala de audiencia de juicio oral por los aludidos funcionarios policiales; y más aun fueron las mismas expresiones que éstos utilizaran para redactar el acta policial de fecha 16 de Octubre de 2011, que por demás guarda sintonía inequívoca con lo aportado en este mismo sentido por los funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por añadidura, no hubo vulneración alguna de normas procesales de orden público toda vez que la incorporación de la mencionada acta policial, por su lectura, se efectuó a tenor de lo pautado en el en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Vigente para el momento que textualmente reza: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, por lo que, considerando lo anterior, y el consentimiento de expresado en sala de audiencia de juicio por las partes; consentimiento éste vertido en las sucesivas actas levantadas a tal efecto, es por lo que estos señalamientos deben declararse SIN LUGAR por falaces.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este motivo del recurso de apelación se denuncia que la recurrida valora las testimoniales de los funcionarios ROMEEL P.Y.V., R.Q.C. y ROBINS M.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 10 Policía del Estado Falcón, porque el primero de los mencionados aludió en su declaración a que habían presenciado la colección de unas conchas, lo cual no se corresponde con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que depusieron sobre la colección de una sola concha y en segundo lugar porque las deposiciones de los tres efectivos policiales mencionados se valoró en conjunto con el acta policial que suscribieran el 16 de Octubre de 2011, por lo cual se estima necesario verificar que fue lo realmente establecido en la sentencia que se analiza respecto de esos testimonios y al acta policial objetada y así se observa al folio 197 de la Pieza 3 del expediente, que el Tribunal de juicio dejó constancia que entre las pruebas documentales incorporadas por su lectura con el consentimiento de las partes estuvo:

… Con el consentimiento de las partes se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1° Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios superior R.P.Y.V., Oficial Agregado R.Q. y Oficial Agregado Robins M.A. al Centro de Coordinación Policial N° 10, San Francisco, Estado Falcón.

2° Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., O.M. Y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado F.S.T..

3° Acta de Investigación Técnica N° 1179 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., O.M. Y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado F.S. Tucacas…

De este extracto de la sentencia no cabe dudas para esta Alzada que, efectivamente, el acta policial levantada por los funcionarios policiales fue incorporada por su lectura al juicio, estableciendo el Tribunal que ello fue por consecuencia de la anuencia de las partes, lo que, valga advertir, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, queda comprendido entre los otros elementos de convicción que se incorporen por su lectura que, no tendrán valor alguno, salvo que las partes manifiesten ante el tribunal expresamente su conformidad en la incorporación, lo que se supone ocurrió en el presente caso, pues así quedó establecido en dicho párrafo de la sentencia.

Ahora bien, consta de la recurrida que los mencionados funcionarios policiales comparecieron al Juicio Oral y Público y depusieron ante las partes intervinientes, tal como se verifica de la siguiente transcripción:

… 6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ROMEEL P.Y.V.: Quien debidamente juramentado se identifico como titular de la cedula de identidad N° 13.616.230, Supervisor de Primera Línea, tiempo de servicio: 13 años, adscrito a la Comandancia Policial del Estado Falcón, y previo juramento reconoció como suya la firma que aparece en Acta policial de fecha 16 de Octubre de 2011, y expuso:

Era un día como hoy y salgo en comisión y encontramos un cadáver con un impacto de bala en la cabeza, luego se acerca la mama y nos dijo que la persona que lo asesino vive cerca, encontramos una concha y luego nos trasladamos a la casa, preguntamos por el ciudadano y nos dice que si se encuentra y me entrevisto con el joven y le pregunto qué paso y dijo su vehículo parado y el hijo de la señora quería pasar por allí y él dijo que discutieron y que sin mediar palabra le disparo en la frente, y que el arma se lo llevo su mama y no sabe dónde la puso, como la calle era oscura él decía que si salía lo podían quemar, procedimos a mostrarlo en el transporte y lo trasladamos al comando policial. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntar: P) ¿Quién efectuó la llamada? O) No se identifican, solo dijeron que había un muerto P) Quien recibe la llamada? C) el jefe de los servicios P) ¿Quién le informo de lo que pasaba? O) el jefe de los servicios. P) ¿Recuerda la hora? 0) 5 o 6 am P) ¿Queda cerca? C) Si queda cerca. P) ¿ se entrevistó con alguien? . C) con la madre de la víctima quien me dijo donde se encontraba el presunto asesino P) ¿recuerda el nombre de la persona que lo recibió al sitio del acusado? C) no recuerdo, pero quien me recibió me dijo que si que allí se encontraba quien le dio muerte al occiso P) ¿aparte del señor que lo recibió quien más estaba? C) la mama, una señora como de 70 años y unos niños. P) ¿se entrevistó con ellos? C) no, solo con la persona que buscaba. P) ¿usted dijo que el arma se lo llevo la mama que más le dijo? 0) el muchacho dijo que él la dejo en el calle y que la mama la tomo. P) ¿Quiénes llegaron? 0) llegaron unos PL), pero yo llegue y saque al presunto asesino y le puse mi chaleco para resguardar su vida. P) cuanto tiempo transcurrió? C) como una hora, P) puede decir un aproximada de la cantidad de personas que se encontraban? C) como 200 personas o quizás más. P) ¿Qué gritaba la multitud? C) señalamientos contra la persona que trasladábamos, que lo querían quemar. P) ¿a que comando lo llevaron? C) al comando de Mirimire P)— porque la multitud iba para Yaracal. P) ¿que recolectaron? C) las conchas y un traje porque venia de una fiesta. P) ¿usted vio cuando CICPC la colecto. C) SI. P) ¿vio sustancias hemáticas? C) no. P) Cuando Finalizo sus actuaciones? C) como a las 11 o 12. P) ¿Qué otra actuación realizo? 0) solo la aprehensión. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano defensora, Abg. E.Á. preguntar P) ¿donde se encuentra el comando? C) en Yaracal, muy cerca. P) ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? C) R.Q. y R.M.. P) que realizaron? C) verificar si tenía signos vitales. P) lo acompaño otro funcionario? C) si. P) ¿Que realizo CICPC? C) llegaron, colectaron algo y taparon al muerto. P) ¿a quien Le comisiono en el sitio del suceso mientras se dirigía a la casa? C) R.M.. P) ¿quien lo acompaño a la casa? C) R.Q.. P) ¿Cuando se encontraba en la casa señalada llego el CICPC? C) él llega después. P) ¿Cuánto es después? C) se tardo en llegar. P) ¿cuándo aprende al ciudadano de nombre Ramón no detuvieron a mas nadie? C) solo se capturo al acusado, se trasladó al hermano porque quería reguardar a su hermano y así confundir a la multitud, incluso yo le cedí el chaleco para reguardar la vida del acusado. P) ¿usted dijo que había una concha y que había un funcionario resguardando el sitio del suceso? C) lo colecto el CICPC. P) ¿le consta? C) así lo dijo el funcionario que quedo en el sitio del suceso. P). cuanto duro el hermano con ustedes? C) el llego nos agradeció y salio a comprarle comida y cigarrillos al hermano. Es Todo

.

Como se observa de este párrafo de la sentencia, la Juzgadora establece que del testimonio del funcionario policial aprecia que depone acerca de la colección de una concha por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no como lo dice la Defensa, que el mismo se contradice respecto a lo alegado en los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.C., J.E.R. y O.M., pues todos concuerdan en que se colectó una sola concha, y así se desprende del fallo cuando dispuso que del testimonio de los funcionarios policiales dio por demostrado que estos observaron la presencia de un cadáver, el sitio del suceso y la colección de una concha, cuando estableció:

… En lo que respecta a las actuaciones realizadas por los funcionarios R.P.Y.V., R.Q. Y ROBINS MIRENA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, San Francisco, Estado Falcón; referidas por estos durante sus respectivas declaraciones rendidas durante el debate y señaladas en Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, incorporada por su lectura, se aprecia que con coincidentes con el dicho de los testigos presenciales, en el sentido de que dichas declaraciones d.f.d. la existencia del cadáver de la victima, precisamente en el lugar de los hechos indicado por tales testigos; así como de la presencia en dicho lugar de una concha de una bala; resaltando en este sentido lo declarado por el funcionario R.P.Y.V., quien manifestó haber conversado con el acusado, quien al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó efectivamente haber sido el autor de la muerte de la victima, a quien señalo haberle disparado “en la frente” en virtud de una discusión que se suscito por cuanto él tenia “su vehículo parado y el hijo de la señora quería pasar por allí”. (Folio N° de la Pieza 3 del Expediente)

En consecuencia, no encontró esta Sala el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la defensa de los procesados, pues incluso se advierte en la recurrida que se alude a la incorporación del acta policial levantada por los funcionarios policiales, con anuencia de las partes, estableciendo:

Cabe destacar que en relación a esta declaración, con el consentimiento de las partes, se incorporo por su lectura el acta policial de fecha 16 de Octubre de 2011, elaborada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial No. 10 del Estado Falcón, cuyo texto es del tenor siguiente:

Con ésta misma fecha, siendo las 10;50 horas de la mañana compareció ante este Despacho, el funcionario SUPERVISOR (PF) ROMEEL P.Y.V., titular de la cedula de identidad N° 13.616.230, adscrito estación Policial N° 102, de la Policía del Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado con las formalidades de la Ley y de conformidad Artículos N° 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento.

Siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana de hoy 16/10/2011, se recibió llamada telefónica anónima en la sede de la estación policial n° 102 de Yaracal donde informaron que en la 2da calle de la urbanización R.A.M.d. la referida población le habían disparado a un ciudadano y se encontraba sin vida tendido en el pavimento, inmediatamente se conformó comisión policial a bordo de la unidad P-268 conducida por OFICIAL AGREG R.Q., al mando del suscrito y como auxiliar, el OFICIAL AGREGADO ROBINS MIRENA, nos trasladamos al lugar y al llegar constatamos que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino tendido en medio de la calle con una herida de bala en la región frontal y como a tres metros del cuerpo una concha casquillo de un cartucho de arma de fuego ya percutido desconociendo el calibre del mismo, indagando con los presentes se nos acercó una ciudadana de nombre N.P., quien dijo ser la madre del hoy occiso y lo identificó como: J.G.M., venezolano, de 26 años, CI: 16.103.293, soltero, chofer, natural y residenciado en Yaracal, urb. R.A.M., 2da calle, casa 44-80 y manifestó que el presunto homicida responde al nombre R.P. y que se encontraba en el interior de una vivienda adyacente al lugar de los hechos y nos indicó cual era, nos llegamos hasta la vivienda, indicada tocamos a la puerta nos atendió una persona de sexo masculino de nombre E.M., de 49 años de edad quien dijo ser el propietario de la vivienda, identificamos como funcionarios de la policía estadal y le informamos que teníamos información que el presunto homicida se encontraba allí y nos manifestó que era positivo que lo estaban resguardando para preservar su vida ya que personas moradoras del lugar lo amenazaron con lincharlo, nos indicó que entráramos a la vivienda y allí dialogamos con un ciudadano a quien identificamos de la manera siguiente como: R.A.P.M., venezolano, 22 años de edad, CI: 18.345.5 16, soltero, estudiante, natural de puerto cabello estado Carabobo y residenciado en punto fijo, calle Arismendi entre Talavera y Palma, casa S/N según su versión ya que no portaba documentación personal, quien al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó haber sostenido una fuerte discusión con la víctima por un vehículo mal estacionado y no pudo encenderla el presunto victimario y como según el hoy occiso le dijo que se cayeran a golpes y el saco su arma y le disparó impactándolo en la región frontal dejando arma en el piso y su progenitora de nombre M.S.M., la tomo desconociendo que hizo con ella, amparado en el articulo 205 del COPP efectué una requisa corporal no incautándole objeto alguno de interés criminalístico y le ordene al OFICIAL AGREG ROBINS MIRENA que lo aprehendiera y leyera sus derechos como imputado tal como lo consagra el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladarlo a la sede del centro de coordinación policial N 10 en Mirimire a bordo de la unidad P-268 al mando del suscrito ya canalizado el procedimiento se le notifico vía telefónica al Fiscal V del Ministerio Publico Abog. D.F. al número telefónico 04 12-0545797, haciendo entrega del procedimiento al jefe de los servicios OFICIAL JEFE R.R. a fin de darle el curso correspondiente. Es todo cuanto tengo que informar

Asimismo, estableció el Tribunal de Juicio la valoración que dio a la declaración del mencionado funcionario ROMEEL P.Y.V., y al acta policial que, con anuencia de las partes, se incorporó por su lectura, al expresar:

… De lo declarado por este funcionario y del contenido del acta policial incorporada por su lectura con la anuencia de las partes, el tribunal aprecia que el declarante formo parte de la comisión de la Policial del Estado Falcón que llego al sitio del suceso; resaltando dentro de sus dichos las afirmaciones de que efectivamente al llegar a tal lugar, pudo observar el cadáver de la victima, asi como que le constaba que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron al lugar y colectaron como evidencia una concha de bala y parte de la vestimenta que presuntamente portaba el acusado cuando ocurrieron los hechos.

El tribunal aprecia igualmente que el declarante manifiesta que el propio acusado de manera al preguntarle por lo ocurrido, le manifestó ser el autor del hecho, indicándole como motivo de los mismos, el haber tenido una discusión con la victima por cuanto en atención a que su vehículo se encontraba atravesado en la vía por donde pretendía pasar la victima con sus acompañantes.

En consecuencia concluye esta Corte de Apelaciones que del texto de la recurrida se aprecia que el tribunal de Juicio expresamente destacó que el acta policial se incorporó por su lectura porque las partes así lo asintieron, debiéndose concluir que no se aprecia del acta de debate oral y público que la defensa haya impugnado o se haya opuesto a su incorporación por su lectura, por lo cual se ratifica que tal circunstancia en modo alguno influye en el dispositivo del fallo, pues si se suprime la valoración que de la misma efectuó el Tribunal de Juicio, quedaban vigentes las deposiciones de los tres funcionarios policiales adscritos a la Zonma Policial N° 10 de POLIFALCÓN, quienes fueron controlados por el interrogatorio de las partes y debidamente valorados por el Tribunal de Juicio, motivo por el cual se declara sin lugar estos argumentos del recurso de apelación interpuesto, al no verificarse que se haya incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues quedaron suficientemente esbozadas las razones por las cuales el tribunal las apreció y valoró en su contexto, quedando por acreditado con tales testimonios de los funcionarios R.P.Y.V., R.Q.C. y ROBINS M.N., la existencia de un cadáver, la colección de una concha y la existencia del sitio del suceso. Así se decide.

Esgrimió la Defensa que, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P., las mismas son apreciadas por la sentenciadora como una prueba directa de la autoría y culpabilidad de su representado, pues resume que al momento de relacionar las pruebas técnicas y las declaraciones dadas por los funcionarios del C.I.C.P.C se corroboran disparidades entre las mismas, sumado a que unos señalan que solo le dispararon al occiso una vez, otro señala que recibió tres disparos (Joan R.M.P.), como también señalan unos que el color del arma era marrón, otro que era cromada, así mismo difieren en cuanto a la vestimenta que dicen que vestía el hoy penado, considerando la defensa que existe INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, y ello se puede evidenciar de Acta de Debate, de la Sentencia y del Registro que se hizo del mismo.

En efecto, denuncia que la declaración del ciudadano BOCOURT POLANCO, es apreciada y valorada por la sentenciadora, pero sin embargo no tomó en cuenta que al momento en que es preguntado por la Representación Fiscal manifestó que vio a R.M. disparar, entonces explica que no, en otra pregunta el mencionado ciudadano responde “Cuando salí vi una persona disparar”, pero otra pregunta responde “ cuando salí vi a una persona disparar” , pero no indica a quien, por lo que esta declaración resulta contradictoria; aduce que la Juez referida debió tomar en consideración la globalidad de la declaración y no lo que a bien le apetece, por lo cual indica que existe el vicio de inmotivación de la sentencia, y solicita que así se declare.

Respecto de este argumento de la parte apelante, el Ministerio Público indicó: Incoherentes y más aún inverosímiles resultan los reniegos que intentó formular la Defensa Privada para desvirtuar las declaraciones rendidas en sala de juicio oral y público por los testigos presenciales E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P. (aun cuando a éste ultimo mencionado lo alude en párrafo por separado), por lo cual, a fines ilustrativos transcribe los desafueros de la Defensa Privada sobre este tópico:

...las mismas son apreciadas por la sentenciadora como una prueba directa de la autoría y culpabilidad, pero al adminicular éstas con las pruebas técnicas y las declaraciones dadas por los funcionarios del C.I.C.P.C se corroboran disparidades entre las mismas, sumado a que unos señalan que solo le dispararon al hoy occiso una vez , otro señala que recibió tres disparos (Johan R.M.P.) como también señalan unos que el color del arma era marrón, otro que era cromada, así como difieren en cuanto a la vestimenta que dicen que vestía el hoy penado, por lo que dicho motivo es consecuencia aquí donde radica la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA...

Constituye en el hecho evidente que el recurrente en su escrito no señala, bajo concepto alguno, cuales son las disparidades que observa en las declaraciones de estos testigos en relación con las pruebas técnicas y declaraciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ni menos aun expresa como esas ficticias discrepancias podrían haber determinado un fallo distinto al emanado por el Tribunal A-Quo en la presente causa.

Sustenta y comenta que el m.T. ha valorado que no es exigible en la declaraciones de los testigos, una adecuación en su dichos de con exactitud matemática, ello ponderando como bien lo expone la sentencia mencionada “...las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo...”.

En tal sentido, indica la Fiscal, categóricamente, que puede aseverarse que las testimoniales que se impugnan por la Defensa entre otras cosas asienten en:

- Haber escuchado disparos producidos por arma de fuego.

- Que dichos disparos fueron efectuados por el acusado de marras con un arma de fuego que portaba.

- Indican el lugar exacto y hora del hecho criminoso.

- Indican los motivos por los cuales el acusado perpetro el delito.

- Indican las personas que acompañaban al acusado de marras para el momento en que se perpetró el homicidio que nos ocupa, así

Como la actuación que éstos desplegaron.

Fundamenta el Ministerio Público que no existe INMOTIVACION alguna en cuanto a la sentencia emanada por el Tribunal A-Quo, por cuanto se evidencia de la misma que la Juez analizó y valoró cada una de las declaraciones, señalando de modo claro e inequívoco la convicción que las mismas le generaron para dictaminar su sentencia condenatoria (siendo a grosso modo los puntos antes señalados las convergencias observadas por la Juez para dictaminar sobre el caso que nos ocupa) destacando que tales testimoniales constituyeron “prueba directa que demuestra la autoría del acusado, motivo por el cual ese planteamiento de la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.-

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en el presente caso se denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, al haberse apreciado las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, sin apreciar el Tribunal las contradicciones en las que incurrieron en sus deposiciones. En tal sentido, cabe establecer que es al juez de juicio al que corresponde la valoración de las pruebas como consecuencia de la inmediación, no pudiendo esta Sala censurar la forma como las apreció. Es así como de la revisión del texto de la sentencia se observa que el A quo valoró tales testimoniales en conjunto con las declaraciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Experta Anatomopatólogo M.S., cuando estableció:

… El Tribunal considera demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano R.A.P.M., dio muerte al ciudadano J.G.M.P. el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada, en el sector Las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el acusado, al disparar intencionalmente en su contra un arma de fuego; motivada dicha conducta a una discusión que se presento en virtud de que una camioneta se encontraba atravesada en la vía, obstruyendo el paso del vehículo en el que se desplazaba la victima, en compañía de otras personas; en efecto el tribunal aprecia que los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron; de manera coincidente en sus aspectos fundamentales, y con algunas pequeñas discrepancias sobre la manera en que se encontraba vestido el acusado y el color del arma que portaba, pero que resultan perfectamente comprensibles, dada la hora y la manera rápida y violenta en que tales hechos ocurrieron; manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M..

Las Declaraciones de los testigos presenciales E.E.S.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; en torno a la manera como ocurrieron los hechos resultan corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación; así, el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., certifica la muerte de la victima; y, la respectiva experticia relativa a la Autopsia efectuada al cadáver de la victima, de fecha 16 de Octubre de 2011 efectuada por la referida Anatomopatólogo, Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T., permite confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; igualmente corrobora la versión de tales testigos presenciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la víctima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

Como se observa, la propia Jueza de Juicio establece que a pesar de que esos testigos presenciales incurrieron en unas discrepancias en torno a la ropa que vestía el hoy occiso y respecto al color del arma de fuego que observaron, pero que ello ocurrió por la hora en que ocurrieron los hechos y la rapidez de la situación, pero estimando que tales contradicciones eran irrelevantes respecto a la contesticidad de sus afirmaciones, cuando le señalaron que manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos (EMIL E.S.P., J.R.M.P., V.J.M.P.) de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, pudiendo inferir de tales declaraciones que la víctima se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M., lo que demuestra la debida explicación por parte del Tribunal del por qué apreció los testimonios de los mencionados testigos, demostrativo de la debida motivación del fallo, razón por la cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Cuestionó la Defensa las declaraciones de los ciudadanos M.Y.R.P. y J.M.N., pues en su escrito puntualiza que la Jueza A quo no los podría apreciar y valorar porque concuerdan con las declaraciones rendidas por E.E.B.P., J PEREZ y A.B.P., por cuanto los primeros declarantes mencionados jamás declararon haber visto los hechos que sucedieron, solo manifestaron haber escuchado unos disparos, y señala que la Jueza no aporta nada en la causa por lo que resulta la inmotivación de su fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En torno a este alegato, advierte esta Sala que no puede pretender la defensa que esta Alzada censure la forma o manera como el tribunal de juicio valoró las testimoniales debatidas, pues esa es una actividad que sólo le corresponde al tribunal de Juicio; ahora, del texto de la recurrida se aprecia que respecto a dichas testimoniales impugnadas, asentó el Tribunal que los ciudadanos Y.R.P. y J.G.M. manifestaron que no presenciaron el hecho, pero sí oyeron unos disparos, lo cual encontró el Tribunal que concordaba con las pruebas técnicas, porque el cadáver según la autopsia presentó dos heridas, tal como se lee a continuación:

… Igualmente aparecen concordantes con todas las pruebas analizadas hasta ahora, las declaraciones de los ciudadanos Y.R.P. y J.G.M.N., quienes se encontraban en las cercanías del lugar de los hechos, y quienes si bien es cierto, manifestaron no haber presenciado lo ocurrido, señalaron haber escuchado varios disparos, lo cual corrobora los dichos de los testigos presenciales, en este sentido (De haber observado como el acusado efectuaba varios disparos), y el contenido de las pruebas técnicas, tales como LA AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER, el cual presenta dos heridas por arma de fuego; LA EXPERTICIA EFECTUADA A LA CONCHA DE BALA INCAUTADA; LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO AVEO, así como del sitio del suceso…

Como consecuencia de la transcripción anterior, contrario a lo señalado por la Defensa, no se desprende de la recurrida que el Tribunal de Juicio haya establecido que las declaraciones de ambos testigos coincidían con la de los testigos presenciales E.E.B.P., J PEREZ y A.B.P., pues lo que asentó es que estos (YAMILET R.P. y J.G.M.N.) no fueron testigos presenciales del hecho pero sí oyeron unos disparos, lo cual concordaba con lo reflejado por la autopsia y las fijaciones fotográficas del lugar del hecho y del vehículo aveo, así como con la experticia practicada a la concha de bala, motivo pro el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por otra parte, denuncia la parte apelante que en relación a la declaración del ciudadano EGDDYE J.P.M., la misma fue desestimada por el Tribunal fundamentando en el hecho de que el mismo era hermano del acusado y por lo tanto había interés en declarar a favor del mismo, mencionando que, al contrario, la juez en la sentencia emitida valora y aprecia las declaraciones de los ciudadanos E.E., J.R.M., V.J.M.P. y A.B.P., a pesar de que los mismos son familiares del occiso, tomando en consideración la declaración rendida ante el C.I.C.P.C al momento de la investigación, cosa que no le está dado hacer por cuanto la decisión ha de tomarse en base a lo que el juez percibe de manera inmediata y no tomando en consideración actuaciones de la investigación o fase preparatoria, por cuanto la misma precluyó y no le esta dado tomar en cuenta la misma, solo le esta dado tomar en cuenta lo debatido en sala. Aunado a ello el declarante EGDIE J.P.M. manifestó las razones de la primera declaración, la cual se debió a una golpiza que le fue dada en el C.I.C.P.C.

Respecto de este motivo del recurso la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación alegando que el Tribunal de Juicio desestimo la declaración del ciudadano EGDDYE J.P.M., no atribuyéndole valor probatorio alguno, no por el hecho de que el testigo sea hermano del acusado como esgrime el defensor, sino que la Jueza puntualizó las razones por las cuales no lo apreciaba, por lo cual invoca la Vindicta Pública doctrina de la Sala de Casación Penal, vertida en el Expediente N° C10-320 referente a la valoración del merito probatorio del testimonio, por lo cual considera oportuno solicitar se declare Sin Lugar ese punto del recurso de apelación efectuado por la defensa privada.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso, la defensa cuestiona que el tribunal de Juicio haya desestimado o no apreciado la declaración del ciudadano EGDDYE J.P.M., por ser hermano del acusado, mientras que sí aprecio y valoró las declaraciones de los ciudadanos E.E., J.R.M., V.J.M.P. y A.B.P., quienes son familiares de la víctima y tomando en consideración la declaración rendida ante el C.I.C.P.C al momento de la investigación, por lo cual estima pertinente esta Sala acotar que no puede ser censurada por la Corte de Apelaciones la apreciación o no que de las pruebas haya hecho el Juzgado de Juicio, en tanto y en cuanto fundamente en la sentencia por qué las valora o desestima, ya que es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, no siendo objetable la apreciación o no de los testimonios por el hecho de que el testigo sea vecino, familiar o mantenga amistad con el imputado o las víctimas, ya que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el particular en el entendido de que la valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana critica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Así, ilustra la Sala mencionada respecto de la posibilidad de que puedan apreciarse las testimoniales rendidas por los parientes o allegados del inculpado, máxime si han sido testigos presenciales del hecho, cuestión que en criterio de esta Corte de Apelaciones es aplicable también para los casos de testimoniales de parientes y allegados de la víctima, conforme se analizará posteriormente. Así en sentencia número 986 de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…en el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos R.E.U.M., R.A.U.d.F., F.A.N.M., Jhuan de J.U. y C.d.C.U.M., y consideraron que adolecía de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte, había que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…

Obsérvese que no solo la Sala Penal asienta el criterio en torno a la valoración del testimonio de familiares y allegados del imputado, sino también respecto de los familiares y allegados de la víctima cuando en sentencia número 481, del 06 de agosto de 2007, estableció, que los testigos y familiares de la víctima ofrecidos por el Ministerio Público pueden ser valorados en el debate oral y público conforme al principio de libertad de prueba previsto en el entonces vigente artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al sistema de la sana critica estatuido en el artículo 22 eiusdem, cuando dictaminó:

… En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio…

Pues bien, con apoyo en estas doctrinas jurisprudenciales advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, el Tribunal de Juicio plasmó en la sentencia el análisis individualizado que hizo al testigo EGDDYE J.P.M., al leerse en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derechos, folios 195 al 197 de la pieza Nº 3 del expediente:

… 15) DECLARACION DEL CIUDADANO EGDDYE J.P.M.. Quien se identifico en la audiencia, previo el respectivo juramento de ley, como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de ¡dentidad Nº 17.824.075, fecha de nacimiento 08-12-1987, lng. Químico, Residenciado en Calle La unión entre Córdova y Libertad, casa 10-A, con 43, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso:

Yo me encontraba en una fiesta, estaba en un matrimonio y estaba con mi hermano y mi mama, cuando nos íbamos a retirar la camioneta no quería encender, una persona nos auxilio y luego al retirarnos nos encontramos a dos mujeres que nos pidieron que las lleváramos, el vehículo se accidento cuando ya faltaba poco para llegar, una camioneta roja llego por la parte de atrás y se bajaron dos personas, ellos empujaban la camioneta y nos ofendían, luego de eso ellos nos insultaban y nos ofendían y le pedíamos que se comportaran, ellos se bajaron y tenían una cosa brillante y otra marrón en las manos, luego estando todos en la parte de abajo se escuchó un disparo y mi hermano, mi mama y yo nos fuimos corriendo, luego de eso como a las 06:00 de la mañana llegaron los policías en la casa y decían que nosotros habíamos matado a alguien y esos nos preocupo mucho, se llevaron á mi hermano y yo tuve que ir con ellos, al llegar mi mama nos dijo que nos iban a llevar preso porque estábamos ocultando un arma, nos llevaron al C.I.C.P.C y allí me golpearon y motivo a eso golpes que me dieron me tuvieron que operar. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a preguntar: P) ¿Usted dice que con ocasión lo operaron? C) La clínica Erasma. P) ¿al cuanto tiempo? C) 4 o 6 días. P) ¿ que enfermedad? C) se me desprendió una costilla. P) ¿denuncio? C) no. P) porque3? Porque estaba cansado y mareado. m P),usted manifiesta que iba en un vehiculo? C) Que tipo de vehiculo? C) cheyen. P) ¿con capacidad para cuantas personas? C) 3. P) ¿cuantas personas iban? C) 5. P) ¿Conocía las personas que se les acerco? C) si. P) de donde los conoce? C) viven al frente de la casa de mi abuela. P) ¿Dónde quedo atravesada cuanto espacio hay?C) tres casas. P) ¿hizo algún esfuerzo? C) no porque empujaron a mi mamá. P) Qué le dijo? C) por favor J.G.R.. P) ¿de donde venían los disparos? C) del carro donde venia J.G.. P) ¿conoce el apellido? C) Polanco. P) ¿Cuántos disparos escucho? C) tres disparos. P) ¿Cuándo escucho el primero? C) cuando iba caminando para que mi mama. P) ¿Dónde impactaron los disparos? C) no le se decir. P), y la camioneta? C) dos impactos en la parte de la puerta del chofer de la camioneta. P) ¿que posición tenían las personas del otro vehiculo. C) estaban en la parte de atrás de la camioneta. P) ¿de donde provenían los disparos? C) del carro rojo. P) ¿de que persona? c) no se. P), diga las características del funcionario. C) un pelón flaco y el otro era uno rellenito. P), a que hora? C) como a las 11 de la mañana. P) ¿usted se dirigió a un centró médico? C) no, solo mi hermana que me dio una pastilla. P) ¿que relación guarda? C) a los 4 días se me salieron las hemorroides. P) recuerda el nombre del medico? C) NO. P) ¿Quienes estaban en el sitio del suceso? C) mi mama, hermano, hermana, las dos mujeres que venían con nosotros y el señor Simón. P) ¿la camioneta que estaba obstaculizando el transito donde quedo? C) ella quedo allí porque yo Salí corriendo y el único que tenia la lve (sic) era yo. P), luego de todo eso y las personas molestas no hicieron nada al frente de su casa con su camioneta? C) no, la camioneta estaba al frente pero yo no la moví y no le hicieron nada. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano defensor Abg. E.Á. a manifestar que no tiene preguntas que realizar

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Sobre este testigo, en primer termino la Juzgadora quiere resaltar que se trata de un hermano del acusado, circunstancia esta que de manera ostensible hace presumir su interés en declarar a favor de este; máxime, cuando el Representante del Ministerio Publico advirtió durante el curso de la replica que este testigo había dado una versión totalmente opuesta acerca de los hechos, durante la entrevista que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fase de investigación; razón por la que inclusive anuncio la posibilidad de aperturar una investigación por falso testimonio.

En relación a la versión aportada por este testigo, el tribunal aprecia que la misma resulta evidentemente contradictoria con la mayoría de las pruebas recibidas en el debate, pero muy especialmente, con algunas de las pruebas de carácter científico; de la siguiente manera:

Señalo el testigo que los disparos (Tres, según este testigo) provenían del lugar donde se encontraba la camioneta en la que se desplazaban la victima y sus acompañantes; y que él, su hermano (El acusado) y la madre de ambos salieron corriendo; de ser esto cierto habría que entender que fueron tales disparos los que en definitiva generaron los proyectiles que impactaron en la humanidad de la victima; sin embargo, también afirma este testigo que fueron dos las personas que se bajaron del vehículo donde venia la victima presuntamente armadas y se encontraban de frente a la parte trasera de la camioneta tripulada por el testigo y en la que se encontraba el acusado; ahora bien, dado lo manifestado por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., quien señalo, en atención a las características de las heridas, que los disparos fueron efectuados de frente a la victima, estando esta de pie, a una distancia superior a los 60 centímetros, es dable inferir que no pudo ser la propia victima, ni ninguno de sus acompañantes, quienes efectuaron los disparos que impactaron a dicha victima, pues todos ellos, se encontraban de frente a la camioneta en la que se encontraba el acusado. Igualmente tal versión resulta contradictoria con el contenido de la respectiva experticia de levantamiento planimetrico efectuada por el funcionario S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta.

El deponente señaló que la camioneta que tripulaba recibió varios impactos de bala; sin embargo esto no resulto acreditado en modo alguno durante el curso del debate.

El Testigo manifestó que en principio se encontraban en la camioneta solo él, el acusado y la madre de ambos, pero que posteriormente se les acercaron dos mujeres quienes les solicitaron que las llevaran; por lo que al momento de suscitarse los hechos se encontraban en dicho vehículo cinco personas; sin embargo, ninguno de los testigos presénciales del hecho (EMIL E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P..) señala la presencia de estas dos mujeres; por el contrario, algunos solo refieren la presencia del “acusado, su madre y su hermano”.

Por todo lo antes expuesto, el tribunal considera que existen razones validas y fundadas para dudar de la veracidad de lo afirmado por este testigo; y en consecuencia, se desestima esta declaración, no atribuyéndole valor probatorio alguno…

De la transcripción parcial que precede del fallo recurrido se comprueba que expuso el Juez de Juicio las razones por las cuales desestimó al testigo EGDDYE PACHANO MORALES, de manera motivada, al indicar:

 Que se trata de un hermano del acusado, circunstancia esta que de manera ostensible hace presumir su interés en declarar a favor de éste.

 El tribunal aprecia que la misma resulta evidentemente contradictoria con la mayoría de las pruebas recibidas en el debate, entre ellas: Señalo el testigo que los disparos (Tres, según este testigo) provenían del lugar donde se encontraba la camioneta en la que se desplazaban la victima y sus acompañantes; y que él, su hermano (El acusado) y la madre de ambos salieron corriendo; de ser esto cierto habría que entender que fueron tales disparos los que en definitiva generaron los proyectiles que impactaron en la humanidad de la victima; sin embargo, también afirma este testigo que fueron dos las personas que se bajaron del vehículo donde venia la victima presuntamente armadas y se encontraban de frente a la parte trasera de la camioneta tripulada por el testigo y en la que se encontraba el acusado; ahora bien, dado lo manifestado por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., quien señalo, en atención a las características de las heridas, que los disparos fueron efectuados de frente a la victima, estando esta de pie, a una distancia superior a los 60 centímetros, es dable inferir que no pudo ser la propia victima, ni ninguno de sus acompañantes, quienes efectuaron los disparos que impactaron a dicha victima, pues todos ellos, se encontraban de frente a la camioneta en la que se encontraba el acusado. Igualmente tal versión resulta contradictoria con el contenido de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico efectuada por el funcionario S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta.

 Porque señaló que la camioneta que tripulaba recibió varios impactos de bala; sin embargo esto no resultó acreditado en modo alguno durante el curso del debate.

 Porque manifestó que en principio se encontraban en la camioneta solo él, el acusado y la madre de ambos, pero que posteriormente se les acercaron dos mujeres quienes les solicitaron que las llevaran; por lo que al momento de suscitarse los hechos se encontraban en dicho vehículo cinco personas; sin embargo, ninguno de los testigos presenciales del hecho (EMIL E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.) señala la presencia de estas dos mujeres; por el contrario, algunos solo refieren la presencia del “acusado, su madre y su hermano

Esos argumentos del Tribunal fueron después vertidos en el capítulo correspondiente al “Análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate”, en los términos que siguen, esto es, que expuso como razones y fundamentos de la consideración que le mereció el análisis del testigo EGDDYE J.P.M., en los términos siguientes:

… En lo que respecta a la declaración del ciudadano EGDDYE J.P.M., el tribunal no le atribuyó valor probatorio alguno en atención a que el testigo es hermano del acusado, lo que prejuicia evidentemente sus dicho a favor de éste; pero sobre todo ante las evidentes dudas que surgieron sobre la veracidad del contenido de tal declaración al contrastarla con las declaraciones de los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., VICJOR J.M.P. y A.B.P.; y muy especialmente con las pruebas técnicas, relativas a LA AUTOPSIA practicada por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., y LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO efectuada por el funcionario S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón; por otro lado este testigo declaro que la camioneta que tripulaba recibió varios impactos de bala; sin embargo esto no resulto acreditado en modo alguno durante el curso del debate. Asimismo, el tribunal al analizar su declaración manifestó sus dudas acerca de la veracidad de lo manifestado por este testigo en torno a que al momento de los hechos se encontraban presentes en dicho lugar las ciudadanas C.R.T. y KARELIS VANIRA ROMERO.

Todas esas razones esgrimidas por el Tribunal para desechar al testigo dan cuenta que no se le apreció únicamente por ser hermano del acusado, sino por múltiples razones suficientemente expuestas, motivo por el cual encuentra esta Sala que la sentencia se basta por si misma en la exposición fundada de las razones por las cuales quedó relevado el testigo de ser apreciado como prueba en el juicio.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la Defensa respecto a la no valoración del testigo EGDDYE PACHANO MORALES por ser hermano del acusado, pero sí valoró la de los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P., a pesar de ser familiares de las víctimas, del texto de la recurrida se evidencia que los mismos fueron apreciados porque eran testigos presenciales de los hechos y porque:

… El Tribunal considera demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano R.A.P.M., dio muerte al ciudadano J.G.M.P. el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada, en el sector Las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el acusado, al disparar intencionalmente en su contra un arma de fuego; motivada dicha conducta a una discusión que se presento en virtud de que una camioneta se encontraba atravesada en la vía, obstruyendo el paso del vehículo en el que se desplazaba la victima, en compañía de otras personas; en efecto el tribunal aprecia que los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron; de manera coincidente en sus aspectos fundamentales, y con algunas pequeñas discrepancias sobre la manera en que se encontraba vestido el acusado y el color del arma que portaba, pero que resultan perfectamente comprensibles, dada la hora y la manera rápida y violenta en que tales hechos ocurrieron; manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M..

Las Declaraciones de los testigos presenciales E.E.S.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; en torno a la manera como ocurrieron los hechos resultan corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación; así, el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., certifica la muerte de la victima; y, la respectiva experticia relativa a la Autopsia efectuada al cadáver de la victima, de fecha 16 de Octubre de 2011 efectuada por la referida Anatomopatólogo, Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T., permite confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; igualmente corrobora la versión de tales testigos presenciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la víctima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado…

Se aprecia entonces, de esta parte de la sentencia, que el Juzgado de Juicio apreció esas declaraciones de los testigos presénciales del hechos, en virtud de que manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M., acusado de autos, declaraciones que encontró el Tribunal de Juicio, además, que resultaban corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación y porque permitían confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; corroborando también con la versión de tales testigos presénciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que apreció la Juzgadora de Juicio que quien efectuó los disparos que impactaron a la víctima se encontraba frente a ésta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado, motivos por los cuales se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación ejercido por la defensa. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al cuestionamiento que realiza la Defensa respecto a que en la valoración del testigo EGDDYE PACHANO MORALES el Tribunal lo hizo sobre la base de la declaración rendida en fase investigativa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto y así ha establecido que:

… Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevistas desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción (N° 490 del 06/08/07).

Con base en esta doctrina jurisprudencial encontró esta Alzada que tal alegato de la defensa no se corresponde con los argumentos esgrimidos por la Jueza de Juicio en la recurrida, pues dejó expresamente establecido en la sentencia que fue el Ministerio Público quien advirtió tal circunstancia (la disparidad de argumentos expuestos por el testigo en la Sala de Juicio respecto a lo declarado en fase investigativa) y asomó la posibilidad de abrir una averiguación por la presunta comisión del delito de falso testimonio, al señalar en la sentencia objeto del recurso:

… el Representante del Ministerio Publico advirtió durante el curso de la replica que este testigo había dado una versión totalmente opuesta acerca de los hechos, durante la entrevista que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fase de investigación; razón por la que inclusive anuncio la posibilidad de aperturar una investigación por falso testimonio…

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, declara sin lugar esta Corte de Apelaciones ese argumento de la parte apelante. Así se decide.

En otro contexto denunció la Defensa que, en cuanto a las documentales presentadas por el Ministerio Público, la jurisdicente yerra al apreciar y valorar el Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios Superior R.P.Y.V., Oficial agregado R.Q. y Oficial Robins Mirena, adscrito al Centro de Coordinación Policial Número 10, San Francisco. Estado Falcón, así como también el Acta de investigación Penal de fecha 16/10/2011 suscrita por los funcionarios J.R., E.J., O.M. y R.C. adscritos al C.I.C.P.C., lo cual estimó incorrecto que hayan sido apreciadas y valoradas en virtud de que no se trata de las documentales previstas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco fueron tomadas como Pruebas anticipadas, razón por la que resulta comprobado el vicio denunciado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En torno a este motivo del recurso de apelación se verifica que la Defensa insiste en denunciar la valoración de actas policiales levantadas por la Comisión de Funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concretamente, por los funcionarios R.P.Y.V., Oficial agregado R.Q. y Oficial Robins Mirena, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 10, del Municipio San Francisco, Estado Falcón, y por los funcionarios J.R., E.J., O.M. y R.C. adscritos al C.I.C.P.C., suficientemente resuelto en capítulos anteriores del presente fallo, al haber apreciado esta Sala que a pesar de que el Tribunal de Juicio estableció en la sentencia que dichas actas policiales fueron incorporadas por su lectura al juicio, circunstancia que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal puede ocurrir siempre que las partes avalen tal situación ante el Tribunal, conforme se estableció precedentemente, siendo la razón que más fuerza tiene ante esta Sala para estimar que tal circunstancia no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del procesado, que dichos funcionarios comparecieron al juicio y rindieron declaración ante las partes, lo que les permitió su control y contradicción, así como la incorporación por su lectura de las actas de inspecciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano de investigación penal principal que intervino en la fase preparatoria del proceso, pruebas que fueron suficientemente a.i. y comparadas entre sí junto a las declaraciones de los testigos presenciales, con todo lo cual formó el Tribunal de Juicio el criterio judicial al que arribó para condenar al procesado de autos, motivo por el cual se ratifican todos los argumentos expuestos precedentemente en el presente fallo por esta Sala en la resolución de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Manifestó por otra parte la Defensa, en cuanto a las pruebas documentales referidas al levantamiento del cadáver, examen externo del cadáver e inspección del sitio del suceso, que las mismas no podían ser valoradas en virtud de que al relacionarlas con el protocolo de autopsia las mismas resultaban que no reflejaban la verdad, por cuanto los funcionarios que las suscriben indican que el occiso tenía un disparo y la Dra. M.S. señala de manera clara, precisa y concisa que el occiso recibió dos impactos de bala. Igualmente advierte que, con respecto a la planimetría no debió la A quo estimarlo en vista de que en la causa y en base a lo que declaró el experto se trataba de una copia, y al presentar posteriormente una copia certificada, no subsana la declaración que aportó el experto, por cuanto el ratificó y así se señala en acta, se observa en el registro y en la sentencia una copia simple, siendo el juez el director del proceso y no puede asumir la postura ni de acusador ni de defensor, subsanando los errores cometidos por ellos, por lo cual el defensor esgrime que de allí deriva el vicio de la decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación se insiste por parte de la Defensa en impugnar las pruebas documentales referidas al levantamiento del cadáver, examen externo del cadáver e inspección del sitio del suceso, porque las mismas no podían ser valoradas en virtud de que al relacionarlas con el protocolo de autopsia resultaban que no reflejaban la verdad, por cuanto los funcionarios que las suscriben indican que el occiso tenía un disparo y la Dra. M.S. señala que el occiso recibió dos impactos de bala, argumentos estos que ratifica una vez más esta Corte de Apelaciones no pueden ser apreciados por esta Sala para anular la sentencia de juicio, pues en principio habría que aclarar que tales documentales eran actas de inspección realizadas por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver y al sitio del suceso, las cuales fueron incorporadas por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal (la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección), deponiendo los funcionarios actuantes en el juicio oral y si bien pudo no haber coincidencia respecto a las heridas que presentaba el hoy occiso, puesto los primeros aluden a una sola herida observada en la parte frontal del cuerpo de la víctima mientras que la Experta anatomopatóloga M.S. comprobó que presentó dos heridos o impactos de proyectil, tal circunstancia en nada afecta de nulidad el fallo recurrido pues dejó establecido claramente el Tribunal de juicio que la experta señaló que la herida causante de la muerte fue la recibida en esa zona del cuerpo de la víctima, la cual fue también observada por los expertos que realizaron la inspección al cadáver. Así se lee de la sentencia, cuando estableció el Tribunal A quo:

De lo declarado por esta experto y del contenido de las documentales incorporadas, antes mencionadas, se infiere fácilmente; en primer termino, la muerte del ciudadano J.G.M.P., lo cual resulta acreditado con el mencionado certificado de defunción; e igualmente, las causas de dicha muerte, las cuales a tenor de lo indicado por la experto y el contenido del correspondiente informe de la Autopsia, fueron las heridas provocadas por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego; especialmente una herida causada por el paso de uno de los referidos proyectiles en la región frontal izquierda, sin orificio de salida; asimismo, resalta de lo señalado por esta experto que las heridas fueron causadas por disparos efectuados por alguien que se encontraba de frente a la victima, en momentos en que esta se encontraba de pie…

Con base en la transcripción parcial que precede se observa que el Tribunal dio por demostrado con la declaración de la Anatomopatóloga que el cadáver presentó dos heridas provocadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que la que causó la muerte fue el proyectil que pasó por la región frontal izquierda sin orificio de salida, además de establecer que la víctima se encontraba de pie, encontrándose la persona que disparó frente a ésta, resultando pertinente destacar que la Jueza de Juicio, luego de establecer de manera separada las pruebas que fueron objeto del debate y la apreciación o valoración que tuvo de cada una de ellas, procedió posteriormente a compararlas entre sí y a adminicularlas, observándose a partir del folio número 208 de la Pieza N° 3 del expediente, que en otro capítulo de la sentencia denominado. “Análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate”, estableció, con fundamento en la aludida prueba testimonial de la Experta M.S., lo siguiente:

… El Tribunal considera demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano R.A.P.M., dio muerte al ciudadano J.G.M.P. el día 16 de octubre del 2011, aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada, en el sector Las Viviendas, segunda calle de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, el acusado, al disparar intencionalmente en su contra un arma de fuego; motivada dicha conducta a una discusión que se presento en virtud de que una camioneta se encontraba atravesada en la via, obstruyendo el paso del vehículo en el que se desplazaba la victima, en compañía de otras personas; en efecto el tribunal aprecia que los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron; de manera coincidente en sus aspectos fundamentales, y con algunas pequeñas discrepancias sobre la manera en que se encontraba vestido el acusado y el color del arma que portaba, pero que resultan perfectamente comprensibles, dada la hora y la manera rápida y violenta en que tales hechos ocurrieron; manifestaron haber visto al acusado esgrimir un arma de fuego y efectuar varios disparos con ella; inclusive los tres primeros testigos de manera expresa señalaron haber visto al acusado disparar en contra de la victima, la cual, se puede inferir de tales declaraciones se encontraba de pie y de frente al precitado acusado, toda vez que se dirigía desde la camioneta en la que se trasladaba en compañía de los referidos testigos, hacia la camioneta que obstaculizaba el paso de la vía; lugar donde se encontraba el ciudadano R.A.P.M..

Las Declaraciones de los testigos presenciales E.E.S.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; en torno a la manera como ocurrieron los hechos resultan corroboradas por las diferentes pruebas técnicas efectuadas por expertos y funcionarios del Órgano encargado de la Investigación; así, el Certificado de Defunción 1915761 de fecha 16 de Octubre de 2011 suscrito por la Dra. M.S., certifica la muerte de la victima; y, la respectiva experticia relativa a la Autopsia efectuada al cadáver de la victima, de fecha 16 de Octubre de 2011 efectuada por la referida Anatomopatólogo, Dra. M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado F.S.T., permite confirmar que al momento de ser herida la victima se encontraba de pie, a una distancia superior a 60 centímetros y de frente, en relación a la persona que efectuó los disparos que le ocasionaron una herida en la región frontal y otra en el hombro izquierdo; igualmente corrobora la versión de tales testigos presenciales, la declaración del efectuada por el Experto S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón y el informe de la respectiva experticia de levantamiento Planimétrico, realizada por dicho funcionario; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la víctima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

En lo que respecta a las actuaciones realizadas por los funcionarios R.P.Y.V., R.Q. Y ROBINS MIRENA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, San Francisco, Estado Falcón; referidas por estos durante sus respectivas declaraciones rendidas durante el debate y señaladas en Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2011, incorporada por su lectura, se aprecia que con coincidentes con el dicho de los testigos presenciales, en el sentido de que dichas declaraciones d.f.d. la existencia del cadáver de la victima, precisamente en el lugar de los hechos indicado por tales testigos; así como de la presencia en dicho lugar de una concha de una bala; resaltando en este sentido lo declarado por el funcionario R.P.Y.V., quien manifestó haber conversado con el acusado, quien al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó efectivamente haber sido el autor de la muerte de la victima, a quien señalo haberle disparado “en la frente” en virtud de una discusión que se suscito por cuanto él tenia “su vehículo parado y el hijo de la señora quería pasar por allí”.

Asimismo, resultan corroboradas las versiones de los testigos presenciales, antes mencionados con las actuaciones de los funcionarios J.R., O.M. Y R.C., incorporadas mediante las respectivas declaraciones rendidas en el debate; así como a través de las correspondientes documentales elaboradas por tales funcionarios durante el curso de la investigación; en este sentido se aprecia que todos estos funcionarios fueron contestes en haber apreciado en el lugar de los hechos, el cadáver de la victima, presentado una herida en la parte frontal; así como una concha de una Bala, una camioneta pick-up y un vehículo modelo Aveo que presentaba un impacto de bala en la puerta del chofer, lo que, aunado a lo declarado por la experto anatomopatólogo DRA. M.S., que indica que el cadáver presentaba dos heridas producidas por proyectiles disparados por ama de fuego, permite que el día de los hechos se efectuaron por lo menos tres disparos; corroborando lo señalado por los testigos presenciales de que el acusado acciono su arma en varias oportunidades.

Destacan dentro de las actuaciones de los funcionarios citados en el párrafo anterior, las realizadas por el funcionario R.C., quien declaro en torno al contenido del ACTA de INSPECCIÓN N° 1179, practicada en el lugar del suceso; así como del ACTA DE INSPECCIÓN No. 1180, efectuada al cadáver de la victima, ambas de fecha 16/10/2011, (Igualmente incorporadas por su lectura); en torno a la primera de tales inspecciones se aprecia que las características del lugar del suceso, son coincidentes con las referidas por los testigos presenciales; asimismo y dejo constancia del hallazgo del cadáver de la victima, precisamente en dicho lugar; así como de la incautación de una concha de bala; e igualmente de la presencia de dos vehículos en dicho lugar, un vehículo aveo que presento un impacto de bala en la puerta del chofer, el cual resulto ser propiedad del ciudadano J.G.M.N. y una camioneta pick-up, color dorada; cuyas características coinciden con las de la que el acusado y sus acompañantes tenían obstruyendo la vía: circunstancias estas que son concordantes con lo declarado por los referidos testigos presenciales. En atención a lo declarado sobre la segunda de las mencionadas inspecciones, el tribunal evidencia que la misma corrobora el dicho de los testigos presenciales, lo afirmado por el funcionario policial R.P.Y.V., quien señalo que el acusado le manifestó haberle disparado a la victima en dicha zona del cuerpo; y, el contenido de la declaración de la experto anatomopatologo DRA. M.S..

Asimismo, dicho funcionario R.C., declaro sobre las experticias signadas 281 y 282, ambas de fecha 16 de Octubre de 2011 (Igualmente incorporadas por su lectura); la primera de ellas efectuada a la ropa que portaba la victima cuando ocurrieron los hechos; y la segunda, practicada sobre la concha de bala colectada en el lugar del suceso; sobre esta ultima el tribunal la considera relevante, porque, aunada a las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, sobre todo la realizada al vehículo modelo aveo, en la que se evidencia un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en la puerta del chofer, así como con la EXPERTICIA DE LA RESPECTIVA AUTOPSIA efectuada por la DRA. M.S.; demuestra que en el lugar de los hechos se efectuaron disparos con un arma del calibre de la señalada concha.

Igualmente aparecen concordantes con todas las pruebas analizadas hasta ahora, las declaraciones de los ciudadanos Y.R.P. y J.G.M.N., quienes se encontraban en las cercanías del lugar de los hechos, y quienes si bien es cierto, manifestaron no haber presenciado lo ocurrido, señalaron haber escuchado varios disparos, lo cual corrobora los dichos de los testigos presenciales, en este sentido (De haber observado como el acusado efectuaba varios disparos), y el contenido de las pruebas técnicas, tales como LA AUTOPSIA PRACTICADA AL CADAVER, el cual presenta dos heridas por arma de fuego…

De los párrafos de la sentencia antes transcritos se aprecia entonces que el Tribunal de Juicio analizó por separado la declaración de la Experta M.S. y luego la adminiculó y comparó con las otras pruebas, entre ellas, con las declaraciones de los mencionados expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las pruebas documentales suscritas por éstos, para establecer la convicción a la que arribó respecto a la manera como se produjo la muerte de la hoy víctima, por herida recibida en la región frontal que no presentó orificio de salida, no pudiendo esta Corte de Apelaciones censurar la forma o manera en que el Tribunal de Juicio valoró las pruebas, por cuanto ante el Tribunal se juicio se forman las pruebas producto de la inmediación, motivo por el cual se declara sin lugar ese alegato de la Defensa. Así se decide.

En torno al argumento esgrimido contra la planimetría, que no debió la A quo estimarlo en vista de que en la causa y en base a lo que declaró el experto se trataba de una copia, y al presentar posteriormente una copia certificada, no subsana la declaración que aportó el experto, ya esta Corte de Apelaciones resolvió en párrafos anteriores este motivo del recurso, lo cual se ratifica nuevamente, en cuanto a que de la revisión que se ha efectuado a la sentencia recurrida, se observó que el Tribunal de Juicio valoró el testimonio rendido por el experto SERGIO A SÁNCHEZ en fecha 07/12/2012, quien realizó la planimetría, en los términos que a continuación se citan:

… 2) DECLARACION DEL EXPERTO S.A.S.V.: Quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.630.249, Agente de Investigación, tiempo de servicio 05 años, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro, estado Falcón para el momento de la actuación; encargado de efectuar el Levantamiento Planimétrico y Balística No. 404, de fecha 29/11/2011; habiendo ratificado su firma en la respectiva documental, luego de juramentarse expuso:

Yo fundamento con protocolo de autopsia, inspección Técnica y versiones de los testigos, se deja constancia que los testigos fueron J.m., Bocourt, Polanco y Morillo Pérez, Hecho realizado en Yaracal, Cacique Manaure, en fecha 16-10- 11 y fui el 29-10-11 y ubique todo lo que dice la inspección y las personas que ingerían licor según la versión de los testigos, que identificaron a un ciudadano R.A.P.M. se encontraba con Mervys Morales ingiriendo bebidas alcohólicas y el ciudadano que mencione anteriormente le realizo unos disparos al hoy occiso identificado J.G.P.. Es Todo. Procede a Preguntar La Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico: P) ¿Cual es el contenido? C) escuchar las versiones para saber si es cierto lo ocurrido. Ejemplo si dicen que es a diez metro y tiene la marca de tatuaje. P) ¿porque la (sic) protocolo de autopsia. C) porque me dice si tenía tatuaje, y si la herida era ascendente o descendente. P) ¿la inspección? C) porque me identifica el sitio donde se encontraban ubicadas cada cosas (sic) dentro del sitio del suceso P) ¿y los testigos? C) con ellos se podrá verificar si concuerda la inspección técnica y el certificado de defunción con lo declarado. Es Todo. Procede a Preguntar el Defensor Privado Abg. E.A.: Se deje constancia que el experto le dio lectura integra a la planimetría que se le dio en copia. No tengo preguntas. La ciudadana Jueza hace mención a que el funcionario al rendir declaración tal como se podrá corroborar en la filmación uso de apoyo lo identificado como leyendas para ilustrar al Tribunal, en virtud de ser un grafico. Es Todo.

Asimismo, se incorporo mediante su lectura y exhibición el correspondiente LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y BALÍSTICA N° 404 de fecha 29-11-2011 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN EXPERTO S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Falcón. Sobre esta prueba el Tribunal deja expresa constancia que para el momento en que iba a iniciarse la declaración del experto, durante la sesión del día 7 de Diciembre de 2012, pudo constatar que el informe de la experticia respectiva no constaba en el expediente, Sin embargo, por cuanto dicha prueba había sido admitida por el respectivo tribunal de control, se suspendió momentáneamente la audiencia a los fines de que la Fiscalía recabara y consignara tal informe; lo cual hizo en esa misma fecha pero en copia simple; imponiéndosele la obligación de consignar posteriormente el correspondiente original, lo que efectivamente efectuó en la sesión de fecha 13 de Diciembre de 2012; razón por la que este despacho considero que de este modo quedaba subsanado cualquier vicio en torno a esta incidencia, al apreciar que no resultaron vulnerados en modo alguno, ni el principio de contradicción, ni el derecho a la defensa del acusado.

En relación a la declaración de este experto y al contenido del respectivo documento, se aprecia que basado en la información aportada por el protocolo de autopsia, la inspección Técnica del lugar de los hechos y las versiones de los testigos, el deponente logra establecer la posición de la víctima y el tirador en el momento de los hechos, posible distancia, y orientación del disparo; resaltando de esta prueba que la victima se encontraba de frente a quien le efectuó los disparos, uno de los cuales, en definitiva le ocasiono la muerte; y que dichos disparos fueron efectuados desde el lugar donde según las testimoniales se encontraba el acusado...

Del extracto de la sentencia anteriormente citado se aprecia que, efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio asentó en el texto del fallo recurrido la incidencia planteada con ocasión a la incorporación al juicio de la experticia de planimetría y balística en copia simple, por virtud de haber sido admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conminando al Ministerio Público a que presentara la original, luego de que fuera suspendida la audiencia para el cumplimiento de tal requerimiento, consignándola en fecha 13/12/2012; con lo cual estimó subsanada la irregularidad.

Respecto a este motivo del recurso de apelación aprecia esta Corte de Apelaciones que del propio texto del fallo se observa que el Experto que intervino en la confección de dicha prueba depuso oralmente en juicio en fecha 07 de diciembre del mismo año, con sustento en una copia simple del informe pericial que fue posteriormente consignado en copia certificada, siendo que el legislador en su artículo 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o de modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el artículo 337 eiusdem consagra las formalidades que deben cumplirse en el desarrollo del Juicio Oral y Público con relación a la declaración de los expertos y así se lee:

Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…

Asimismo, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.

Como se observa, en principio, el legislador adjetivo penal impone a los expertos la presentación del dictamen pericial por escrito, firmado y sellado, lo que supone que el Ministerio Público, una vez recabadas las diligencias de investigación, entre ellas los dictámenes periciales, deberá promoverlas y consignarlas junto con el acto conclusivo de acusación al término de la fase preparatoria, a los fines de que el Tribunal de Control se pronuncie sobre su admisión, previa verificación de su necesidad, licitud y pertinencia.

Por otra parte, si se aprecia que la audiencia preliminar en el presente asunto se celebró en fecha 12 de junio del año 2012, publicándose el auto de apertura a juicio en fecha 15/06/2012, tal como se evidencia a los folios números 10 al 23 de la Pieza N° 2 del Expediente, apreciándose que entre las pruebas documentales admitidas se encontraba el levantamiento planimétrico planimetría y balística N° 404, de fecha 29/11/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación S.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Falcón, la cual no constaba en el expediente, verificó esta Corte de Apelaciones que la defensa en su escrito de oposición de excepciones y defensas, conforme a lo que estipulaba el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opuso a la admisibilidad de dicha prueba, conforme se desprende de los folios 216 al 232 de la pieza N° 2 del Expediente.

Tampoco se observa que la Defensa haya impugnado dicho pronunciamiento judicial que resolvió admitir la prueba documental promovida por el Ministerio Público, consistente en la aludida planimetría, a través del recurso de apelación, pues si se toma en consideración la fecha en que se dictó el auto de apertura de juicio (15/06/2012), ya se encontraba vigente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que dispuso la posibilidad de apelar del auto que admite pruebas, cuando estableció:

… ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que el contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.

En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

Conforme a esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del aludido fallo, toda decisión que admita pruebas en la audiencia preliminar puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación contenido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar gravamen irreparable, recurso o medio impugnaticio que no fue incoado en el caso que se analiza por parte de la defensa; apreciándose además que no impugnó de manera expresa la incorporación de la experticia planimétrica al juicio en copia simple, pues sólo pidió al Tribunal que se dejara constancia de que se trataba de una copia simple, no ejerciendo interrogatorio alguno sobre el experto; lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar si la sentencia se fundó o no en una prueba ilícita, pues el experto fue debidamente promovido y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, al igual que el dictamen pericial, compareciendo al juicio a deponer sobre la diligencia cumplida durante la investigación y siendo consignada por el Ministerio Público la copia certificada de dicho dictamen pericial durante el desarrollo del debate oral y público, por lo cual pudo ser controlado a través del interrogatorio respectivo, por una parte y, por la otra, ante la facultad que le da el legislador al Experto o Experta de poder consultar notas y dictámenes, cuando establece en el artículo 337 del texto penal adjetivo: “…Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”, lo que denota una facultad, algo que es potestativo.

Por último, atendiendo al criterio o doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso que “pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico…” (SSC N° 831 del 16/06/2009), así como la doctrina de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005, que dispuso: “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

En consecuencia, ratifica una vez más esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se vulneró derechos ni garantías constitucionales a las partes intervinientes, mucho menos al procesado de autos y su defensa, cuando el Tribunal de Juicio valoró el testimonio rendido por el Experto S.A.S., quien depuso sobre la experticia planimétrica efectuada durante la etapa preparatoria del proceso, pues de su propio testimonio se verifica que su diligencia versó sobre otras diligencias de investigación practicadas, concretamente, se fundamento en el protocolo de autopsia, inspección Técnica al sitio del suceso y al cadáver y versiones de los testigos J.M., Bocourt Polanco y Morillo Pérez, pruebas que también fueron objeto del debate oral y público, conforme se analizará e los párrafos que siguen, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación, pues no encontró esta Sala que el tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al haber indicado las razones por las cuales apreció el aludido dictamen y declaración del experto. Así se decide.

Arguyó la defensa, por otra parte, que en cuanto a las pruebas de la defensa, la jurisdicente de instancia señaló que la declaración de las ciudadanas C.R.T. y KARELIS Y.R. fueron desechadas por cuanto el mismo mencionó que eran inconsistentes al relacionarlas con las declaraciones de los familiares del occiso, quienes en todo momento tenían interés en declarar en contra del occiso.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en torno a este particular la Defensa cuestiona que se haya desestimado a las mencionadas testigos por estimar el Tribunal de Juicio que sus declaraciones no coincidían con la de los familiares del hoy occiso, quienes tenían interés de declarar contra el acusado de autos, apreciándose en el texto de la recurrida que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictaminó sobre la testigo KARELIS Y.R., luego de asentar la declaración e interrogatorio que rindiera en el debate oral y público, lo siguiente:

… Por parte de LA DEFENSA, fueron recibidas las siguientes pruebas:

1) DECLARACION DE LA CIUDADANA C.R.T.: Quien se identifico durante el debate como titular de la Cédula de Identidad N°. 11.102.877, de 32 años de edad, Domiciliada en Agua Blanca, Estado Portuguesa, Av.. Principal, Calle sin; y, bajo fe de juramento expuso:

“El día.15 de octubre yo fui invitada por mi amiga Karelis Romero que me invito para un matrimonio que era en Yaracal, como a las 4:00 o 4:30 de la madrugada decidimos irnos, ella viene y le dice a una señora si le puede dar la cola, a señora dice que si, la camioneta era beis y se sienta una señora y yo me siento en ¡a pierna, luego otro muchacho y mi amigo se le monta en las piernas, luego de unos minutos se apaga la camioneta y el chofer le dice al otro muchacho abájate a ver que fue lo que paso, nos bajamos todos y estábamos esperando que el la arregle y aparece un carro Rojo, se bajan dos hombres y uno de ellos les dice apúrense, quiten el carro de allí y entonces le dice la señora que estamos accidentado y ellos decían si no lo pueden quitar yo si lo puedo quitar porque yo tengo ocho bolas, entonces viene uno de ellos y se acerca a la señora y la empujo y luego que el hijo se va acercar se bajan dos mas y ellos tenían pistolas y cuando disparan nosotras salimos corriendo, y cuando volteamos vi que la señora venia corriendo con sus dos hijos y se metieron en una casa, nosotros nos regresamos y vimos que habían personas gritando, llorando y decían que iban a quemar la casa y yo le dije a mi amiga que nos fuéramos porque se estaba poniendo feo. Seguidamente procede el ciudadano defensor Abg. E.Á. preguntar…

En lo que respecta a esta testigo, el tribunal aprecia que su presencia en el lugar de los hechos no es corroborada por los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron.

Por otro lado, la versión de la testigo al afirmar que los disparos provenían de las personas que venían en una camioneta roja que se encontraba ubicada en la parte de atrás de la camioneta tripulada por el acusado, contradice las pruebas científicas, específicamente, lo expuesto por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., quien señalo que los disparos fueron efectuados de frente a la victima, estando esta de pie, a una distancia superior a los 60 centímetros; así como lo señalado en la experticia de levantamiento Planimétrico efectuada por el funcionario S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado..

La testigo manifestó un total desconocimiento en relación a los nombres de las personas con las que presuntamente interactuó durante la fiesta a la que dijo asistir y además, fue incapaz de identificar un solo lugar de los que dijo haber estado.

La declarante indico haber estado en la celebración de un matrimonio, e indico, que en el lugar de los hechos no vio al novio; sin embargo, este se encontraba presente cerca de allí, según se desprende de la propia declaración del ciudadano J.M.N.; hasta el punto de que su vehículo presento un impacto de un proyectil disparado por arma de fuego, el día de los hechos.

La testigo manifestó que viajo por lo menos cuatro horas desde el Estado Portuguesa, vestida con el atuendo que iba a utilizar en la fiesta y que llego a una bomba de gasolina que le había indicado previamente la testigo KARELIS ROMERO; sin embargo, como se vera mas adelante, esta ultima indico que cuando recibió a la deponente en la referida bomba de gasolina, esta venia vestida con un Blue Jeans y una Franela blanca, por lo que fue necesario que se fueran a cambiar a la habitación que previamente había alquilado.

Por todo lo antes expuesto, el tribunal considera poco confiable la versión de los hechos suministrada por la testigo, dadas las contradicciones y ambigüedades señaladas; y en consecuencia, no le atribuye valor probatorio alguno.

Según se evidencia de ese párrafo de la sentencia comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho testimonio no fue desestimado únicamente porque no coincidía con los supuestos testigos familiares de la víctima, como lo denuncia la defensa, pues se esgrimieron varios fundamentos por parte de la Juzgadora, como los siguientes:

 Porque el tribunal apreció que su presencia en el lugar de los hechos no es corroborada por los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron.

 Porque la versión de la testigo al afirmar que los disparos provenían de las personas que venían en una camioneta roja que se encontraba ubicada en la parte de atrás de la camioneta tripulada por el acusado, contradice las pruebas científicas, específicamente, lo expuesto por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., quien señalo que los disparos fueron efectuados de frente a la victima, estando esta de pie, a una distancia superior a los 60 centímetros; así como lo señalado en la experticia de levantamiento Planimétrico efectuada por el funcionario S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

 Porque la testigo manifestó un total desconocimiento en relación a los nombres de las personas con las que presuntamente interactuó durante la fiesta a la que dijo asistir y además, fue incapaz de identificar un solo lugar de los que dijo haber estado.

 Porque la declarante indicó haber estado en la celebración de un matrimonio y que en el lugar de los hechos no vio al novio; sin embargo, comprobó el Tribunal de Juicio que éste se encontraba presente cerca de allí, según se desprende de la propia declaración del ciudadano J.M.N.; hasta el punto de que su vehículo presentó un impacto de un proyectil disparado por arma de fuego, el día de los hechos.

 Porque la testigo manifestó que viajo por lo menos cuatro horas desde el Estado Portuguesa, vestida con el atuendo que iba a utilizar en la fiesta y que llego a una bomba de gasolina que le había indicado previamente la testigo KARELIS ROMERO; sin embargo, como se vera mas adelante, esta ultima indico que cuando recibió a la deponente en la referida bomba de gasolina, esta venia vestida con un Blue Jeans y una Franela blanca, por lo que fue necesario que se fueran a cambiar a la habitación que previamente había alquilado.

Como se aprecia, fueron varios los motivos esgrimidos por el Tribunal A quo para desestimar el testimonio de la indicada testigo y en lo que atañe a la testigo KARELYS Y.R., indicó el Tribunal respecto a la no valoración de su testimonio, lo que sigue:

… 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA KARELIS Y.R.:

Identificado (sic) durante el debate como venezolana, domiciliada en Palo Verde, Estado Miranda, municipio Sucre, casa 43, Principal, casa color azul, al frente de la estación del metro de palo verde. Teléfono 0412.873.54.99, quien bajo fe de juramento expuso:

“El día 15 de octubre del. año pasado yo fui a un matrimonio que se realizaría en yaracal, me invito la hermana de la novia y estuvimos en un local donde se hizo la reunión allí estuvimos-como hasta las 4:00 04:30 y de allí salimos y vimos a dos muchachos afuera que estaban con una señora y tenían una camioneta color beis y le pregunte si iban cerca para que me dieran la cola y se monto la señora y mi amiga en las piernas de ella luego se monta el señor y me monto yo en sus piernas, nos montamos así porque es un puesto de tres personas, luego de 2 o 3 minutos se apaga el carro y luego se acerca por la parte de atrás un carro de color rojo y de manera grosera pedían que moviéramos el carro y la señora que se baja le dice que no es la manera de pedir permiso y uno se le acerca a la señora y lo empuja ella estaba hablando con un señor mayor y se le acercan y el se le abalanza al Joven y luego salen dos mas del carro y ellos venían armados, aunque se bajaron tres solo dos venían armados, ellos comenzaron a echar disparos y todos salimos corriendo, ellos se meten en una casa y yo seguí de largo con mi amiga cruzamos en una calle y al regresarnos vimos muchas personas, mi amiga me dice que eso se estaba poniendo feo y que debíamos irnos mejor porque tenían palos y decían que tenia gasolina y que iban a quemar la casa, luego nos fuimos a la casa donde nos íbamos a quedar, era cerca de allí y yo contacte a esa señora para que me alquilara donde quedarnos allá fuimos a retirar los bolsos para irnos. Es Todo. Seguidamente procede el ciudadano defensor Abg. E.Á. preguntar…

En relación a esta testigo valen algunas acotaciones efectuadas en lo que respecta a la testigo C.R.T..

En primer lugar, su presencia en el lugar de los hechos no es corroborada por los testigos E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P.; todos presentes cuando tales hechos ocurrieron,

Asimismo, al señalar que las personas que venían en una camioneta que se encontraba ubicada en la parte de atrás de la camioneta tripulada por el acusado, fueron las que efectuaron varios disparos, contradice las pruebas científicas, específicamente, lo expuesto por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., quien señalo que los disparos fueron efectuados de frente a la victima, estando esta de pie, a una distancia superior a los 60 centímetros; así como lo señalado en la experticia de levantamiento Planimétrico efectuada por el funcionario S.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón; en la que se aprecia que quien efectuó los disparos que impactaron a la victima se encontraba frente a esta y su posición correspondía con la que según las versiones de los testigos ocupaba el acusado.

La testigo contradice totalmente la versión de la ciudadana C.R.T. quien manifestó que llego a una bomba de gasolina que le había indicado previamente la deponente, perfectamente vestida con la ropa que iba a utilizar en la fiesta a la que iba a asistir; pues, esta testigo señala que la referida ciudadana en ese momento estaba vestida con un Blue Jeans y una Franela blanca, por lo que fue necesario que se fueran a cambiar a la habitación que previamente había alquilado.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio alguno a la analizada declaración…

En este punto de la recurrida se aprecian varias razones por las cuales se desestimó el testimonio de la mencionada ciudadana, siendo no solamente el hecho de no haber encontrado demostrado el Tribunal A quo que la misma se encontrara en el lugar de los hechos, pues de la valoración de los testimonios de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos, E.E.B.P., J.R.M.P., V.J.M.P. y A.B.P., encontró que ellos no la precisan en el sitio del suceso; además, que su declaración no encontraba sustento en las pruebas técnicas científicas practicadas, pues se contradecía con lo expuesto por la experto Anatomopatólogo Dra. M.S., quien señaló que los disparos fueron efectuados de frente a la victima, estando esta de pie, a una distancia superior a los 60 centímetros; así como con lo señalado en la experticia de levantamiento Planimétrico efectuada por el funcionario S.A.S., pues la testigo declaró que las personas que venían en una camioneta que se encontraba ubicada en la parte de atrás de la camioneta tripulada por el acusado, fueron las que efectuaron varios disparos y también la desestimó porque se contradijo totalmente con la versión de la ciudadana C.R.T., pues esta última manifestó que llego a una bomba de gasolina que le había indicado previamente la ciudadana KARELIS Y.R., perfectamente vestida con la ropa que iba a utilizar en la fiesta a la que iba a asistir; mientras que la testigo C.R.T. señaló que la referida ciudadana en ese momento estaba vestida con un Blue Jeans y una franela blanca, por lo que fue necesario que se fueran a cambiar a la habitación que previamente había alquilado.

Además verificó esta Corte de Apelaciones que, en el capítulo correspondiente al “Análisis de las Pruebas recibidas en el Debate”, explicó la Jueza de Juicio el por qué de la desestimación de las mencionadas testigos, al señalar:

… En lo que respecta a las testigos C.R.T. y (KA)RELIS Y.R., promovidas por la defensa, el tribunal considera que sus declaraciones no merecen fe, en virtud de que sus dichos resultan seriamente cuestionados por el resto de las pruebas recibidas en el debate; toda vez que en sus declaraciones refirieron aspectos no corroborados, ni por el dicho de los testigos presenciales, ni por los funcionarios policiales; y muy por el contrario tales dichos aparecen evidentemente contrarios al contenido de las pruebas técnicas efectuadas en el proceso; tal y como se indico en la oportunidad en que se analizaron individualmente cada una de tales declaraciones; pero por si esto fuera poco, el tribunal evidencio seria contradicciones entre los declarado por cada una de estas ciudadanas; por lo que se les desestimo como elementos probatorios.

Todo lo anteriormente a.y.c.p. esta Corte de Apelaciones en el texto o contenido de la recurrida da muestra que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio razón fundada del por qué desestimó a ambas testigos y no únicamente por la razón esgrimida por el Defensor Privado del acusado, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por este motivo.

Así mismo denunció la parte presuntamente agraviada que la Juez A quo obvio en su decisión dictar el respectivo pronunciamiento acerca del pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la posibilidad de aperturar un procedimiento por falso testimonio, pues considera la defensa que tal pedimento debió ser resuelto para el momento de dictar la sentencia, y ello ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo la juez A quo OMITIO TAL PRONUNCIAMIENTO, lo que también acarrea la Nulidad Absoluta.

Sobre el particular, advierte esta Corte de Apelaciones que tal presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, de pronunciarse en cuanto a la apertura de un procedimiento por falso testimonio a instancia del Ministerio Público no le causa agravio, pues conforme el proceso penal que nos rige el ejercicio de la acción penal corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo este titular de la acción penal el legitimado para abrir la investigación cuando de cualquier modo tenga conocimiento de que se ha cometido un hecho punible.

Además, valga advertir que la omisiones de pronunciamiento no pueden ser objeto del recurso de apelación, pues este recurso se ejerce contra conducta activas de los jueces, contra decisiones y no sobre conductas omisivas, por lo que, dicha presunta omisión resulta inatacable mediante el recurso de apelación, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 5 del 13/01/2006, al expresar:

… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa

Con base a esta doctrina jurisprudencial se concluye entonces que, por tratarse el presente motivo de apelación de una impugnación contra una presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud presunta impetrada por la Fiscalía del Ministerio Público de apertura de un procedimiento por la comisión del delito de desacato, en el presente asunto penal principal seguido contra su representado, se concluye que solo puede ser impugnada por vía de la acción de amparo constitucional contra omisión judicial, a tenor de lo establecido e el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido por esta Corte de Apelaciones se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del acusado de autos y confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al verificarse que la jueza estableció los hechos que dio por acreditados, luego de analizar las pruebas y determinar el resultado particular de cada una de ellas y comparándolas entre sí, quedando plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su convicción del juez, no incurriendo en los vicios de ilogicidad y falta de motivación de la sentencia denunciado por el mencionado defensor. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: E.O.A., en su condición de defensor privado del ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.345.516, actualmente recluido en el Internado Judicial del Tocuyito del Estado Carabobo, en la causa Nº U-308-2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio de Extensión Tucacas en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicado 15 de Enero de 2013, que lo declaró responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.P. (occiso), siendo condenado a cumplir la pena DIECISITE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SE CONFIRMA dicha sentencia de condena.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veinte y cinco (25) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

C.N.Z.R.C.

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000102

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