Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2422

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.Y.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.956.552, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.407.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución publicado mediante Diario de fecha 28 de noviembre de 2008 y emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: H.A.C.C., R.E.A.P., M.A.E.A., G.A.D.J.L.C., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P.B., N.R.P.C., Y.M.M.E., K.D.C.M.B., A.S.D.J.G., D.M.M.Z., Katherina Ulloa Marsicobetre, M.B.G.B., Erika Ana Fernández Lozada y C.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 118.170, 112.383, 124.641 y 114.890 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 27 de febrero de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 03 de marzo de 2009, siendo recibido en fecha 04 de marzo de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que estuvo trabajando en la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 15 de marzo de 2005, en calidad de contratada y que posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2006 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le entregó su nombramiento al cargo de Asistente III de Tribunales, siendo su jefe inmediato la Secretaria de dicho Despacho.

Indica que en fecha 12 de julio de 2008 fue cambiada al área de expurgo, el cual se encuentra dentro del Archivo de Sustanciación, ubicado en el piso 1. Manifiesta que en vista del desmejoramiento profesional hacia su persona y el hecho de haberle prohibido la entrada a la Secretaría y por no haberle entregado sus pertenencias, procedió en fecha 11 de agosto de 2008 denunciar ante la Inspectoría de Tribunales tales hechos.

Manifiesta que el ciudadano E.A.R.G. al enterarse de dicha denuncia, procedió tres (03) días después a iniciarle un procedimiento administrativo, basado en las causales establecidas en los artículos 43, literales “b” y “d” y 45 del Estatuto del Poder Judicial.

Alega que no tuvo acceso al expediente para revisarlo, y que tan solo le fueron entregadas copias certificadas cuando el ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo consideraba pertinente, hecho éste que denunció ante la Inspectoría de Tribunales en fecha 1º de octubre de 2008. Asimismo señala que en varias oportunidades, solicitó copias del expediente y que le fuera indicado el lugar, la hora y la fecha para revisar las actuaciones del mismo, signado bajo el Nro. 2008-0002 dejando así constancia de la negativa de la administración para poder revisar dichas actuaciones, con lo cual se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sostiene que la administración en el momento de iniciar el procedimiento, debió agregar todas las pruebas de los hechos que se le imputaban y no promover y evacuar pruebas en el lapso dado para el investigado, porque se estaría violando el derecho a la defensa, al ignorar el investigado de dichas pruebas para refutarlas en el escrito de descargo.

Señala que en fecha 17 de septiembre de 2008, se dio inicio a un segundo procedimiento administrativo del cual fue notificada en fecha 1º de octubre de 2008, donde se le acusa de las siguientes faltas: “falta de probidad, falta de compromiso y lealtad por parte de la funcionaria, contra las autoridades de esta Corte y negligencia en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo”, ratificando y ampliando las imputaciones que le fueron señaladas en el auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 14 de agosto de 2008.

Manifiesta que posterior a ello, no le fue permitido el acceso al expediente para poder defenderse, aún cuando ya sabía cual iba a ser la decisión ya que el ciudadano E.A.R.G. quien era su jefe mediato, de oficio le inició los referidos procedimientos, los sustanció y los decidió.

Aduce que a través de su hermana Y.E.C.C., le enviaron copia simple del cartel de publicación de fecha 28 de noviembre de 2008 del acto administrativo de destitución, donde señala que se le concedía el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a los quince (15) días hábiles para darse por notificada y comenzar a transcurrir el lapso para interponer el presente recurso, pero la administración no cumplió con la referida norma por cuanto a partir de ese mismo día de la publicación fue desincorporada de nómina, siendo que el último pago que recibió fue en fecha 28 de noviembre de 2008, quedando asentado que su retiro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue en esa misma fecha, dejándola en una clara indefensión jurídica.

En cuanto a los vicios del acto impugnado señala lo siguiente:

Como punto previo indica que el cartel de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notificó de su destitución, no contiene el texto íntegro del acto tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e igualmente no señala concretamente los hechos que se le atribuyeron para encuadrarlo en las causales previstas en los literales “b” y “d” de los artículos 43 y 45 del Estatuto del Poder Judicial, por lo que se puede decir que el acto adolece del vicio de inmotivación, en virtud de la ausencia de los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión. Asimismo manifestó que el acto administrativo no señala cual fue el hecho específico que motivó la sanción disciplinaria, en virtud que en el procedimiento administrativo Nº 2008-0002 se estaban tramitando dos (02) averiguaciones diferentes en las cuales se le acusaba de siete (07) hechos diferentes, aunado al hecho que se le imputaron otras faltas no previstas en el Estatuto del Personal Judicial como “la falta de compromiso y lealtad por parte de la funcionaria, contra las autoridades de esta Corte”, las cuales son una violación flagrante a lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente manifiesta que el referido cartel de notificación de fecha 28 de noviembre de 2008, solo enuncia las causales de destitución, más no hizo de su conocimiento las razones de hecho que motivaron la sanción disciplinaria, ni las actuaciones realizadas durante el procedimiento, con lo cual se incurrió en un defecto en la notificación, susceptible de anular los efectos del acto administrativo, pues tal actuación del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso al no conocer los motivos de hecho del referido acto administrativo y en consecuencia poder realizar sus defensas sobre los mismos. Por esas razones solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte alega que hubo vicio en el procedimiento por cuanto el ciudadano E.A.R.G. debió desaplicar el Estatuto del Personal Judicial, en lo atinente a las sanciones y del procedimiento, y aplicar por analogía lo establecido en el Estatuto de la Función Pública. Con ello se evidencia que el referido ciudadano aplica según su conveniencia la reserva legal, con lo cual dicha actuación resulta inconstitucional y violatorio del debido proceso y derecho a la defensa.

Asimismo señala que se le vulneraron los principios de legalidad y reserva legal, los cuales hacen susceptible de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución publicado mediante cartel de fecha 28 de noviembre de 2008, y acotando que el Estatuto del Personal Judicial debió ser derogado por la aplicación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que siendo un principio constitucional, del cual todo funcionario es responsable y debe tener un régimen jurídico, es por lo que debe aplicarse por analogía lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto no se dicte una Ley del Estatuto del Funcionario Judicial y así solicita sea declarado.

Aduce que existe una incompetencia manifiesta del autor del acto administrativo impugnado. Al respecto señala que los funcionarios adscritos a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo son contratados, nombrados y ascendidos de cargo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se puede establecer que su patrono es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo ello así el ciudadano E.A.R.G. en su cualidad de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es tan solo su jefe supervisor mediato, en el cual existe una relación jerárquica laboral.

Manifiesta que el mencionado Presidente debió reunir todas las pruebas donde se establece que cometió los señalados hechos encuadrados en las causales de destitución, y remitir dichas actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos de la DEM, a fin que se diera inicio al procedimiento respectivo, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de evitar ser juez y parte al mismo tiempo en un mismo procedimiento, tal y como ocurrió en el presente caso, colocando en tela de juicio su imparcialidad, objetividad, transparencia e independencia en el mismo. En ese sentido señala que dicho Juez ha debido inhibirse de la sustanciación y decisión de las causas respectivas y pasar la denuncia y las actuaciones al Vicepresidente de la Corte Segunda, quién está facultado para conocer institucionalmente, y seguramente habría decidido con mayor apego a los derechos y deberes de los trabajadores que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Indica que el referido ciudadano al convertirse en juez y parte al mismo tiempo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad de las partes y al debido proceso- en sus manifestaciones particulares de los derechos a la defensa y a ser juzgada por jueces imparciales y naturales- que son reconocidos en los términos de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas internacionales de derechos humanos.

Considera que hubo abuso de poder por parte del ciudadano E.A.R.G., ya que las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra fueron provocadas por el simple hecho de haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo que tales acciones fueron realizadas valiéndose de su investidura de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Asimismo sostiene que le fue imputada la “falta de compromiso y lealtad institucional”, causal ésta que no aparece como causal de destitución en el Estatuto del Personal Judicial, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose de esta manera el principio de legalidad y evidenciándose que el referido ciudadano actuó con abuso de poder en su contra, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Aduce el vicio de indefensión por cuanto una vez enterada de su destitución, acudió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a fin que le entregaran el texto íntegro del acto, el cual le fue negado en forma verbal y lo único que se le entregó fue la cesta navideña. Asimismo señala que ante la negativa de la administración de hacerle entrega de tal instrumento, acudió en fecha 05 de febrero de 2009 a la Defensoría del Pueblo y al Director General de Recursos Humanos de la DEM, con la finalidad de solicitarle que instara al ciudadano E.A.R.G. a que le hiciera entrega del texto íntegro del acto de destitución, para recurrir contra el mismo por cuanto desconocía su contenido y se le estaba cercenando el derecho a la defensa. También solicitó que le permitieran el acceso a revisar las actuaciones del expediente administrativo Nro. 2008-0002 y que le fueran entregadas copias certificadas del mismo, sin obtener respuesta alguna al respecto. En consecuencia solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Alega que la notificación del acto administrativo de destitución fue defectuosa por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, y al día siguiente, es decir, el 27 de noviembre de 2008 resultó impracticable su notificación personal, según consta en el cartel de notificación, razón por la cual el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar la referida notificación por cartel, el cual fue publicado en fecha 28 de noviembre de 2008.

Por otra parte señala que la notificación la realiza (según su encabezado) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo ello así debieron firmar los tres (03) jueces que la constituyen, ya que todo acto, sentencia o decisión emanado por la Corte conlleva la firma de los jueces que la integran, y en este caso faltarían las firmas de los ciudadanos A.J.C.D., Vicepresidente y A.S.V., Juez, ya que se observa que el referido cartel está firmado únicamente por el presidente de la Corte, ciudadano E.A.R.G..

Indica que el Estatuto del Personal Judicial, no establece quien es el facultado para notificar al funcionario de dicha decisión, sin embargo, por analogía debió aplicar lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que se debió aplicar con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil (Reserva Legal), por lo que dicha notificación es nula en cada una de sus partes y así solicita sea declarado.

Manifiesta que no se dejó transcurrir ni parcial, ni totalmente el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como consecuencia la daría por notificada y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el establecido en el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le generó el daño que antes de ser notificada fue retirada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir, la culminación de su relación laboral fue el día 28 de noviembre de 2008, antes de darle el derecho a la igualdad que tienen todos los administrados de ser previamente notificados del acto. Sostiene que dicha situación la dejó en estado de indefensión, razón por la cual solicita que el acto impugnado se declare nulo por contener vicios de fondo y forma y además por carecer de validez.

Solicita que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo en todas y cada una de sus partes; que se ordene su reincorporación al cargo que había sido nombrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el momento de su ilegal destitución; que se le paguen sus salarios caídos, bonos, primas y cualquier emolumento dejado de percibir desde el día 29 de noviembre de 2008 hasta que se realice su efectiva reincorporación; que se condene el pago del 12% de cada salario dejado de percibir, el cual comprendía el aporte del patrono a la Caja de Ahorro a la cual se encontraba inscrita para el momento de su destitución; así como la cancelación de los aportes al Seguro Social Venezolano y a la Ley de Política Habitacional, cuyos beneficios son obligatorios por Ley. Finalmente solicita que sea declarada la derogación del capítulo 4 del Estatuto del Personal Judicial, por aplicación del artículo 49 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se aplique por analogía lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto no se dicte una nueva ley del Estatuto del Funcionario Judicial.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la querellante señala que tanto de la lectura del acto administrativo como del cartel de notificación publicado en fecha 28 de noviembre de 2008, se evidencian los basamentos de derecho en los cuales el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó dicho acto, señalando que conforme a las causales previstas en los literales “b” y “d” de los artículos 43 y 45 del Estatuto del Personal Judicial en el expediente administrativo disciplinario seguido en su contra, se demostró su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en “falta de probidad, insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, o abandono del trabajo” con base en lo cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, comprobándose así que el alegato de la querellante carece de sustento jurídico válido.

Manifiesta que el acto impugnado señaló con claridad los fundamentos de hecho pues, analizando con detenimiento se constata que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dividió el acto en varios capítulos, en los cuales examina con extrema diligencia cada hecho a los fines de determinar a través de las pruebas cursantes en autos, la responsabilidad de la ciudadana M.Y.C.C.. En consecuencia, el alegato planteado por la querellante resulta infundado y por lo tanto no se configura el vicio de inmotivación, ya que el acto contiene el sustento fáctico y legal en que se basó el órgano para dictarlo y así solicita sea declarado.

En relación al vicio en el procedimiento por violación a los principios de legalidad y de reserva legal señala, que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial corresponden al Tribunal Supremo de Justicia, atribuciones que ejerce a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que dicho organismo se inserta en la organización de la rama del Poder Público, su personal se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso contenido en el artículo 1, parágrafo único, numeral 3. Así, el entonces Consejo de la Judicatura en virtud de la atribución que le otorgaba el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, estaba facultado para dictar el instrumento normativo que regulara entre otros particulares, lo atinente al manejo administrativo del personal adscrito al Poder Judicial, en virtud de lo cual dictó la Resolución Nro. 313, de fecha 27 de mayo de 1990, contentiva del Estatuto del Personal Judicial, razón por la cual no resulta contrario al principio de reserva legal, la aplicación de dicho cuerpo normativo, pues es éste el aplicable al personal al servicio del Poder Judicial, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública puede aplicarse a los referidos funcionarios sólo por analogía en los supuestos establecidos en el artículo 47 del ya referido Estatuto del Poder Judicial, esto es, en los casos de dudas o en los no previstos o regulados por el mismo.

En cuanto a la incompetencia alegada por la querellante señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Resolución Nro. 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podía dictar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución a la hoy querellante y así solicita sea declarado.

Por otro lado manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Personal Judicial, únicamente los expedientes disciplinarios son sustanciados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los siguientes casos: 1) cuando el funcionario judicial individual o colectivamente abandonen o dejen de asistir a sus labores; 2) paralicen total o parcialmente sus actividades; y 3) ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquinarias o herramientas y útiles de Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra organización similar; supuestos éstos diferentes a los hechos ocurridos en el presente caso y por los cuales se sustanció el procedimiento administrativo disciplinario a la hoy querellante, por lo que queda desvirtuada la supuesta competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos para sustanciar el procedimiento disciplinario, así como el trámite de las notificaciones del acto administrativo sancionatorio y así solicita sea declarado.

En referencia a la imparcialidad del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el derecho que acoge a la querellante de ser juzgada por jueces naturales señala que, siendo que el presente caso se trata de un acto administrativo de destitución impuesto a una funcionaria judicial, dictado en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia a todo Juez de la República; el órgano facultado para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra la hoy querellante, y que concluyó con su destitución, era el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por tanto el juez natural de dicho procedimiento administrativo y así solicita sea declarado.

Con respecto al abuso de poder alegado por la querellante indica que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendió al espíritu, propósito y razón de la norma aplicada, haciendo uso de la potestad disciplinaria que legalmente tenía atribuida, adecuando su actuación al ordenamiento jurídico vigente, de allí que mal pueda alegar la actora que se incurrió en el aludido vicio, y así solicita sea declarado.

En cuanto al falso supuesto invocado por la querellante señala que, no hubo tal vicio, ya que las faltas imputadas fueron evidenciadas de manera fehaciente de las pruebas promovidas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, lo cual fue ampliamente analizado por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicita sea desechado el referido vicio.

En cuanto al vicio de indefensión alegado por la querellante sostiene que, no le fue violado su derecho a la defensa ni durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra ni en ninguna otra fase del mismo, así como tampoco le fue vulnerado dicho derecho una vez culminado el referido procedimiento, puesto que no se evidencia en el expediente que la querellante ya en conocimiento de su destitución, haya efectuado actuación alguna tendiente a obtener copia del acto de destitución y así solicita sea declarado.

Asimismo manifestó que en el procedimiento administrativo es posible producir pruebas en cualquier momento, siempre y cuando no se hubiere emitido decisión definitiva que ponga fin al mismo, por lo cual, tanto los interesados como la Administración pueden promover y evacuar pruebas durante todo el lapso de sustanciación del procedimiento. De allí que mal podía alegar la hoy querellante que se le vulneró su derecho a la defensa porque, a su criterio, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió promover pruebas en el lapso probatorio del procedimiento administrativo disciplinario y así solicito sea declarado.

En cuanto a la supuesta notificación defectuosa por cuanto debieron firmar los tres (03) jueces que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala que el Juez Presidente de dicha Corte tiene la facultad de destituir a los funcionarios judiciales bajo su supervisión, con base en una competencia que se encuentra expresamente conferida en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de sus potestades disciplinarias de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto del Personal Judicial y la Resolución Nro. 68 de fecha 27 de agosto de 2004, siendo éste entonces quien debe suscribir no sólo el acto de notificación sino también, la decisión que se tome como consecuencia de haber instruido un expediente administrativo disciplinario a un funcionario judicial adscrito al referido despacho judicial u órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta lógico que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya sido quien suscribió el acto de destitución y la notificación del mismo, sin que fuera necesaria la rúbrica de los demás jueces que integran la Corte y así solicita sea declarado.

En relación a que no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicó que, el referido artículo hace referencia a un lapso de 15 días hábiles después de la publicación del cartel, vencidos los cuales se entenderá notificado el actor, es decir, dicho lapso no es a los efectos de desincorporar o no a la hoy querellante de la nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino a los solos efectos de tenerla por notificada y en consecuencia empezar a transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de los recursos respectivos. Contrario a lo que establece la parte in fine del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, el cual crea una carga al Juez sustanciador del procedimiento administrativo disciplinario, de informar de manera inmediata a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), de la destitución efectuada, por supuesto esto es, a los fines de tomar las medidas administrativas pertinentes. En consecuencia manifiesta que dicho alegato resulta a todas luces inútil, siendo que, en definitiva tuvo conocimiento del acto que la afectó y así lo reconoce en la querella, tanto que ejerció el presente recurso y así solicita sea declarado.

En cuanto a los pedimentos de la actora respecto al pago de los salarios caídos, bonos, primas y cualquier emolumento dejado de percibir, así como el 12% de los salarios dejados de percibir el cual correspondería al aporte patronal a la Caja de Ahorro, aporte del Seguro Social y Ley de Política Habitacional, solicita que los mismos sean desestimados ya que se requiere la prestación efectiva del servicio como funcionario público a los fines de que sea reconocido y otorgado el pago de los beneficios como bonos y primas reclamados y así solicita sea declarado.

Considera que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho, por lo que solicita que sean desestimados los vicios denunciados por la querellante y en definitiva se declare Sin Lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano E.A.R.G., publicado mediante Diario en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal III, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literales “b” y “d” y 45 del Estatuto del Personal Judicial.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente al vicio de incompetencia del acto administrativo mediante el cual fue destituida, ya que señala que los funcionarios adscritos a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo son contratados, nombrados y ascendidos de cargo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se puede establecer que su patrono es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo ello así el ciudadano E.A.R.G. en su cualidad de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es tan solo su jefe supervisor mediato, en el cual existe una relación jerárquica laboral.

Asimismo manifestó que el mencionado Presidente debió reunir todas las pruebas donde se establece que cometió los señalados hechos encuadrados en las causales de destitución, y remitir dichas actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos de la DEM, a fin que se diera inicio al procedimiento respectivo, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de evitar ser juez y parte al mismo tiempo en un mismo procedimiento, colocando en tela de juicio su imparcialidad, objetividad, transparencia e independencia en el mismo. En ese sentido señala que dicho Juez ha debido inhibirse de la sustanciación y decisión de la causa respectiva y pasar la denuncia y las actuaciones al Vicepresidente de la Corte Segunda, quién está facultado para conocer institucionalmente, y seguramente habría decidido con mayor apego a los derechos y deberes de los trabajadores que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte indicó que con la actuación del referido ciudadano al convertirse en juez y parte al mismo tiempo, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad de las partes y al debido proceso- en sus manifestaciones particulares de los derechos a la defensa y a ser juzgada por jueces imparciales y naturales- que son reconocidos en los términos de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas internacionales de derechos humanos.

Al respecto la parte querellada señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 4 de la Resolución Nro. 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podía dictar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución a la hoy querellante.

Asimismo manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Personal Judicial, únicamente los expedientes disciplinarios son sustanciados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los siguientes casos: 1) cuando el funcionario judicial individual o colectivamente abandonen o dejen de asistir a sus labores; 2) paralicen total o parcialmente sus actividades; y 3) ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquinarias o herramientas y útiles de Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra organización similar. Dichos supuestos son diferentes a los hechos ocurridos en el presente caso y por los cuales se sustanció el procedimiento administrativo disciplinario a la hoy querellante, por lo que queda desvirtuada la supuesta competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos para sustanciar el procedimiento disciplinario, así como el trámite de las notificaciones del acto administrativo sancionatorio y así solicita sea declarado.

Por otro lado señala que el presente caso se trata de un acto administrativo de destitución impuesto a una funcionaria judicial, dictado en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le es propia a todo Juez de la República; y el órgano facultado para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra la hoy querellante y que concluyó con su destitución, era el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por tanto el juez natural de dicho procedimiento administrativo y así solicita sea declarado.

En relación a tales alegatos este Tribunal debe señalar que:

Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias “… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.

Ahora bien, dicho Estatuto establece en su artículo 37 que “… los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura. (…) los empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus Superiores. (…) los empleados de los Tribunales serán sancionados por el Presidente o Juez respectivo, según sea el caso”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo de los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez.

Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del personal, mientras que la potestad se encuentra atribuida al juez o presidente del tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.

Por otra parte, en los artículos 44 al 46 del Estatuto del Personal Judicial, se establece el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 ejusdem y el artículo 45 del mismo, específicamente cuando señala que “En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De tales normativas se puede apreciar que quién debe conocer, sustanciar y decidir un procedimiento disciplinario, es el Juez del despacho al cual este adscrito el funcionario, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.

Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el presidente del tribunal (por ser la Corte un tribunal colegiado) en el cual se desempeñaba la querellante, instauró un procedimiento disciplinario en virtud de unas presuntas faltas en las cuales se encontraba inmersa, por lo que una vez sustanciado el procedimiento y comprobada las faltas, se le impuso la sanción correspondiente, la cual culminó con la destitución. De manera que, en resguardo al derecho al Juez Natural, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el ejercicio de la potestad sancionatoria y en virtud de las atribuciones legalmente establecidas al dictar el acto impugnado, no incurrió en el vicio de incompetencia conforme los términos esbozados por la actora. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al argumento señalado por la parte actora referido a que el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debía inhibirse de la sustanciación y decisión de la causa respectiva, por ser Juez y parte al iniciar el procedimiento, este Juzgado observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36, establece las causales de inhibición que deben tomar en cuenta los funcionarios administrativos cuando estén en conocimiento de algún asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, tal y como ocurre en el presente causa. Ahora bien, una vez verificadas cada una de las causales establecidas en la norma referida anteriormente, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los supuestos establecidos en las mismas. Adicionalmente a lo expuesto se tiene que el iniciar el procedimiento y decidirlo no constituye causal alguna, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones, razón por la cual este Juzgado debe desestimar los alegatos al respecto y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia, y al efecto observa que:

La parte actora señala en fecha 12 de julio de 2008 fue cambiada al área de expurgo, el cual se encuentra dentro del Archivo de Sustanciación, ubicado en el piso 1, y que en vista del desmejoramiento profesional hacia su persona y el hecho de haberle prohibido la entrada a la Secretaría y por no haberle entregado sus pertenencias, procedió en fecha 11 de agosto de 2008 a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales tales hechos. Asimismo señaló que el ciudadano E.A.R.G. al enterarse de dicha denuncia, procedió tres (03) días después a iniciarle un procedimiento administrativo, basado en las causales establecidas en los artículos 43, literales “b” y “d” y 45 del Estatuto del Poder Judicial.

Al respecto este Juzgado observa que corre inserto al folio 180 de la cuarta pieza del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación realizada por la hoy querellante en fecha 28 de mayo de 2008, y dirigida al Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano H.R.M., a través de la cual solicita su traslado al Juzgado de Sustanciación o al área de Archivo de esa Corte.

Por otra parte corre inserto al folio 66 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del Memorando de fecha 12 de junio de 2008, de donde se desprende que “por necesidades de servicio a partir del día 13 de junio del presente año, se hará efectivo el traslado físico de la funcionaria M.Y.C.C., titular de la cédula de identidad número 9.956.552, adscrita a la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, al Departamento de Expurgo de expedientes ubicado en el área de Archivo de los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, una vez verificado los folios señalados previamente se observa que la hoy querellante por voluntad propia “solicitó” su traslado físico al Juzgado de Sustanciación o área de Archivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue acordado tal y como se evidencia del Memorando de fecha 12 de junio de 2008, por lo que mal puede alegar que con dicho traslado se le produjo un desmejoramiento profesional.

Por otra parte corre inserto de los folios 243 y 244 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada de la denuncia interpuesta por la hoy querellante ante la Inspectoría General de Tribunales, donde expone hechos que –a su decir- le han lesionado sus derechos individuales (goce y ejercicio de igualdad, a no discriminación, a realizar solicitudes y a obtener una oportuna respuesta y a la privacidad).

Ahora bien, en relación a lo señalado por la querellante referido a que el ciudadano E.A.R.G. en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al enterarse de dicha denuncia, procedió tres (03) días después a iniciarle un procedimiento administrativo, basado en las causales establecidas en los artículos 43, literales “b” y “d” y 45 del Estatuto del Poder Judicial, este Juzgado observa:

Que corre inserto de los folios 03 al 06 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del auto de inicio de procedimiento de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra la hoy querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 literales “b” y “d” y 45 del Estatuto del Personal Judicial, relacionadas con la “falta de probidad, insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”, el cual fue ratificado y ampliado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 116 al 118 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario) y que culminó con el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2008, a través del cual se le aplicó la sanción administrativa disciplinaria de destitución del cargo de Asistente de Tribunal III, y el cual corre inserto de los folios 205 al 298 de la cuarta pieza del expediente disciplinario.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que mal puede la actora alegar que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició el procedimiento administrativo disciplinario al enterarse de la denuncia interpuesta por ella ante la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que se desprende del auto de inicio del procedimiento verificado anteriormente, que dicho Juez en virtud de las atribuciones establecidas legalmente y en base a su potestad sancionatoria, dio inicio al mencionado procedimiento por considerar que la hoy querellante se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución que establecen los literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, con lo cual resultan claras las razones que motivaron tal decisión. Así se decide.

Ahora bien, visto que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para sustanciar y decidir los procedimientos administrativos disciplinarios de los funcionarios adscritos a su Despacho, y toda vez que como consecuencia de dicho procedimiento se dictó el acto administrativo impugnado en este recurso, este Juzgado pasa a analizar las causales imputadas a la actora y que dieron origen a la sanción de destitución impuesta a la misma en su relación con los alegatos de las partes. A tal efecto se observa:

Que corre inserto de los folios 205 al 298 de la cuarta pieza del expediente disciplinario, copia certificada del acto administrativo impugnado de donde se desprende que la hoy querellante fue destituida –entre otras causas- por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial que está referido a la “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”, siendo el caso que a través de dicho acto se señaló en cuanto a la insubordinación lo siguiente:

(…) que la ciudadana en cuestión nunca participó a su supervisor inmediato de su inasistencia de fecha 08 de agosto de 2008, en flagrante contravención a lo dispuesto en la antes transcrita cláusula. Es decir, la referida ciudadana, a sabiendas que el 8 de agosto de 2008 debía acudir a la ONIDEX, nunca le participó de dicha situación a su superior inmediato. Esta actitud, más que catalogarse como una simple inasistencia injustificada al trabajo, a juicio de este Despacho, constituye una franca violación al deber de obediencia a sus supervisores que corresponde a todo funcionario público; y, por lo tanto, una auténtica insubordinación. Así se declara.

Al respecto, la hoy querellante mediante escrito de contestación presentado en fecha 28 de agosto de 2008 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Folios 194 al 211 de la segunda pieza del expediente administrativo), señaló que el elemento esencial de la insubordinación es, que haya un desacato a una orden o instrucción, y en su caso indica, que no se ve anexado en ninguna parte una orden clara y concreta dada por su jefe inmediato y la cual incumplió. En ese sentido este Juzgado indica:

Que para analizar si el hecho catalogado como “insubordinación” estuvo ajustado a derecho, se considera necesario revisar lo que señala el autor G.C. en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, el cual define al referido término como “indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.” Ahora, vista la definición jurídica referida anteriormente se tiene, que para hablar de insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida. Ampliando el concepto otorgado por el ilustre tratadista se tiene que la diferencia entre el incumplimiento de deberes u órdenes y la insubordinación, la segunda exige una conducta expresa contraria y contumaz a cumplir con la obligación u orden, bien sea a través de la expresión de manifestación contraria a cumplirlo, a través de gestos o conductas que demuestren de manera contundente, desdén a la autoridad.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.

Siendo ello así, se observa luego de revisar tanto el presente expediente como el disciplinario, que el acto impugnado, al analizar el largo listado de ausencias e inasistencias a sus funciones, y refiriéndose expresamente que a sabiendas que el 8 de agosto de 2008 debía acudir a la ONIDEX, nunca le participó de dicha situación a su superior inmediato, indicó el acto que: “Esta actitud, más que catalogarse como una simple inasistencia injustificada al trabajo , a juicio de este Despacho, constituye una franca violación al deber de obediencia a sus supervisores que corresponde a todo funcionario público; y, por lo tanto, una auténtica insubordinación. Así se declara”.

Para tratar la situación debe revisarse el sistema de permisos y ausencias, en el entendido que existen situaciones que no permiten notificar previamente o gestionar y obtener un permiso debido, mientras que en otros casos, el funcionario estaría obligado a tramitar debidamente un permiso, el cual debe ser otorgado por escrito. El incumplimiento en los casos en que se conoce de manera previa la necesidad del otorgamiento del permiso, que no se tramite debidamente, puede traer como consecuencia la falta por incumplimiento de los deberes del funcionario, y su repetición puede traer la consecuencia que el incumplimiento sea calificado por la reiteración, como insubordinación.

Sin embargo, en otros casos estamos en presencia no de un simple incumplimiento, sino en el expreso desconocimiento o incluso desprecio a la autoridad de manera frontal, lo cual encuadra en el incumplimiento de los deberes de subordinación. En el caso de autos se evidenció una serie de inasistencias o ausencias totales o parciales en las cuales se omitió participarlo a sus superiores, lo que precisamente determina el desdén o desprecio a la autoridad que se dibuja como una forma específica de insubordinación y que en tal sentido fue valorado por el decisor administrativo.

Por otro lado, en cuanto a los hechos imputados como falta de probidad que se señalaron en el acto recurrido, deben resaltarse los siguientes:

  1. - Que la querellante infringió el horario de trabajo establecido (hora de entrada 8:30 a.m.), llegando excesivamente tarde, lo cual constituye un incumplimiento de los deberes funcionales y particulares y por ende un incumplimiento grave de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, concretados en la desproporcionada inobservancia del horario establecido y del deber de puntualidad.

  2. - Que la actora incrementó de manera irresponsable la práctica de acudir al servicio médico por cualquier causa, lo que constituye un grosero aprovechamiento abusivo de un servicio que suministra el Poder Judicial a sus trabajadores cuando éstos realmente lo requieran, siendo que dicho servicio no puede ser aprovechado por un funcionario para burlar el cumplimiento de sus obligaciones.

  3. - Que la actora incurrió en el falseamiento de la lista de asistencia, toda vez que indicó y firmó de manera voluntaria en la misma, una hora de llegada distinta a la hora cierta en que efectivamente llegó a ese órgano jurisdiccional (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), lo cual constituye por sí sola una causal de destitución.

  4. - Que la querellante fue negligente en el ejercicio de sus funciones como Asistente de Tribunal III, por cuanto al realizar la actuación del expediente Nro. AP42-R-2006-001696 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “procedió a realizar un auto en fecha 03 de junio de 2008, en el que ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar el acto de informes una practicadas las aludidas notificaciones, sin advertir que en el referido expediente, en fecha 27 de febrero de 2008, ya había sido fijado dicho acto de informes orales para el día 7 de agosto del mismo año, (…)”.

  5. - Por la falsedad de las imputaciones formuladas por la querellante contra la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 11 de agosto de 2008.

  6. - Que la actora revisó las actuaciones realizadas a través del sistema Juris 2000, de causas que no forman parte del inventario de causas relacionadas con los expedientes del Archivo de Sustanciación, que no pertenecen al listado de las causas que se encuentran en el área donde ejerce sus funciones, evidenciándose además que entre la mayoría de los asuntos revisados por la actora, existe un patrón de conexidad ya que en tres (03) de cinco (05) asuntos, una de las partes en controversia es la misma, es decir, el “Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

    Al respecto, la hoy querellante mediante escrito de contestación en el procedimiento administrativo, desvirtuó el alegato de la falta de probidad en base a lo siguiente:

  7. - En relación al incumplimiento del horario de trabajo establecido, manifestó que hay una errónea aplicación de la norma y por lo tanto aplican una sanción equivocada, ya que el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 40 literal “c” establece que entre las causales de amonestación, está el incumplimiento de horario de trabajo, y encuadra en el supuesto de falta de probidad. Por lo tanto se está en presencia de un falso supuesto el cual debe ser desestimado.

  8. - Respecto a la negligencia en el cumplimiento de sus funciones indica que se violó el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia, ya que se está en presencia de un error material involuntario. Además sostiene que si bien es cierto dicha actuación fue realizada por ella, no es menos cierto que la misma fue convalidada y firmada por los ciudadanos Presidente y Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual la responsabilidad recae sobre quien lo hizo, quien lo ordenó y quien lo firmó.

  9. - En cuanto a la revisión de asuntos a través del Sistema Juris 2000 señaló que, si ha revisado una actuación es porque es funcionaria activa con la autorización de sus jefes inmediatos, quienes le entregaron una clave personal para realizar dicha gestión que no genera un acto deshonesto e inmoral.

    Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar la falta de probidad y al efecto se observa que:

    En base a los hechos señalados por la Administración y que constituyen el fundamento de “la falta de probidad”, se hace necesario revisar lo que dispone el artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 40. Son causales de amonestación:

    a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

    b) Falta de atención debida al público;

    c) Incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente;

    (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Visto lo anterior se observa, que de los hechos catalogados como “falta de probidad” en el acto administrativo impugnado se tiene, que dos de ellos (incumplimiento en el horario de trabajo por llegar excesivamente tarde y negligencia en el desempeño de sus funciones) están tipificados en la norma referida anteriormente como causales de “amonestación”. Sin embargo, se evidenció de tal conducta la comisión de falta por la causal de insubordinación, que si bien es cierto, son causales distintas, en el caso de autos, la reiteración y la forma específica, así como la frecuencia de las faltas, determinan la comisión de la falta que amerita destitución determinando efectivamente la existencia de la insubordinación al desconocer la autoridad. Así se decide.

    Señala el acto cuestionado como falta de probidad el hecho –que a decir de la Administración- que la actora incrementó de manera irresponsable la práctica de acudir al servicio médico por cualquier causa, lo que constituye un grosero aprovechamiento abusivo de un servicio que suministra el Poder Judicial a sus trabajadores cuando éstos realmente lo requieran, siendo que dicho servicio no puede ser aprovechado por un funcionario para burlar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Al respeto debe indicar este Tribunal que el uso del servicio médico no podría ser calificado por el patrono como abusivo o irresponsable, salvo que así lo hubiere calificado el propio servicio médico. Tampoco podría calificarse como falta de probidad el uso del servicio médico, salvo que previamente el mismo servicio médico lo hubiere calificado como abusivo. Por otro lado se tiene que si un funcionario abusa del servicio médico, en este caso, el suministrado directamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es una situación que habría de revisarse con el propio servicio médico que como un todo, independientemente de la especialidad a que acuda la persona, se ha prestado de manera abusiva sin tomar ninguna medida, haberlo participado a alguna dependencia distinta del Poder Judicial o especialmente al órgano de adscripción.

    Adicionalmente, en el referido acto fueron imputados otros hechos que fueron catalogados como “falta de probidad” - a decir- el falseamiento de la lista de asistencia, toda vez que indicó y firmó de manera voluntaria en la misma, una hora de llegada distinta a la hora cierta en que efectivamente llegó a ese órgano jurisdiccional y la revisión de actuaciones realizadas a través del sistema Juris 2000, de causas que no forman parte del inventario de causas relacionadas con los expedientes del Archivo de Sustanciación, que no pertenecen al listado de las causas que se encuentran en el área donde ejerce sus funciones. En ese sentido se observa:

    Corre inserto al folio 42 y su vuelto de la segunda pieza del expediente principal, acta de fecha 18 de junio de 2009, a través del cual se evacuó la prueba promovida por la parte querellada referida a la “reproducción audiovisual” en “Video Formato AVI”, de donde se desprende lo siguiente:

    En este estado durante la reproducción de dicho video, la parte querellada deja constancia que `la actora llegó el 09-10-2008 a las 8:40 a.m a firmar el acta de asistencia´, al respecto este Tribunal deja constancia que observa en el video: unos ascensores, unas personas hablando en una suerte de punto de control y que llegó una persona con cartera azul y pantalon blanco a la hora que señala la parte accionada, firmó en el punto de control y está a la espera de la llegada del ascensor. De igual forma se deja constancia que no se observa en el video algún tipo de identificación con respecto al piso en el cual se encuentra ubicada la cámara que captó las imágenes reproducidas.

    Seguidamente la parte querellada deja constancia “que a las 8:58 a.m del día 09-11-2008, una ciudadana que es la querellante suscribió el acta de asistencia”. Al respecto este Tribunal deja constancia que por la lejanía no puede hacer ninguna afirmación al respecto ya que la misma no permite identificar a ninguna persona. Posteriormente, la parte querellada deja constancia que: “a las 8:43 a.m se acercó la querellante al punto de control a firmar la asistencia”, este Tribunal observa que a las 8:43 a.m del día 09-12-2008 según leyenda del vídeo, una persona vestida con chaqueta marrón, firmó e inmediatamente ingresó al ascensor.

    A las 8:45 a.m se observa una mujer de pantalón claro y camisa estampada manga larga, sujetando un paraguas. Se deja constancia que según leyenda del video de fecha 09-16-2008, se observa a la querellante firmar la lista de asistencia a las 8:50 a.m.

    (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo se desprende del acta de fecha 22 de junio de 2009, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano J.J.C.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.382.314, quien ocupa el cargo de “Personal de Apoyo, adscrito a la Dirección de Seguridad Electrónica de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, que la parte querellada manifestó ante la pregunta número 14 formulada por la querellante al referido ciudadano lo siguiente: “14.-¿Diga Usted si reconoce haber editado las fotos promovidas por la parte querellada, las cuales se encuentran entre los folios 120 al 135? Al respecto, la parte querellada deja constancia que `de las fotos se desprende que el formato utilizado para las fechas es anglosajón, es decir, en primer lugar se señala el mes, en segundo lugar el día y por último se señala el año´. Respondió: Sí.” (Subrayado del Tribunal).

    En ese sentido se tiene, que de la información suministrada por la representación judicial de la parte querellada al momento de evacuar la prueba testimonial referida anteriormente, las fechas que aparecen en los videos que fueron reproducidos en su oportunidad, están en un formato anglosajón, es decir, que primero aparece el día, luego el mes y finalmente el año. Siendo ello así se observa que a los folios 147, 149, 150 y 151 de la tercera pieza del expediente disciplinario, cursan copias certificadas de los controles de asistencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondientes a los días 16-09-08, 12-09-08, 11-09-08 y 10-09-08 respectivamente, los cuales formaron parte de la evacuación de la prueba de “reproducción audiovisual” referida anteriormente, evidenciándose que la hoy querellante asentó una hora distinta a la comprobada a través de la mencionada prueba, lo cual constituye una conducta contraria a la honradez, rectitud y honestidad que debe tener todo funcionario público, como el recto proceder en el ejercicio de sus cargos.

    En consecuencia, este Juzgado considera que la sanción impuesta y prevista en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, como lo es la falta de probidad por el referido hecho, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    Ahora bien, visto que el hecho a.p.c. causal de destitución por falta de probidad, se consideró ajustado a derecho en virtud de su comprobación, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás situaciones que formaron parte de la investigación y motivación del acto administrativo impugnado en relación a dicha causal. Así se decide.

    Por otro se evidencia del acto administrativo impugnado, que la hoy querellante también fue destituida por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial por “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”, es decir, por las faltas injustificadas de los días treinta (30) de junio de 2008, quince (15) de julio de 2008, dieciocho (18) de julio de 2008 y ocho (08) de agosto de 2008, siendo el caso que mediante escrito de contestación presentado por la actora y referido previamente señaló lo siguiente:

    En relación al día 30 de junio de 2008, la querellante nada señala en cuanto a dicha inasistencia, observándose al respecto que corre inserto al folio 25 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del “Control de Asistencia” del referido día, de donde se verifica que en el renglón correspondiente a la querellante donde debe colocar la hora de entrada, hora de almuerzo, hora de salida y firma, aparece en blanco dicha información, con lo cual se evidencia la falta de la referida funcionaria en dicha fecha a su jornada de trabajo, aunado al hecho que de las actas que conforman tanto el presente expediente como los administrativos, no se desprende justificativo alguno en relación a dicho día, con lo cual pudiera verificar este Tribunal que el mismo se encuentra injustificado. Así se establece.

    En cuanto al día 15 de julio de 2008 señala la querellante que se encontraba en la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el área de rehabilitación recibiendo tratamiento, el cual le fue ordenado por el Dr. G.N., quien es especialista en fisiatría de dicha Dirección; siendo que los justificativos le fueron entregados al día siguiente a la ciudadana G.S. y recibidos por el ciudadano Jomny Véliz, pasante de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo señaló que tal entrega la hizo con la finalidad de que su jefe inmediato tuviera conocimiento y que tales justificativos fueran anexados a la lista del control de asistencia, lo cual no ocurrió. Al respecto este Juzgado observa:

    Que corre inserto al folio 36 de la segunda pieza del expediente administrativo, copia certificada del “Control de Asistencia” del referido día, de donde se verifica que en el renglón correspondiente a la querellante no aparece firma alguna en demostración de su asistencia en ese día. Sin embargo, al folio 13 de la tercera pieza del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de dos constancias de fecha 15 de julio de 2008, emanadas de la Dirección General de R.R.H.H., Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; una donde señala como motivo de consulta “Charla de Higiene Postural” en horas de la mañana (Hora de Entrada: 10:00 a.m. y Hora de Salida: 11:00 a.m.); y la otra constancia que señala como motivo de consulta “Fisioterapia” en horas de la tarde, sin señalar la hora de entrada y salida respectivamente.

    Por otra parte cursa al folio 167 de la cuarta pieza del expediente administrativo, copia certificada de otra constancia de fecha 15 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de R.R.H.H., Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde señala como motivo de consulta “Fisioterapia” en horas de la mañana (Hora de Entrada: 10:00 a.m. y Hora de Salida: 11:50 a.m.).

    En ese sentido este Juzgado debe señalar que si bien es cierto existe en autos constancias que demuestran la asistencia de la hoy querellante a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2008, no es menos cierto que de los tres (03) soportes verificados y consignados en autos, hay uno (el que no posee hora de entrada ni de salida), que no puede ser considerado como justificativo de la inasistencia a sus labores en horas de la tarde, por cuanto no se desprende con exactitud el tiempo durante el cual la actora permaneció en dicho servicio, ni las causas que le impidieron asistir a su lugar de trabajo. Los otros documentos presentados aportarían elementos de justificación, en todo caso desde la 10:00 a.m. a más tardar hasta las 11:50 a.m., sin que justifiquen el resto del día. En consecuencia, si bien existe justificación parcial o por ciertas y determinadas horas, se evidencia que la inasistencia a sus labores durante todo ese día es injustificada y así se decide.

    Con respecto al día 18 de julio de 2008 señaló la querellante que por problemas de salud, en virtud de un dolor fuerte que tenía en el área del vientre y el abdomen, se dirigió al Servicio Médico, y después de una larga espera fue atendida por la especialista en Ginecología y Medicina General, Dra. L.S.. Asimismo manifestó que ese día la ciudadana Vicmar Quiñónez Bastidas supuestamente le realizó una evaluación que trata del desempeño del personal judicial en el periodo marzo 2007/marzo 2008, razón por la cual ejerció apelación por cuanto dicha evaluación se realizó sin su presencia. Al respecto este Juzgado observa:

    Que al folio 187 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del “Control de Asistencia” del referido día, de donde se verifica que la querellante no asistió a su lugar de trabajo. Sin embargo corre inserto al folio 166 de la cuarta pieza del expediente disciplinario, copia certificada de la constancia emanada de la Dirección General de R.R.H.H., Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, firmada y sellada por la especialista señalada por la actora, motivado a una consulta en horas de la tarde y de donde se textualmente expresa “no justificándose el día completo de inasistencia a sus labores.”

    Visto lo anterior se observa que la hoy actora efectivamente asistió al Servicio Médico, pero su constancia señala que su asistencia fue en horas de la tarde, por lo que no se justificaba el día completo de inasistencia a sus labores en dicha fecha, tal y como se evidencia del referido justificativo, y toda vez que se verificó previamente que la actora no asistió a su jornada laboral en todo el día, es por lo que se tiene que la inasistencia en dicho día se encuentra injustificado. Así se decide.

    En cuanto a la evaluación realizada sin su presencia y contra la cual ejerció apelación, este Juzgado observa que de los folios 217 al 222 de la segunda pieza del expediente disciplinario, corre inserta copia certificada de la misma correspondiente al periodo marzo 2007-marzo 2008, de la cual se desprende que fue realizada en fecha 18-07-08 y cuya opinión del evaluado, es decir, de la actora reza lo siguiente: “Alego la prescindencia total y absoluta de las normas de evaluación, por cuanto la presente evaluación se realizó sin mi presencia, la cual me fue enviada sólo para firmarla por la ciudadana G.S. en el área de Archivo de piso 8, en el escritorio del alguacil, en presencia del alguacil M.L..” , siendo firmada por ésta y por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadana Vicmar Quiñones Bastidas.

    Al respecto, una vez revisadas las actas que conforman tanto el presente expediente como el disciplinario este Juzgado observa, que el hecho de la evaluación efectuada en una fecha determinada nada aporta sobre la asistencia de dicho día, el cual pretendió ser justificada con el documento del servicio médico consignado. En cuanto a si fue evaluada debida y/o justamente, es un hecho que escapa a la presente causa, toda vez que la propia actora manifiesta que dicha evaluación fue objeto de apelación, mientras el objeto en la presente causa es verificar la actuación a derecho sobre el acto recurrido.

    Con respecto al día 08 de agosto de 2008 la querellante indicó que se encontraba en la cita dada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia mediante la ONIDEX, siendo que dicho permiso es de obligatoria concesión según lo establece la Convención Colectiva del Poder Judicial en la cláusula 22, numeral 6. Asimismo señaló que aunque la norma establece una previa autorización al superior inmediato a los fines de realizar dichas gestiones, su superior inmediato la ciudadana Vicmar Quiñónez Bastidas le prohibió la entrada a su despacho, razón por la cual se le hizo imposible hacerle dicha solicitud. En ese sentido este Juzgado observa:

    Que al folio 173 de la tercera pieza del expediente disciplinario, copia certificada del “Control de Asistencia” en esa fecha, de donde se desprende que la hoy querellante no asistió a sus labores. Sin embargo consta al folio 241 de la segunda pieza del expediente disciplinario, copia certificada del comprobante de trámite del pasaporte, de donde se evidencia que efectivamente su cita para realizar dicha gestión estaba pautada para ese día, es decir, para el 08 de agosto de 2008.

    Ahora bien, este Juzgado observa que la Cláusula 22 numeral 6 de la Convención Colectiva del Poder Judicial establece que “(…) el Empleador concederá los siguientes permisos remunerados: 6.- DOCUMENTACIÓN: Hasta seis (6) días anuales, para la obtención de (…) pasaporte, (…). Estos permisos serán de obligada concesión y conformados por el supervisor inmediato. (…)”. (Subrayado del Tribunal). En ese sentido, se considera preciso señalar la diferencia existente entre los “permisos obligatorios” y los “potestativos”, siendo que, los “obligatorios”, en caso que se den los supuestos, no deben ser negados por el superior, y en caso de negativa a otorgarlos, el interesado puede hacer uso de los recursos bien en sede administrativa o directamente ante los Tribunales Contencioso Administrativos, para que sea ordenado el otorgamiento, sea otorgado por otro órgano o se dispense de su otorgamiento, dejando a salvo la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario que indebidamente lo negó; mientras los “potestativos” no generarían ninguna acción para forzar su otorgamiento, toda vez que en principio, depende exclusivamente de la voluntad del jerarca, aún cuando debe existir un pronunciamiento expreso acerca de la solicitud planteada.

    Siendo ello así se tiene que en materia funcionarial o estatutaria, los permisos constituyen manifestaciones expresas de voluntad por parte del funcionario superior competente, mediante el cual se dispensa al funcionario del deber de prestación personal de los servicios. Conforme a las normas estatutarias en general -de la cual no escapa el Estatuto del Personal Judicial-, el funcionario que goce de un permiso legalmente otorgado, se encuentra en una ficción legal la cual lo asimila al funcionario activo.

    Sin embargo, no escapa a este Tribunal lo alegado por la actora en relación a que le fue prohibida la entrada al despacho de su superior inmediato, a fin de solicitar el referido permiso. Al respecto se observa que en el lapso probatorio, se evacuó la testimonial de la ciudadana L.A. y del ciudadano J.R.E., los cuales fueron promovidos por la actora. Así, la ciudadana L.A., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.796.995, al momento de rendir declaración, ante la pregunta Nro. 11 formulada por la querellante señaló lo siguiente: “(…) 11.- Diga Usted si tiene conocimiento, si los funcionarios que hayan prestado servicio en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez retirados, removidos, destituidos, o trasladaos a otra dependencia, le es prohibido el acceso a las áreas comunes de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo? Respondió: `Estando yo laborando en la Corte, hubo una destitución de la abogada Betty, a ella no la dejaron entrar, tenía prohibido el paso. Luego a Myriam también no la dejaban pasar de afuera, de la recepción hacia adentro no la dejaban pasar, no recuerdo otras personas. Pero si se daba el caso de si una persona ya no laboraba allí o era destituido no podía pasar, esa era la orden”. Por otro lado, el ciudadano J.R.E., portador de la cédula de identidad Nro. 3.550.723, al momento de rendir declaración señaló lo siguiente ante la misma pregunta formulada por la querellante: “(…) Respondió: `Si tengo conocimiento, ya que cuando fui trasladado de las C.P. y segunda, se me prohibió el acceso a las Cortes, inclusive un oficial de seguridad me informó que el presidente de la Corte Segunda había pedido que no se me dejara entrar ni siquiera al edificio.”

    Vistas las pruebas de testigos evacuadas y referidas anteriormente se observa, que dichos testimonios confirman lo señalado por la actora en relación a la negación del acceso a las áreas comunes de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando un funcionario era retirado, removido, destituido, o trasladado a otra dependencia; sin embargo, en el caso de autos la actora continuaba prestando sus servicios a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el caso que no existe elemento probatorio que demostrase que a la misma no le era recibido ninguna comunicación. Por otra parte, dicha circunstancia no es motivo suficiente para obviar realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el permiso correspondiente antes de ausentarse de sus labores y no consta que tan siquiera se hubiere intentado tramitar un permiso de manera debida.

    Del mismo modo debe indicarse que ningún funcionario se encuentra autorizado a retirarse de sus funciones sin el trámite del permiso debido y en el caso de autos, aún cuando se desprende de autos el comprobante del trámite del pasaporte en fecha 08 de agosto de 2008 (Folio 241 de la segunda pieza del expediente disciplinario), no existe permiso que fuere otorgado, razón por la cual debe considerarse necesariamente injustificado, debiendo agregar que dicho documento no justifica el día completo de inasistencia a sus labores. En consecuencia, toda vez que como funcionaria debió cumplir con el deber de solicitar el permiso previo para ausentarse de sus labores en dicha fecha, sin que fuera tramitado, habiendo inasistido por toda la jornada, se tiene que su ausencia laboral durante dicho día se encuentra injustificada y así se decide.

    Ahora bien, revisado y analizado tanto el expediente principal como el expediente disciplinario, este Juzgado no verificó que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales los días 30 de junio de 2008, 15 de julio de 2008, 18 de julio de 2008 y 08 de agosto de 2008, hubiesen estado justificadas, independientemente de los soportes consignados, dado que a través de los mismos no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores, así como tampoco se verificó que la recurrente hubiese tramitado el permiso correspondiente para realizar el trámite respectivo de su solicitud del pasaporte, no constituyendo tal circunstancia una razón justificada para ausentarse a sus labores durante el día completo, por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de derecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial, por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, es decir, en los referidos días. Así se decide.

    En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la actora, por cuanto –a su decir- no tuvo acceso al expediente para revisarlo, y que tan solo le fueron entregadas copias certificadas cuando el ciudadano Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo consideraba pertinente, la parte querellada manifestó que su derecho a la defensa no fue violado ni durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra ni en ninguna otra fase del mismo. Al respecto este Juzgado observa:

    Corre inserto de los folios 03 al 06 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del auto de inicio del procedimiento de fecha 14 de agosto de 2008, el cual fue notificado a la recurrente en esa misma fecha, tal y como consta del folio 02 de la misma pieza del expediente administrativo disciplinario referido anteriormente. Por otra parte cursa del folio 116 al 118 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del auto de fecha 17 de septiembre de 2008, que ratifica y amplia el auto de fecha 14 de agosto de 2008, siendo notificado del mismo en fecha 01 de octubre de 2008, tal y como consta del folio 129 de la referida pieza del expediente administrativo disciplinario.

    Cursa de los folios 194 al 211 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del escrito de contestación del auto de fecha 14 de agosto de 2008, presentado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de agosto de 2008. Por otro lado se evidencia de los folios 225 al 234 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del escrito de contestación del auto de fecha 17 de septiembre de 2008, sin sello ni firma de recibido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Corren insertos al folio 247 de la segunda pieza y al folio 241 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario, copias certificadas de las notas suscritas por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 29 de agosto y 16 de octubre de 2008 respectivamente, dando inicio al lapso de ocho (08) días laborales concedidos para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.

    Cursa de los folios 05 al 10 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de septiembre de 2008, las cuales fueron provistas mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2008, a los fines de su admisión, tal y como consta de los folios 94 al 99 de la referida pieza del expediente administrativo disciplinario.

    Corre inserto de los folios 205 al 298 de la cuarta pieza del expediente disciplinario, copia certificada del acto administrativo de destitución debidamente motivado.

    Asimismo se observa que al folio 188 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, copia certificada del escrito presentado por la hoy querellante en fecha 15 de agosto de 2008, a través de la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones del expediente administrativo y las cuales le fueron acordadas y entregadas en esa misma fecha, tal y como consta al folio 191 del referido expediente administrativo. Asimismo se evidencia de los folios 115 y 140 de la tercera pieza del expediente administrativo disciplinario, copias certificadas de los escritos de fechas 16 de septiembre y 06 de octubre de 2008 respectivamente, dirigidos al ciudadano E.R.G., en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitando copias certificadas del expediente administrativo, las cuales fueron acordadas y retiradas por la actora en fecha 01 y 13 de octubre de 2008 respectivamente, tal y como constan de los folios 120 y 224 de la referida pieza del expediente disciplinario.

    Ahora bien, de los folios verificados anteriormente se observa que a la recurrente en el transcurso de la averiguación administrativa disciplinaria, se le resguardó en todo momento en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera pudo hacer valer sus derechos, ejercer las defensas y probanzas necesarias, así como también obtuvo las copias certificadas del expediente administrativo solicitadas en su oportunidad, y se le señaló en el acto impugnado, cuales fueron las causales de las contenida en el artículo 43 literales “b” y “d” del Estatuto del Personal Judicial por las cuales se le destituyó, como lo son la “falta de probidad, insubordinación e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo”, sin indicar otra de las causales contempladas en los referidos literales; de manera que, no se configura la violación alegada por la querellante, debiendo este Tribunal desestimar dicho alegato. Así se decide.

    Por otra parte indicó la querellante que la administración en el momento de iniciar el procedimiento, debió agregar todas las pruebas de los hechos que se le imputaban y no promover y evacuar pruebas en el lapso dado para el investigado, porque se estaría violando el derecho a la defensa, al ignorar el investigado de dichas pruebas para refutarlas en el escrito de descargo. Al respecto la parte querellada manifestó que en el procedimiento administrativo es posible producir pruebas en cualquier momento, siempre y cuando no se hubiere emitido decisión definitiva que ponga fin al mismo, por lo cual, tanto los interesados como la Administración pueden promover y evacuar pruebas durante todo el lapso de sustanciación del procedimiento.

    Por otro lado señala la actora que en el cartel de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notificó de su destitución, no contiene el texto íntegro del acto tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no señala concretamente los hechos que se le atribuyeron para encuadrarlo en las causales previstas en los literales “b” y “d” de los artículos 43 y 45 del Estatuto del Poder Judicial, razón por la cual el acto adolece del vicio de inmotivación, en virtud de la ausencia de los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, incurriendo asimismo en un defecto en la notificación, susceptible de anular los efectos del acto administrativo.

    Al respecto la parte querellada indicó que tanto de la lectura del acto administrativo así como del cartel de notificación de fecha 28 de noviembre de 2008, se evidencian los basamentos de derecho en los cuales el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó dicho acto, con base en lo cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución. Asimismo manifestó que el acto impugnado señaló con claridad los fundamentos de hecho pues, el acto se dividió en varios capítulos, con los cuales se examinó cada hecho, a los fines de determinar a través de las pruebas cursantes en autos, la responsabilidad de la actora, siendo que el alegato planteado por la querellante resulta infundado y por lo tanto no se configura el vicio de inmotivación, ya que el acto contiene el sustento fáctico y legal en que se basó el órgano para dictarlo y así solicita sea declarado.

    En ese sentido este Juzgado observa que de los folios 205 al 298 de la cuarta pieza del expediente administrativo disciplinario corre inserto el acto administrativo de destitución, el cual contiene un total de noventa y cuatro (94) folios; asimismo se puede verificar que al folio 301 y 302 de la misma pieza cursa el cartel de notificación del referido acto. Debe señalarse que efectivamente la ley exige la publicación del texto íntegro del acto, sin ningún tipo de distingo o excepción y se verifica igualmente que en el caso de autos no fue transcrito el acto; sin embargo, debe indicar este Tribunal que una vez dictado el acto administrativo, para su eficacia, debe ser notificado, lo cual constituye un procedimiento en sí, pero autónomo e independiente del acto que ha de notificar, razón por la cual si existe un vicio en la notificación no afecta la validez del acto, afectándolo en todo caso en cuanto a la eficacia.

    Pese a lo señalado anteriormente, se observa que en el caso de autos, aún cuando no fue transcrito totalmente el acto recurrido, la actora tenía pleno y absoluto conocimiento de su contenido, lo cual demuestra que el acto de notificación cumplió su finalidad, que no es otra que el interesado tenga conocimiento que se dictó un acto y de su contenido, especialmente para garantizar la defensa y que –de ser pertinente- comience a cumplir plenamente sus efectos por una parte y por la otra, el afectado pueda ejercer el recurso pertinente, entrando en la categoría de los vicios no invalidantes. Así se decide.

    En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad y reserva legal señalados por la actora, por cuanto –a su decir- el Estatuto del Personal Judicial debió ser derogado por la aplicación analógica de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto no se dicte una Ley del Estatuto del Funcionario Judicial, este Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto previamente se determinó las causas por la que se considera aplicable el Personal Judicial, en virtud de la exclusión de la aplicación establecida en el parágrafo único numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Por otro lado sostiene la querellante que hubo abuso de poder por parte del ciudadano E.A.R.G., ya que las averiguaciones administrativas iniciadas en su contra fueron provocadas por el simple hecho de haberlo denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales. Asimismo sostiene que le fue imputada la “falta de compromiso y lealtad institucional”, causal ésta que no aparece como causal de destitución en el Estatuto del Personal Judicial, ni tampoco en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose de esta manera el principio de legalidad y evidenciándose que el referido ciudadano actuó con abuso de poder en su contra. Al respecto la parte querellada señaló que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendió al espíritu, propósito y razón de la norma aplicada, haciendo uso de la potestad disciplinaria que legalmente tenía atribuida, adecuando su actuación al ordenamiento jurídico vigente, de allí que mal pueda alegar la actora que se incurrió en el aludido vicio, y así solicita sea declarado.

    En ese sentido se debe señalar que tanto del auto de inicio del procedimiento disciplinario así como del acto administrativo, se desprenden claramente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para aplicar la sanción administrativa de destitución a la actora, es decir, por estar incursa en las causales previstas en literales “b” y “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, y toda vez que los hechos imputados fueron comprobados durante el curso del procedimiento, se evidencia que el Juez Presidente de la Corte Segunda no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que de conformidad con la potestad sancionatoria que ostenta, inició las averiguaciones correspondientes en contra de la actora por “presumirse” que sus conductas eran susceptibles de ser sancionadas conforme a lo establecido en la ley.

    Por otra parte se tiene que el haber imputado una falta que no se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico, al no ser tal causal motivo de la sanción, lejos de constituir abuso de poder, determina que la decisión se ajustó a las causales previamente establecidas; en consecuencia, este Juzgado debe desestimar el referido alegato y así se decide.

    Aduce la actora el vicio de indefensión por cuanto una vez enterada de su destitución, acudió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a fin que le entregaran el texto íntegro del acto, el cual le fue negado en forma verbal. Al respecto este Juzgado debe señalar que, toda vez que para obtener una copia simple o certificada del acto administrativo impugnado, la actora debió realizar dicha solicitud por escrito tal y como lo hizo en reiteradas oportunidades durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, es por lo que este Juzgado debe desestimar el vicio de indefensión alegado por la querellante, por cuanto una vez revisado tanto el presente expediente como el administrativo se observa que no consta prueba alguna de dicha solicitud por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que demuestren sus dichos. Por otro lado, de existir indefensión por dicha causa, la misma no afectaría la validez del acto administrativo impugnado, razón por la cual debe igualmente desestimarse el alegato. Así se decide.

    Por otro lado alega la actora que la notificación del acto administrativo de destitución fue defectuosa por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, y al día siguiente, es decir, el 27 de noviembre de 2008 resultó impracticable su notificación personal, según consta en el cartel de notificación, razón por la cual el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar la referida notificación por cartel, el cual fue publicado en fecha 28 de noviembre de 2008. En ese sentido manifiesta que una vez publicado dicho acto, no se dejó transcurrir ni parcial, ni totalmente el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como consecuencia la daría por notificada y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el establecido en el artículo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le generó el daño que antes de ser notificada fue retirada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejándola en estado de indefensión. En ese sentido este Juzgado observa que:

    Corre inserto al folio 299 de la cuarta pieza del expediente disciplinario, copia certificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2008 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual el Juez Presidente de dicha Corte señala que “Vista la diligencia presentada por el ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad Nº 13.528.518, Alguacil de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de noviembre, mediante las cuales dejó constancia de resultar impracticable la notificación personal de la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552, (…) se ordena oficiar al ciudadano Lic. Simón Rodríguez, Administrador de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proceder a notificar a la mencionada ciudadana mediante cartel publicado en un diario de mayor de la sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado del Tribunal)

    Ahora, si bien es cierto que de las actas que conforman tanto el presente expediente como el administrativo, no se evidencia prueba alguna de la diligencia realizada por el Alguacil de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para llevar a cabo la notificación de la actora, no es menos cierto que una vez publicado dicho cartel en un diario (del cual se desconoce su nombre), la hoy actora reconoce que tuvo conocimiento del mismo, por cuanto le enviaron copia simple del mismo con lo cual se logró su finalidad, que no fue más que poner en conocimiento a la querellante del referido acto, para que conociera del contenido del mismo y ejerciere su derecho a la defensa si lo considerase pertinente, (tal y como lo hizo al interponer el presente recurso), razón por la cual este Tribunal considera que el defecto de la notificación queda subsanado y no se configura el vicio de indefensión invocado. Así se decide.

    Por otra parte señala la actora que la notificación la realiza (según su encabezado) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo ello así debieron firmar los tres (03) jueces que la constituyen, ya que todo acto, sentencia o decisión emanado por la Corte conlleva la firma de los jueces que la integran, siendo que en el presente caso el referido cartel está firmado únicamente por el presidente de la Corte, ciudadano E.A.R.G.. Al respecto la parte querellada manifestó que el Juez Presidente de dicha Corte tiene la facultad de destituir a los funcionarios judiciales bajo su supervisión, con base en una competencia que se encuentra expresamente conferida en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito de sus potestades disciplinarias, siendo éste entonces quien debe suscribir no sólo el acto de notificación sino también, la decisión que se tome como consecuencia de haber instruido un expediente administrativo disciplinario a un funcionario judicial adscrito al referido despacho judicial, razón por la cual resulta lógico que el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya sido quien suscribió el acto de destitución y la notificación del mismo, sin que fuera necesaria la rúbrica de los demás jueces que integran la Corte y así solicita sea declarado.

    Al respecto este Juzgado debe señalar, que si bien es cierto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es un tribunal colegiado, no es menos cierto que la representación de la misma la ejerce el Juez Presidente designado a tal efecto. Ahora bien, visto que la notificación del acto administrativo la suscribe dicho Juez Presidente a fin de lograr que la actora tuviera conocimiento del acto administrativo impugnado, todo ello en virtud de su potestad sancionatoria y con la cual se cumplió el objetivo (que conociera del mismo), es por lo que se tiene como infundado el referido alegato por cuanto el mismo no es suficiente para anular dicha notificación. Así se decide.

    Del mismo modo, debe señalarse que si bien es cierto, se trata de un órgano colegiado, la administración de personal recae sobre el Presidente, quien en definitiva, fue quien suscribió el acto cuestionado.

    Por otro lado indica la actora que el Estatuto del Personal Judicial, no establece quien es el facultado para notificar al funcionario de dicha decisión y que por analogía debió aplicarse lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que dicha notificación es nula en cada una de sus partes y así solicita sea declarado. Al respecto este Juzgado debe señalar que independientemente que el Estatuto del Personal Judicial no establezca quien es el facultado para notificar al funcionario que ha sido sancionado con la destitución, dicho alegato no es susceptible de anular dicha notificación por cuanto cualquier defecto en la misma quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, tal y como ocurrió en el presente caso, y siendo que previamente se determinó que el acto administrativo aplicó la sanción correspondiente por los hechos comprobados en el procedimiento disciplinario, así como también empleó la norma correctamente.

    Por otra parte, se ha señalado que el eventual vicio de la notificación no afecta el acto notificado. Adicionalmente, la notificación constituye la actuación material para hacer del conocimiento del interesado, el contenido de un acto, lo cual no tiene una asignación de competencia tasada previamente y puede realizarse por cualquier funcionario del órgano, salvo que la norma establezca que dicho acto materia habría de realizarse por un funcionario específico, por lo que este Juzgado debe desechar tal argumento. Así se decide.

    Manifiesta la parte actora, que la causal de negligencia que no se trata más que de un error material y que en todo caso fue convalido con la firma posterior, se tiene la falta de revisión previa a la realización de una actuación, por parte de un funcionario, puede constituir negligencia, más cuando no se trata de una persona cualquiera, sino que dicha falta de revisión fue por parte de un profesional del derecho. La situación se agrava cuando la misma actuación es llevada a la firma. No se trata de un mero error en el cual un número es involuntariamente modificado, o un nombre con errores, en facha, en operaciones aritméticas o en cálculos, sino de si procede o no la actuación procesal y quien comete el error es precisamente un profesional que ha necesariamente conocer del trámite procesal aplicable.

    En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.Y.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.956.552, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.407, contra el acto administrativo de destitución publicado mediante Cartel de Notificación de fecha 28 de noviembre de 2008 y emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. Nro. 09-2422.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR