Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de Mayo de 2008, por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.C.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.193.421 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El 19 de Mayo de 2005 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 0759.

El 22 de Mayo de 2008 fue admitida, no siendo contestada. El 11 de Agosto de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 16 de Septiembre de 2008 se dejó constancia que el ciudadano M.G.E.R., titular de la Cédula de Identidad Número 13.557.320 fue juramentado como Juez Temporal durante el período vacacional 2007 – 2008 de la ciudadana B.B.S., Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 17 de Septiembre del mismo año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante Judicial del organismo querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la Representación Judicial del organismo querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 19 de Noviembre del 2008, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y la Representante del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la parte querellante solicita:

1) Por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F 48.382,88 monto que resulta de lo pagado por el Ministerio, esto es, Bs. F 146.268,04 menos lo recibido por el querellante, es decir, Bs. F 97.885,15;

2) Bs. F 67.257,68) por concepto de Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 al 19 de Febrero de 2008 fecha de su pago.

3) Se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señala que: Ingresó al organismo querellado el 1º de Noviembre de 1975 egresando el 1º de Octubre de 2004 por jubilación siendo su último cargo Docente VI/Coordinador, recibiendo el 19 de Febrero de 2008 por concepto de prestaciones sociales Bs. F 97.885,15.

Arguye en cuanto a las diferencias en el Régimen Anterior que:

1) En el cálculo del Interés Acumulado surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que utilizó la establecida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo de In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], realizando el cálculo mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 días en caso de año bisiesto. Afirma que la citada fórmula sólo es aplicable cuanto se utiliza una tasa equivalente o efectiva, y que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error, ya que de acuerdo a la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 del 3 de Julio de 1997 por el Banco Central de Venezuela la tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual, por lo que calculando el interés mensual mediante la fórmula supra señalada incurre en un error ya que dicha fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuera equivalente o efectiva.

Considera que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Concluye afirmando que la Administración determinó que e.B.. F 5.778,30, sin embargo, al aplicar la fórmula correctamente, el monto es de Bs. F 8.052,42 por lo que la diferencia a su favor por este concepto es de Bs. F 2.274,12.

2) Afirma en cuanto a la P.d.R. que según el Artículo 104 de la Orgánica de Educación en vez de 12 meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es de 15, por tanto, si trabajó 4 años, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más, y así sucesivamente. Por tanto, al docente le deben incorporar a la indemnización por antigüedad 1 año más por cada 4 años de servicio efectivo y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo establecía que la indemnización consistía en el pago de 1 mes de salario por cada año de servicio.

Señala que la Administración pagó por este concepto los 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio, pero con base a 1 mes del último sueldo. Afirma que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generan interés como cualquier pasivo laboral. Concluye señalando que por este concepto la Administración debió pagar Bs. F 752,48.

3) Afirma en cuanto al interés adicional, es decir, el pasivo laboral que surge del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que hasta el 18 de Junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de Junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados incide directamente en el cálculo del interés adicional. Alega que el Ministerio pagó por este concepto Bs. F 62.601,09 siendo lo correcto Bs. F 97.631,65 por lo que la diferencia es de Bs. F 35.030,55.

4) Por último, afirma en cuanto al Anticipo, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 77.150,63 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00 para que el total fuera Bs. F 77.000,00.

Concluye afirmando que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Ruralidad, Interés Adicional y Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. F 38.207,16.

Señala el querellante en cuanto a las diferencias en el régimen vigente:

1) En cuanto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el servicio en medios rurales se computa a razón de 1 año y 3 meses por cada año efectivo, lo que trae como consecuencia para el régimen vigente que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye la ruralidad. Alega que el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de 12 meses sino de 15, lo que significa que se deben incorporar los 3 meses adicionales del docente rural al año de servicio, para lo que se debe determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales.

Afirma que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 eiusdem, por tanto, por cada año de servicio el trabajador tiene 60 días de prestación, ahora bien, en el caso de la ruralidad es un error multiplicar 5 x 15 meses, siendo lo correcto dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que en vez de ser 5 los días abonados por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así, al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el Artículo 108 eiusdem, se incorpora lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Concluye afirmando que la prestación de antigüedad asciende a Bs. F 15.234,33 que al restar lo pagado por la Administración de Bs. F 12.443,23 da como diferencia Bs. F 2.791,10.

2) Aduce en cuanto a la diferencia del Interés Acumulado, que como consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, se determinó que era de Bs. F 7.736,74 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. F 15.825,90 dando una diferencia de Bs. F 8.089,15

Afirma que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 536,30 por concepto de Anticipo de Fideicomiso, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, deben incluirse en los cálculos.

Concluye señalando que al sumar las diferencias de Prestación de Antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto del Régimen Vigente es de Bs. F 11.416,56.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana M.T.C.O. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega el querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración ya que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem.

Observa este Juzgado que en el escrito de promoción de pruebas inserto del Folio 49 al 51, ambos inclusive, del Expediente Principal, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia matemática, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales. En este sentido, riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 64 al 75, ambos inclusive, experticia matemática suscrita por el Experto Contable F.R., portador de la Cédula de Identidad N° 6.812.397, mediante la cual determinó cuál, a su decir, era la diferencia de prestaciones sociales e intereses del régimen anterior, así como las prestaciones e intereses del régimen nuevo y los intereses de mora. Ahora bien, visto que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la cual debe tener una interpretación legal, es decir, jurídica y no matemática, dicha prueba debe ser desestimada.

Por tanto, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

Señala la querellante que la Administración pagó por concepto de Ruralidad del régimen anterior 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio pero con base a 1 mes del último sueldo. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:

“28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)

Por tanto, tal y como lo alegó la querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.

Alega la querellante que la Administración calculó la ruralidad del régimen anterior en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría intereses como cualquier pasivo laboral. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se evidencia del punto 25. “DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL” que la Administración incluyó la p.d.r. en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la querellante, sí generó intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente negar tal pedimento, y así se decide.

Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.

Alega la querellante en cuanto al Anticipo del régimen anterior, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 77.150,63 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 20 al 22, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, Bs. 76.017.646,12, ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 76.017.646,12 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 982.991,18 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 77.150.637,30, por lo que en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos”, por lo que se niega la solicitud del querellante, y así se decide.

Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Afirma la querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. F 536,30 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 24 al 28, Cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuya penúltima columna se encuentra el reglón titulado “ANTICIPOS PRESTACIÓN” y 3 montos cuyo total reflejado en el renglón “Anticipos de Fideicomiso” es Bs. 536.304,30 equivalentes a Bs. F 536,30, tal y como fue alegado por el querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.

Alega la querellante que la diferencia del Interés Acumulado del régimen vigente es consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración. Al respecto este Juzgado observa que: Como consecuencia de la inclusión del monto de Bs. F 536,30 en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación calcular la diferencia de los intereses acumulados generados en el nuevo régimen, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Octubre de 2004 al 19 de Febrero de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Octubre de 2004, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 15 al 19, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 19 de Febrero de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 11 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 19 de Febrero de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.C.O., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.193.421 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior;

2) PROCEDENTE el pago de la diferencia de la prima de antigüedad de ruralidad del régimen anterior;

3) IMPROCEDENTE la inclusión de la diferencia de prima de antigüedad del régimen anterior a los cálculos generales;

4) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses adicionales;

5) IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en el Capital del Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales;

6) IMPROCEDENTE la inclusión de la prima de antigüedad a la antigüedad del nuevo régimen;

7) PROCEDENTE el recálculo de las prestaciones sociales del nuevo régimen incluyendo en el capital el monto correspondiente al descuento por concepto de Anticipos de Fideicomiso, esto es, Bs. F 536,30;

8) PROCEDENTE el cálculo de la diferencia de los intereses adicionales del nuevo régimen, incorporando para ello el monto de Bs. F 536,30;

9) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de Octubre 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 19 de Febrero de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

10) IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-12-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0759/BBS/EFT/gpg

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