Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3284-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

202° y 153°

Parte querellante: M.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.699.

Apoderadas asistentes de la parte querellante: L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.205 y 32.535, respectivamente.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Delegada de la Procuraduría General de la República: V.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 170.255

Motivo: Querella funcionarial (Intereses moratorios).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha, se realizó la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 27 de junio de 2012, y distinguida con la nomenclatura Nº 3284-12

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la citación y notificación correspondiente. Por diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 30 de julio de 2012 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 09 de agosto de 2012 la apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 23 de noviembre de 2012, por la delegada de la Procuradora General de la República.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 15 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que sea condenado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 2009, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria al fallo.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que laboró en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el 15/03/1985, hasta que fue jubilada a partir del 1º de noviembre de 2009, mediante Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30/10/2009.

Que a partir del 01/11/2009, debieron cancelársele sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que le fueron pagadas dichas prestaciones sociales en fecha 25 de mayo de 2012, a través del cheque de fecha 11/05/2012, recibido efectivamente el 25/05/2012, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial.

Señala que las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios del estado.

Alega que culminó su relación laboral el 30 de octubre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden desde el citado 01 de noviembre del 2009 (fecha de culminación de la relación al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 25 de mayo de 2012 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitó que sean calculados los intereses moratorios de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta que conforme a jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2008, caso N. de L., son obligatorios los intereses moratorios productos de retardo al pago de prestaciones sociales, y se fija la tasa que resulta aplicable

Finalmente, la parte actora citó para fundamentar su solicitud de pago por conceptos de intereses de moratorios, sentencias números 607 y 867, de fecha 4 de junio de 2004 y 18 de mayo de 2006, ambas emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, actuando en su carácter de Delegada de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:

En primer lugar, alega que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales.

Que el pago solicitado por la parte actora por concepto de intereses de moratorios no le corresponde de la manera como pretende, esto es, desde el 01 de noviembre de 2009, fecha cuando finalizo su relación funcionarial por habérsele otorgado la jubilación, hasta el 25 de mayo de 2012, oportunidad en la cual recibió el pago de prestaciones sociales, ya que según lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-001050, (caso: M.G.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) el momento en que empieza a computarse el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios corresponde a la fecha de entrega del comprobante de la declaración jurada de patrimonio.

Expone que es preciso verificar si el recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales, presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones. Señala la representación judicial de la República que en el caso de marras no se constata en autos dicha documental, por lo tanto considera que mal puede ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Señala que la recurrente le fue reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales.

Finalmente, solicita que sea declarado improcedente todos y cada unos de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana querellante y en consecuencia que se declare sin lugar la querella.5

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la hoy querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el fecha del día 01 de noviembre de 2009, data en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Pero, es el caso que la representación judicial del organismo querellado cuestiona el cómputo de los intereses solicitados por la parte actora, ya que a su decir no le corresponde por el lapso estipulado por ella sino a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –Caso M.M. vs Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda- por lo que considera que mal pudiera la República ser condenada al pago por conceptos de intereses moratorios por el lapso solicitado ya que contravendría el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, este artículo establece:

(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)

Del artículo anteriormente citado, se deduce que los funcionarios públicos al cesar sus funciones por cualquiera de las causales de egreso de la Administración Pública, deberán presentar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones ante el Organismo al cual prestaron servicio para retirar el pago que le corresponda por cualquier concepto laboral que se le adeude.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como invoca la parte demandada en la presente causa, en fecha 01 de junio de 2011, caso M.G.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de M., con Ponencia del Dr. E.S., interpretó el precitado artículo de la siguiente manera:

“De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)

. (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide…”

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse a partir de la fecha de la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano correspondiente.

Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 en el Exp. Nº AP42-R-2012-000727 –caso M.R.M. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- con P. delD.A.J.C.D., estableció:

“…Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso M.A.M.I., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:

(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

(…omissis…)

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

. (N. del original). (Subrayado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de este Juzgado)

Del citado extracto se evidencia que la presentación de la declaración jurada debe exigirse con el único propósito de retirar el pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas desde el momento de la finalización de la relación funcionarial, por ser una obligación constitucional y por mandato de este mismo carácter la demora en la cancelación de este concepto genera intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Administración debe realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, le haya sido presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 eiusdem, pues, de la presentación de dicho comprobante no puede depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para cumplir con el pago de las prestaciones sociales.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. La mencionada norma Constitucional no condiciona el cálculo de las prestaciones sociales e intereses moratorios a formalidad alguna, tal como la consignación del comprobante de haber realizado la declaración jurada de patrimonio, en virtud que según la ley y el criterio invocado solo debe exigirse para retirar el pago de este concepto; el único supuesto para la procedencia del concepto de intereses moratorios según la Constitución es la demora en el pago.

Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

En atención al criterio expuesto por este Juzgado y a la normativa y Jurisprudencia anteriormente transcrita este Juzgado considera que el argumento de la parte querellada sobre el punto de partida para el cómputo de los Intereses Moratorios de las prestaciones Sociales a partir de la entrega del comprobante de la declaración jurada de patrimonio no coexiste con el ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia no constituye excusa válida para que la administración deje de computar los Intereses Moratorios conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes, es decir, desde el momento en que le nació el derecho hasta el efectivo pago.

De seguidas este Tribunal pasa a constatar si le asiste el derecho a la querellante para lo cual debe verificarse la fecha de culminación de la relación funcionarial, y la fecha del efectivo pago si la hubiere a los fines de determinar si lo solicitado es procedente:

Al analizar las actas del expediente se observa:

Al folio 08 al 10 del expediente principal consta Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30/10/2009, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 01 de noviembre de 2009.

Al folio 12 de la pieza principal consta documento denominado “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, del cual se evidencia que fue consignado ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, la declaración jurada de patrimonio con motivo al cese del ejercicio de la función pública en fecha 20/04/2010.

Al folio 13 de la pieza principal consta documento en el cual se evidencia que la ciudadana M.M.P.B. ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en fecha 15 de marzo de 1985 y egresó el día 1º de noviembre de 2009, además que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 199.261,12).

Al folio 11 del expediente principal corre inserto copia del cheque Nº 00659749 del Banco Central de Venezuela, en el cual se evidencia que la hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 199.261,12), en fecha 25 de mayo de 2012.

De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 25 de mayo de 2012, a pesar que la ciudadana egresó del organismo el día 30 de octubre de 2009, y al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 01 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (25/05/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana M.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.699, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de noviembre de 2009, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (25 de mayo de 2012); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso: J.S.V.M. & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

P., regístrese y notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L.C.A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL.

En esta misma fecha, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) siendo las doce meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL.

Exp. Nº 3284-12/FC/TG/kp

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