Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002223

ASUNTO : OP01-R-2012-000085

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADA: ciudadana M.L.H.P.

DEFENSOR PRIVADO: abogado A.G.A.

FISCALÍA: Décima (10ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: ciudadano J.O.M. (fallecido)

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Homicidio Culposo

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G.A., defensor privado de la ciudadana M.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada in extenso en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana M.L.H.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 409 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada E.U.S., tal como consta en el folio 34.

En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa (f. 35).

Cursa al folio 36, auto de fecha 29 de noviembre de 2012, que admite el presente recurso de apelación.

Del folio 50 al folio 51, aparece acta de inhibición de fecha 10 de enero de 2013, expresada por la abogada LISSELOTTE G.U., jueza suplente de esta Corte de Apelaciones.

Riela al folio 69, auto de fecha 16 de mayo de 2013, el cual es del siguiente texto:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000085, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, emanado de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 055-13, de fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado A.G.A., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.520, fundamentado en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002223, seguido a la acusada M.L.H.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011) y publicada el veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Juez Ponente A.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2008-002223, constante de trescientos setenta y uno (371) folios útiles, y un (01) cuaderno separado constante de noventa y uno (91) folios útiles, el cual guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

En fecha 23 de julio de 2013, se celebró audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones (fs. 104 al 106)

Alegatos del recurrente:

El abogado A.G.A., defensor privado de la ciudadana M.L.H.P., suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 14), en los términos que siguen:

‘…Yo, A.G.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal a los fines del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico González & Asociados, Centro Comercial Costa Azul, Piso 1, Oficina 14, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.952.379, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 80.520; en mi condición de defensor de la ciudadana M.L. HERNÄNDEZ PALOMINO, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en 1° de Septiembre de 1958, de cincuenta y tres (53) años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.529.829 y residenciada en urbanización J.A.H., edificio Playa Caribe, piso 4, apartamento 42, municipio Marcano, Estado Nueva Esparta; quien ha sido indebidamente condenada por la negada comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ocurro ante Usted a objeto de APELAR, de la sentencia definitiva dictada por la Juez LISELOTTE G.U., quién estuviera a cargo de este Ilustre Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello en los términos que expongo a continuación…

PRIMERO

DE LA VIOLACIÓN DE LEY

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la errónea aplicación de una norma jurídica, en concreto, de lo estatuido en el artículo 110 del Código Penal atinente a la denominada prescripción judicial o extraordinaria, que fue invocada por esta representación y desestimada por la juzgadora en términos que se alejan del contenido de la norma…

En efecto, según el Tribunal de la causa, se desecha como punto previo en el fallo, el alegato de prescripción judicial o extraordinaria que se opusiera en audiencia, por cuanto se habría producido un “acto interruptivo” el día 21 de mayo de 2007 con la presentación del libelo acusatorio por parte de la honorable representación del Ministerio Público, sin embargo, nada más alejado de la realidad y para comprender este punto me permitiré hacer algunas consideraciones sobre el particular…

En la historia de este proceso, que se ha desarrollado con una tardanza angustiante, ha destacado el acatamiento de la prescripción de la acción penal y, para percatarnos de ello, sólo basta dar una somera lectura a un par de artículos del Código Penal, estos son el 108 y el 110: “… Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…(omissis)…

5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

“… Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…

… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

(Resaltado propio)

Aunque de la claridad de la redacción de las normas citadas pareciera no haber lugar a confusión, nuestro Tribunal Supremo ha sido prolijo en aclaratorias. En efecto, la Sala de Casación Penal, sobre la prescripción de la acción penal, ha sostenido en reiteradas oportunidades que, es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus ciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamental en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al estado, y sin culpa del procesado…

Es si se quiere, una suerte de “derecho a no ser perseguido eternamente”, que procede como es sabido por todos de pleno derecho, es de orden público y se estatuye en interés social y no del reo…

En todo caso, el trascrito artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula desde la fecha de comisión del delito sin tomar en cuenta los actos interruptivos, y esta será por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria) más la mitad del mismo, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria…

En el presente caso, para calcular la prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Culposo que se le achaca injustamente a mi defendida, se debe tomar en cuenta el término medio de la pena a imponer, el cual es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, delito este que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, prescribe a los tres (39 años, siendo la mitad de dicho lapso un (19 año y seis 869 meses, por lo que entonces, la prescripción judicial o extraordinaria en el delito antes referido, es de cuatro (4) años y seis (6) meses…

Desde el acaecimiento de los hechos que en la hipótesis de la sentencia configuran homicidio culposo (22 de mayo de 2004), hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (7) años y once (11) meses ( si bien para el momento en que opuso el alegato en audiencia apenas estaba rondando el tiempo de los siete años, más que suficiente para la declaratoria con lugar de la defensa), siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de (4) años y seis (6) meses, prolongándose el juicio sin culpa de la encausada…

…OMISSIS…

Así las cosas, no habiendo duda sobra la precedencia de la prescripción judicial a que alude el mencionado artículo 110 del Código Penal, lo que le correspondía al Tribunal de la causa era decretar el sobreseimiento de la acusada ipso facto.. Y sin embargo las cosas no ocurrieron de ese modo, pues la sentenciadora no sólo se aparta de la única interpretación posible del mencionado artículo 110 del Código Penal, sino que habiéndose advertido en audiencia se sustrae de la doctrina de la Sala de Casación Penal y más grave aún del vinculante criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (al que alude la jurisprudencia citada)…

Semejante yerro interpretativo se perpetua sin explicación alguna, pues no existe en la sentencia que hoy se apela un solo motivo que indique el porqué la juzgadora del a quo oblitera la pacífica jurisprudencia de las Salas sobre este particular, mucho menos se explica cómo debería leerse el artículo 110 citado sin colidir con su criterio…

Entiendo que la sola verificación de esta notable inobservancia o errónea interpretación de la norma jurídica a la que hago referencia hará procedente el recurso de apelación intentado, sin embargo, es mi deber extremar las defensas a las que tiene derecho mi patrocinada y en consecuencia me tomaré la libertad de exponer en el capitulo que sigue el porqué resulta en extremo incongruente la sentencia con su propia lógica y, peor aún, con la verdad de los hechos…

SEGUNDO

CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la sentencia definitiva por ser manifiestamente ilógica y contradictoria en su motivación y consecuencialmente en sus resultas…

Es así que me permito indicar que desde el inicio de este lamentable y extendido proceso, la acusada ha sostenido, palabras más, palabras menos lo siguiente:

“… yo iba por mi derecha y pude observar un carro que se me vino encima yo empecé (a) tocar corneta, hacer cambios de luces, frene (Sic) y no puede evitar el choque, el vehículo impactó mi carro, y cuando me desperté observé a los bomberos, como estaba perdiendo mucha sangre me desmayaba constantemente, recobre (Sic) nuevamente el conocimiento en el hospital y allí me operaron tuve fractura de pierna derecha de tibia y peroné, tengo laceraciones en el talón, tengo fémur cadera mandíbula fracturada, perdí algunas piezas dentales, actualmente espero por dos operaciones de cadera y talón y debe seguir con mi rehabilitación ya que perdí parte de mi miembro inferior derecho, esta situación me ha afectado tanto física como emocionalmente ya que tengo que tomar pastillas para conciliar el sueño, perdí mi trabajo, mi vehículo…

Naturalmente, era función del Estado, para poder desvirtuar la presunción de inocencia, demostrar la culpabilidad de la acusada, cosa que no ocurrió por la imposibilidad fáctica de ser e.i. y esto se refleja palmariamente en la manera incongruente como quedó expuesto el fallo recurrido…

Ahora bien, según la sentencia apelada, la v.n.d. los hechos rendida por la acusada habría sido desvirtuada:

“… no soplo (Sic) con el testimonio del anterior funcionario (funcionario de T.T.F.J.G. Agüero), sino también con el resto de los testimonios evacuados y la evidencia criminalistica (Sic) que se esta (Sic) desarrollando en este motivación…

Tal razonamiento es falso, pero sobre todo contradictorio con lo expuesto en el debate y con lo recogido en la sentencia apelada, y para verificar esto sólo basta dar una superficial lectura al fallo, donde en efecto se considera como “testimonio clave” el rendido por el funcionario F.J.G. Agüero (identificado penosamente en la penosa redacción de aquella sentencia como F.J.G.), quien según la sentenciadora:

… fue conteste en afirmar además a las preguntas de las partes y de este Tribunal que el vehículo (Sic) de la hoy acusada invadió el carril de la hoy victima (Sic) corroborando la versión del primer funcionario y lo manifestado y surgido se la evacuación de la experto forense…

No obstante que la osada y sorpresiva declaración del funcionario sobre este particular nunca fue expuesta en la etapa de investigación, o que el mismísimo “testigo” admitiera que en la elaboración del croquis del accidente “… eso no se verificó a través de medidas porque eso lo hacen los peritos y no soy peritos…”, de suerte que resultaría que el croquis se levantó a simple vista, a descampado, de noche, sin iluminación y por alguien no calificado ( cuestión inexplicablemente silenciada en la sentencia)… Sin embargo, lo que interesa destacar acá es que en modo alguno se corroboraría la declaración del “ primer funcionario” ( que estimo sería el funcionario E.E.) y mucho menos “ la evacuación de la experto forense” ( la Dra. D.D.) con este “ testimonio clave”, esto es porque los mencionados ciudadanos JAMÁS hablaron de inverosímil invasión de carril y mucho menos del empírico croquis que vino a ratificar el testigo “clave”…

Estas dos personas, que se aluden como si estuvieran conteste con el “experto” que no es perito ( en la motivación de la sentencia), rindieron declaraciones únicamente sobre el evalúo final del vehículo de la acusada (funcionario E.E.) y sobre el examen médico forense practicado al cadáver del occiso ( Dra. D.D.) y eso es lo que se destaca en la sentencia, no otra cosa…

Ignoro cómo se llega a la ilógica conclusión que existe un engranaje probatorio de testigos referenciales “conteste”, si tan solo uno de ellos ( que, repito, admitió no tener conocimiento periciales) es el que da el resultado. Mucho menos se comprende cómo podría engranar esto con la inexistente “evidencia criminalística” (que no se detalla ni se menciona en la sentencia sino a vuelo de pájaro) para concluir que está demostrada la comisión de un delito culposo….

En pocas palabras, el silogismo se ha roto: no existe relación entre la falsa premisa mayor (que desmiente el propio fallo), esto es la negada existencia de un cúmulo probatorio capaz de demostrar culpabilidad y la consecuencia, que no es otra cosa que la condena…

A riesgo de parecer tautológico quiero por enésima vez en que no puede dejar de observarse que ha querido la casualidad, que luego del atroz accidente automovilístico sufrido por mi representada, ésta quedara con vida; el resultado del accidente pudo haber sido sobrevivido y mi mandante hubiere fallecido… Quién obrado de la misma manera, pero el resultado sería el mismo: una pésima investigación aunada a un descuido y contradictorio análisis del acervo probatorio que debe sustentar toda sentencia…

La cierto es que en horas de la madrugada del día 22 de mayo de 2004, mientras ella en su vehículo se dirigía a su vivienda ubicada en la ciudad de J.G. fue violentamente impactada por otro automóvil, que a la sazón, era conducido por el finado J.O.G.M. y que se dirigía en sentido contrario de la carretera principal S.A.T. del municipio Gómez, de este estado. Huelga decir, ambos vehículos colisionaron de frente…

Lo único que está acreditado en autos son las características de los vehículos involucrados, una breve y sucinta descripción de la vía pera nada más a parte de eso; y quiero insistir en esto: NADA se prueba con respecto a otras circunstancias que pudieran revestir interés penal, como exampli gratia; la velocidad a la que se desplazaba los vehículos, el estado en el que se encontraban éstos antes del accidente, si alguno de los conductores se encontraban bajo el efecto de algún fármaco o bebida alcohólica, si padecía de algún impedimento para conducir de noche…’

De la contestación al recurso de apelación:

Del folio 24 al folio 28, aparece escrito suscrito por el abogado J.M.R., Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Quien suscribe, J.M.R., en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5° del artículo 31 e la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Abogado A.G.A., en su condición de Abogado Defensor privado de la Ciudadana M.L.H.P., plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril del año 2012, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de catorce (14) folios útiles, Escrito donde el Defensor Privado, Abogado A.G.A., plenamente identificado en autos, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En fecha 24 de mayo del año 2012, se recibió por ante este Despacho Boleta de Notificación s/n, de fecha 21 de mayo de 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.01 de este Circuito Judicial Penal, notificando a esta Representación Fiscal de la apelación ejercida por la Defensa de la ciudadana M.L.H.P..

CAPTULO II

DEL MOTIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La defensa interpone escrito de apelación ante el Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial, de la decisión emanada de dicho Tribunal, mediante el cuan ordenó a la ciudadana M.L.H.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Alega la defensa:

Primero

de la violación de la Ley.

“… errónea aplicación de una norma jurídica en concreto, de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Atinente a la denominada Prescripción Judicial o extraordinaria, que fue invocada por esta representación y desestimada por la juzgadora en términos que se alejan de la norma.

En efecto, según el Tribunal de la causa, se desecha como punto previo en el fallo, el alegato de la prescripción judicial o extraordinaria que se opusiera en audiencia, por cuanto se habría producido un “acto interrumpido” el día 21 de mayo de 2007, con la presentación del libelo acusatorio por parte de la honorable presentación del Ministerio Público…

En todo caso, el trascrito articulo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula desde la fecha de comisión del delito sin tomarse en cuenta los actos interruptivos y esta será por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria) mas la mitad del mismo, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria.

Segundo

Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia.

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la sentencia definitiva por ser manifiestamente ilógica y contradictoria en su motivación y consecuencialmente en sus resultas. No obstante, que la osada y sorpresiva declaratoria del funcionario sobre este particular nunca fue expuesta en la etapa de investigación, o que el mismísimo “testigo” admitiera la elaboración del croquis del accidente…”

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Luego de apreciar el contenido del escrito presentado por la Defensa se puede apreciar que fundamenta su recurso de apelación en primer lugar en la prescripción extraordinaria de la acción penal aduciendo que fue erróneamente prescripción extraordinaria de la acción penal aduciendo que fue erróneamente calculado el término para declarar sin lugar la mencionada prescripción extraordinaria por parte de la Juez de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Estado Nueva Esparta y menciona decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre esa materia, observando este representante fiscal que la misma defensa privada de la ciudadana M.L.H.P. en su escrito, expone tal cual lo refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero sin el juicio, sin culpa del imputado, se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará la prescripción del mismo.

Dicho esto y una vez analizado el escrito de Apelación interpuesto por la defensa se puede apreciar, que durante el proceso hubo varios actos que interrumpieron la acción penal tales como el acto de imputación, la acusación fiscal y la Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2008, aunado a ello y a diferencia de los que expone la defensa privada, si ha habido diferimientos por culpa de la imputada y para ello me permito señalar algunos de ellos:

a) En fecha 26 de junio de 2008 fue diferida la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la imputada M.L.H.P. y de su abogado defensor privado en el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (corre inserta el acta de diferimiento al folio 106 de la pieza única del expediente).

b) En fecha 28 de octubre de 2008 fue diferido el Acto de Constitución del Tribunal por incomparecencia de la acusada M.L.H.P. y de su abogado defensor privado en el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (corre inserta el acta de diferimiento al folio 144 de la pieza única del expediente)

c) En fecha 09 de diciembre de 2008 fue diferida la Apertura de Juicio Oral y Publico por incomparecencia de la Acusada M.L.H.P. en el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ( corre inserta el acta de diferimiento al folio 162 de la pieza única del expediente)

A consecuencia de ello podemos apreciar que no operaría la prescripción extraordinaria por cuanto ha habido ausencias de la imputada en varios actos y fases del proceso penal que han prolongado la durabilidad del mismo y con ello no seria aplicable la mencionada Prescripción Extraordinaria, aunado a los diversos actos que ya fueron mencionados y que constituyen actos interruptivos de la prescripción.

Por otra parte, señala la defensa privada en su escrito, la declaración de la hoy condenada ciudadana M.L.H.P. como medio de prueba para desvirtuar el testimonio de testigos y expertos que declararon en el transcurso del Juicio Oral y Publico y que tal como quedo demostrado en el Juicio fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.L.H.P. invadió el canal de la victima y provocó el accidente, tal cual se desprende de las declaraciones durante el juicio de los funcionarios F.J.G. y E.E. y que a la defensa privada le parece que estas declaraciones fueron sorpresivas, obviando la defensa privada, una de las características fundamentales del proceso penal venezolano que viene dado precisamente por la Oralidad y que no pudo ser desvirtuada en ningún momento por la defensa durante el transcurso del Juicio y con la presencia de los testimoniales de los funcionarios actuantes.

En este sentido, considera esta representación fiscal que la ilogicidad manifiesta no es tal, por cuanto si existió en el transcurso del debate el acervo probatorio necesario para llevar a la condena de la ciudadana M.L.H.P. y que fue perfectamente explanada en la sentencia condenatoria de la Juez de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de evidenciarse una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo; es por lo que solicito, se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el Abogado A.G.A., en su condición de Abogado Defensor de la Ciudadana M.L.H.P., plenamente identificada en autos, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no estar fundamentada su procedencia y en su defecto se Declare sin lugar por las circunstancias expuestas…’

De la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones:

Del folio 104 al folio 106, aparece acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Alzada, la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a la acusada M.L.H.P., en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000085, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, S.R.S., y los demás Jueces miembros Y.C.M. y A.P.S., quien, en compañía de la Secretaria, FREMARY A.P.. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: La acusada ciudadana M.L.H.P., quien es de nacionalidad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.529.829, domiciliada en la Urbanización J.A.H., Residencias Playa Caribe, Piso N° 04, Apartamento N° 42, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, debidamente asistida en este acta por el Defensor Privado Abogado A.G.A., asimismo se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. J.M., quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los familiares del ciudadano J.O.M. (OCCSISO), los cuales fueron debidamente de citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal efectiva. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. A.G.A., quien expuso: se fundamenta esta apelación en la errónea aplicación de la norma jurídica, en concreto de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que se refiere a la prescripción judicial o extraordinaria, si se toma en cuenta, el delito de Homicidio Culposo, que se le achaca a mi representada, delito este que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, prescribe a los tres (03) años, siendo la mitad de dicho lapso un (01) año y seis (06) meses, por lo que entonces, la prescripción judicial o extraordinaria en el delito antes referido, es de cuatro (04) años y seis (06) meses, en todo este tiempo se a impulsado el asunto; La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 410 del 14 de marzo de 2008, en conste con lo que acabo de exponer con relación al momento en el cual prescribe la acción penal para el caso de homicidio culposo, y en cuanto a que los actos interruptivos no se consideran cuando hablamos de prescripción Judicial o extraordinaria; en cuanto a la tesis del Ministerio Público de la supuesta incomparecía de mi representada a las tres audiencias del año 2008 ella no fue debidamente notificada, y en todo caso yo asistí a la audiencia de diciembre del año 2008, a la cual no fue el Ministerio Público y luego de la audiencia el expediente se paralizó y se reanudo por que yo diligencie en fecha 18 de marzo del año 2009, solicitando que se reanudara la causa, esto se revela, porque la parte acusada ha estado pendiente, y de hecho hemos asistido a todas las audiencias fijada, quiero invocar el principio de la decisión de la sala Penal, de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Dra. Ninoskaca Queipo, que señala que no toda incomparecencia puede tomarse como dilación procesal achacable al acusado, por ello solicito se declara con lugar el presente recurso y consecuente sobreseimiento de la causa y prescripción. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Defensa Pública ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación de la defensa dio contestación al referido recurso, en tal sentido, en virtud del principio de igualdad que rige nuestro ordenamiento jurídico se le cede la palabra al Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, Abg. J.M., quien expuso: Escuchado lo manifestado por el recurrente, hay que separar dos momentos de la apelación, entre una fecha y otra, en primer lugar en la prescripción extraordinaria de la acción penal aduciendo que fue erróneamente calculado el término para declarar sin lugar la mencionada prescripción extraordinario, por parte del Juez de Instancia, durante el proceso hubo varios actos que interrumpieron la acción penal, tales como el acto de imputación, la acusación fiscal y la audiencia preliminar de fecha 30-09-2008, aunado a ello y a diferencia de lo que expone la defensa, si habido diferimientos por culpa de la imputada y para ello permito señalar, en fecha 26-06-2008, en fecha 28-10-2008, considera esta representación fiscal que la ilogicidad manifiesta no es tal, por cuanto si existió en el transcurso del debate el acervo probatorio necesario para llevar a la condena, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de este estado. Es todo

. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Acusada M.L.H.P., quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la acusada se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado S.R., quien le solicitó al apoderado judicial que le indicara: quienes fueron conteste y no realizaron pregunta alguna. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente ALEJANDRO PERRILLO. Se declara concluido el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 346 al folio 352 (causa principal), texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA M.L.H. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal Vigente y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal Tomando la Pena Media de este delito, en vista que de lo todo lo acontecido en el presente debate, toda vez que la acusada en ningún momento mostró ante este Tribunal variación de su versión ni le manifestó ni disculpas, ni reconoció en ningún momento responsabilidad alguna en relación a los hechos debatidos y la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se Mantiene la Medida que pesa sobre la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo cómputo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a la acusada. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO…’

Consideración para decidir:

Esta Alzada pasa a resolver la denuncia que aparece en el escrito de apelación, titulada como ‘Segundo’, ello, por considerar conveniente su resolución prima facie, sobre la base de lo consignado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugnación presentada por el abogado A.G.A., defensor privado de la ciudadana M.L.H.P., sustentado en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), apostillando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…No obstante que la osada y sorpresiva declaración del funcionario sobre este particular nunca fue expuesta en la etapa de investigación, o que el mismísimo “testigo” admitiera que en la elaboración del croquis del accidente “…eso no se verificó a través de medidas porque eso lo hacen los peritos y no soy perito…”, de suerte que resultaría que el croquis se levantó a simple vista, a descampado, de noche, sin iluminación y por alguien no calificado (cuestión inexplicablemente silenciada en la sentencia) …Sin embargo, lo que interesa destacar acá es que en modo alguno se corroboraría la declaración del “primer funcionario” (que estimo sería el funcionario E.E.) y mucho menos “la evaluación de la experto forense” (la Dra. D.D.) con este “testimonio clave”, esto es porque los mencionados ciudadanos JAMÁS hablaron de inverosímil invasión de carril y mucho menos del empírico croquis que vino a ratificar el testigo “clave”.

Estas dos personas, que se aluden como si estuvieran contestes con el “experto” que no es perito (en la motivación de la sentencia), rindieron declaraciones únicamente sobre el avalúo final del vehículo de la acusada (funcionario E.E.) y sobre el exman médico forense practicado al cadáver del occiso (Dra. D.D.) y eso es lo que se destaca en la sentencia, no otra cosa.

Ignoro cómo se llega a la ilógica conclusión que existe un engranaje probatorio de testigos referenciales “contestes”, si tan solo uno de ellos (que repito, admitió no tener conocimientos periciales) es el que da el resultado. Mucho menos se comprende cómo podría engranar esto con la inexistente “evidencia criminalística” (que no se detalla ni se menciona con la sentencia sino a vuelo de pájaro) para concluir que está demostrada la comisión de un delito culposo.

En pocas palabras, el silogismo se ha roto: no existe relación entre la falsa premisa mayor (que desmiente el propio fallo), esto es la negada existencia de un cúmulo probatorio capaz de demostrar culpabilidad y la consecuencia, que no es otra cosa que la condena…’ (Solo subrayados de este fallo)

Así las cosas, estima útil esta Superioridad establecer que el quejoso, al momento de fundamentar su recurso, lo hace sobre la base de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), sin señalar escrupulosamente si su denuncia era relativa a la contradicción o a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual, por una parte, es impropio, ya que no podría existir contradicción en un fallo impregnado de una motivación ilógica, ora, no habría ilogicidad en una sentencia contradictoria. Por otra parte, el quejoso sustenta su denuncia en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, significando ello un error, ya que lo relativo a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia se encuentra en el numeral 2 del referido artículo y no en su cardinal 3. y, finalmente, sobre la base de los anteriores asertos, estiman quienes aquí deciden, que el quejoso en su viscosa argumentación, hace referencia a situación ‘inexplicablemente silenciadas’, y, a ‘cómo se llega a la ilógica conclusión’, entre otros asertos que evidencian a todas luces que se está refiriendo a la falta de motivación de la sentencia, o inmotivación, consignada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), y sobre éstos términos, pasa esta Instancia Superior a dictar el correspondiente fallo.

Hechas las anteriores disquisiciones, debe advertir esta Alzada, una vez analizada exhaustivamente la sentencia recurrida, que la jueza a quo hace referencia al momento de señalar a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, de la fórmula ‘…fue conteste en afirmar…’, sin que explícitamente hiciera mención de esa ‘contesticidad’; pues, es bien sabido que, cuando varios testigos coinciden en su declaración se consideran ‘contestes’, es decir, se precisa de una o más declaraciones para ser comparadas con el órgano de prueba que se evalúa, y no aseverar gaseosamente una ‘afirmación conteste’ sin que se haya tangiblemente constatado lo anterior. Precisamente, es la labor de la sentenciadora, analizar individualmente cada testimonial para luego compararla con las demás, y así determinar si hubo contesticidad entre ellas, lo que no ocurrió en el presente fallo.

Ello queda patentado al momento de evaluar lo dicho por el funcionario F.J.G., en los siguientes términos: (sic)

‘…este Testimonio fue clave en el presente debate ya que el mismo además fue conteste en afirmar además a las preguntas de las partes y de este Tribunal que el vehiculo de la hoy acusada invadió el carril de la hoy víctima, corroborando la versión del primer funcionario y lo manifestado y surgido de la evacuación de la experto forense y el protocolo de autopsia practicado a la hoy víctima, ya que afirmo que el impacto fue de frente y en relación al vehículo de la víctima en la parte perimetral central del frente del vehículo donde se encontraba, que el impacto fue neto que no hubo señales de frenado y que se encontró en el sitio del suceso un desplazamiento pleno en virtud del impacto de los dos vehículos involucrados en la colisión, todo lo cual corrobora el croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre que consta en autos, también este explico la importancia de la zona de impacto y en este sentido fue conteste en afirmar que en este tipo de accidentes no es una sola vía de ambo circulación es importante la zona de impacto ya que determina cual de los vehículos es el que se desvía o viola el sentido de circulación que provoca el accidente, hay una vía discontinua y si la zona de impacto del cual canal traspasa la línea divisoria, es decir, que si la zona de impacto pasa el canal del vehículo 2 quiere decir que el vehículo 1 paso el canal del 2…’

De la casi ininteligible valoración, se aprecia que el tribunal fallador no señala con cuál o cuáles otros testigos es conteste el funcionario F.J.G., es decir, dónde estuvo la coincidencia de los testimonios; se refiere al ‘primer funcionario’ sin señalarlo específicamente, y no explica dónde fue conteste. No indica la ‘contesticidad’ entre el dicho de este funcionario con lo manifestado por la forense, empero no haberla identificado. Es decir, de qué manera articuló estas testimoniales. Del porqué arriba a una conclusión sin especificar el ligamen entre los órganos de pruebas que pretendió infecundamente adosar unos con otros. Testigos contestes es cuando al haber varios testigos, los mismos exponen en el contradictorio del mismo modo en cuanto al mismo hecho, son coincidentes en sus dichos. Tal circunstancia no la determinó el tribunal fallador en la sentencia recurrida.

Es decir, no hay valoración o motivación del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, tratando de forma precaria modular algunas de ellas, como se expresó supra.

No hay claridad en la articulación de los órganos de pruebas, no produce convencimiento, se trata de valoraciones parciales de algunos relatos, sin que, la a quo, haya analizado suficiente y adecuadamente el contexto de cada exposición. No existe pues, un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida.

En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no hizo correctamente la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)

En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro M.T., ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.

En fin, la jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que la llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado a la sentenciadora, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

Al hilo de lo anterior, basta con lo precedente para que esta Instancia Superior considere que, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), deba anular, como en efecto anula, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada in extenso en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana M.L.H.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 409 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LISSELOTTE G.U.. Se mantiene en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva vigente para la época de dictarse la decisión recurrida. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.G.A., defensor privado de la ciudadana M.L.H.P., contra la sentencia referida ut supra. Así se decide.

Con relación a la restante denuncia, esta Sala estima inoficioso resolverla, vista la decisión que precede. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que ejercido por el abogado A.G.A., defensor privado de la ciudadana M.L.H.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada in extenso en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró culpable a la ciudadana M.L.H.P., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, descrito en el artículo 409 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem. Se mantiene en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva vigente para la época de dictarse la decisión recurrida. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LISSELOTTE G.U.. CUARTO: Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso resolver la restante denuncia que aparece en el escrito de apelación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000085

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