Decisión nº 13.202-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2012-000533

PARTE DEMANDANTE: R.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.587.085.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.E. y N.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 18.260 y 36.519, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: C.Á.F., J.Á.Á., y C.Á.D.Á., venezolanos los dos primeros, española la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.145.225, V-13.287.022 y E-803.316, en su orden.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: C.E.F.G., R.A.R., M.A. IZAGUIRRE LUJAN Y R.D.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.742, 19.651, 68.361 y 51.795, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO R.M.: A.I.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.996.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por una parte por la abogada A.A.E., en fecha 24.09.2012 (f. 188, P. II), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la otra parte por el abogado R.D.A.M., en fecha 01.10.2012 (f.192), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20.06.2012 (f. 173 al 180, p. II), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad del plazo establecido por la Ley para intentar la acción, en armonía con la norma contenida en el entonces artículo 47 del Decreto con Rango, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda, declarando DESECHADA la presente demanda por Retracto Legal Inquilinario, y como consecuencia de ello, se declaró EXTINGUIDO el proceso conforme a lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.10.2012 (f. 198, p. II) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.

    En fecha 12 y 16 de diciembre de 2012 (f. 199 al 210 y 211 al 222, p. II) respectivamente, el apoderado de los co-demandados, abogado R.D.M., presentó sendos escritos de informes; hizo lo propio mediante escrito de fecha 16.11.2012, la abogada A.A.E., quien en ésa oportunidad asumió la representación sin poder a tenor del artículo 168 del Código Civil, de los ciudadanos V.P., viuda, TIZIANA, LOREDANA y GIULIANO MUZZACHI, hijos de quien en vida fuera su poderdante, ciudadano R.M., (f. 223 al 226, p.II).-

    Mediante diligencia del 28.11.2012 (f. 227, p.II), compareció el apoderado de los codemandados abogado R.A.M., solicitó copia certificada de todo el expediente y asimismo, solicitó se desestime el escrito de informes presentado por la abogada A.A.E., sustentando su petición en el hecho alegado de que la mencionada abogada ya no ostentaba representación alguna de las partes en el presente proceso y que su representación estaba objetada por fraudulenta.

    El apoderado de los codemandados R.D.A.M., en fecha 03.12.2012, presentó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal en contra de la ciudadana A.A.E. (f. 228 al 231, p.II).

    Por auto fechado 05.12.2012 (f. 232, p.II), este Juzgado Superior acordó expedir las copias solicitadas por el apoderado de la parte co-demandada, quien posteriormente, en ésa misma fecha (05.12.2012), consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada A.A.E. (f. 233 al 235, p.II).

    De igual manera, el 07.12.2012 (F. 236, p. II), este Juzgado Superior mediante auto advierte a las partes que a partir del día seis de diciembre de 2012 (06.12.2012), entró en término para dictar sentencia.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente p.d.R.L., mediante demanda interpuesta en fecha 14.12.2007 por ante Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por R.M. contra C.A.F., y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Alegó la representación judicial de la parte actora que es arrendatario del apartamento distinguido con el Nº 7-C, Torre A, Edificio Residencias ESNU, ubicado en la intersección de la Avenida Los Naranjos con Municipio Libertador, Distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.Á.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 68, de fecha 15 de junio de 1.994, y que es arrendatario de dicho inmueble desde mucho antes de la autenticación del mencionado contrato.

    Que a pesar de ello, su arrendador ciudadano C.Á.F. y su esposa C.Á.d.Á., celebraron contrato de venta con su hijo J.J.A.Á., en fecha 09 de Junio de 2006, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 22, Protocolo Primero, y según su decir no fue notificado de dicha venta, por lo que se le violentó su derecho de adquirir el inmueble que viene ocupando como arrendatario desde el 15 de Junio de 1.994, aún cuando se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

    Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2.008, el Aquo admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a fin que compareciera al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

    Cumplidos los tramites inherentes a la citación, en fecha 11 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegó la inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el instrumento poder presentado por la parte accionante, impugnó la cuantía de la demanda, y opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo de la demanda, y reconvino al accionante en el Desalojo del inmueble objeto de juicio por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde agosto a noviembre de 2009.

    En fecha 05 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

    El día 22 de octubre de 2.010, el Aquo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.d.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado-reconviniente, excepto la prueba de Inspección Judicial, en virtud de que fue promovida como una prueba documental.-

    Por diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó copia certificada del acta de defunción del demandante, ciudadano R.M., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, del estado Carabobo, quien falleció el día 20 de febrero de 2.011.

    En fecha 05 de abril de 2.011, el Aquo mediante auto, ordenó librar el edicto correspondiente y boleta de notificación a los herederos conocidos del de cujus, conforme a la norma contenida en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, instando a la parte demandada a señalar el domicilio de los herederos conocidos.

    Cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado demandado-reconviniente, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los herederos desconocidos, designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

    En fecha 27 de noviembre de 2.011, la defensora judicial designada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- Del thema decidendum.

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.06.2012, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad del plazo establecido por la Ley para intentar la acción, en armonía con la norma contenida en el (entonces) artículo 47 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la interposición de la presente demanda, y como consecuencia desechada la demanda que por Retracto Legal Inquilinario intentó el ciudadano R.M., contra los ciudadanos Camilio A.F., J.Á.Á. y C.Á.d.Á..

    b.) Punto Previo:

    De la citación de los herederos conocidos.

    En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad, que en fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó en copia simple acta de defunción (f 89-90) del ciudadano R.M., parte actora-reconvenida, a los fines de que se desarrollen las consecuencias procesales por la muerte del litigante, y cese la representación que ostentaba la abogada en la presente causa ope legis, y de la lectura del mismo se desprende que en fecha 20 de febrero de 2011, falleció el ciudadano R.M., cónyuge de V.P. y que deja tres (3) hijos e hijas que tienen por nombre T.M., L.M. y Giuliano Muzzachi.-

    Analizando dichas actuaciones, este Tribunal Superior Primero, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa, pasa a estudiar como punto previo las actuaciones referentes al cumplimiento o no de la n.A.C., referente a la publicación de edictos y citación de los herederos conocidos y como consecuencia la designación o no del defensor ad-litem a los herederos del causante R.M..-

    Tal y como consta en autos, el Aquo en fecha 5 de Abril de 2011 (f94-96), ordenó la citación de los sucesores desconocidos del de cujus R.M., mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos T.M., L.M. y Giuliano Muzzachi, hijos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem.

    Igualmente consta en autos, que una vez publicados (122-138), los edictos librados a los herederos desconocidos, la Secretaria Titular del Aquo en fecha 03 de Octubre de 2011 (f.153), dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 28 de Octubre de 2011 (f.156), se designa defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano R.M. (+), de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la abogada A.I.R.G., Inpreabogado Nº 17.926.

    De tales actuaciones se evidencia que el Aquo al haber comprobado el fallecimiento del ciudadano R.M. (+), a través de la copia certificada del acta de defunción consignada a los autos, ordenó la citación por edictos a los herederos desconocidos del de cujus, e igualmente ordenó librar Boleta de Notificación, a los herederos conocidos.

    En relación a la manera de cómo debe citarse los herederos conocidos, y desconocidos en caso de que una de la partes en litigio muera, esta Superioridad, transcribe sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso J.A.S. contra B.E.A., expediente N° 917, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio:

    “…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

    .

    Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.

    La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.

    De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano B.E.A. (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.

    Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.

    La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.

    La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.

    En este sentido, el Dr. R.E.L.R., en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:

    (...Omissis…)

    De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los tramites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem

    Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”

    Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, al cual esta Superioridad se acoge, en caso de la muerte de una de las parte en litigio, y que éste tenga herederos conocidos, éstos deben ser citados personalmente y no mediante edicto, y si no es posible practicar la citación personal de éstos, se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa.

    Se observa en el presente caso que, el Aquo mediante auto de fecha 5 de Abril de 2011 (f94-96), acordó librar edicto a los herederos desconocidos, y en ese mismo auto acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos T.M., L.M. y Giuliano Muzzachi, hijos del de cujus R.M., en su carácter de herederos conocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem.

    De una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que no se realizaron, los tramites necesarios para lograr la citación personal de los herederos conocidos del de cujus R.M., lo cual es una formalidad necesaria para que tenga validez todo el juicio, y obtener el ejercicio de derecho a la defensa, con lo que se les perjudicó al no estar presentes en juicio, menoscabando su derecho a la defensa, y al debido proceso, causándoles indefensión a dichos ciudadanos, produciéndose una subversión del proceso y alterándose el orden público, y las formas procesales contenidas en la M.N. y Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con debido proceso y derecho a la defensa. Y así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    …Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    Apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara E.S., contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:

    “…Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

    En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, a fin de asegurar la observancia del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el legislador ha establecido en la n.a.c., el procedimiento a seguir cuando una de las partes fallece en la secuela del proceso, haciendo énfasis, en que debe citarse personalmente a los herederos conocidos, los cual no ocurrió, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que el Aquo, ordene la citación personal de los herederos conocidos del de cujus R.M., teniendo como válidas todas las actuaciones referentes al cumplimiento de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente válida la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, anulándose todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 27-11-2.011 (f.163), en la cual la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Verificada la reposición de la causa, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por la abogada A.A.E., en fecha 24.09.2012 (f. 188, P. II), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por el abogado R.D.A.M., en fecha 01.10.2012 (f.192), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20.06.2012 (f. 173 al 180, p. II), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

se repone la causa al estado de que se ordene tramitar la citación de los herederos conocidos del de cujus R.M., ciudadanos T.M., L.M. y Giuliano Muzzachi. En consecuencia LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2.011 (f. 163), mediante la cual la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del causante R.M., abogada A.I.R.G., aceptó el cargo recaído en su persona.

TERCERO

Queda así anulada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza de la repositoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).- Años 203° y 154º

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.P..

Exp. N° AP71-R-2014-000533.

Retracto Legal.

Materia: Civil.

IPB/MAP/lili.-

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