Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000092

En la Demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2010 por la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” y de su Asiento Registral, en virtud de haber sido protocolizada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2010, bajo el Nº 45, folio 195, Tomo 21 y consecuencialmente de las ventas de parcelas que se celebraron con posterioridad, incoada por el ciudadano N.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.564.500, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Civil, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el primero (01) de febrero de 2013, la parte demandante fundamentó su pretensión de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2010 por la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” y de su Asiento Registral, en virtud de haber sido protocolizada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2010, bajo el Nº 45, folio 195, Tomo 21, y consecuencialmente de las ventas de parcelas que se celebraron con posterioridad, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda interpuesta ordenándose las citaciones de rigor.

I.3. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2013, la representación judicial del ciudadano R.d.J.I.O., co-demandado contestó la demanda interpuesta.

I.4. Mediante escrito presentado el primero (01) de julio de 2013, la parte demandante promovió pruebas documentales y de informes.

I.5. Por auto dictado el tres (03) de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que remitan información requerida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

I.6. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2013, el ciudadano R.d.J.I.O., parte co-demandada promovió pruebas documentales y de testigos.

I.7. Por auto dictado el ocho (08) de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió las pruebas promovidas por el ciudadano R.d.J.I.O., parte co-demandada e inadmitió la prueba de testigos promovida.

I.8. Mediante escritos presentados el ocho (08) de julio de 2013, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por el co-demandado, ciudadano R.d.J.I.O. y presentó escrito de informes.

I.9. Por auto dictado el nueve (09) de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar indicó a las partes que el lapso para dictar sentencia iniciaría una vez recibidas las resultas de la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

I.10. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2013, la abogada Ruberimar Bermúdez, adscrita a la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de notificación.

I.11. Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de 2013, el ciudadano R.d.J.I.O., parte co-demandada presentó escrito de informes.

I.12. Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignó Oficios Nros. 1023-478-2013 y 1023-477-2013 dirigidos al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, cumplidos.

I.13. El diecinueve (19) de julio de 2013, se recibió oficio Nº 025-355/2013 suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite información requerida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

I.14. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.15. Recibido el expediente en este Juzgado Superior el tres (03) de octubre de 2013.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Mediante demanda presentada el primero (01) de febrero de 2013 ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano N.A.F., en su carácter de Presidente de la referida Asociación Civil demando la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2010 por la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” y de su Asiento Registral, en virtud de haber sido protocolizada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2010, bajo el Nº 45, folio 195, Tomo 21 y consecuencialmente de las ventas de parcelas que se celebraron con posterioridad, se cita la pretensión de la parte demandante:

    Por todo lo antes expuesto y en mi carácter de legitimo Presidente, de la Asociación Civil ‘ANDRES ELOY BLANCO’, plenamente supra identificada, es por lo que hoy, acudo ante su competente Autoridad, con el fin de interponer formal Querella, como en efecto, asó lo hago en este acto, de: DEMANDA DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, ASI COMO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrara (sic) el día 27-05-2.010 y registrada bajo el Nro. 45, tomo 21, en fecha: 13-07-2.010, (POR EXISTIR COSA JUZGADA) como también, todos los acto (sic) jurídicos posteriores, ejecutados fraudulentamente, por dicha Junta Directiva ilegal, de VENTAS DE PARCELAS DE TERRENOS, por ante el Registro Subalterno de Ciudad Bolívar, la Notaria Publica Primera y Segunda de Ciudad Bolívar, así como todo lo relativo al traspaso de dichas Ventas, registro y expedición de las Cédulas Catastrales, por ante la División de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Heres, plenamente señalados Up-supra

    (Destacado añdido)

    II.2. Sustanciado el proceso mediante sentencia dictada el nueve (09) de agosto de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda, expresando que al proponerse la demanda contra un organismo de la Administración Pública Nacional, con ocasión a la nulidad de un asiento registral es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cita la motivación de la sentencia:

    Que durante el desarrollo del juicio se cumplieron cabalmente las fases del procedimiento garantizando el debido proceso de las actuaciones judiciales y encontrándose la litis en fase de sentencia observa que el presente asunto interviene una funcionaria del estado LOURDMIRCAL GRANADO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Registradora Subalterna encargada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, con ocasión a la acción de la nulidad del asiento registral, considera este juzgador la necesidad de señalar, que el Registro Inmobiliario, es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado – hoy servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello es aplicable el contenido del Numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, la cual fuere publicada en Gaceta Oficial Nº 377.244, la cual señala:

    (…)

    De la norma antes trascrita se constata, que la acción propuesta fue incoada contra un organismo de la administración publica nacional, con ocasión a la nulidad de un asiento registral donde interviene de forma directa un funcionaria del estado, por lo que le es aplicable el contenido de la norma antes trascrita donde prevé que es competencia absoluta de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer y sustanciar las demandas contra la República, por la cual este tribunal se declara incompetente para conocer el presente procedimiento y consecuencialmente debe declinar la competencia en razón de la materia.- Y ASI SE DECIDE…

    (Destacado añadido).

    II.3. Observa este Juzgado que la competencia atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa no surge siempre que esté presente en la relación procesal un órgano de la Administración Pública, sino que en atención al principio del juez natural debe atenderse al derecho que se reclama y según la naturaleza del asunto que se reclama, que en el caso en estudio, es la nulidad del acta de la asamblea supra identificada, pretensión de exclusiva competencia de la jurisdicción civil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, al respecto se han dictado varios precedentes jurisprudenciales por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    1) La Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha señalado que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos sino que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria atendiendo al derecho que se reclama, al respecto se cita sentencia Nº REG-00089 dictada el dieciséis (16) de mayo de 2003, que dispuso:

    “De acuerdo con el petitum de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil de Conductores Rescate y Libertad, registrada en fecha 22 de julio de 2002, bajo el N° 02, folios 5 al 7 del protocolo primero principal y duplicado, tomo I adicional, tercer trimestre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a través del procedimiento de la tacha de instrumentos previsto en la Sección Tercera, Capitulo V, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, y solicitar, en consecuencia, el efecto registral previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, donde se establece que los asientos registrales en que consten actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme.

    Ahora bien, la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los tribunales contencioso administrativos.

    En este sentido, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 05 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Universidad Interamericana del Caribe C.A., contra Promotora E.P. C.A., y el ciudadano C.A.R.R., Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda), expediente N° 00-01, en los términos siguientes:

    “...El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la Ley a los Tribunales contencioso administrativos.

    En efecto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:

    ...La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...

    .

    Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el Tribunal requerido en el caso de autos...”.

    En consecuencia, y por aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, si el derecho que se reclama es la nulidad del acta de asamblea supra identificada, es evidente que el caso in comento debe ser resuelto por la jurisdicción civil” (Destacado añadido).

    2) En igual sentido, la Sala Político Administrativa precisó en la sentencia N° 985 del 13 de agosto de 2008 (caso: V.M.), que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registradorlo, dispuso:

    …Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

    En este sentido debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, de manera que la presente declinatoria de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en este último instrumento normativo.

    Al respecto, en el referido texto legal no se incorporó disposición alguna mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa, a los Juzgados Civiles y Mercantiles, la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República, por lo que ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

    En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…

    . (Resaltado de la Sala)

    3) En igual sentido la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 del 9 de junio de 2010 (caso: D.C.C.G. y otros) estableció que:

    …la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…

    (Destacado añadido).

    4) Por su parte la Sala Constitucional a los fines de dirimir cuál es el criterio jurisprudencial acorde para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo incoadas contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales, en sentencia N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: M.T.D.E.) abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: J.E.G.M.) y declaró, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural, dispuso:

    …cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…

    . (Resaltado de la Sala)

    5) Finalmente, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en reciente sentencia Nº 10 dictada el 26 de junio de 2013, reitero el precedente jurisprudencial según el cual el conocimiento de las nulidades de asientos registrales corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, se cita parcialmente el precedente:

    Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la Ley que regula la materia de registro público ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia número 402, dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), indicó..

    El referido criterio se ha ratificado, en sentencia N° 7 de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006)…

    Debe indicar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual en sentencia N° 1.669, de fecha doce de junio del año dos mil seis (2006), declaró no ha lugar de dicha solicitud, en un análisis didáctico sobre los antecedentes sobre la materia…

    Y en sentencia de la Sala Plena número 26, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), se señaló lo siguiente:

    …De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

    Criterio reiterado, en fallo número 35, también de Sala Plena, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por lo cual, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide” (Destacado añadido).

    Conforme a los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han dictado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente analizados, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez Incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2010 por la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” y de su Asiento Registral, en virtud de haber sido registrada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2010, bajo el Nº 45, folio 195, Tomo 21 y de las ventas de parcelas que se celebraron con posterioridad. Así se decide.

    II.4. En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -contencioso administrativo y civil-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), mediante el cual la mencionada Sala dispuso que a ella le corresponde dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales con distintas jurisdicciones. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Que es INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de mayo de 2010 por la Asociación Civil “Andrés Eloy Blanco” y de su Asiento Registral, en virtud de haber sido protocolizada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de julio de 2010, bajo el Nº 45, folio 195, Tomo 21 y de las ventas de parcelas que se celebraron con posterioridad.

TERCERO

En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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