Decisión nº PJ0662010000029 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 08 de febrero de 2.010.-

199º y 150º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000027 SENTENCIA Nº PJ0662010000029

-I-

Vistos

con escrito de informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados A.R.V.V. y E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6370 y 113719, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MURALLA CHINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2.002, bajo el Nº 67, Tomo 18-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30925906, con domicilio procesal Torre CEM, Piso 01, Oficina Nº 04, Carrera Hurí, Alta Vista-Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/Nº 389 de fecha 30 de octubre de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

En fecha 12 de marzo de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 22).

En la misma fecha, se libró comisión para las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (v. folios 23 al 33).

En fecha 12 de abril de 2.007, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó debidamente sellado y firmado la notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (v. folios 34, 35).

En fecha 13 de febrero de 2.008, el Abogado A.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia tres (03) juegos de copias certificadas de los folios 01 al 09. (v. folios 36, 37).

En fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal acordó la solicitud de copias realizadas por el representante judicial de la contribuyente INVERSIONES LA MURALLA CHINA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 38).

En fecha 09 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío a través de correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 39 al 44).

En fecha 09 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío a través de correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 45 al 48).

En fecha 10 de julio de 2.008, se recibió Oficio Nº 2784-08, emanado por el Juzgado Primero Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde remiten las resultas de la comisión librada por este Juzgado. En esta misma fecha, se recibió Oficio Nº 580, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría, a los fines de acusar de recibo el oficio No.237-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, librada por este Juzgado (v. folios 49 al 63).

En fecha 11 de julio de 2.008, este Tribunal agregó la comisión Nº 563, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el oficio Nº 0580 de fecha 27 de junio de 2.008, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría (v. folio 64).

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el Abogado A.V., arriba identificado, actuando en su carácter de representación judicial de la recurrente INVERSIONES LA MURALLA CHINA, C.A., mediante diligencia solicitó que este despacho oficie al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir las resultas de la comisión (v. folios 64, 66)

En fecha 05 de noviembre de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la empresa INVERSIONES LA MURALLA CHINA, C.A., y tal efecto, se ordenó oficiar al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines del requerimiento en cuestión (v. folio 67).

En la misma fecha, se recibió oficio Nº 365-08, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten las resultas de la comisión librada por este Juzgado (v. folios 68 al 82).

En fecha 06 de noviembre de 2.008, este Tribunal agregó la comisión No. AP-C-08-1869, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio 365-08, de fecha 14 de agosto de 2008, donde consta las notificaciones debidamente practicadas de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (v. folio 83).

En fecha 26 de noviembre de 2.008, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 84 al 87).

En fecha 29 de enero de 2009, el Abogado A.V., supra identificado, actuando en su carácter de autos, solicitó mediante escrito medida cautelar en los términos allí expuestos (v. folios 88 al 93).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 94).

En fecha 05 de mayo de 2.009, el Abogado J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.667, en representación de la República consignó escrito de informes (v. folios 96 al 106).

En fecha 06 de mayo de 2.009, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 277 Código Orgánico Tributario (v. folio 107).

En fecha 06 de julio de 2.009, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la decisión de la presente causa, para un lapso de treinta días (30) siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 108).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Sostiene la recurrente los siguientes alegatos:

 Que en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/389 de fecha 30 de noviembre de 2.006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es contraria a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 numeral 6º, 219 y 259 en sintonía con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que el acto administrativo recurrible -vía administrativa- son los señalados en el artículo 85 de la cita ley orgánica: “…que lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos”; por tanto, la comunicación dirigida a su representada donde se le establece la condición de CONTRIBUYENTE ESPECIAL de conformidad con la Resolución Nº 0828 de fecha 21/09/2.005, origina unos derechos subjetivos personales y directos, dada su obligación de dar cumplimiento al nuevo régimen de CONTRIBUYENTE ESPECIAL, que a su entender, lesiona sus derechos subjetivos, por considerar, que no es SUJETO DE ESA CONDICION ESPECIAL, que le genera nuevas obligaciones tributarias.

 Que el acto administrativo Resolución Nº 0828 de fecha 21/09/2.005, origina unos derechos subjetivos personales y directos, es un acto administrativo, recurrible vía administrativa, como está claramente determinado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

 Que entre otros argumentos, establece las diferentes modalidades del vicio de falso supuesto.

 Que ratifica en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados en su oportunidad (etapa administrativa) para impugnar el oficio de Notificación, cuyos argumentos a continuación se resumen:

(…) en el acto de notificación que se le efectúa la Administración Tributaria omite hacer señalamiento alguno sobre los recursos a través de los cuales mi representado podría efectuar la impugnación ese acto, así como los órganos ante quien se deberían interponer y el plazo para su ejercicio, esa omisión en que incurre la Administración Tributaria hace total y absolutamente ineficaz el acto de notificación y en consecuencia mi representado queda facultado para ejercer en “agentes de retención” por que no existe un fundamento legal para su designación sustentada sobre la base de sus características especiales” (…)

b. Distorsionar la determinación del impuesto consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

(…) el IVA, siendo un tributo indirecto en el que se utiliza el mecanismo del “crédito fiscal” como vehiculo de traslación del impuesto, la cuota u obligación tributaria se configura solo al final del período impositivo, calculando la diferencia entre el total del impuesto cargado o repercutido a los adquirientes de bienes y servicios (“debito fiscal”) (…)

(…) el contenido de las providencias, violenta el “espíritu propósito y razón de la Ley IVA, específicamente los artículos 29 y 31. En efecto, cabe reiterar como mencionáremos anteriormente, que en la teoría general de Reglamento, la Ley es la norma soberana, superior a cualquier otra, y el Reglamento es una norma esencialmente subordinada, de conformidad con el principio de jerarquía normativa que supone la absoluta subordinación del Reglamento a la Ley (…)

2.2 Inconstitucionalidad de las Providencias por violación de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

a. Infracción de la garantía constitucional de la capacidad contributiva.

Es evidente que si la capacidad contributiva debe individualizar la aptitud para concurrir a los gastos de la colectividad, sólo puede ser representada por la potencialidad económica que el contribuyente tiene en un momento determinado a su disposición. Así lo ha entendido la doctrina tributaria más autorizada (…)

2.1 Inconstitucionalidad e ilegalidad de las providencias por incurrir en exceso reglamentario.

a. Por violentar los parámetros de designación del Agente de Retención.

(…) la calificación de “Contribuyente Especiales” no afecta ni atañe en ningún momento a la naturaleza o características que pueda tener un contribuyente con relación a un impuesto particular ya que esta categoría no es de índole legal sino meramente administrativa. En este sentido, (…) podría perfectamente un contribuyente formal en materia de IVA, por el simple hecho de vender únicamente productos que estén exentos o exonerados, o ni siquiera ser contribuyente del IVA por realizar operaciones no sujetas a dicho impuesto, por lo cual las providencias violan en este sentido el texto de Reglamento General de la LIVA, parcialmente arriba citado, que limita la designación de agentes de retención única y exclusivamente a los contribuyentes ordinarios del IVA.

b. Infracción de derechos constitucionales de la propiedad y de la libertad económica.

(…) Al pagar impuestos se ve afectado nuestro derecho de propiedad, en virtud de que habrá una merma en nuestro patrimonio individual para poder cubrir, con el impuesto debido, nuestras necesidades colectivas. Esta afectación o limitación al derecho de propiedad viene de colaborar con las cargas públicas, (…)

c. Infracción a los derechos constitucionales de la propiedad y de la libertad económica:

(…) al pagar impuestos se ve afectado nuestro derecho de propiedad, en virtud de que habrá una merma en nuestro patrimonio individual para poder cubrir, con el impuesto debido, nuestras necesidades colectivas. Esta afectación o limitación al derecho de propiedad viene dada por la obligación constitucional, impuesta a los particulares de colaborar con las cargas públicas, (…)

2.3 Inconstitucionalidad de las Providencias por violación al Principio de la No Confiscatoriedad.

La designación de mi representada “CONTRIBUYENTE ESPECIAL “ constituye una medida confiscatoria y violatoria del principio constitucional de la no confiscación (…) por cuanto el domicilio de mi representada está ubicado en la Ciudad de Guasipati Estado Bolívar situada a trescientos cincuenta kilómetros (350 Km.) de la ciudad de Puerto Ordaz donde se encuentra la sede de la división de Contribuyentes Especiales y del banco Industrial de Venezuela (…) lo que traería como consecuencia la incorporación de por lo menos cinco personas especializadas para esta tarea, además que haría casi imposible el cumplimiento de tales obligaciones en los lapsos establecidos…”. (Resaltado de este Tribunal).

INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación de la República sostiene y ratificada en todas y cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/389 de fecha 30/11/2006, respectivamente que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, así mismo rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, para desvirtuarlo lo fundamenta en los alegatos siguientes:

En relación a “la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, cabe señalar que del texto del acto administrativo se observa que la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente sobre el derecho a ejercer el Recurso Contencioso Tributario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001. De tal manera, que en el caso de autos, no cabe duda que la contribuyente ejerció su derecho a la defensa, y prueba de ello es el procedimiento que se esta ejecutando en esta vía jurisdiccional.

En lo atinente a la alegación efectuada por la contribuyente, en unas llamadas “Conclusiones Previas”; en la cual se menciona la recurribilidad en vía administrativa de la Resolución 0828 de fecha 21/09/2005, es menester hacer la siguiente aclaratoria, el acto administrativo contenido en la aludida resolución, se establece la normativa a seguir para calificar a un contribuyente como contribuyente especial, acto suscrito por el Superintendente Aduanero y Tributario, en uso de sus facultades previstas en los artículos 10 y 11 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con los artículos 34 y 41 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, sus acciones de nulidad contra este tipo de acto, conoce es el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo concerniente a los argumentos de esgrimidos por la actora, sobre el acto que le determina su condición de Contribuyente Especial, los cuales se resumen en los siguientes puntos:

1) Omisión del señalamiento de los recursos a través de los cuales se podría impugnar el acto

2) Distorsión de la determinación del impuesto consagrado en la Ley del IVA.

3) Inconstitucionalidad de las Providencias por violación de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

4) Inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias por incurrir en exceso reglamentario.

5) Inconstitucionalidad de las providencias por violación al principio de la No Confiscatoriedad.

Con relación al primer señalamiento -sostiene la representación del Fisco Nacional- el hecho de que la representación de la contribuyente en fecha 06/11/2006 interpuso el Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Guayana, puede indicar claramente que ésta si tuvo conocimiento del procedimiento a seguir en cuanto a la notificación impugnada.

En lo referido, al hecho de que la Administración Tributaria, califique a cierta categoría de contribuyentes como Contribuyentes Especiales, en nada desvirtúa la determinación del impuesto, por cuanto, el sujeto calificado como especial, funge como Agente de Retención de IVA, la cual debe practicarse a los proveedores de bienes y servicios, sobre el monto del crédito fiscal soportado al momento de la adquisición de bienes o servicio.

Con relación a la violación del principio de capacidad contributiva, el mismo está contemplado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, el cual indica que el Estado garantizará la justa distribución de las cargas, atendiendo al principio de capacidad contributiva; cuando en la autoliquidación del Impuesto al Valor Agregado, se permite impugnar a los debitos fiscales, el total de los créditos fiscales soportados en el ejercicio, se está respetando el principio de capacidad contributiva, solamente se limita a esgrimir alegatos, demostrando pocos conocimiento de la mecánica que completa este impuesto indirecto.

En cuanto al cuarto alegato, la contribuyente planteó la inconstitucionalidad por violentarse los parámetros de designación del Agente de Retención; en este sentido, la norma es muy clara, se ha mantenido tanto en la Providencia 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial nº 38.313, en fecha 14/11/2005, establece dentro de los parámetros a seguir, que para calificar a una persona jurídica como contribuyente especial, este debe haber generado en su última declaración definitiva de Rentas (ISLR) un monto superior a las 30.000 U.T. en el caso de no alcanzar este monto, la administración tributaria pasará a considerar las últimas seis (6) declaraciones mensuales del IVA, a los efectos determinar si generó operaciones superiores a 2.500 U.T en cualquiera de estos meses, de haberse generado, calificaría como Contribuyente Especial.

Adiciona que, es de notar, que la contribuyente, aún cuando el procedimiento Contencioso Tributario le permite demostrar sus alegatos en un lapso probatorio, tal como esta contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, ésta solamente limitó su defensa al escrito recursorio, sin promover ningún elemento probatorio que demuestre que la Administración Tributaria incurrió en violación de los parámetros de designación de los Contribuyentes Especiales.

Por último, aduce la representación judicial de la Administración Tributaria, en lo que corresponde a la violación del Principio de la No Confiscatoriedad, que el mismo está consagrado en el artículo 317 de nuestra Constitución Nacional, la cual señala, que ningún tributo debe revestir carácter confiscatorio. En este sentido, es menester aclarar que un tributo es confiscatorio, cuando el impuesto a cancelar es superior al ingreso del sujeto pasivo; es decir supera su capacidad contributiva, en el caso a quo, la designación de contribuyente especial, no le crea ningún impuesto a la contribuyente, simplemente se califica como tal a los efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias en los lapsos distintos a los de los contribuyentes ordinarios, de acuerdo con un calendario especial. En cuanto a la materia del IVA no implica soportar más impuesto, sino que implica el tener que soportar una alícuota mayor a la soportada por los contribuyentes ordinarios, por cuanto sigue soportando el mismo porcentaje, en el caso actual el 12%.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia conforme al debate de autos, quien decide, observa que la thema decidendum recae en verificar:

1. La recurribilidad o no del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27 de septiembre de 2.006, en el cual se le califica a la recurrente de autos, como Contribuyente Especial de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. La recurribilidad o no de la Resolución 0828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, suscrita por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Y asimismo, en este orden y en atención a la ratificación de las denuncias formuladas por la recurrente en la presente acción y que asimismo, fuesen invocadas en el Recurso Jerárquico intentado en etapa gubernativa, se procederá a verificar la procedencia o no de tales supuestos:

a. Omisión del señalamiento de los recursos a través de los cuales se podría impugnar el acto

b. Distorsión de la determinación del impuesto consagrado en la Ley del IVA.

c. Inconstitucionalidad de las Providencias por violación de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio.

d. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias por incurrir en exceso reglamentario.

e. Inconstitucionalidad de las providencias por violación al principio de la No Confiscatoriedad.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Jurisdicente en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y con el ánimo de hacer más compresible su juicio respecto al debate de autos, pasa a examinar la irrecurribilidad o no del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27 de septiembre de 2.006, conforme fue declarada en la Resolución Administrativa impugnada.

Así las cosas, se observa que en la impugnada Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/DJT/2006/389 de fecha 30 de noviembre de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se alude la contradicha notificación, cuyo texto reza:

…MOTIVACION PARA DECIDIR…

Analizado como ha sido el oficio objeto de impugnación, los argumentos hechos valer por el recurrente y los demás recaudos que cursan en el expediente formado con ocasión del presente escrito, esta Alza.A. antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente determinar si es o no recurrible el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27/09/2006 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial)… Omissis…

En primer término, cabe destacar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, define lo que debe entenderse como acto administrativo (…)

Igualmente, en la referida ley en su Artículo 18 establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo (…)

Asimismo, el articulo 85 de la citada ley…

… al interpretar el dispositivo legal precedentemente descrito “solo los actos administrativos definitivos, son los recurribles vía administrativa, es decir, los recursos administrativos proceden contra Actos Administrativos que pongan fin a un procedimiento, excepcionalmente sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo en contra de los actos de tramite, cuando éstos imposibiliten la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aún cuando en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite”…Omissis…

De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el recurrente, esta Alza.A. determina que el Oficio GRTI/RG/DCE/1031, de fecha 27/09/2006 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial), mediante la cual en fecha 02/10/2006 se le notifica su condición de Contribuyente Especial, de conformidad con la Resolución 828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14/11/2005, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa…

… en concordancia con el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo 2002, resuelve declarar INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Song Ming Ho, titular de la cédula de identidad Nº v.- 16.287.954…

(Resaltado de este Tribunal).

De esta Resolución Administrativa se desprende su carácter resolutorio en el procedimiento administrativo intentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, al interponer -en etapa gubernativa- el recurso jerárquico contra su notificación de Contribuyente Especial, realizada mediante Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27/09/2006 y notificado a la contribuyente en fecha 02/10/2.006; al respecto, previamente se debe destacar que ninguna de las partes consignó en el presente juicio la citada comunicación; no obstante, siendo que la propia Administración Tributaria admite en la prenombrada Resolución, la certeza de tal notificación -como se evidencia del folio 12 al 21 del expediente- al tratarse de un documento administrativo que ha sido aceptado por ambas partes, quien decide, debe inevitablemente percibir que ciertamente la contribuyente fue efectivamente notificada mediante el aludido Oficio de su nueva condición de Contribuyente Especial. Así se decide.-

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la definición que nuestros Jurisdicentes del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han dado al Acto Administrativo, como “…un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorio, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaratoria que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado es un acto notificatorio (oficio) mediante el cual la Administración Tributaria le informa a la contribuyente su nueva condición de Contribuyente Especial. Notificación que inicialmente deben contener el texto íntegro de la resolución administrativa, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y los recursos que pueden interponerse contra la misma.

En efecto, el criterio jurisprudencial de antigua data, sostenía que : “La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, por tanto no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley; tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta”.

Sin embargo, la comentada gestión laboriosa de la Administración Tributaria, autora de innumerables actos administrativos puede verse afectada por vicios de nulidad y/o de anulabilidad, por ende, es comprensible que recaiga sobre los actos administrativos presuntamente validos la presunción jurídica de legitimidad y ejecutoriedad; de tal manera que, quién pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes, como ocurrió en el presente caso, entiéndase respecto a los recursos en sede gubernativa, como el recurso de revisión y recurso jerárquico, entre otros; y en sede jurisdiccional como el recurso contencioso tributario.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado corresponde al Oficio de notificación de Contribuyente Especial -en sede administrativa- es conveniente acotar que su sanción de nulidad recae en principio, sobre el acto que resuelve el procedimiento o acto resolutorio y excepcionalmente sobre los actos que conforman el iter procedimental (actos de trámite).

A tal efecto, tratándose la notificación de un acto de mero tramite, es conveniente denotar que será susceptible de anulación aquellos actos administrativos que en el ámbito contencioso-administrativo, causen estado, es decir, que agoten la vía administrativa, por constituir la última palabra de la Administración Tributaria, bien sea, porqué sea dictado por el superior jerárquico del órgano fiscal, como decisión del recurso jerárquico, ó bien por ser producto del ejercicio de una esfera directa de competencia.

En este sentido, la legislación venezolana ha delimitado la categoría de los actos administrativos recurribles en la vía administrativa, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que:

Artículo 85 LOPA: Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

. (Resaltado de este Tribunal).

De la trascrita norma jurídica se infiere una posible clasificación de los actos instrumentales revisables, a saber: i) cuando imposibiliten la continuación de un procedimiento; ii) causen indefensión; ó iii) cuando lo prejuzguen como definitivo. Visto esto, los actos de trámite son proclives a ser recurridos por el interesado, y por ende, es lógico que la autoridad administrativa, en el presente caso, el Juez Contencioso Tributario, los pueda declarar nulos en el caso de comprobar cualquiera de los vicios o irregularidades definidos en el citado artículo 85.

De hecho, el legislador tributario previno la posibilidad de recurrir o no -en etapa gubernativa- aquellos actos administrativos que reunieran ciertas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, cuyo contenido reza:

Articulo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita se infiere, que el contribuyente que considere que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico del contradicho dicho acto administrativo de efectos particulares, bien sea, porque determine tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

Por tanto, al examinar en la contradicha resolución administrativa, en la cual la Administración Tributaria declara como “irrecurrible” el mencionado Oficio de Notificación, por considerarlo como un acto que “…no posee las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa…”, quien decide debe forzosamente advertir que tal actuación decisoria del órgano fiscal obvio las aludidas disposiciones legales; empeore, no examinó los criterios jurisprudenciales administrativos concurrentes con el presente caso, referidos a la impugnación de los actos de trámite, y que han establecido que:

En primer término, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente se requiere que sea un acto definitivo, que por lo general es aquel que resuelve el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, pero, sin embargo, existen otros actos que no deciden el mérito principal del asunto, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento. Estos últimos actos, aún cuando se trate de actos de trámites, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y pueden, en consecuencia, ser recurridos vía contencioso-administrativa

. (CPCA 17/07/82).

Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada en fallos posteriores:

Esta Corte observa que los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración (en sentido material) encaminado a producir efectos sobre la esfera jurídica de los administrados o sobre la propia Administración. Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero tramite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que, su sujeción al principio de legalidad, supone. Así, que la irrecurribilidad que consistía la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia.

Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y de allí precisamente, se deriva su recurribilidad.

La aludida categoría de acto de “acto de trámite” (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendientes a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad. Es por ello que, de existir una actuación diferenciable o intangible por parte del ente público, y en los casos en la que la misma se particularice en un sujeto determinado, invadiendo la esfera que conforma sus derechos, no podríamos dejar de reconocer la existencia de un acto administrativo, aun cuando se trate de un acto de mero trámite, de aquellos que excepcionalmente, hacen nacer el derecho a recurrir en cabeza del afectado”. (CPCA 23/11/1.994).

Vistas estas consideraciones, esta Juzgadora no percibe ajustada a la norma la resolución administrativa dictada por el órgano fiscal respecto a la irrecurribilidad del comentado oficio, por tratarse de acto de mero trámite; a lo cual, es conveniente denotarle al órgano fiscal que éste acto notificatorio causó estado, en otras palabras, agotó la vía administrativa, al expresar la última palabra de la Administración Tributaria; de tal manera, que debe ser percibido como un acto definitivo, proclive a ser recurrido, tramitado y decidido por esa Administración Tributaria. Pues, no se tata simplemente, como lo aduce el SENIAT en sus informes, que se le informe al contribuyente sobre su derecho a ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/389 de fecha 30/11/2006, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario de 17/10/2001, sino que encontrándose el justiciable en etapa administrativa, también se le garantice el derecho a ser oído, su derecho a petición, al ser principios que han sido tutelados hoy con mayor cuidado por el Estado Venezolano. Así se decide.-

Visto esto, es lógico comprender que el contribuyente fundamentara su pretensión en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 numeral 6º, que reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

.

La norma transcrita no es otra cosa que el principio de legalidad de los actos administrativos, el cual se traduce en que sólo las leyes podrán crear infracciones e imponer penas por las mismas, ello así, en atención y resguardo, además, del principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, que en el caso de autos, en la Resolución impugnada por la contribuyente se le declaró inadmisible el recurso jerárquico, por considerar que el acto administrativo contradicho no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable, y en consecuencia, no existe la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa. Dicho dispositivo prevé:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

De la lectura de la norma anterior, puede interpretarse, que efectivamente, los actos administrativos deben contener una serie de requisitos, sin embargo, tan formalidad no obsta para concebir que el contribuyente pierde su derecho a la defensa, por el contrario, la disposición recurrida evidencia palmariamente la imposibilidad que tuvo el administrado de ejercer efectivamente su acciones legales En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/389, de fecha 30 de noviembre de 2.006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), menoscabo el derecho consagrados en el precitado artículo. A pesar de haberle indicado al contribuyente en tal disposición administrativa la existencia de un procedimiento judicial, esto no obsta, para obstaculizarle el ejercicio de su derecho a ser oído, a presentar las defensas que considere pertinente y lograr obtener así, a través de un acto jurídica y razonablemente motivado los elementos que fueron evaluados por el órgano fiscal al momento de calificarle como Contribuyente Especial. Así se decide.-

Por otra parte, en la resolución impugnada cursante a los folios 12 al 21, se hace mención que la debatida notificación fue amparada en la Resolución Nº 828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14 de noviembre de 2005, cuyo artículo 7 contempla lo siguiente:

Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de este Tribunal).

Vistas las consideraciones precedentes y en conjunción con la norma transcrita, se infiere que el legislador le da opción al notificado como contribuyente especial de ejercer su recurso contra el acto administrativo que así lo califica, en provecho de no lesionar de alguna manera sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; por tanto, ante la declaratoria de la propia Administración Tributaria, al señalar que: “… que analizada la naturaleza del acto impugnado por el recurrente, esta alza.A. determina que el oficio GRTI/RG/DCE/1031, de fecha 27/09/2006 (Notificación de Contribuyente Especial), mediante el cual en fecha 02/10/2006 se le notifica su condición de Contribuyente Especial, de conformidad con la Resolución Nº 828, de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14/11/2005, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo….”, esta Juzgadora concibe que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/DJT/2006/389 de fecha 30 de noviembre de 2006, debe declararse nulo de pleno derecho, por adolecer del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme lo preceptuado en los artículos 26, 49 numeral 6º y 257 de nuestro texto constitucional en concordancia con los aludidos artículo 242 del Código Orgánico Tributario y el artículo 7 de la Resolución Nº 828, de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.313, en fecha 14 de noviembre de 2.005. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la recurribilidad de la Resolución 0828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, suscrita por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis...

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(omissis) ...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis) ...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;…”. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa precedentemente expuesta, se advierte claramente que en virtud de las atribuciones asignadas al Alto Tribunal de la República en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, en principio corresponde a dicha Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resulte atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la Resolución Administrativas Nº 0828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, suscrita por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se establecen las categorías de sujetos pasivos, en función de su nivel de ingreso, sector o actividad económica.

Al respecto, establece el artículo 1 de la Resolución in comento, lo siguiente:

Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago d sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos

Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.0

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter mayoristas o minoristas

. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, los artículos 2 y 17 de la misma establecen, respectivamente, quiénes deben considerarse como sujetos pasivos especiales, a los efectos señalados en dicha providencia, así como el régimen sancionatorio aplicable por el incumplimiento de dicha normativa, así:

Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

a. Las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT), conforme a lo señalado en su ultima declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 UT) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales igualmente, podrán ser calificados como especiales las personas naturales que laboren exclusivamente bajo relación de dependencia y hayan obtenido enriquecimientos netos iguales o superiores a siete mil quinientas unidades tributarias (7500 UT), conforme a lo señalado en su última declaración del Impuesto Sobre la Renta presentada.

b. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por periodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones, para el caso de tributos que se liquiden por periodos mensuales.

c. Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, de los Estados y de los Municipios con domicilio distinto de la Región Capital, que actúen exclusivamente en calidad de agentes de retención o percepción de tributos. En los casos de entes públicos nacionales, estadales y municipales la calificación requerirá la previa autorización otorgada por la Gerencia de Recaudación.

d. Los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto por esta Providencia.

e. Los sujetos que emitan o reciban calificaciones de debito fiscal exonerado, con exclusión de los sujetos pasivos calificados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, conforme a lo dispuesto por esta Providencia.

Los sujetos pasivos indicados en este artículo, cuyo domicilio fiscal se encuentra bajo la jurisdicción de una Gerencia Regional de Tributos Internos en la que no exista unidad de contribuyentes especiales, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos más cercana a su domicilio que cuente dentro de su estructura con la mencionada unidad.

A efectos de establecer los montos de ingresos brutos, ventas y prestación de servicios o enriquecimientos netos, a los que se refiere los literales a y b del presente artículo, privará de ser el caso, la estimación efectuada por la Administración Tributaria a partir de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, así como la información obtenida por la Administración Tributaria de terceros con lo que el sujeto pasivo especial guarde relación

Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de este Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se desprende que según la citada Resolución, podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos Las personas naturales que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT), conforme a lo señalado en su ultima declaración jurada anual presenta y las personas jurídicas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada; Los entes públicos nacionales, estadales y municipales, los institutos autónomos y demás entes descentralizados de la República, y los contribuyentes que realicen operaciones aduaneras de exportación, entre otros. Asimismo, fue dispuesto los deberes formales que deben cumplir los referidos contribuyentes y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dicha providencia.

Visto esto, es dable comprender que la Resolución Administrativas Nº 0828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, tiene carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en ella contenida y respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. De tal manera, que esta Juridicente observa suficientes elementos como para concluir que ésta ostenta el carácter normativo general, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicada en la Gaceta Oficial entro a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

Máxime, cuando el referido acto administrativo fue dictado por el entonces Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, con lo que presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, al ser emitido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de sujetos pasivos calificados como contribuyentes especiales; creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en un acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de fecha 14 de noviembre de 2.005. En consecuencia, el acto bajo análisis, al contener características que lo definen como acto administrativo de efectos generales, vale decir, bajo sus rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, conllevan a declarar que su recurribilidad, bien sea por ilegalidad o inconstitucionalidad corresponderá exclusivamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Por último, en virtud de la intención de la contribuyente de recurrir tanto en fase administrativa, como en esta instancia judicial el oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27/09/2.006, por adolecer -en su opinión- del vicio de falso supuesto, en virtud de una serie de supuestos, tales como: Omisión del señalamiento de los recursos a través de los cuales se podría impugnar el acto; Distorsión de la determinación del impuesto consagrado en la Ley del IVA; Inconstitucionalidad de las Providencias por violación de la garantía de la capacidad contributiva, de principio de la razonabilidad y del derecho de propiedad y libertad de industria y comercio; Inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias por incurrir en exceso reglamentario; Inconstitucionalidad de las providencias por violación al principio de la No Confiscatoriedad; observa esta Sentenciadora, que dichas argumentaciones son de imposible verificación, al no existir en las actas procesales ni el acto administrativo in comento, ni probanza alguna que haya sido aportada por las partes, como lo vendría a ser por ejemplo, algún documento legal donde conste que el monto total de sus ingresos anuales de la recurrente no supera el equivalente en bolívares a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), entre otros; a la postres, que dentro del marco nuestro Código de Procedimiento Civil, se acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedencia de la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados. El Juez puede de fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Resaltado de este Tribunal).

Por tanto, al no haber desvirtuado el recurrente la pretensión procesal de la Administración Tributaria en este proceso contencioso tributario, debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende declarar legal, legítima y procedente la designación como contribuyente especial contenida en el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27/09/2.006, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES MURALLA CHINA, C.A., en virtud de que la misma nada probo y no acompaño a los autos, elementos probatorios que le permitiesen a esta Juzgadora, verificar si se encontraban o no cumplidos los extremos para ser considerada como contribuyente especial. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por los Abogados A.R.V.V. y E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6370 y 113719, respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA MURALLA CHINA, C.A, contra el acto administrativo Resolución No. GRTI/RG/DJT /2006/Nº 389, de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/Nº 389, de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) que declaro “Inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el contenido del Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1031 de fecha 27/09/2.006, emanado del SENIAT, de conformidad con el criterio suficientemente detallado en el presente fallo.

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas, debido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, en especial a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000029

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr.

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