Decisión nº As-2078-03 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº 2078

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

M.M.V., de nacionalidad Venezolano, Cedulado con el N° V-1.759.070, Mayor de edad, de Profesión u Oficio Abogado, de estado civil Casado y Domiciliado en la Avenida A.M., Edificio L’Arena, Piso 1, Apto. N° 5, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS N.L.O. y C.L.L.C., Venezolanos, Mayores de edad, de estado Civil Casados, Cedulados con los respectivos Nos. V-1.851.369 y V-5.221.058, inscritos en el Inpreabogado bajo los respectivos Nos. 7.588 y 31.853 y con Domicilio Procesal en la Avenida Circunvalación Norte, Edificio Centro Empresarial Esparta, Piso 2, N° 8, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO F.J.G.M., Venezolano, de este Domicilio y Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil (2000) presentó formal escrito de ACUSACION FISCAL contra el prenombrado acusado por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los respectivos artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

VICTIMA:

B.G.V., de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cedulada con el N° V-5.688.463, de Profesión u Oficio Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.755 y de este Domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA:

ABOGADO A.J.V.P., de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, de Profesión u Oficio Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.916 y de este Domicilio.

Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003) por el representante judicial de la Víctima, Abogado A.J.V.P., fundamentado en los numerales 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2003) mediante la cual absuelve al acusado Ciudadano M.M.V., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en consecuencia, deja sin efecto cualquier medida de coerción personal impuesta al prenombrado acusado, así como cualquier otra medida de carácter precautelar dictada con motivo de dicho proceso y de conformidad con la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la parte querellante.

Por su parte, el acusado Ciudadano M.M.V., asistido por sus Abogados N.L.O. y C.L.L.C., conforme con la norma prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003) contestó debidamente el recurso de apelación interpuesto por la Víctima. Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

VICTIMA

........Yo, A.J.V.P., …….. actuando en representación de la ciudadana B.G.V., …… estando dentro de la oportunidad Legal prevista para ello en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 451, 452, 454, 455, 456 y 457 del mismo Código, ante su competente Autoridad ocurro con el debido respeto a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL, como en efecto así APELO FORMALMENTE, de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 2 de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Octubre (sic) del año 2003, y en tal sentido procedo a hacerlo por los motivos y fundamentos siguientes:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio …… al dictar su sentencia, resalta un capítulo destinado a lo que el Tribunal denomina DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…

…infiere esta juzgadora, que a la hora de valorar o determinar la existencia material del ilícito en cuestión, es necesario probar por una parte las situaciones, perturbación de sano desarrollo del individuo y por las otras conductas activas…

Es criterio de quien EJERCE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, que la Juzgadora infiere erróneamente sus argumentos y de esta manera (errónea) la norma jurídica in comento, pues para que exista el delito de Violencia Psicológica basta con que uno sólo de los supuestos establecidos en dicho artículo se materialize (sic) para que exista el delito descrito y no es necesario como dice la Juzgadora la existencia de situaciones Físicas pués (sic) con el solo hecho de privar a la víctima de los medios económicos indispensables como en este caso ya se perfecciona el Delito.

Así mismo continúa la sentenciadora exponiendo lo siguiente: Por otra parte se observa que la violencia Psicológica es un delito de carácter pluriofensivo, cuya probación material, preferentemente debe hacerse a través de las llamadas pruebas directas…

A este respecto quien APELA, considera que la sentenciadora está incurriendo nuevamente en una errónea interpretación de la norma jurídica, pues si bien es cierto que el artículo in comento una variedad de conductas que deben encuadrar a la asumida por el imputado para que se perfeccione el delito…

Igualmente considera quien suscribe que dicho delito no es necesario probarlo con las llamadas pruebas directas como argumenta la sentenciadora sino que puede ser probado con cualquier tipo de pruebas siempre y cuando las mismas estén permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución…los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República.

…..el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la familia establece que el Organismo Receptor debe ordenar un examen médico, es cierto también el hecho el hecho de que el legislador se refiere a los casos donde existan delitos de Violencia Física y no en los casos de delitos de Violencia Psicológica, menos por supuesto en los casos de delitos de Violencia Patrimonial. Si la víctima fue privada como en este caso de los medios económicos indispensables, es inútil practicarle un examen médico…

Igualmente la sentenciadora expone: En el presente caso, el legislador fue celoso al establecer como elemento de convicción de tal magnitud que al juez no le queda duda alguna de la existencia material y objetiva de los daños causados a la víctima por una conducta atípica del acusado. Así interpreta quien aquí juzga el espíritu y propósito de la norma.

Quien APELA, considera que la Juzgadora nuevamente a hecho una interpretación errónea de la ley, pues en ninguna parte de la ley se menciona una experticia Forense, solo el artículo habla de un examen médico, no dice siquiera si se trata de un médico que trabaje en una Institución Pública o Privada y no puede el sentenciador adivinar o asumir que se trata de una experticia Forense, pues si tomamos en cuenta el artículo 42 de la mencionada Ley, este permite que la víctima lleve un certificado médico de cualquier Institución Pública o Privada, tal como lo hizo la víctima en este caso….

….Es indudable que existe en la motivación de esta sentencia UNA GRAN FALTA, UNA GRAN CONTRADICCIÓN Y UNA GRAN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE QUE EXISTE TAMBIÉN INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ESPECIALMENTE LA INOSERVANCIA DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY REFERIDA Y POR SUPUESTO EXISTE UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…

Por tal razón considera quien APELA, que existe CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA MISMA y por tal razón la esta debe necesariamente ser REVOCADA y en consecuencia el imputado debe ser condenado por el delito que le atribuimos y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS.

Así mismo la sentenciadora en su decisión expresa: Por otra parte resulta inoficioso analizar las pruebas en relación con la culpabilidad, por cuanto al no existir delito mal puede imputársele su comisión a persona alguna, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acusación fiscal y la querella interpuesta y consecuencialmente, al no haberse probado la existencia del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia necesariamente ha de ser absolutoria y así se establece.

En este sentido es nuestro criterio que la sentenciadora está INCURRIENDO EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA MISMA, ambas causales consagradas en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal …, solicitamos …que REVOQUE la decisión emanada de el Tribunal de Juicio…

Más contradictorio aún es el hecho que el capitulo que la Juzgadora realiza el análisis de las pruebas, indicó que era inoficioso analizar las mismas por cuanto no estaba probado el delito, pero contradictoriamente a lo dice (sic), lo analiza, pero erróneamente. Dicho Capitulo lo denomina PRUEBAS DESECHADAS, la Juez entre otras cosas manifiesta:

TESTIMONIALES: B.G.D.V.: estima esta juzgadora que, el dicho de la victima está referido exclusivamente a una serie de actos o percepciones de carácter intimo o emotivos, cuya valoración jurídica resulta de difícil apreciación, por tratarse de hechos subjetivos no sujetos a la probación única del testimonio de la víctima. Por lo que, siendo susceptibles los hechos de ser probados con elementos distintos al dicho de la víctima, encuentra esta juzgadora poco conveniente, en el caso de autos, darle valor probatorio alguno a sus alegatos. pues aplicando las máximas de experiencia, y admitido como fue tanto por la víctima como por el acusado que se encuentran en un largo proceso de divorcio y conflictos judiciales de carácter patrimonial, la experiencia común nos dice que en los casos de divorcio, los involucrados no están precisamente en condiciones anímicas de narrar con imparcialidad y objetividad las conductas de cada cónyuge, generalmente y así lo observamos en la practica diaria las parejas caen en excesos y ventilan sus intimidades mas celosas a la luz publica, circunstancias que no se darían en condiciones normales. En consecuencia y aplicando el sistema de la libre valoración de la prueba, y no estando el dicho de la víctima, corroborados por pruebas de carácter técnico irrefutables obtenidas conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible a esta juzgadora darle valor probatorio alguno, encontrando ajustado a derecho, desestimarlo y así se establece.

Se contradice enormemente la Juzgadora cuando dice que este testimonio dicho por la víctima es UNA PRUEBA ÚNICA y que no ESTÁ CORROBORADA POR PRUEBA DE CARÁCTER TÉCNICO….. y así mismo en el análisis que ella misma hace del informe médico elaborado por el reconocido Psiquiatra BERNARD… y de su posterior ratificación en el Juicio Oral y Público, en la cual manifiesta la Juez que sentenció que esta constituye una PRUEBA AISLADA QUE NO ESTA CONCATENADA CON NINGUNA OTRA, contradiciéndose de una manera gravísima, pues ambas pruebas están ligadas entre sí, concatenadas y corroboradas.

Continúa la Juez exponiendo: C.M., señalo que ella y su esposo eran conserjes en la residencia del Dr. Murillo, que el los contrató para esas funciones, que conoció a la Sra. A.A. deP. porque ella visitaba al casa constantemente con el Dr. Murillo e inclusive le daba ordenes, que recibieron instrucciones precisas del Dr. Morillo para que no dejaran entrar a la Sra. B.G., que como fuera debían sacarla con palos con machetes como fuera. Que trabajaron solo un mes, para concluir manifestando que su relación con el acusado no era buena, porque el los boto del trabajo hasta los amenazó con la policía.

LESUS CEDEÑO, (sic) manifestó que el y su esposa eran los conserjes de la residencia, que trabajaron como un mes y que el Dr. Murillo le prohibió que dejaran entrar a la Sra. B.G., manifestó durante la declaración que efectivamente había tenido problemas con el Dr. Murillo, que se originaron a raíz de que incumplió con el contrato de trabajo, que lo había botado de su casa y amenazado con la policía. Igualmente manifestó que esa situación no condicionaba su declaración y que el solo había declarado la verdad.

El dicho de estos testigos no le merece credibilidad a esta juzgadora, pues ambos son contestes en cuanto a la animadversión que sienten por el acusado, y al respecto, la experiencia común nos indica que cuando un trabajador es despedido por su patrono, en forma injustificada y si como en el presente caso, lo han manifestado los testigos se sienten atropellados y burlados en sus condiciones de trabajo, además de haber sido amenazados por el acusado con llamar a la policía, difícilmente sus versiones pueden estar libres de elementos subjetivos negativos en contra del acusado, aun en forma inconsciente por las circunstancias que rodean su animo, quedando la duda, de si la percepción de los hechos narrados corresponde fidedignamente a lo que sucedió o si por el contrario, hay una percepción errónea los hechos sobre los cuales testifican. Por consiguiente, esta juzgadora existiendo duda razonable sobre la veracidad de sus dichos no le concede valor alguno a los mismos y así se establece.

Quien aquí apela, considera insólito el hecho de que la sentenciadora diga que por el hecho de que los testigos digan que fueron botados injustificadamente de su trabajo puedan tener por esto elementos subjetivos negativos en contra del acusado, aún en forma inconsciente por las circunstancias que rodean sus ánimos, quedando la duda de que la percepción de los hechos narrados corresponde fidedignamente a lo que sucedió o si por el contrario, hay una percepción errónea de los hechos sobre los cuales testifican…

Como puede notarse con claridad existe una enorme INCONGRUENCIA DE LOS HECHOS PROBADOS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO…

Continua (sic) la sentenciadora en su análisis de las pruebas …… manifestó que resultaba inoficioso, pero sin embargo lo hace: N.A., quien manifestó conocer a los esposos murillo Guerrero, que frecuentaba la familia, que no vio nunca agresiones físicas entre ellos, pero que el Dr. Murillo de forma verbal si la agredía, que eso era, generalmente en las reuniones sociales, el terminaba diciéndole cosas pesadas como: “... eres una inútil, no sirves para nada, tú eres marica...” igualmente manifestó durante su declaración que, no recordaba haber servido de testigo a la víctima y posteriormente al ser increpada por la defensa, manifestó si... si... es cierto en otra oportunidad serví... de testigo promovida por la Sra. Guerrero, en el juicio de divorcio.

Se desestima el dicho de la testigo, pues resulta poco creíble que la testigo recordara con precisión palabras y conductas atribuidas al acusado, acaecidas en actos sociales con mucha antelación a la demanda de divorcio, y hubiese olvidado un hecho notorio y poco frecuente como es el de haber atestiguado en un juicio, máximo cuando concurre en la misma condición y siendo las mismas partes. En consecuencia, aplicando las reglas de la máxima de experiencia y la libertad de valoración de la prueba, por las razones expuestas, se desestima el dicho de la testigo.

….No puede la sentenciadora darle Valor a lo que no recuerda la testigo y desestimar lo que la testigo recuerda. Esta prueba esta corroborada y concatenada con la declaración de la víctima, los exámenes médicos forenses, por los exámenes Psicológicos las declaraciones de los testigos que ya fueron analizados y las que analizaremos mas adelante y en fin en todas las abundantes pruebas que fueron aportadas al proceso, pero que fueron desestimadas por la sentenciadora.

…la Juez …en su sentencia analiza de un solo vistazo ocho (8) pruebas y luego mete en un solo saco veintiún pruebas mas y la analiza en conjunto también, violando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al INOBSERVARLO, lo cual es motivo suficiente de apelación y por supuesto de REVOCACIÓN de la presente sentencia como así formalmente lo solicitamos.

Una determinación que En virtud de que la motivación de la sentencia dictada es discordante con los hechos PROBADOS…; por lo tanto al no haber correspondencia entre los hechos probados, que demuestran plenamente la culpabilidad del imputado… el Tribunal a incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…, fundamentalmente porque la decisión adolece de: a) Silencio de la Prueba; ya que la Juez desechó de plano y omitió todas las pruebas aportadas por la parte Querellante en el Juicio, y b) Porque incorporó ilícita e ilegalmente dos (2) medios de prueba aportadas por la defensa. 1.- El justificativo de testigos de un Tribunal de Caracas. 2.- La sentencia de divorcio de Belquis… y Heberto…; ambos medios de pruebas no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en el proceso, sin embargo la Juez las admitió…y permitió ilegalmente la lectura pública de ambos documentos, a pesar de la oposición a la admisión de las mismas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante.

…….el hecho de descartar ligeramente todas las pruebas documentales alegando el artículo 307 del COPP, sin detenerse al estudio pormenorizado de cada una de ellas…; igualmente la Juez nuevamente desecha ligeramente las pruebas testimoniales presentadas por la querellante, de los testigos presenciales y los testigos que por sus respectivas profesiones traían pruebas inherentes al caso, dándole un carácter general a los testimonios sin tomar de cada uno de ellos su valor propio e individual; análogamente la carencia de importancia que la Juez le da a las conclusiones del Fiscal y de la Querellante constituyendo esa desestimación una ilogicidad manifiesta y errónea aplicación de la Ley en la motivación de la sentencia en perjuicio de la parte Querellante.

Esta Juzgadora no considera y valora el informe emitido por la Unidad de Atención a la Víctima y las sucesivas y continuadas conductas agresivas ejercidas por el imputado y que fueron conocidas por dicha Unidad; sino que por el contrario no leda ninguna RELEVANCIA Y LO DESETIMA, como TAMPOCO LE DA RELEVANCIA, NI SIQUIERA MENCIONA la sentencia emanada del juez de control N° 3 … donde consideró que sí existían meritos para ir a Juicio Oral y Público.

Por todo lo anterior se puede concluir que la sentencia es incongruente entre los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas y la correcta aplicación de las normas jurídicas de modo irracional y arbitrario; por lo que hubo infracción a las reglas del criterio racional en la admisión y valoración de las pruebas; lo que hace que dicha sentencia se realice en contravención de los artículos 13, 22, 198 y los ordinales segundo (2°) y cuarto (4°) del artículo 452 del COPP.

…. (Omissis)…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos los cuales demuestran que existe en la sentencia infracciones de las Reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas que ya fueron mencionadas y explicadas y las que no fueron admitidas, así como también según se explicó hubo Aplicación errónea de normas jurídica (sic) e inobservancia de una normas jurídica (sic) que ya fueron señaladas, solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en concordancia con los artículos 451, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 22 y 452, ordinales 2 y 4 Ejusdem REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado de Juicio y en consecuencia CONDENE al Acusado por la comisión del delito que s le imputa…..

(sic).

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL

ACUSADO

Por su parte, el acusado Ciudadano M.M.V., asistido judicialmente, contestó el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se transcriben:

….Yo, M.M.V., …… asistido en este acto por mis Defensores Privados en ejercicio N.L.O. y C.L.L.C., …… con el debido respeto ocurrimos ante el Tribunal bajo su digno cargo para exponer: Encontrándose la presente Causa dentro de la oportunidad prevista para CONTESTAR LA APELACION producida por el abogado A.V.P. quien dice actuar en representación de la ciudadana B.G.V., (QUERELLANTE) en el presente Expediente identificado con el N° U-392, formalmente paso a Contestarla la Apelación (sic) de conformidad con el Artículo 454 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Se niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho todos y cada unos de los argumentos contenidos en el Escrito de Apelación recibido por éste Tribunal de Juicio en fecha 13-5-2003, Apelación interpuesta contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por éste Tribunal de Juicio en Audiencia Oral de fecha 02-4-2003 y cuyo texto integro de la sentencia quedó explanada por escrito de fecha 22 -4-2003,…

-CAPITULO PRIMERO-

… OMISSIS…

Por otra parte, acogiéndome en el PRINCIPIO DE EXTRACTIVIDAD consagrado en el Artículo 553 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, me amparo, (por serme mas favorable) bajo las normas procesales contenidas en la Ley Adjetiva Penal…de los años anteriores, a decir, los de los años 1998 y 2000, conforme a lo previsto en el Ordinal 8° del Artículo 117 ibídem, ya que ésta disposición legal tuvo su vigencia para la fecha en que fui Denunciado por la Querellante y Acusado por la Fiscalía.

La referida norma del Ordinal 8° del Artículo 117 de los CÓDIGOS ORGÁNICOS PROCESALES anteriores señalan de manera expresa: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Ordinal 8°: Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal haya recurrido

Por lo tanto, solicito a ésta CORTE DE APELACIONES considere que a la Querellante solo se le haría permisible apelar de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, siempre y cuando ésta Hubiese sido recurrida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la Fiscalía se abstuvo de apelar, y así solicito sea declarado.

  1. ) VICIO EN LA APELACIÓN POR NO SEÑALAR EL RECURRENTE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

…..no expresó concreta y separadamente cada motivo de su apelación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y menos aún planteó la solución que se pretende, por lo tanto la Apelación debe ser declarada IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR…

-CAPITULO SEGUNDO-

…Muy mal fundamenta el Recurrente se Apelación a la sentencia, en el Ordinal 4° del Artículo 452 del COPP,…

El Recurrente al formular su Apelación, lo hace de manera tal que tropieza en equivocada deducción de la causal contenida en la señalada disposición, desligando totalmente los supuestos jurídicos allí previstos con el supuesto de hecho planteado como una infracción por parte de la Juzgadora A Quo, que pueda amerite la nulidad del fallo recurrido (sic), sin que exista tan siquiera un parecido, ni relación causal alguna entre el hecho dado por probado por el tribunal y los alegatos formulados por el Recurrente como trasgresión del Ordinal 4° del Artículo 452 del COPP, los cuales trata el apelante de subsumir de manera equivocada,…., ya que los motivos o causas para fundamentar el Recurso Apelatorio, vienen determinados taxativamente en la señalada norma,…

Ciudadanos Magistrados el Recurrente NO PROOPUSO en su Escrito de Apelación LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE, a decir, no solicitó que se celebrará un nuevo juicio oral y público, conforme a lo previsto en el Artículo 457 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y MUCHO MENOS PROPUSO QUE EL A QUEM DICTARA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto, …por lo tanto solicito que el Recurso sea declarado SIN LUGAR y DESESTIMADO en su totalidad…

En síntesis la Apelación adolece de defectos de forma y de fondo por no adecuarse ésta al cumplimiento de los requisitos expresamente contemplados en el Segundo Párrafo del Artículo 453 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual ordena “expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…..

-CAPITULO TERCERO-

…….

Ciudadanos Magistrados…, por cuanto el Recurrente no ofreció ningún medio probatorio para su tramitación en la Audiencia que en su oportunidad fije el A Quem (sic) a objeto de demostrar los argumentos de la “supuesta indefensión” que reclamó con fundamento sobre el Ordinal 3° del Artículo 452 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pido que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar e improcedente, por cuanto es una carga del Recurrente promover oportuna y expresamente junto con el Escrito Apelatorio, tal y como lo ordena el Tercer y Cuarto Párrafo del Artículo 453 ejusdem, y los Jueces no pueden suplir la negligencia del recurrente, por cuanto el llamado o deber de los Magistrados es revisar y examinar las pruebas que legalmente sean ofrecidas por las partes.

…OMISSIS…

-CAPITULO SEXTO-

…..…

Ciudadanos Magistrados, con el sólo argumento de la privación al enjuiciado de la Garantía al debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual denunciamos a todo lo largo del proceso, además de que injustamente fue sometido a Juicio por mas de TRES AÑOS…., es suficiente para que este Juzgador declare SIN LUGAR LA APELACIÓN planteada sólo por la Querellante quien apeló sin estar acompañada por la Fiscalía del Ministerio Público,….

Tampoco consta que el recurso de Apelación se haya ajustado a lo expresamente ordenado MANDATORIAMENTE en el Segundo Párrafo del Artículo 453 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que lo obliga a expresar concreta y separadamente cada motivo de sus fundamentos y la solución que se pretende, así como tampoco la Querellante promovió prueba alguna para sustentar y comprobar sus alegatos, por lo que en consecuencia, el Recursos de Apelación (sic) irremediablemente debe declararse SIN LUGAR, y así solicito expresamente sea considerado y declarado por la honorable Corte de Apelaciones de manera muy respetuosa.

Finalmente es de advertir que el recurrente a lo largo de su confuso y tedioso Escrito de Apelación NO PIDIO que su recurso fuese declarado con lugar, TAMPOCO PIDIO se anulara la sentencia apelada…NO SOLICITÓ NI PROPUSO la celebración de un nuevo juicio ni la solución que se pretende, y mas carente aún, MENOS pidió que la Corte de Apelaciones dictara Sentencia propia con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida conforme el Segundo Párrafo del 417 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por último no indica la ciudad y fecha de su presentación…..” (sic).

CAPITULO III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“........Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio N° 2, constituido con la Jueza Pilar Fernández de Gutiérrez y como Secretaria de Sala Abogada M.P.T.P. a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tales fines OBSERVA:

Desde el día 31 de Abril hasta el 2 del presente mes y año se desarrollo (sic) la audiencia oral y pública, con motivo del juicio, en la cual el Ministerio Público, representado por el Dr. F.J.G.M., acuso al Ciudadano: M.M.V., …… Los hechos que le fueron imputados fueron calificados por el Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Durante el juicio el acusado estuvo debidamente asistido de sus defensores: Doctores: C.L.L.C. Y N.L.O., presente igualmente la querellante B.G.V., igualmente asistida de Abogado, el Dr. A.V..

La imputación Fiscal la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio que fue debidamente admitido por el Tribunal de Control No. 3 y expuesto en forma oral en la audiencia del juicio oral y público, señalando entre otras cosas, ….. que el ciudadano M.M.V., desde el día 20 de Octubre de 1999, había obstaculizado el libre acceso al hogar conyugal a su legítima esposa Ciudadana B.G.V., ………

Junto con el libelo acusatorio en la oportunidad de la audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas: 1°) Testimoniales: Declaración de la víctima B.G.V. 2°) Documentales: Exhibición y lectura de 1) la Inspección Ocular que se encuentra anexa a la acusación, 2) Convenio firmado entre los M.M.V. y B.G., por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al querellante Dr. A.V., quien entre otras cosas expuso: “…..Me adhiero a la acusación fiscal en contra del acusado M.M. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, perpetrado por el acusado, quien desde el día 20 de Octubre del año 1999, ha impedido a mi representada la entrada a la residencia donde tienen su hogar conyugal por medio de cadenas y candados........ Como medios de pruebas el querellante ofreció los siguientes: 1°) Testimoniales de: ……. 2°) Documentales: ………

Por otra parte la defensa alegó entre otras cosas: “…Que se oponía a la acusación formulada por el querellante por el delito de Violencia Física por cuanto, en la etapa intermedia de este proceso, ya fue rechazada tal calificación y en el transcurso de la Audiencia Preliminar solo se admitió por el delito de Violencia Psicológica. Igualmente rechazó la acusación por este último delito por cuanto no hay elementos en autos que prueben tal Violencia Psicológica, sostuvo la inocencia de su defendido……. Se adhirió a la comunidad de la prueba y como elementos probatorios propios presentó: Testimoniales de: ……. Documentales: …….

………...

El Tribunal admitió tanto la acusación fiscal como la querella, advirtiendo que se admitía solo por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas por las partes las cuales serán valoradas por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana critica, pudiendo desestimarse, a la definitiva, las que así estimare el Tribunal de conformidad con la Ley. No fueron admitidas los testimonios de las juezas: C.D. de Almeida y Del Valle Rodríguez y la Secretaria Francys Quintana, por no ser pertinente la prueba, pues el conocimiento que tienen sobre los hechos versa sobre las actas y actos propios de sus funciones Judiciales.

Declaró la víctima B.G.V. promovida como testigo por la Fiscalía y dijo entre otras cosas: ...que durante años había tenido un matrimonio feliz, pero que después comenzaron los problemas, que eso fue desde Caracas, que decidieron venir a vivir a la Isla, y se mudaron a la casa, que su cónyuge le fue infiel innumerables veces, que últimamente compartía con su amante la casa, llegando a dormir en la habitación conyugal con ella, aun estando ella presente, que los maltratos a que se refería eran maltratos de palabras, vejaciones, humillaciones, cosas como tú no sirves para nada y otras palabras que hizo uso de su derecho a demandar por vía civil y fue así como le acordaron medidas sobre los bienes, que una situación nada tiene que ver con la violencia psicológica de la que era víctima por parte del acusado, que fue necesaria la intervención del Tribunal de Control para lograr el acceso a su casa.

Continuando con el debate se llamó a los testigos presentes, todos debidamente juramentados, quienes declararon en el siguiente orden:

1) C.M., narró el conocimiento que tenía acerca de los hechos señalando que ella y su esposo eran conserjes en la residencia del Dr. Murillo, que el los contrató para esas funciones, que conoció a la Sra. A.A. deP. porque ella visitaba al casa constantemente con el Dr. Murillo e inclusive le daba ordenes, que recibieron instrucciones precisas del Dr. Morillo para que no dejaran entrar a la Sra. B.G., que como fuera debían sacarla con palos con machetes como fuera. Que trabajaron solo un mes y finalmente concluyó manifestando que su relación con el acusado no era buena, porque el los boto del trabajo hasta los amenazó con la policía

2) DR. B.R., quien reconoció el contenido del informe médico que le fue presentado en el juicio, señalando que efectivamente el había tratado a la Sra. Guerrero, si mal no recordaba en dos oportunidades, que acudió a la consulta después de haber sufrido un accidente de tránsito que la dejó parcialmente incapacitada, que se encontraba psicológicamente muy mal y que no había vuelto mas, que el daño psicológico generalmente se remontaba a tres o cuatro meses anteriores a la consulta y que presentaba un estado de ansiedad

3) N.A., quien manifestó conocer a los esposos Murillo Guerrero, que frecuentaba la familia, que no vio nunca agresiones físicas entre ello, pero que el Dr. Murillo de forma verbal si la agredía, que eso era, generalmente en las reuniones sociales, el terminaba diciéndole cosas pesadas como: “... eres una inútil, no sirves para nada, tú eres marica...” igualmente manifestó durante su declaración que en otra oportunidad había servido de testigo promovida por la Sra. Guerrero, en el juicio de divorcio.

4) Dr. C.A., quien expuso que no conoce nada sobre el caso, que el es Médico Cirujano y como tal atendió a la señora en la Clínica La Ge, en el mes de Agosto, luego de que esta sufriera un accidente, en el que fue necesario intervenirla quirúrgicamente, que los honorarios los canceló un hermano de la Señora y no conoce al acusado, ni ha tenido mas contacto con la víctima.

5) E.R., expuso que como representante del condominio, solo sabe que en esa casa vive el Dr. Murillo y su esposa B.G., hasta que se fueron y la casa permaneció cerrada, y después regresó la Sra. Belquis , que desconoce cualquier situación entre los dos, que el señor es una persona decente y no sabe porque la llamaron. Que no tenía ningún conocimiento sobre la comunicación en que supuestamente le prohibían la entrada a la Sra. Y que tendría que revisar sus archivos para ver si existía, que la que le presentaban en la audiencia no la recordaba, que como administradora del condominio nunca conoció de ese papel.

7) D.E., agente de seguridad del conjunto residencial Las Churuatas, casa B-6 “El Anclaje”, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar. En su deposición expreso que durante el mes que trabajo allí, no llego a conocer a la Sra. B.G., que fue durante el mes de marzo, que en el libro de novedades que llevaban en la caseta de vigilancia, constaba que el Dr. Murillo, había dado instrucciones para que no se permitiera la salida de camiones con muebles de su casa, y también tuvo conocimiento que la Sra. Belquis no podía entrar a la casa.

8) R.V., quien manifestó igualmente ser agente de seguridad en la Urbanización, donde vivía el Dr. Murillo, manifestó, igualmente no conocer a la Sra. Guerrero, que junto con sus compañeros, habían recibido instrucciones de no dejar entrar a la Srta. Guerrero a la casa, y que el jefe les manifestó que esa orden no se podía cumplir, que en definitiva no habían tenido oportunidad de cumplir la orden, que no conocían a la Sra. B.G..

9) O.P., quien fue debidamente juramentada, manifestando no conocer a la Sra. B.G., y que conoce al Dr. Murillo Vivas, como una persona afable, tranquilo, cero violencia,

10) A.W., manifestó no tener ningún conocimiento sobre los hechos que era vecino del Dr. Murillo, que solo sabe que es deportista y una persona tranquila que nunca le observó actos de violencia, que no podía decir nada sobre sus relaciones con la esposa porque nunca supo nada anormal.

11) L.A.P., manifestó que sobre los hechos de violencia psicológica no conoce nada, que tiene una galería de arte y que le une una buena amistad con el Dr. Murillo, a quien conoce como deportista, como una persona tranquila y honesta, que supone lo llaman porque en una oportunidad tuvo en su galería unos bienes muebles del Doctor y estando allí se presentó la Sra. Guerrero con un tribunal y levantaron un acta, que los bienes estaban allí para la venta, como antigüedades, pero desconoce el tipo de relaciones de la pareja y sobre eso nada tiene que declarar.

12) J.C., manifestó que el y su esposa eran los conserjes de la residencia, que trabajaron como un mes y que el Dr. Murillo le prohibió que dejaran entrar a la Sra. B.G., manifestó durante la declaración que efectivamente había tenido problemas con el Dr. Murillo, que se originaron a raíz de que incumplió con el contrato de trabajo, que lo había botado de su casa y amenazado con la policía. Igualmente manifestó que esa situación no condicionaba su declaración y que el solo había declarado la verdad.

13) Dra. S.B., quien manifestó que la Sra. Guerrero había acudido a la Unidad de atención a la víctima y ella la había atendido y prestado el auxilio de conformidad con la ley, que se había citado al señor y luego habían firmado el convenio, que posteriormente había vuelto y se le había notificado al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.

Seguidamente se dio lectura a los documentos presentados por las partes en el orden en que fueron exhibidos:

1- Denuncia formulada por B.G. por ante la Unidad de Atención a la víctima.

2- Constancia médica suscrita el 21 de Octubre del año 2000, por el Médico Psiquiátra B.R., Jefe del servicio de Psiquiatría del Hospital L.O. deP. en la que se señala Estado depresivo de la Sra. B.G..

3- Inspección ocular Judicial levantada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizada el 9 de Marzo de 2000, en la residencia de los cónyuges Murillo Guerrero, en la que se deja constancia del estado en que se encuentra la casa y el mobiliario existente.

4- Convenio firmado por los cónyuges Murillo Guerrero por ante la Unidad de atención a la víctima en fecha 14 de Marzo de 2000.

5- Inspección Ocular No. 99-724, evacuada por el Tribunal del Municipio Maneiro en fecha 2l de Octubre de 1999 a solicitud de la Sra. B.G., en la residencia El Anclaje, dejándose constancia entre otros aspectos de la obstaculización en las puertas, impidiendo el acceso por estar cerradas con cadenas y candados.

6- Informe suscrito por la Dra. S.B.N.. 051-2000 en el que se remite el caso de la Sra. B.G.M. al Ministerio Público.

7 - Carta suscrita por el Dr. M.M., a la Empresa de Vigilancia del Conjunto Residencial Las Churuatas, en la que prohibe la entrada al Conjunto de la Sra. B.G.V..

8- Comunicación suscrita por M.M.V., dirigida a la Sra. E.R., administradora del Conjunto Residencial “las Churuatas” solicitándole la prohibición de entrar a la Sra. B.G.V..

9- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Septiembre de 2000

10- Factura original No. 29436, por concepto de honorarios y gastos médicos emitida por el Centro Médico La fe, en ocasión del accidente sufrido por la Sra. B.G. de fecha 15-8-0.

11- Informe del Dr. C.A.A., Médico Cirujano, que intervino a la víctima el día 15-8-00 con motivo de un accidente de tránsito.

12- Documento emanado de SÉNECA, en el que se evidencia las instrucciones giradas por el Dr. M.M. en cuanto a la suspensión del servicio eléctrico en la residencia “El Anclaje”, ubicada en el Conjunto Residencial Las Churuatas de Playa El Ángel.

13- P. deS. contratadas por Dr. M.M. con la Empresa Adriática de Seguros., en la que se evidencia fecha de expedición y vencimiento, así como los beneficiarios de la misma.

Finalizado el debate, las partes procedieron a presentar sus conclusiones, alegando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el acusado ocasiono un daño moral que influencio en la autoestima de la víctima, tales como la deshonra, aparte de los tratos humillantes producidos por el hoy acusado, ocasionándole severos daños psicológicos, los cuales quedaron demostrados, con el informe presentado por el Médico Psiquiatra Dr. B.R., así como informes suscritos por la Psicólogo N.R., y L.C. Pernìa de fecha 25 de Octubre de 2000, por lo que solicita que habiéndose probado que efectivamente el acusado ejerció violencia psicológica sobre la víctima, sea declarado culpable y condenado en consecuencia.

En el mismo sentido se pronuncio el querellante en la oportunidad de presentar sus conclusiones, alegando que el acusado había aceptado su responsabilidad al colocar cadenas y candados en la puerta de la residencia “El Anclaje”. Hecho que igualmente se demostró con inspección ocular de fecha 21/10/99. Quedo demostrado que la demanda de divorcio, incoada por el acusado en contra de la victima esta llena de injurias graves, manifiesta que la señora es especialista en drama. Todo ello puede resumirse en un deterioro de la salud mental de la víctima, Por último señala que La conducta asumida por el acusado encuadra en el tipo delictual establecido en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 4, 6 y 28 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 14 y 17 del Código Penal y 99 ejusdem. Por lo que solicita sea declarado culpable y condenado.

Por su parte la defensa alegó que durante el debate no se había probado el delito de Violencia Psicológica, que la mayor cantidad de pruebas documentales estaban viciadas por no haber tenido el acusado el control de las pruebas, que se trataba de pruebas preconstituidas al margen del debido proceso, y que nada aportaban en contra de su defendido, que la victima no había sido sometida a un informe Psiquiátrico, elaborado por expertos forenses como lo establece la propia ley, que pudiera establecer claramente cuando y que origina los supuestos daños psicológicos que argumenta la victima sufre, que es el Dr. M.M.V., quien se encuentra acosado permanentemente por la Sra. B.G.V., quien a pesar de los supuestos maltratos psicológicos, nunca demando en divorcio a su cónyuge, mas si lo hizo por nulidad de capitulaciones matrimoniales, que aunque el Fiscal no le parezca relevante, es evidente que en el líbelo de la demanda, traído a los autos como documento público, y debidamente incorporado como prueba admitida en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, incoada por la Sra. B.G. en contra de H.A.R.Z., utilizo los mismos argumentos que hoy le imputa a su cónyuge M.M.V., que todo indica se trata de una conducta premeditada y reincidente con fines nada loables, que no habiéndose probado el delito y mucho menos la culpabilidad de su defendido solicita sea sobreseída la causa y dejadas sin efecto las medidas cautelares tomadas en al Audiencia Preliminar en contra de su defendido.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal siendo la oportunidad de analizar y valorar los medios probatorios presentados en el debate oral y publico con el objeto de determinar si efectivamente se encuentra probado plenamente la existencia del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, y la correspondiente culpabilidad del acusado, considera necesario entrar a considerar, que se entiende por Violencia Psicológica y a tales fines interpretar el contenido de la norma establecida en el artículo 6º ejusdem, cuyo texto reza:

Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

De la lectura del anterior texto infiere esta juzgadora, que a la hora de valorar o determinar la existencia material del ilícito en cuestión, es necesario probar por una parte la existencia de situaciones físicas y anímicas como: daño emocional, autoestima, perturbación del sano desarrollo del individuo y por la otra conductas activas de tratos humillantes y vejatorios, aislamientos, amenazas como desencadenantes del daño que terminaría constituyendo la violencia psicológica.

Por otra parte, se observa que la Violencia Psicológica es un delito de carácter pluriofensivo, cuya probación material, preferentemente debe hacerse a través de las llamadas pruebas directas, que le permitan, al juez con elementos ciertos, determinar la existencia real y material de las circunstancias o hechos que constituyen el delito en si, sin que le este dado al juzgador elucubrar mas allá de los elementos tangibles y comprobables que le sean presentados en el debate.

En el mismo el orden de ideas, se encuentra que, el artículo 39 de la misma ley, establece:

Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima….

.

Tal pareciera, que del texto de la transcrita norma, se infiere, que dada las características de los elementos que conforman el tipo de violencia psicológica, el legislador previo con carácter imperativo, y como una obligación de quien pretende alegar la existencia del ilícito, constatar la existencia de los elementos constitutivos del delito, por lo que la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar el conjunto de elementos fácticos que originaron el daño sufrido y alegado por las víctimas de este tipo de delitos, cosa que la condena que recaiga sobre el acusado, realmente corresponda a los elementos específicos de ese delito y no de otro. Pues no basta con alegar conductas atípicas del acusado, sino que las mismas deben enmarcarse en lo que es el núcleo central de la acción del hecho típico que se le imputa, de lo contrario se estaría violando en forma evidente el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En el presente caso, el legislador fue celoso al establecer como elemento de convicción fundamental, la practica de una experticia forense, que por su carácter de prueba científica realizada conforme a la ley aporte dentro del sistema de la libre valoración de la prueba elementos de convicción de tal magnitud que al juez no le quede duda alguna de la existencia material y objetiva de los daños causados a la victima por una conducta atípica del acusado. Así interpreta quien aquí juzga el espíritu y propósito de la norma transcrita.

Ahora bien, analizadas detalladamente todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y publico y transcritas en esta sentencia, no se evidencia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Unidad de atención a la víctima, hubiesen en la oportunidad expresamente señalada por la Ley especial que rige la materia, ordenado la realización de una valoración médica psiquiatríca y psicológica a la Ciudadana B.G. deM., tampoco se evidencia que la víctima debidamente constituida en querellante hubiese solicitado al Tribunal de Control o a la Fiscalía del Ministerio Público la orden para someterse a una experticia forense, durante el largo tiempo transcurrido hasta llegar a la celebración del juicio, elaborada por un Médico Psiquiatra y un Psicólogo , en forma conjunta y siempre con apego al principio del control de la prueba. Sin que sea viable, en criterio de quien aquí sentencia, pretender sustituir la experticia forense con los informes, elaborados por médicos o expertos privados, a solicitud de una sola de las partes, que al no ser corroborados posteriormente por el o los Médicos Forenses, amen de haberse violado el principio del control de la prueba, no surten los efectos de prueba judicial, requeridos para dar por probado el delito de Violencia Psicológica. Sin que por ello se desmedre de la calificada opinión de los distintos profesionales, que en el ejercicio de sus conocimientos, emitan opiniones, pero que al ser testadas o impugnadas por las partes y no reunir los requisitos propios de validez de las pruebas preconstituidas, necesariamente han de desestimarse, en aras de preservar el principio de igualdad de las partes y el debido proceso.

Es así que en opinión de quien aquí sentencia, se hace necesario analizar el medio probatorio presentado por la Fiscalía y el querellante inherente al testimonio del Dr. B.R.M.P., cuyo dicho como experto aunado al informe médico por el elaborado, se valoran en conjunto y solo constituyen un elemento de convicción aislado, que al no poder ser concatenado a ningún otro medio eficaz de prueba, carece de la eficacia probatoria suficiente para cumplir con el fin de dar por probada la existencia del delito de Violencia Psicológica, pues la prueba fundamental e insustituible a los fines de dar por probada la corporeidad material del ilícito penal, tipificado en el artículo 20 de la Ley, viene a ser la experticia forense, debidamente incorporada al debate oral, pudiendo existir otros muchos elementos o indicios que analizados individualmente constituyan un principio de prueba, pero solo al ser adminiculados a la experticia forense, incidiran en el animo de quien juzga, de que efectivamente se esta en presencia de este tipo de delitos y no en una probabilidad de su existencia. Por lo que no existiendo en el presente caso ni la experticia forense en los términos ya descritos, ni ningún otro elemento de convicción, que aislados o concatenados entre sí, permitan ser valorados como relevantes y conducir a la convicción judicial necesaria, para dar por probada la corporeidad material del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar que no ha sido probada la corporeidad material del delito y así se declara.

Por otra parte resulta inoficioso analizar las pruebas en relación con la culpabilidad, por cuanto al no existir delito mal puede imputársele su comisión a persona alguna, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acusación fiscal y la querella interpuesta y consecuencialmente, al no haberse probado la existencia del hecho punible, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia necesariamente ha de ser absolutoria y así se establece.

PRUEBAS DESECHADAS

Testimoniales:

B.G.D.V.: estima esta juzgadora que, el dicho de la victima está referido exclusivamente a una serie de actos o percepciones de carácter intimo o emotivos, cuya valoración jurídica resulta de difícil apreciación, por tratarse de hechos subjetivos no sujetos a la probación única del testimonio de la víctima. Por lo que, siendo susceptibles los hechos de ser probados con elementos distintos al dicho de la víctima, encuentra esta juzgadora poco conveniente, en el caso de autos, darle valor probatorio alguno a sus alegatos. pues aplicando las máximas de experiencia, y admitido como fue tanto por la víctima como por el acusado que se encuentran en un largo proceso de divorcio y conflictos judiciales de carácter patrimonial, la experiencia común nos dice que en los casos de divorcio, los involucrados no están precisamente en condiciones anímicas de narrar con imparcialidad y objetividad las conductas de cada cónyuge, generalmente y así lo observamos en la practica diaria las parejas caen en excesos y ventilan sus intimidades mas celosas a la luz publica, circunstancias que no se darían en condiciones normales. En consecuencia y aplicando el sistema de la libre valoración de la prueba, y no estando el dicho de la víctima, corroborados por pruebas de carácter técnico irrefutables obtenidas conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible a esta juzgadora darle valor probatorio alguno, encontrando ajustado a derecho, desestimarlo y así se establece.

C.M., señalo que ella y su esposo eran conserjes en la residencia del Dr. Murillo, que el los contrató para esas funciones, que conoció a la Sra. A.A. deP. porque ella visitaba al casa constantemente con el Dr. Murillo e inclusive le daba ordenes, que recibieron instrucciones precisas del Dr. Morillo para que no dejaran entrar a la Sra. B.G., que como fuera debían sacarla con palos con machetes como fuera. Que trabajaron solo un mes, para concluir manifestando que su relación con el acusado no era buena, porque el los boto del trabajo hasta los amenazó con la policía.

J.C., manifestó que el y su esposa eran los conserjes de la residencia, que trabajaron como un mes y que el Dr. Murillo le prohibió que dejaran entrar a la Sra. B.G., manifestó durante la declaración que efectivamente había tenido problemas con el Dr. Murillo, que se originaron a raíz de que incumplió con el contrato de trabajo, que lo había botado de su casa y amenazado con la policía. Igualmente manifestó que esa situación no condicionaba su declaración y que el solo había declarado la verdad.

El dicho de estos testigos no le merece credibilidad a esta juzgadora, pues ambos son contestes en cuanto a la animadversión que sienten por el acusado, y al respecto, la experiencia común nos indica que cuando un trabajador es despedido por su patrono, en forma injustificada y si como en el presente caso, lo han manifestado los testigos se sienten atropellados y burlados en sus condiciones de trabajo, además de haber sido amenazados por el acusado con llamar a la policía, difícilmente sus versiones pueden estar libres de elementos subjetivos negativos en contra del acusado, aun en forma inconsciente por las circunstancias que rodean su animo, quedando la duda, de si la percepción de los hechos narrados corresponde fidedignamente a lo que sucedió o si por el contrario, hay una percepción errónea los hechos sobre los cuales testifican. Por consiguiente, esta juzgadora existiendo duda razonable sobre la veracidad de sus dichos no le concede valor alguno a los mismos y así se establece.

N.A., quien manifestó conocer a los esposos murillo Guerrero, que frecuentaba la familia, que no vio nunca agresiones físicas entre ellos, pero que el Dr. Murillo de forma verbal si la agredía, que eso era, generalmente en las reuniones sociales, el terminaba diciéndole cosas pesadas como: “... eres una inútil, no sirves para nada, tú eres marica...” igualmente manifestó durante su declaración que, no recordaba haber servido de testigo a la víctima y posteriormente al ser increpada por la defensa, manifestó si... si... es cierto en otra oportunidad serví... de testigo promovida por la Sra. Guerrero, en el juicio de divorcio.

Se desestima el dicho de la testigo, pues resulta poco creíble que la testigo recordara con precisión palabras y conductas atribuidas al acusado, acaecidas en actos sociales con mucha antelación a la demanda de divorcio, y hubiese olvidado un hecho notorio y poco frecuente como es el de haber atestiguado en un juicio, máximo cuando concurre en la misma condición y siendo las mismas partes. En consecuencia, aplicando las reglas de la máxima de experiencia y la libertad de valoración de la prueba, por las razones expuestas, se desestima el dicho de la testigo.

Dr. C.A., quien expuso que no conoce nada sobre el caso, que el es Médico Cirujano y como tal atendió a la señora en la Clínica La Fé, en el mes de Agosto, luego de que esta sufriera un accidente, en el que fue necesario intervenirla quirúrgicamente, que los honorarios los cancelo un hermano de la Señora y no conoce al acusado, ni ha tenido mas contacto con la víctima.

E.R., expuso que como representante del condominio, solo sabe que en esa casa vive el Dr. Murillo y su esposa B.G., hasta que se fueron y la casa permaneció cerrada, y después regresó la Sra. Belquis , que desconoce cualquier situación entre los dos, que el señor es una persona decente y no sabe porque la llamaron. Que no tenía ningún conocimiento sobre la comunicación en que supuestamente le prohibían la entrada a la Sra. Y que tendría que revisar sus archivos para ver si existía, que la que le presentaban en la audiencia no la recordaba, que como administradora del condominio nunca conoció de ese papel.

Se desestiman los anteriores dichos por cuanto son absolutamente irrelevantes y nada aportan al esclarecimiento de los hechos objeto del juicio.

D.E., agente de seguridad del conjunto residencial Las Churuatas, casa B-6 “El Anclaje”, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar. En su deposición expreso que durante el mes que trabajo allí, no llego a conocer a la Sra. B.G., que fue durante el mes de marzo, que en el libro de novedades que llevaban en la caseta de vigilancia, constaba que el Dr. Murillo, había dado instrucciones para que no se permitiera la salida de camiones con muebles de su casa, y también tuvo conocimiento que la Sra. Belquis no podía entrar a la casa.

R.V., quien manifestó igualmente ser agente de seguridad en en la Urbanización, donde vivía el Dr. Murillo, manifestó, igualmente no conocer a la Sra. Guerrero, que junto con sus compañeros, habían recibido instrucciones de no dejar entrar a la Srta. Guerrero a la casa, y que el jefe les manifestó que esa orden no se podía cumplir, que en definitiva no habían tenido oportunidad de cumplir la orden, que no conocían a la Sra. B.G..

Se trata de testigos referenciales, cuyos dichos no pudieron ser constatados con el dicho del testigo principal, de quien supuestamente les devino el conocimiento de la orden, en consecuencia encuentra esta juzgadora que no aportaron ningún elemento de convicción que pudieran valorarse como indicios en la probación de los hechos objeto del juicio, razón por la cual se desestiman y así se establece.

O.P., manifestó no conocer a la Sra. B.G., y conocer al Dr. Murillo Vivas, como una persona afable, tranquilo, cero violencia…

A.W., manifestó no tener ningún conocimiento sobre los hechos que era vecino del Dr. Murillo, que solo sabe que es deportista y una persona tranquila que nunca le observó actos de violencia, que no podía decir nada sobre sus relaciones con la esposa porque nunca supo nada anormal.

L.A.P., manifestó que sobre los hechos de violencia psicológica no conoce nada, que tiene una galería de arte y que le une una buena amistad con el Dr. Murillo, a quien conoce como deportista, como una persona tranquila y honesta, que supone lo llaman porque en una oportunidad tuvo en su galería unos bienes muebles del Doctor y estando allí se presentó la Sra. Guerrero con un tribunal y levantaron un acta, que los bienes estaban allí para la venta, como antigüedades, pero desconoce el tipo de relaciones de la pareja y sobre eso nada tiene que declarar.

Analizados todos y cada uno de los anteriores testimonios, encuentra quien aquí sentencia, que los mismos carecen de relevancia probatoria a los fines del proceso y en consecuencia se desestiman y así se establece.

Dra. S.B., quien manifestó que la Sra. Guerrero había acudido la Unidad de atención a la víctima y ella la había atendido y prestado el auxilio de conformidad con la ley, que se había citado al señor y luego habían firmado el convenio, que posteriormente había vuelto y se le había notificado al Ministerio Público a los fines legales pertinentes.

Testimonio que se analiza en conjunto con las siguientes documentales: acta contentiva de denuncia mulada por B.G.V. en la Unidad de Atención a la victima, Convenio firmado por la victima y el acusado por ante la citada Unidad, y el Informe debidamente suscrito por la Dra. Barroso en su condición de Coordinadora de la referida Unidad dirigido al Ministerio Público. Elementos probatorios todos, que tienen su origen en el dicho de la victima, y plasmado en actos administrativos elaborados por la Unidad de Atención a la Victima, como órgano de Protección a la víctima, cuyo origen se circunscribe única y exclusivamente a la información dada por la víctima, mas no emergen elementos constitutivos de convicción que incidan en el animo de esta juzgadora para dar por probada la existencia real de los hechos constitutivos del delito objeto del juicio. Pues tales documentales solo prueban que efectivamente la Ciudadana B.G. acudió a esa unidad, donde expuso sus alegatos y de conformidad con la ley fueron tramitados según las circunstancias por la autoridad administrativa, mas no surge de allí prueba alguna del delito y mucho menos de la culpabilidad. Por lo que considera esta juzgadora irrelevante el conjunto probatorio y en consecuencia lo desestima y así lo establece.

Igualmente analizadas fueron las siguientes documentales:

1- Inspección Judicial No. 99-724 de fecha 21 de Octubre de 1999.

2- Inspección Ocular No. 2000-756 de fecha 9 de Octubre de 2000.

3- Inspección Judicial No. 00-3525 de fecha 16 de Octubre de 2000.

4- informe psicológico, suscrito por la Dra. N.R.,

5 - informe de CANTV.

6 - Constancia de SENECA.

7- carta emitida a la empresa odip.

8- carta emitida a la Sra. E.R.,

Por cuanto todas las documentales anteriormente referidas, fueron practicadas en contravención a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo reconocidas por sus otorgantes en el juicio oral y público, ningún valor probatorio debe dársele y así se establece.

9- instrumento publico no f-639254 de fecha 27-04-200.

10- copias certificadas expediente no 5746,

11- copias certificadas expediente no 5858,

12 - copias certificadas expediente no 7191

13- copia certificadas instrumento publico de compra venta otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro, bajo el no 11, tomo 1, protocolo primero, folios 50 al 54, de fecha 01-04-1998

14- instrumento público de capitulaciones matrimoniales,

15- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por el Dr. M.M. por ante la Fiscalía Superior en fecha 8-5-2000,

16- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por M.M. por ante la prefectura del municipio Maneiro en fecha 22-5-2000.

17- copias certificadas expediente no 5746;

18- copias certificadas expediente no 5858;

19- copias certificadas expediente no 7191

20- copia certificadas instrumento publico de compra venta otorgado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Maneiro, bajo el no 11, tomo 1, protocolo primero, folios 50 al 54, de fecha 01-04-1998;

21- instrumento público de capitulaciones matrimoniales;

22- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por el Dr. M.M. por ante la Fiscalía Superior en fecha 8-5-2000;

23- copias de documento publico administrativo de denuncia interpuesta por M.M. por ante la prefectura del municipio Maneiro en fecha 22-5-2000; 25 copias de documento publico administrativo, de justificativo testimonial evacuado por ante el juzgado 5to. de 1era. Instancia civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana en fecha 02-05-2000;

24- sentencia de divorcio B.G. y H.R.;

25- comprobante de cobro de honorarios profesionales de abogado a favor de B.G., cancelados por M.M.V.;

26- Factura original No. 29436, por concepto de honorarios y gastos médicos emitida por el Centro Médico La fe, en ocasión del accidente sufrido por la Sra. B.G. deM..

27- Comprobante finalización de Póliza de fecha 1-3-2000

28- Factura original No. 29436, por concepto de honorarios y gastos médicos emitida por el Centro Médico La fe, en ocasión del accidente sufrido por la Sra. B.G. deM..

Las pruebas documentales anteriormente referidas, son bien documentos públicos de carácter privado por tratarse de copias certificadas de juicios de carácter civil, o bien documentos privados entre partes, observándose que ninguno de ellos aporta elementos de interés probatorio para el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio, por lo que son desestimados y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano M.M.V., identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedando en consecuencia sin efecto cualquier medida de coerción personal impuesta sobre el prenombrado ciudadano, así como cualquier otra medida de carácter precautelar dictada como consecuencia de este proceso, no obstante se le aclara a las partes expresamente que el domicilio conyugal permanece intacto de conformidad con las previsiones que sobre la materia establece el Código Civil, por lo que ambos cónyuges tienen derecho a permanecer en la vivienda común, hasta tanto sea resuelta por vía jurisdiccional competente, cualquier controversia que planteada por las partes surja sobre la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la querellante. La presente sentencia ha sido dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal....” (sic).

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación invoca el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, porque no realizó el total análisis y comparación de los elementos de prueba presentados en el juicio oral y público; y segundo lugar, alega el numeral 4° del artículo 452 ibídem, que consiste en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica del artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 39 ibídem.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.

Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Desde este punto de vista, consta en las actas procesales (Cuaderno de Incidencia II, folios uno al tres) que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil (2000) presentó formal escrito de acusación fiscal por ante el Tribunal competente, para imputarle al acusado prenombrado la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Psicológica, conforme lo previsto en los respectivos artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y ofreció medios de pruebas, documentales y testimoniales.

Por su parte, la víctima se adhirió a la acusación fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 330 ibídem, y además ofreció medios de pruebas, testimoniales y documentales, todo lo cual consta del folio veinticuatro (24) al folio veintinueve (29) ambos inclusive y del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive del citado Cuaderno de Incidencia II de la presente causa.

Asímismo, consta en las actas procesales (folios cuarenta y nueve al setenta) que los representantes de la Defensa Privada del acusado de autos, se opusieron a la admisión de la acusación formulada en contra de su defendido por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la mencionada Ley, y también ofrecieron medios de pruebas, testimoniales y documentales.

En efecto, se evidencia a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) ambos inclusive, que en fecha trece (13) de Septiembre del mismo año dos mil (2000) se realizó el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual se admitió parcialmente, en lo que respecta a la Violencia Psicológica, el escrito de acusación fiscal por cumplir con los extremos legales exigidos en la norma del artículo 329 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la acusación fiscal propuesta por la víctima; declaró sin lugar la excepciones opuestas por la Defensa Privada y parcialmente admitió los medios de pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, de la víctima y del acusado, por disposición de lo contenido en los respectivos numerales 1°, 2° y 6° del artículo 333 ibídem, en consecuencia, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

Acto seguido, consta del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive de la V Pieza que conforma el presente Expediente, que desde la fecha treinta y uno (31) de Abril del año dos mil tres (2003) hasta el dos (2) de Mayo de dicho año (2003), se efectuó el debate oral y público del caso subjudice por ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual prima fase el Juzgador A Quo procedió a verificar la presencia de las partes, expertos y testigos que debían intervenir en el proceso, declaró abierto el debate y advirtió al acusado y al público en general la importancia y el significado de dicho acto, a posteriori, el representante del Ministerio Público y el de la víctima adherida a la acusación fiscal expusieron en forma sucinta sus imputaciones y los representantes de la Defensa Privada del acusado su defensa. A continuación, el Juzgador procedió a recibir la declaración del acusado y luego las pruebas, testimoniales y documentales, previamente ofrecidas y admitidas por el Tribunal competente según el orden indicado en las normas contenidas en los respectivos artículos 354, 355, 356 y 358 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la recepción de las pruebas, la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la víctima adherida a la acusación fiscal y a los Defensores Privados del acusado, quienes expusieron sus conclusiones respectivas y la correspondiente réplica, finalmente, le cedió el derecho de palabra a la víctima y nuevamente al acusado, declaró cerrado el debate oral y público y una vez clausurado el Juzgador A Quo decidió en dicha Sala conforme lo establecido en el artículo 365 y 366 ejusdem.

De tal manera que, en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera que el debate se realizó en perfecta armonía y pleno vigor de los principios básicos que deben regir todo Juicio oral y público, a saber: inmediación, publicidad, concentración-continuidad y oralidad. Además, el Juzgador A Quo en la decisión recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y con el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según la sana crítica, obtuvo la plena convicción para dictar la decisión judicial recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sin embargo, el recurrente alega que la decisión judicial adolece del vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, porque a pesar de los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, la Juzgadora A Quo absolvió al acusado de las imputaciones fiscales, debido a la supuesta violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 39 y 42 de la citada Ley y al respecto es menester para el Tribunal Ad Quem puntualizar lo siguiente:

El proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba.

Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. Y de igual manera debe proceder el Juzgador en Función de Juicio cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

De manera que, las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria, a saber: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

  1. - Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

    Es la solicitud que el misniterio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

    Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

    En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de efcicacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

    En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

    Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacaidad en el funcionario.

  2. Recepción o Práctica:

    El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por el Ministerio Público y las partes procesales.

    Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La recepción de la prueba comprende su simple agrgación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

    Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

  3. Valoración:

    La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

    Si bien es una tarea, principalmente, a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

    Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

    Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

    Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

    Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

    Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

    Evidentemente, en el caso subjudice el Juzgador A Quo efectuó la labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal por cada una de las partes procesales según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual analizó, comparó y desechó o desestimó las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las que tales pruebas resultaron desechadas y estableció los hechos que consideró o no acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.

    En este sentido, cabe precisar y entizar que la labor desplegada por la Juzgadora A Quo, a través de la cual desecha – desestima - las pruebas especificadas en la decisión judicial recurrida, es producto esencialmente del debido análisis exegético, razonado e imperativo realizado del acervo probatorio ofertado en el caso subjudice, máxime, cuando en el propio texto de la recurrida consta que la Juzgadora explica los motivos por los cuales las desecha según su libre y absoluta convicción, pero prudente arbitrio.

    Ahora bien, en la presente causa acontece que el resultado del análisis de dichas pruebas efectuado por el Juzgador A Quo, lamentablemente, no se corresponde con las pretensiones de la víctima así como tampoco con las del Ministerio Público, pero ello no debe conllevar menos aun implica la configuración de un vicio del cual supuestamente adolece la decisión judicial recurrida por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el M.T. de la República a través de la Sala Electoral en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de pruebas ha sostenido de manera constante y pacífica, lo siguiente:

    ..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....

    (sic).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:

    .......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

    Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...

    (sic).

    No obstante, llama poderosamente la atención al Tribunal Ad Quem la ausencia absoluta de promoción de la prueba documental relativa a la experticia médico legal, donde conste, fehacientemente, la perturbación psicológica de la víctima, así como la prueba testifical correspondiente a la declaración que debe rendir el perito o experto propiamente dicho a los fines de ratificar el contenido del respectivo dictamen pericial, requerido bien por el Fiscal del Ministerio Público, la propia víctima e inclusive por el acusado, tal como se evidencia de sus respectivos escritos que cursan en autos, ya que en el caso subjudice, la víctima, se limitó a ofrecer como prueba documental, el informe médico suscrito por el Dr. C.A., Médico Cirujano, con motivo de un accidente de tránsito sufrido por la víctima en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil (2000), el cual constante de un (1) folio útil corre inserto en autos identificado con el número cuarenta (40) del Cuaderno de Incidencia II que conforma el presente Expediente; y en segundo lugar, como prueba testimonial, la declaración rendida por el Dr. C.A., quien expuso lo siguiente, “no conoce nada sobre el caso, que él es Médico Cirujano y como tal atendió a la señora en la Clínica La Gé (sic), en el mes de Agosto, luego de que esta (sic) sufriera un accidente, en el que fue necesario intervenirla quirúrgicamente, que los honorarios los canceló un hermano de la Señora y no conoce al acusado, ni ha tenido mas (sic) contacto con la víctima.” (sic); y la declaración rendida por el Dr. B.R. (Médico Psiquiatra) quien manifestó lo siguiente “reconoció el contenido del informe médico legal que le fue presentado en el juicio, señalando que efectivamente el (sic) había tratado a la Sra. Guerrero, si mal no recordaba en dos oportunidades, que acudió a la consulta después de haber sufrido un accidente de tránsito que la dejó parcialmente incapacitada, que se encontraba psicológicamente muy mal y que no había vuelto más, que el daño psicológico generalmente se remontaba a tres o cuatro meses anteriores a la consulta y que presentaba un estado de ansiedad.” (sic). Amén de los innumerables testimonios rendidos por los testigos promovidos por cada una de las partes procesales y otras pruebas documentales que, ciertamente nada aportaron al proceso para determinar y acreditar la pretensión aludida.

    Precisamente, ello constituye el punto álgido en la presente causa, porque si bien es cierto que, la víctima se limitó a ofrecer el testimonio de los Médicos prenombrados y el informe médico, sólo de uno de ellos, además, de promover el testimonio de la Dra. N.R., quien no asistió al debate oral y público, y el informe psicológico elaborado por ella, que tampoco consta en autos, no es menos cierto que, el testimonio rendido por ambos profesionales de la medicina, indefectiblemente, se corresponden con las declaraciones de un testigo experto o testigo perito, quienes básicamente son testigos y de hecho todos fueron ofrecidos por la víctima como testigos, más no como expertos o peritos, tal como se evidencia de los autos y sin perjuicio de ello, en el debate probatorio no lograron probar fehacientemente, la comisión del hecho punible atribuido al acusado. Contrario sensu, de la valoración efectuada del testimonio de ambos testigos expertos sólo se acreditó el acaecimiento de un accidente de tránsito por parte de la víctima en el mes de agosto del año dos mil (2000).

    Por una parte y por otra, la declaración rendida por el resto de los testigos sólo demostró el acontecimiento de ciertos hechos llevados a cabo por parte del acusado, más nunca se probó que tales hechos de manera indubitable engendraron o causaron la perturbación psicológica alegada y pretendida por la víctima, vale decir, algunos testigos fueron contestes en afirmar que ciertamente el acusado prohibió la entrada de la víctima al domicilio conyugal y él mismo reconoció haber colocado candados en la nevera de los licores, sin embargo, no logró determinarse y probarse con el acervo probatorio ofrecido en el debate oral y público, que esos hechos originaron en la víctima el daño emocional requerido en la norma jurídica contenida en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para que se configure el delito imputado al acusado, Violencia Psicológica, ese nexo o vínculo de causa – efecto no está demostrado en autos, razón por la cual el Juzgador A Quo desestima o desecha ciertas pruebas, porque al no probarse la comisión del hecho punible atribuido de Violencia Psicológica, es inoficioso debatir sobre la culpabilidad de persona alguna.

    Empero, el Tribunal Ad Quem considera de vital importancia precisar lo concerniente al imperativo e imparcial medio de prueba de experticia médico forense, el dictamen pericial correspondiente y la declaración rendida debidamente por el experto propiamente dicho en la sala de audiencias, en su carácter de funcionario auxiliar de la administración de justicia, a efectos de ratificar el contenido del informe pericial presentado previamente por escrito, cuya práctica debió ordenarse de inmediato, ab initio, por parte del órgano receptor, Ministerio Público, de la denuncia formulada al respecto, y a posteriori, ofrecerlo como prueba determinante en la presente causa, o en su defecto, a solicitud de una cualquiera de las otras partes, denomínese víctima, acusado, cuyo único fin es la búsqueda de la verdad.

    Por consiguiente, si bien es cierto la norma del artículo 39 de la citada Ley Especial, de manera imperativa, prevé la práctica de dicho examen médico por parte del órgano receptor de la denuncia formulada, no es menos cierto que la contenida en el artículo 42 ibídem, contempla una facultad para la víctima que consiste en presentar un certificado médico expedido por un profesional que preste servicios en cualquier institución pública o privada, a los fines de acreditar cualquiera de los hechos punibles previstos en la mencionada Ley, sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia.

    Lógicamente, es obvio que la facultad conferida a la víctima no puede ni debe en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, suplir el deber impuesto por Ley al Ministerio Público, como garante de los derechos no sólo de la víctima sino también los del propio acusado, por tanto, estaba obligado a ofrecer en su debida oportunidad las pruebas de cargos y descargos. Pero en el caso de autos, se evidencia además que la víctima tampoco ejerció o hizo uso de la facultad concedida por la Ley, porque la denuncia por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Psicológica, la formuló en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil (2000) (Folios ciento once y ciento doce del Cuaderno de Incidencia II) y el informe elaborado por el profesional de la medicina prenombrado fue presentado con motivo del accidente de tránsito sufrido por la víctima en el mes de agosto del mismo año (2000) y no a los fines de acreditar los hechos punibles denunciados y pretendidos por la propia víctima en el caso de autos.

    Ciertamente, en un proceso con libertad de pruebas, tanto el civil como el penal, la posibilidad de promoción de peritos-testigos, que puede no dictaminar por escrito, sino que al contestar un interrogatorio de quien lo promueve, da razones técnicas, científicas o especializadas sobre los hechos, viene también a ser un médico aceptable. De hecho, todos los peritos que no sean nombrados por el Tribunal, o que no provengan de cuerpos especiales de expertos, en la actualidad funcionan como expertos o peritos-testigos, con dos variantes, a saber: una, fuera de juicio emiten a las partes un peritaje escrito que deben ratificar en el debate oral; y otra, se promueven como tal, para que, sin dictamen previo, sean examinados en el proceso oral.

    El experto o perito es el funcionario que viene al proceso para realizar apreciaciones técnicas y ofrece juicios de valor sobre hechos de los cuales sólo ha conocido con motivo del proceso mismo; a diferencia del testigo experto o testigo perito que, viene al proceso a deponer sobre hechos anteriores o concomitantes a éste, que ha presenciado o conoce por referencias, pero que igualmente, tiene especiales conocimientos técnicos o científicos que le permiten realizar una valoración calificada de esos hechos sobre los que debe testificar.

    Justamente, una de las diferencias entre ambos y por ende, en el valor de sus declaraciones, estriba en la imparcialidad que debe existir entre un funcionario auxiliar de justicia, designado y juramentado por un Tribunal competente, previa petición del Ministerio Público, quien por tal razón está obligado a presentar por escrito un dictamen pericial y comparecer a la audiencia oral y pública para ratificar el contenido de dicho informe, el cual sirve para confrontarlo con otro informe médico a los fines de que se complemente, contraponga o ratifique, todo lo cual en el caso subjudice justifica su requerimiento. En cambio, el testigo perito es promovido por una de las partes involucradas en el proceso penal cuyos hechos conoce con antelación y por consiguiente, su declaración es valorada no como experto o perito sino como testigo y como tal debe ser valorada.

    En consecuencia, al no constar en autos el dictamen pericial presentado por un experto o perito propiamente dicho y menos aun su declaración en la sala de audiencia, previo ofrecimiento del Ministerio Público o de otra de las partes procesales y que confrontado con otro u otros informes médicos, idóneos, necesarios y pertinenrtes, promovidos por la víctima, detrminen, corroboren y acrediten el pretendido daño emocional, exigido en el norma del artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para configurar el hecho punible atribuido al acusado de Violencia Psicológica, es obvio que el Tribunal A Quo de manera sabia lo declare inocente y por ende, absuelva de los cargos fiscales por tales motivos porque evidentemente en autos con el legajo probatorio aportado y debatido oral y públicamente no está probado el delito imputado menos aun su comisión por parte del acusado ni de persona alguna. Y así se declara.

    De tal manera que, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice concluye que simplemente no se evidencian las pruebas de cargo exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non de ser vencido en juicio oral y público para obtener una sentencia condenatoria. Y en derecho probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delio y la responsabilidad de una persona.

    Finalmente, en lo que respecta al argumento del recurrente con motivo del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Quem expone lo siguiente:

    Como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrea como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

    Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

    En efecto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

    El numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a situaciones de error en la aplicación de una determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación; falta de congruencia o incongruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tibunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, conforme lo previsto en el artículo 363 ejusdem.

    Por tanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

    De tal manera que, el Juzgador A Quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

    Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

    Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

    En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

    En consecuencia, en el caso subjudice evidentemente la Juzgadora A Quo en la decisión judicial (Sentencia) recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, así como la concisa exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo absolutorio en la presente causa y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión hermética coherente, lógica y armónica y plenamente razonada y motivada, cumpliendo cabalmente con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie en autos la violación de los principios básicos del sistema penal acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, durante la fase Juicio, así como tampoco se evidencia la denunciada falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, menos aun la Juzgadora incurrió en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de norma jurídica alguna, motivos por los cuales a criterio de la infrascrita el Tribunal Ad Quem de manera inexorable debe declarar improcedente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

    Por tanto, declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en virtud de los numerales 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial recurrida y ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante judicial de la Víctima, Abogado A.J.V.P., fundamentado en los numerales 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003).

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (SENTENCIA) dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2003) mediante la cual absuelve al acusado Ciudadano M.M.V., identificado ut supra, por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los respectivos artículos 6 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, deja sin efecto cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado prenombrado, así como cualquier otra medida de carácter precautelar dictada con motivo de dicho proceso y conforme con la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a la parte querellante. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cinco (5) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. V.M.A. DE BORGES

PRIMERA JUEZ SUPLENTE

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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