Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de febrero de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. y suspensión de efectos por el ciudadano E.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, asistido por la abogada M.Y.C.C., Inpreabogado Nº 126.407, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA - INSPECTORÍA DE CURSOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (IUPOLC)).

En fecha 24 de febrero de 2011 este Juzgado admitió la querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se diera por consumada su citación, lo que ocurriría luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. Asimismo se ordenó a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente ordenó notificar de la admisión de la querella al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al Director del Instituto Universitario de Policía Científica, Penales y Criminalísticas.

En fecha 29 de marzo de 2011 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la querella y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

I

DE LA QUERELLA

Alega el querellante que es cursante del Curso de Agente de Investigaciones Criminal 2010 (extensión helicoide), y que teniendo el referido curso aprobado y estando realizando las pasantías en la comisaría de La Vega, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, fue llamado para que se presentara ante el Comisario L.F.V., como máximo representante de la Inspectoría de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, Penales y Criminalísticas (IUPOLC), por lo cual se dirigió de forma inmediata ante dicha oficina, una vez estando allí, le señalaron que estaba solicitado por ante el C.I.C.P.C, por estar supuestamente incurso en una investigación penal por uno de los delitos contra la persona, razón por la cual de manera inmediata lo trasladaron para la sub-delegación La Vega y lo dejaron detenido, sin tener conocimiento de que se le estaba investigando ya que nunca fue citado por ningún Organismo Jurisdiccional o Policial para rendir declaración sobre los referidos hechos de los cuales en ese momento lo acusaban.

Que, en virtud de que la investigación penal se había dado inicio a través de una denuncia, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010 fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde se realizó el Acto de Audiencia de presentación de imputado, donde se acordó la medida cautelar de privativa de libertad hasta tanto se realizara la rueda de reconocimiento de individuos por ante la denunciante, la cual estaba pautada a realizarse en fecha 29 de octubre de 2010, por lo cual fue inmediatamente puesto a la orden de la Comisaría del R.d.C.d.I.P. y Criminalísticas y trasladado en esa misma fecha, en su condición de detenido a los fines de estar en ese lugar hasta tanto se realizara el acto de reconocimiento.

Que, en fecha 22 de octubre de 2010 se presentó a la sub-delegación donde se encontraba recluido, el ciudadano Detective A.M. de la Comisión de Servicio de la Inspectoría de Cursos del Instituto Universitario de Policía Científica, Penales y Criminalísticas, quien le hizo entrega de la notificación de inicio de averiguación administrativa disciplinaria por estar supuestamente incurso en las faltas graves contenidas en los artículos 11 y 138 numerales 32 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica.

Que, una vez le fue entregada la notificación, se percató que se le había concedido un lapso de diez (10) días hábiles para que expusiera las pruebas y alegara sus razones de hecho, en espera que le fuese nombrado un defensor de oficio en virtud de su imposibilidad de trasladarse al Instituto por cuanto privado de libertad, además de que no contaba con los medios económicos para nombrar un defensor privado, razón por la cual hizo esperar al día del acto de reconocimiento en rueda de individuos para poder trasladarse a dicha casa de estudio.

Que, fue hasta el día 29 de octubre de 2010 cuando se le realizó dicho acto, señalando la ciudadana Solibel del C.C., como reconocedora y a su vez denunciante en la investigación penal de la cual se le estaba imputando, donde se le puso de vista y manifiesto conjuntamente con otras personas en el salón acondicionado para tal fin, la misma manifestó que no reconocía a ninguno de los presentes, como la persona que participó en el hecho, en consecuencia el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad.

Que, “…fu(e) puesto en libertad el 29 de octubre de 2010 en horas de la noche, una vez el día lunes primero (1º) de noviembre de ese mismo año, (se) dirigió a las instalaciones de la Institución a los fines de revisar el referido expediente administrativo, percatándo(se) que en el mismo se encontraba la propuesta de la decisión que se iba a tomar con respecto a (su) caso, sin aún haber culminado el lapso para defender(se), el asesor jurídico del Instituto Universitario de Policía Científica, había emanado como propuso su expulsión en virtud de que daba como probado y comprobado las faltas que (le) acusaban aún cuando no estaba asistido por un abogado ya que la Institución está obligada de que si no cuent(a) con los medios económicos suficiente y/o (se) encuentr(a) imposibilitado por alguna razón y en el presente caso lo estaba ya que (se) encontraba bajo una medida preventiva de privación de libertad, no lo hicieron, sino lo contrario cuando apenas habían transcurrido cinco (5) días hábiles después de su notificación, ya tenían preparado cual iba a ser su decisión sin importarles (su) defensa y mas aún cuando no (le) dieron la oportunidad de defender(se) ya que jamás (le) fue nombrado un abogado que (lo) asistiera en dicha averiguación, en consecuencia fueron vulnerados (sus) derechos constitucionales como a la igualdad que deben tener las partes en un proceso, a la asistencia Jurídica, a la Defensa, a la presunción de inocencia, al Debido Proceso y por ende a la Tutela Judicial Efectiva.” (SIC).

Que, “…se puede evidenciar que los representantes del mencionado Instituto sometieron no se preocuparon jamás de nombrarle un defensor de oficio, aún cuando ellos si tenían conocimiento que (se) encontraba detenido en una Subdelegación del C.I.C.P.C., quienes estaban obligados a cumplir como funcionarios públicos lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que (lo) dej(ó) con asombro que una vez estando en libertad la Institución sin haber(le) dado el ejercer (su) derecho a la defensa ya tenían de manera anticipada la decisión de expulsar(lo) aún cuando (se) encontraba en la situación jurídica (…) señalada, es por lo que se evidencia (…) que fu(e) sometido a la investigación administrativa donde no se (le) garantizaron los derechos que tiene un investigado, que (le) fueron vulnerados principalmente el derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia, además que jamás fu(e) dotado de los medios de defensa necesarios para poder ejercerlos, es por lo que se demuestra que con el acto administrativo de expulsión (le) lesionaron todos (sus) derechos tutelados en nuestra Constitución, además que (lo) coloca en desigualdad en (su) condición de alumno de la mencionada Institución investigado, es por lo que deja en clara evidencia que se (le) violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia que (su) expulsión el derecho al (…) estudio al no permitir(le) graduar en el curso que estaba realizando, ya que estaba culminando por lo que estaba en etapa de pasantías.” (SIC).

Por las razones antes expuestas solicita “…la suspensión de las actuaciones materiales (…) señaladas y ordene que al ciudadano E.M.P.P., pueda continuar con sus pasantías y se le permita graduar y obtener el título de AGENTE DE INVESTIGACIONES CRIMINAL 2010, con la oportunidad de que se le reponga las clases que han venido perdiendo.” (SIC).

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II

DEL A.C.

La parte querellante señala que, “…el simple hecho de sin haber culminado el lapso para interponer (sus) alegatos de defensa y sin tener la asistencia jurídica, ya habían tomado la decisión de expulsión aún cuando no había culminado la investigación administrativa iniciada en (su) contra, de la cual fu(e) notificado el día 22 de octubre de 2010, fecha ésta que (se) encontraba bajo una medida preventiva privativa de libertad, se evidencia que h(a) sido sancionado sin haber sido escuchado, es decir sin poder defender(se), es por lo que es(e) acto viol(ó) flagrantemente el artículo 49 en su numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la asistencia jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso, como la presunción de inocencia, sin tener prueba alguna ni dar(le) la oportunidad de probar (su) inocencia de las faltas que (le) acusa(ron) de haber infringido, fu(e) juzgado y sancionado de manera arbitraria ya que se realizó de forma anticipada, además que (lo) dejaron en una total indefensión al no nombrar(le) un abogado de oficio ya que no tenía los medios económicos para sufragar los gastos de honorarios y aunado a ello (se) encontraba privado de libertad” (SIC).

Que, “…la medida de expulsión impuesta a (su) persona (lo) coloc(ó) ante (sus) compañeros sin haber(le) sido demostrado su culpabilidad o responsabilidad, de los hechos que se investiga(ron) administrativamente por la Institución a la cual pertene(ce), como si en realidad fuese culpable de los actos que se (le) acusan, por lo que se (le) viol(ó) el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 49, y en consecuencia no (le) permitieron graduar(se) con (sus) compañeros cuando en realidad (…) ya había aprobado el curso policial que estaba cursando.” (SIC).

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que se refiere al fumus boni iuris se evidencia “…en el procedimiento Nº 131-10 iniciado en (su) contra que se (le) violaron flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, consagrados como garantías constitucionales y supra constitucionales y además consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J.d.C. Rica’ y con ello violaciones de normas de rango sub legal, solicit(a) se le restituya (su) derecho a continuar estudiando y (se) pueda graduar, a los fines de obtener un empleo digno en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, que para ello fue que estudi(ó), y en consecuencia se (le) restituyan (sus) derechos como alumnos” (SIC).

Con respecto al periculum in mora señala que “en éstos momentos (se) encuentr(a) limitado la forma y manera para ejercer planamente sus derechos dados por Ley, en virtud de que fu(e) juzgado prácticamente en ausencia ya que nunca tuv(o) asistencia jurídica y aunado a esto que arbitrariamente sin haber culminado la etapa de (…) oponer (su) defensa, la Institución ya tenían su decisión de expulsar(lo) sin haber(lo) escuchado y sin haber(le) nombrado un abogado de oficio, siendo sancionado sin aún haber culminado la investigación administrativa iniciada en (su) contra, y por ende (su) desincorporación de la nómina de estudiante de la mencionada Casa de Estudio al cual pertene(ce), además que al no permitir(le) graduar(se) no pued(e) optar a postular(se) como agente del Cuerpo de INVESTIGACIONES, Penales y Criminalísticas, lo cual violaría los principios fundamentales que rigen todo proceso sancionatorio tanto en sede administrativa como judicial, como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al derecho al estudio, a la presunción de inocencia y en consecuencia a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que indudablemente estarían violando la dignidad de un ser humano, ya que aún cuando no (le) dieron el derecho a la defensa, fu(e) encontrado unilateralmente culpable o responsable de los hechos que se (le) acusa(ron) en la averiguación administrativa, es por lo que est(á) siendo actualmente sancionado injustamente, por un acto que no solo (le) ocasionaría daños emocionales de carácter irreparable sino un daño a (su) dignidad como futuro profesional policial, como persona, como hijo y como estudiante ya que est(á) siendo expuesto ante (sus) compañeros de estudios, ante sus familiares, y ante la comunidad en general, como responsables de unos hechos que no (le) permitieron desvirtuar y demostrar (su) inocencia, además que de cumplirse con la finalidad de dicha medida de expulsión a la cual est(á) sujeto y no permitir(le) continuar recibiendo (sus) pasantías para graduar(se), violentaría los artículos 102 y 103 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la Educación y al no tener ninguna garantía sobre éste derecho, sería irreparable los daños emocionales, Psicológicos y hasta (su) reputación y (su) dignidad como ser humano están siendo expuestos a tal vergüenza de ser señalado de unos actos que no h(a) cometido, ya que el hecho de ser sancionado por la Inspectoría de Cursos, (lo) ha puesto ent(r)e los ojos del mundo entero como responsable de los hechos supuestamente aquí investigados pero que jamás se preocuparon de investigar a fin de llegar a la verdad, es por lo que demuestr(a) que és(é) acto se encuentra sobre un procedimiento arbitrario.” (SIC).

Por los argumentos anteriormente expuestos solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

IV

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era, que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

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Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que no existe a los autos (para este momento) ni deriva del acto administrativo impugnado, una grosera violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual la parte solicitante fundamenta su solicitud de a.c..

Aunado a ello este Juzgador observa que el querellante se limitó a señalar que le ha sido vulnerado el derecho establecido en el artículo 49 ejusdem, sin fundamentar la solicitud de a.c., pretensión que resulta genérica, toda vez que no razonó acerca de los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, habida cuenta que en su escrito libelar señaló que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido notificado cuando se encontraba bajo una medida preventiva privativa de libertad, evidenciándose de allí que fue sancionado sin haber sido escuchado, ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa que de los documentos consignados no se desprende –para este momento– la trasgresión del derecho constitucional denunciado, aunado al hecho de que el pronunciamiento con respecto a la violación aquí denunciada debe realizarse al momento de decidir sobre el fondo del asunto debatido; por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que en el caso de autos no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

En tal sentido este Tribunal observa primeramente que la apoderada judicial de la parte querellante sustenta la solicitud de suspensión de efectos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley ésta derogada con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010. Ahora bien, se colige que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía que no quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la apariencia del buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del querellante referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación que no logró demostrar; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por el ciudadano E.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.938.081, asistido por la abogada M.Y.C.C., Inpreabogado Nº 126.407, en la querella que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA - INSPECTORÍA DE CURSOS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (IUPOLC)).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos requerida.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 01 de abril de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 11-2860/FR.

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