Decisión nº 012-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20.102

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de octubre de 2001, por la ciudadana M.G.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.628.650, debidamente asistida por el Abogado H.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.793, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. 001168 de fecha 22 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana M.J.C. O, en su carácter de Superintendente de Seguros.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de octubre de 2001, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 12 de noviembre de 2001 y ordenándose se procediera de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 27 de noviembre de 2001.

Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, tanto la parte actora, así como también la representación judicial de la República, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2001, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de enero de 2002. De igual forma mediante auto de fecha 9 de enero de 2002, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la recurrente.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de mayo de 2002, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviese oportunidad el acto de informes, el cual se celebró en fecha 5 de junio de 2002, consignando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 6 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Finalmente este Juzgado por auto de fecha 25 de junio de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone:

Que venía ocupando el cargo de Profesional Legal I, adscrita a la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros hasta que en fecha 25 de junio de 2001, fue notificada de su destitución por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el período de un año, supuesto este previsto en el numeral 1 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, acudiendo entonces a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas el día 9 de agosto de 2001.

Arguye que el funcionario quien suscribió el acto administrativo de destitución, carecía de la cualidad de Superintendente de Seguros y por consiguiente carecía de competencia y potestad para realizar la destitución, toda vez que según su dicho, el período del funcionario como Superintendente se venció el día 5 de mayo de 2001, lo cual hace absolutamente nulo el acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostiene que la ciudadana Kimlen Chang Mora, Directora Legal de la Superintendencia de Seguros, es la mas alta jerarquía del Departamento Legal de dicho organismo quien le impuso las tres amonestaciones escritas solicitando además la apertura de un procedimiento administrativo; de manera que según el dicho de la parte actora la mencionada funcionaria debió inhibirse en virtud de la imposibilidad de ser juez y parte a la vez, ya que de lo contrario se violaría el principio de imparcialidad y justicia previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la primera amonestación escrita de fecha 22 de noviembre de 1999, fue producto de tres amonestaciones verbales impuestas por su superior jerárquico los días 21 de mayo y 29 de junio de 1999. Ello así, sostiene que fue en fecha 29 de junio de 1999, cuando se configuró la causal para la imposición de la amonestación escrita, de manera que desde esta última fecha, hasta la fecha 22 de noviembre de 1999, cuando se le impuso la amonestación escrita, ya había operado el perdón de la causal por parte de la Administración, hecho este que hace nula la primera amonestación escrita que se le impusiera, no existiendo según su dicho, las tres amonestaciones escritas requeridas en el numeral 1 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que de conformidad con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, un funcionario no puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. En este sentido, argumenta que los hechos en los cuales se fundamenta la amonestación verbal impuesta a su persona en fecha 23 de febrero de 2000, son exactamente los mismos que se apreciaron para completar la amonestación escrita de fecha 24 de febrero de 2000, y simultáneamente para complementar la amonestación escrita de fecha 23 de octubre de 2000, lo que equivale a ser sancionada dos veces por la misma causa. Ello así, sostiene la querellante que la amonestación verbal del 23 de febrero de 2000, es una de las tres amonestaciones verbales que conforman la amonestación escrita del 24 de febrero de 2000, pero jamás puede ser una de las amonestaciones verbales que conforman la amonestación escrita de fecha 23 de octubre de 2000; por lo que al faltar una de las amonestaciones verbales para conformar la amonestación del día 23 de octubre de 2000, solicita sea reconocida la nulidad de esta y en consecuencia sea revocado el acto administrativo de destitución emanado de la Superintendencia de Seguros.

Aduce que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando un funcionario simultáneamente comete dos o mas faltas, solo puede ser objeto de una sola sanción. Ello así, señala la recurrente que el día 29 de junio de 1999, fue amonestada verbalmente dos veces por hechos ocurridos en mayo y junio de ese mismo año, transgrediéndose, según el dicho de la parte actora lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem; y resultando válida una sola amonestación verbal del día 29 de junio de 1999, que abarque todos los hechos que sean irregulares para la fecha, por lo que al faltar una de las amonestaciones verbales para conformar la amonestación escrita del día 22 de noviembre de 1999, solicita sea revocado el acto administrativo de destitución emanado de la Superintendencia de Seguros.

Por otra parte alega que para la fecha 29 de junio de 1999, en que se le amonestó verbalmente por el hecho presuntamente acontecido el día 27 de mayo del mismo año, ya había operado el perdón de la falta, toda vez que habían transcurrido 30 días continuos, siendo por ende írrita la amonestación verbal in commento y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Respecto al alegato de su superior jerárquico en la amonestación verbal de fecha 29 de junio de 1999, quiere dejar constancia la parte actora de que es falso, ya que el expediente de Seguros Bancentro que le fue asignado esta completo y fue plenamente revisado en su oportunidad, y si tiene el acta constitutiva, datos de Registro Mercantil, información sobre las firmas autorizadas; por lo que solicita sea reconocida la falsedad de esta amonestación verbal y en consecuencia se declare sin lugar su destitución.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nro. 001168 y se acuerde su reincorporación al cargo, así como el pago de los derechos laborales a que haya lugar. Asimismo solicita sea condenada la República en costas, y que el Tribunal se pronuncie sobre la indexación causada por el transcurso del tiempo y la inflación económica. Subsidiariamente solicita se condene al organismo querellado al pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana Ulandia M.M., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora, por las siguientes razones:

Respecto a la falta de competencia del Superintendente de Seguros, señala que es un alegato carente de toda sustentación, ya que si bien es cierto que el período de tres años para el cual fue designada vencía el 5 de mayo de 2001, ella estaba obligada a permanecer en su cargo y ejercerlo con todas las competencias y atribuciones inherentes al mismo hasta que se designara un nuevo Superintendente, señalando además que el acto recurrido fue dictado conforme la facultada atribuida legalmente al Superintendente prevista en el articulo 30 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Sostiene que es falso el alegato de ausencia de inhibición por parte de la Directora Legal del órgano querellado, señalando que la referida funcionaria mediante memorandum Nro. FSS-2-0251 le notificó al Superintendente que en su criterio se encontraba incursa en las causales de inhibición prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así, indica que el Superintendente mediante memorandum de fecha 22 de febrero del mismo año, no aceptó la inhibición de la Directora Legal, devolviéndole el expediente para que continuara conociendo del asunto tal y como efectivamente lo hizo.

En relación al perdón de la falta respecto a las amonestaciones verbales de fecha 21 de mayo de 1999 y 29 de junio de 1999, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala la Sustituta del Procurador General de la República que las mencionadas normas solo tienen aplicación en todo lo no previsto en los ordenamientos jurídicos que rigen a los empleados o funcionarios de la Administración Pública Nacional, es decir, que tienen carácter supletorio, de manera que son las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento las que rigen en caso de de aplicación de sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos, señalando que la inactividad de la Adminsitracion no puede considerarse como perdón de la falta y que la amonestación escrita prevista en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa requiere para su aplicación el haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en el lapso de un año tal y como ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la prohibición de ser amonestada dos veces por la misma falta, a la que alude el articulo 92 de la Ley de Carrera Administrativa, señala que el día 23 de febrero de 2000, le fueron impuestas dos amonestaciones verbales las cuales sirvieron para fundamentar dos de las amonestaciones escritas, la primera de fecha 24 de febrero de 2000, y la segunda de fecha 23 de octubre de 2000, señalando que se trata de amonestaciones verbales distintas que si bien tienen la misma fecha, es decir, 23 de febrero de 2000, se contraen a hechos y circunstancias acaecidas en diferentes fechas. De igual forma señala que la querellante consintió y aceptó los actos administrativos referidos a las amonestaciones verbales y escritas de que fue objeto, puesto que habiendo sido notificada y en conocimiento de los recursos pertinentes, no lo ejerció en su debida oportunidad, por lo que afirma la Sustituta del Procurador que dichos actos administrativos por ser autónomos produjeron todos sus efectos legales quedando definitivamente firmes.

Con relación al alegato de la recurrente según el cual la amonestación de fecha 29 de junio de 1999 es falsa, señala la apoderada judicial de la República que no es suficiente alegar la falsedad de un acto, sino que es necesario probarla, indicando que en el expediente disciplinario no consta prueba alguna que desvirtúe los motivos que llevaron a la Administración a imponer dicha sanción.

Afirma que las tres amonestaciones escritas que constituyeron la causal de destitución de la accionante, se produjeron en el lapso de 365 días continuos como lo establece la Ley, y que la medida de destitución fue adoptada como resultado de un procedimiento disciplinario donde se le respetaron a la funcionaria sus derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, en lo que respecta la indexación solicitada por la querellante, señala que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se había pronunciado en distintas oportunidades negando tal solicitud por considerar que las relaciones existentes entre la Administración y sus funcionarios son de carácter funcionarial y no de valor o dinerarias.

Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por la ciudadana M.G.d.l.R..

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 001168 de fecha 22 de junio de 2001, mediante le cual se destituyó a la ciudadana M.G.d.l.R., del cargo de Profesional Legal I, adscrita a la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, por habérsele impuesto tres amonestaciones escritas en el período de un año, lo cual configura la causal de destitución prevista en el numeral 1 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo de la lectura exhaustiva del escrito libelar se desprende que la recurrente fundamenta su pretensión de declaratoria de nulidad del acto impugnado, en el hecho de que según su dicho, las amonestaciones escritas de fecha 22 de noviembre de 1999 y 23 de octubre de 2000, son nulas y así solicita sea declarado por el Tribunal, arguyendo que en el caso de la amonestación del día 22 de noviembre de 1999, ya había aperado el perdón de la falta desde la fecha 29 de junio de 1999 hasta la fecha de imposición de la amonestación, y además no podía ser sancionada dos veces el día 29 de junio de 1999.

De igual forma arguye la recurrente que los hechos en virtud de los cuales se le impuso la amonestación verbal del día 23 de febrero de 2000, que sirvieron de fundamento para la imposición de la amonestación escrita del 24 de febrero de 2000, fueron los mismos que se apreciaron para la imposición de la amonestación de escrita del fecha 23 de octubre de 2000, lo cual constituye una violación al principio en virtud del cual nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho.

En este mismo orden de ideas alega la querellante que el acto recurrido fue suscrito por un funcionario incompetente, señalando que el período de la ciudadana M.C. como Superintendente del órgano accionado se venció el día 5 de mayo de 2001, de manera que para el momento en que fue emitido el acto impugnado la referida ciudadana carecía de competencia y potestad para destituirla, hecho este que hace nulo el acto que acordó su destitución a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo arguye que la ciudadana Kimlen Chang Mora, Directora Legal de la Superintendencia de Seguros le impuso las tres amonestaciones escritas, y además solicitó la apertura de un procedimiento administrativo; de manera que la mencionada funcionaria debió inhibirse en virtud de la imposibilidad de ser juez y parte a la vez, ya que de lo contrario se violaría el principio de imparcialidad y justicia previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, y antes de emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto de destitución recurrido, corresponde en primer lugar a este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las amonestaciones escritas de fecha 22 de noviembre de 1999 y 23 de octubre de 2000. En este sentido, debe señalarse que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa establece un lapso de seis meses para la interposición de las acciones o recursos que ha sido catalogado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente como de caducidad y de orden público, por lo cual la misma puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. Expresamente la disposición legal in commento establece que:

Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

De igual forma debe señalarse que a los efectos del cálculo de la caducidad tanto la doctrina como los Tribunales de la República con competencia funcionarial, han señalado reiteradamente que los actos administrativos mediante los cuales se imponen a los funcionarios amonestaciones escritas, son actos distintos de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, de manera que si un funcionario público se considera afectado por habérsele impuesto una amonestación escrita, él mismo puede solicitar su nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro del lapso de seis meses contado a partir de la notificación efectiva del acto, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.

Así, se observa que al folio 7 del expediente administrativo riela copia certificada del memorandum de fecha 22 de noviembre de 1999, dirigido a la querellante mediante el cual la ciudadana Kimlen Chang, en su carácter de Director Legal, le informa que había decidido imponerle amonestación escrita por haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año. De igual forma se constata que la accionante fue formalmente notificada en fecha 22 de noviembre de 1999 y que en el referido memorandum se le indicó que en caso de considerar que la sanción impuesta lesionara sus derechos podía interponer Recurso Contencioso de Nulidad ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa previo al agotamiento de la instancia conciliatoria dentro de un lapso de seis meses. En ese te sentido se tiene que desde la fecha 22 de noviembre de 1999, en cual se le notificó formalmente a la querellante de la amonestación escrita de esa misma fecha, hasta la fecha 2 de octubre de 2001, en el cual se interpuso la presente querella, ha transcurrido un lapso de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 citado ut supra, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra la amonestación escrita de fecha 22 de noviembre de 1999 y así se decide.

En relación a la amonestación escrita de fecha 23 de octubre de 2000, se observa que al folio 19 del expediente administrativo cursa memorandum de esa misma fecha dirigido a la recurrente mediante el cual la ciudadana Kimlen Chang, en su carácter de Director Legal, le informa que había decidido imponerle amonestación escrita por haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año. De igual forma se constata que la accionante fue formalmente notificada en fecha 1 de noviembre de 2000 y que en el referido memorandum se le indicaron los recursos que podía ejercer y lapsos en caso de considerar que la sanción impuesta lesionara sus derechos. En este sentido se tiene que desde la fecha 1 de noviembre de 2000, en la cual se le notificó a la querellante la amonestación escrita de fecha 23 de octubre de ese mismo año, hasta la fecha 2 de octubre de 2001, en el cual se interpuso la presente querella ha transcurrido un lapso de once (11) meses y un (1) día el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 citado anteriormente, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra la amonestación escrita de fecha 23 de octubre de 2000 y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al acto administrativo de destitución se tiene que desde la fecha 25 de junio de 2001 en la cual fue notificada la querellante según se desprende del oficio de notificación que riela al folio 83 del expediente disciplinario, hasta la fecha 2 de octubre de 2001, en el cual se interpuso la presente querella transcurrió un lapso de tres (3) meses y siete (7) días, no consumándose el lapso de caducidad establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.

En consecuencia por lo antes expuesto, corresponde a este Decisor pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato de la querellante según el cual la ciudadana M.C., Superintendente de Seguros, carecía de competencia y potestad para destituirla, por cuanto para dicha oportunidad ya había concluido el lapso de su designación como Superintendente; observa este sentenciador que no es un hecho controvertido en el presente proceso judicial por una parte el que la ciudadana M.C. hubiese sido designada como Superintendente de Seguros, y por la otra que su período a cargo de dicha Superintendencia venciera en fecha 5 de mayo de 2001.

Ello así, debe destacar este Juzgador que independientemente de que el lapso de la ciudadana M.C. como Superintendente de Seguros y máxima autoridad del órgano querellado venciera el 5 de mayo de 2001, esto no implica que la misma perdiera su competencia para el ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, sino que contrario a lo alegado por la actora, la referida funcionaria se encontraba en el deber de permanecer en el cargo de Superintendente de Seguros hasta que fuera ratificada o en su defecto se designara un nuevo titular, lo cual responde al interés público ya que no puede correrse el riego de paralizar el servicio por la ausencia del funcionario. En consecuencia, al no haber sido designada ninguna otra persona en el cargo en cuestión, la ciudadana M.C. permanecía en el ejercicio pleno de las atribuciones conferidas al cargo por ella ocupado, resultando improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora. Así se decide.

En relación al alegato de la querellante según el cual la ciudadana Kimlen Chang Mora, Directora Legal de la Superintendencia de Seguros, debió inhibirse en virtud de la imposibilidad de ser juez y parte a la vez, toda vez que fue la referida funcionaria quien le impuso las tres amonestaciones escritas, y quien además solicitó la apertura del procedimiento administrativo; debe señalar este Sentenciador que el principio de la imparcialidad ha sido reconocido como un principio general de derecho aplicable al procedimiento administrativo, el cual en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos. El respeto al principio in commento, exige que los órganos administrativos decidan los asuntos que se llevan a su conocimiento, sin ningún tipo de consideraciones extrañas al interés general y además que el órgano a quien compete decidir un asunto, no tenga una posición preconcebida que pueda influirlo a decidir en una determinada forma contraria al interés público.

Así las cosas, en el caso se observa que la ciudadana Kimlen Chang Mora, Directora Legal de la Superintendencia de Seguros, mediante memorandum Nro. 0251 que riela al folio 41 del expediente disciplinario, informó a la ciudadana M.C., Superintendente de Seguros, que en su criterio se encontraba incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitándole el pronunciamiento respectivo a tenor de los dispuesto en el articulo 38 ejusdem. En tal sentido se constata que al folio 40 del mismo expediente riela memorandum de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual la Superintendente de Seguros informa a la Directora Legal de dicho organismo que en su criterio no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inhibición del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta forma y en acatamiento a la decisión dictada por la Superintendente, la ciudadana Kimlen Chang Mora en su carácter de Directora Legal, procedió a emitir sendos dictámenes, en uno de los cuales no recomendaba la destitución de la querellante por no haberse evacuado una de las pruebas promovidas por ella en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario; y un segundo dictamen suscrito con posterioridad a la reposición del procedimiento administrativo al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte actora, donde recomendaba la destitución de la accionante por habérsele impuesto tres amonestaciones escritas en el lapso de un año.

Ahora bien, debe señalarse que la causal prevista en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en la cual se fundamentó el acto de destitución impugnado, ha sido considerada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente como una causal objetiva, esto es, que basta para la destitución de un funcionario que al mismo se le hayan impuesto tres amonestaciones escritas durante un año y por supuesto que se sustancie el debido procedimiento disciplinario; de manera que en virtud de la naturaleza objetiva de la causal que conllevó a la destitución de la querellante, el órgano accionado no tenia que llevar acabo las valoraciones que normalmente en materia disciplinaria se deben realizar a los fines de determinar si una conducta desplegada por un funcionario configura o no alguna de las causales de destitución previstas en la Ley que rige la materia, y por ende mal podía el funcionario a quien correspondía decidir tener una posición preconcebida que hubiese podido influenciarlo a decidir en una determinada forma en detrimento del principio de la imparcialidad que debe regir en los procedimientos administrativos, por el contrario, bastaba solo con demostrar que la querellante hubiese sido objeto de tres amonestaciones escritas en lapso de un año para que la Adminsitracion ejerciera la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, tal y como ya se dejó claramente establecido anteriormente.

En todo caso, debe aclarar este Sentenciador que si la querellante consideraba que la ciudadana Kimlen Chang Mora, Directora Legal del ente accionado, se encontraba incursa en alguna de las causales de inhibición previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma debió recurrir en su oportunidad de la decisión del Superintendente de Seguros que consideró que la mencionada ciudadana no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el articulo 36 ejusdem. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de imparcialidad esgrimido por la parte actora y así se decide.

Por lo antes expuesto, y visto que a la querellante se le impusieron tres amonestaciones escritas en fechas 22 de noviembre de 1999, 24 de febrero de 2000 y 23 de octubre de 2000, las cuales rielan en los folios 7, 16, 19 del expediente disciplinario, configurándose de esta manera la causal de destitución prevista en el numeral 1 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; y visto también que el acto administrativo impugnado fue resultado de un iter formal donde se respetaron las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual la accionante pudo participar activamente en pleno conocimiento de los hechos y normas aplicables al caso; resulta imperioso para este Sentenciador declarar la validez del acto administrativo de destitución signado con el Nro. 001168 de fecha 22 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana M.J.C. O, en su carácter de Superintendente de Seguros. Así se decide.

Una vez resuelto el objeto principal de la presente querella, debe este Juzgado pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria por la recurrente. En tal sentido se evidencia que al folio 253 del expediente administrativo riela copia certificada de un documento de finiquito de prestación de antigüedad de fecha 27 de julio de 2001, donde la querellante en su condición de beneficiaria del contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad suscrito por el organismo querellado con Unión Caja Familia C.A. Banco Universal; afirma haber recibido la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 7.150.668,15) correspondientes al saldo total de los aportes efectuados por la Superintendencia de Seguros por concepto de prestaciones de antigüedad, señalando además la recurrente que nada quedaba en deberle la mencionada Superintendencia por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses por el servicio prestado entre el 18 de junio de 1997 y 25 de junio de 2001.

Asimismo, se constata que al folio 250 riela comprobante de pago a nombre de la querellante por un monto de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 249.737,74) por concepto de diferencia de la liquidación de las prestaciones de antigüedad. En consecuencia, y visto que a la querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales, este Juzgado declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE por caduco el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.G.D.L.R. ya identificada, debidamente asistida por el Abogado H.E. antes identificado, contra las amonestaciones escritas de fecha 22 de noviembre de 1999 y 23 de octubre de 2000, suscritas por la ciudadana Kimlen M. Chang M. en su carácter de Director Legal de la Superintendencia de Seguros.

  2. - IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. 001168 de fecha 22 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana M.J.C. O, en su carácter de Superintendente de Seguros.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de pago de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 31-01-2005, siendo las (1:30PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 012-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 20102

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