Decisión nº 51 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006).

195º y 146º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2004-000050.-

PRESUNTO AGRAVIADO: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma, creada por decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha: 29-05-1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha universidad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: MARÌA C.M., M.A.D.G., CECILIA ARAUJO DE RODRÌGUEZ, MARÌA INCIARTE LUGO, J.G. ÀVILA, A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B. y E.S.B. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente y con domicilios en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

En fecha 02 de febrero de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por la abogada en ejercicio I.M.B., apoderada judicial de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA obrando en nombre y representación de la misma, en contra de la decisión dictada en fecha: 09-06-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana I.C. contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que en fecha 09 de junio de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda por motivo de Calificación de Despido incoada por la ciudadana I.C. en su contra.

Que dicho fallo obliga a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a incorporar a la ciudadana I.C. quien fue personal contratado para realizar unas tareas especiales dentro de LA UNVIERSIDAD DEL ZULIA por un tiempo determinado, que la naturaleza jurídica que tiene la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual es un ente corporativo de derecho público, en el cual la republica tiene interés, ya que su patrimonio es público y por ende la Universidad forma parte de la administración pública, y que la misma esta obligada como parte de la administración pública a regirse por las normas que son materia de reserva legal lo cual abarca lo referente al ingreso, ascenso y retiro de su personal administrativo, esta a su vez además de gozar de la prerrogativas del fisco, tal cual lo establece la Ley de Universidades y demás Leyes de la República que regulan la materia, y que la pretensión de cualquier aspirante a ingresar a la administración pública deben ser ventilados ante la jurisdicción con competencia en los contencioso administrativo y no ante la laboral ordinaria.

Que la antes referida fue dictada por un tribunal actuando fuera de su competencia que lesiona y viola la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, establecida en el articulo 49 numerales 3ero y 4to de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictaminar en su fallo reenganche y pago de salarios caídos de un aspirante a ingresar a la administración pública, violando accesoriamente el mandato expreso que tiene la administración pública por la Constitución de ingresar a los funcionarios públicos a los cargos de carrera por concurso público, por lo que solicitó sea admitida el presente recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 09-06-2003 y el cual fue agregado al expediente su notificación en fecha: 02-06-2004, así mismo que sea declarado con lugar y anule el referido fallo por violar el derecho constitucional que tiene la UNIVERSIDAD DEL ZULIA al debido proceso y el derecho a la defensa, se remita el expediente al Juzgado Superior en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual es competente para que este procesa a conocer y sustanciar desde el inicio el mismo.-

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio de Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana I.C. en contra de LA UNIVESIDAD DEL ZULIA, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente Acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación de su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 3ero y 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al haber producido el Juzgado agraviante resolución en fecha: 09-06-2003, al dictaminar en su fallo reenganche y pago de salarios caídos de un aspirante a ingresar a la Administración Pública por la Constitución de ingresar a los funcionarios públicos a los cargos de carrera por concurso público.

En este orden de idea verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación contra la decisión que se impugnó en a.c., por cuanto se trata de una decisión que puso fin al proceso, declarando el reenganche y el pago de los salarios caídos y condenando en constas a la parte presuntamente agraviante accionante en amparo. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, al respecto concluye quien Juzga en Amparo, que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en la apelación, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, a criterio de esta Alzada y salvo mejor criterio considera que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in limini litis. (Confrontado y a.e.S.N. 67 de fecha: 22-02-2005, D.F L.E.A.). ASI SE DECIDE.

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. ejercida por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - SE ORDENA notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

  3. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  4. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veinte (20) de febrero del 2006. Siendo las 09:17 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F. Mg.Sc.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 09:17 de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abog. J.D. PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-O-2004-000050.

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