Decisión nº Nº060-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

VARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000943

ASUNTO : VP02-R-2010-000943

DECISIÓN Nº 060-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.M.V., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, en contra de la Decisión Nº 1C-925-10, dictada en fecha 16-09-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual concedió el juzgamiento en libertad a favor de los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos NEUDI SEGUNDO AGUIRRE HERRERA y C.A.F., imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 12, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 31-01-11, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2011, se admitió el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados J.C.M.V., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyen los apelantes que, el Juzgado a quo en fecha 31-08-10, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, al analizar los elementos de convicción que permitieron al Jurisdicente arribar a la conclusión, que se cumplían los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcriben el contenido del artículo 250 del citado texto legal.

    Aducen además que, en fecha 16-09-10, el Juez de Control dictó una decisión totalmente contradictoria, al otorgar medidas cautelares sustitutivas, donde indicó que no habían variado las circunstancias, que motivaron la privación de libertad, circunstancia que en criterio de los recurrentes, coloca en riesgo el curso de la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la tutela judicial efectiva, refiriendo que a solo cuatro (04) días después, de haber sido otorgadas las medidas cautelares a los imputados B.M.F. y D.A.L.U., fueron detenidos conjuntamente con los ciudadanos J.C.M. y R.I.C., siendo presentados ante el Juzgado Octavo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, procedimiento donde fueron incautadas una serie de armas, dentro de las cuales una se encuentra solicitada, incumplimiento en consecuencia, con la medida relativa a no portar armas de fuego.

    Esgrimen igualmente los apelantes que, en fecha 28-09-10, el Despacho Fiscal que representan, recibió una comunicación signada bajo el N° 708, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Inteligencia, suscrita por el Teniente Coronel P.L.Y.L., donde se informa que los imputados B.M.F. y D.A.L.U., no trabajan y tampoco trabajaron en ese Organismo, señalando la Vindicta Pública, que con ello se desvirtúa, el argumento explanado por el Juez de la Instancia, cuando refiere que se garantiza la comparecencia de los mismos, por ser funcionarios adscritos a la Milicia Bolivariana de Venezuela, circunstancia estimada por el jurisdicente para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, preguntándose los recurrentes ¿Cómo es que en su primera decisión el (sic) considera que se encuentran los extremos concurrentemente del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem y posteriormente en la decisión de fecha 16-08-2010 de manera mágica a criterio del juez debe ser otorgada medidas cautelares sustitutivas y que perfectamente podrían cumplirse con el fin basándose en que la regla es ser juzgados en libertad y la excepción es la privación judicial preventiva de libertad?.

    Refieren a la par que, es inaudito y “descarado” el argumento otorgado por el Juez de la instancia, si no habían variado las circunstancias, que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de dieciséis (16) días de impuesta. En consecuencia, trae a colación la sentencia N° 1002, dictada en fecha 26-06-08, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, así como la N° 375, dictada en fecha 22-07-08, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, ambas relativas a la revisión de la medida privativa de libertad.

    PRUEBAS: La Vindicta Pública, ofrece como elementos probatorios, copia certificada de la investigación fiscal N° F21-608-2010; copia certificada de la causa N° C01-21479-2010 y el medio impreso de comunicación “Panorama”, de fecha 20-09-10, página 9, constante de dos (02) folios útiles.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que se anule la decisión recurrida, y se ordene la aprehensión de los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO:

    El ciudadano Abogado G.A.G.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en lo siguientes términos:

    Manifiesta la defensa, que del análisis realizado al fallo apelado, se evidencia que el Jurisdicente, hizo la correcta interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al establecer las razones por las cuales, la sustituía aún cuando no habían variado las circunstancias que conllevaron a su decreto.

    Sostiene que, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando llevaron al proceso un hecho ajeno al mismo y desconocido por el Jurisdicente, como lo es la supuesta aprehensión de los imputados B.M.F. y D.A.L.U., a solo cuatro (04) días después, de haber sido otorgadas las medidas cautelares.

    Por otra parte, aduce la defensa que, consta en las actas que a los folios 27 y siguientes de la causa, informe médico forense de las víctimas, donde se señala que las lesiones no duran más de cuarenta y cinco días, y no dejan secuelas de funcionamiento, sin indicar que comprometían la vida de las mismas, igualmente riela en la investigación, que los hechos se suscitaron en una riña, refiere además que, consta en actas, comunicación N° 0410/10, de fecha 08-09-10, suscrita por el General de Brigada N.R.M.R., en su condición de Director General de Investigación, Entrenamiento y Doctrina de la Milicia Bolivariana, donde se acredita la condición señalada por el imputado B.M.F., por lo que estima que se desecha, el delito de Usurpación de Funciones y el Agavillamiento.

    Esgrime que la condición de funcionario público del ciudadano EDDYS A.M.N., puede ser verificada por el Juzgado, con una llamada telefónica, igualmente manifiesta que en el expediente no consta que, los otros imputados hayan presentado credenciales y por lo tanto, pudieron haber cometido el delito de Usurpación de Funciones, refiere que el daño causado, es prácticamente nulo, porque las víctimas se encuentran en total uso de sus funciones.

    Arguye la defensa que, es criterio que en los casos en los cuales, el daño causado no sea de gravedad, los Jurisdicentes deben otorgar medida cautelar, asimismo que a la fecha de la contestación del recurso de apelación, transcurrieron más de cuarenta y cinco días, por lo que estima que se ha debido interponer el acto conclusivo.

    Finalmente manifiesta que, no le asiste la razón a los recurrentes, al afirmar que, la sola gravedad del delito, y la mayor entidad de la pena, son suficientes para poner en peligro la prosecución del proceso, y la protección que el Estado le debe a la víctima, siendo el caso que, el Juez de Control analizó los argumentos de la defensa y los elementos que no fueron establecidos en la presentación, que justificaban el otorgamiento de la libertad asegurada.

    PETITORIO: Solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y se mantenga la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1C-925-10, dictada en fecha 16-09-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual concedió el juzgamiento en libertad a los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos NEUDI SEGUNDO AGUIRRE HERRERA y C.A.F., imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 12, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyen los apelantes que, el Juzgado a quo en fecha 31-08-10, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, al analizar los elementos de convicción que permitieron al Jurisdicente arribar a la conclusión, que se cumplían los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar en fecha 16-09-10, una decisión totalmente contradictoria, al otorgar medidas cautelares sustitutivas, donde indicó que no habían variado las circunstancias, que motivaron la privación de libertad, circunstancia que en criterio de los recurrentes, coloca en riesgo el curso de la investigación, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la tutela judicial efectiva, preguntándose los recurrentes ¿Cómo es que en su primera decisión el (sic) considera que se encuentran los extremos concurrentemente del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem y posteriormente en la decisión de fecha 16-08-2010 de manera mágica a criterio del juez debe ser otorgada medidas cautelares sustitutivas y que perfectamente podrían cumplirse con el fin basándose en que la regla es ser juzgados en libertad y la excepción es la privación judicial preventiva de libertad?.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se originó en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-10, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca se encontraban de servicio, trasladándose hasta el Hotel Villa Suite, ubicado en el sector Capri, carretera Panamericana del Municipio Sucre del estado Zulia, sosteniendo entrevista con el funcionario J.M.J.U., Comisario Jefe del mencionado órgano de investigaciones, quien les manifestó que efectivamente en la Discoteca del referido Hotel, se había suscitado una riña, resultando lesionados varios ciudadanos, siendo el caso que en el estacionamiento, se encontraba uno de los sujetos que había participado en la misma, quien fue señalado por varios testigos de los hechos, así como por una de las víctimas, procediendo en consecuencia a abordar al ciudadano, quien desenfundó de su cintura un arma de fuego, identificándose como funcionario adscrito a la Dirección General de Inteligencia de la Milicia Bolivariana, quedando identificado como B.M.F..

    Posteriormente en fecha 30-08-10, los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., fueron presentados por la Representación Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos NEUDI SEGUNDO AGUIRRE HERRERA y C.A.F., decretándoles el Juez de Control en fecha 31-08-10, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público (folios 65 al 76).

    Luego en fecha 16-09-10, el Juez a quo mediante decisión N° 1C-925-10, en atención al pedimento efectuado por la defensa de actas, concedió el juzgamiento en libertad a los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., en atención a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 31-08-10 a los imputados de autos, sustituyéndola por las medidas cautelares relativas a la presentación en la sede del Juzgado cada quince (15) días, la prohibición de no salir del país sin previa autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a las víctimas, siempre que ello, no afecte el derecho a la defensa y la prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 12, 243, 244 y 264 del texto adjetivo penal.

    Para la sustitución de la medida cautelar originaria, el Jurisdicente realizó una serie de consideraciones, sobre el derecho a la libertad, para señalar que, en el caso concreto, de las actas que integran la causa, se observaba que los supuestos que motivaron el decreto de la medida cautelar primigenia, vendrían a operar respecto de los delitos incriminados, plasmándose además en el fallo que, si bien se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les había sido atribuidos, no se evidenciaba la presunción razonable del peligro de fuga, a los cuales hacía referencia el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, siendo éstos 1) arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, deduciendo el Jurisdicente que, existía la voluntad de los imputados de someterse al proceso penal, puesto que son funcionarios oficiales, de la Milicia Bolivariana de la Guardia Nacional, señalando que el comportamiento extra rejas, no se había constatado, pudiendo presumirse de la conducta mantenida, dentro del establecimiento de reclusión, el cual no había informado conducta irregular alguna.

    El Juez a quo refirió además que, quedó demostrada la disposición de los imputados de someterse al proceso, asegurando así las resultas del mismo, señalando además que consolidándose el estado de libertad como la regla, y la privación como la excepción, estimó que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, considerando ajustado “a Derecho y en Justicia”, la solicitud de sustitución de la medida peticionada por la defensa de actas, por ello decretó las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa o sustitutiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido.

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, de la decisión apelada se observa que, durante el acto de presentación de imputados, el Ministerio Público peticionó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el texto adjetivo penal, para luego ser sustituida por otra menos gravosa, por considerar el jurisdicente, que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, estimando ajustado “a Derecho y en Justicia”, la solicitud de sustitución de la medida cautelar, solicitada por la defensa.

    Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a lo anterior, quienes aquí deciden estiman que en el caso concreto, de las actas que integran la causa, incluyendo el fallo apelado, no se evidencia que hubieren cambiado, las circunstancias que conllevaron en fecha 31-08-10, al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos NEUDI SEGUNDO AGUIRRE HERRERA y C.A.F., puesto que, el argumento esgrimido por el Jurisdicente, relativo al hecho que, en su criterio, no se evidenciaba la presunción razonable del peligro de fuga, a los cuales hace referencia el artículo 251 del citado texto adjetivo penal, no había cambiado, ya que en cuanto al arraigo en el país, los imputados lo presentaban al momento del dictamen de la privativa de libertad, al poseer los mismos domicilios o residencial habitual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no había variado toda vez que, la causa se encontraba en la misma fase, que es la preparatoria del proceso penal; lo que conllevaba a la misma magnitud del daño causado; señalándose en relación al comportamiento de los imputados durante el proceso, esto es, la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, al igual que para el decreto de la medida original, no se había constatado.

    Sobre el presupuesto relativo a la presunción razonable del peligro de fuga en la presente causa, se evidencia que en fecha 31-08-10, el Juez a quo esgrimió que “… por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de mayor entidad, y por la magnitud del daño causado y las eventuales penas a imponer, aunado a lo anterior, los imputados pudieran influir en testigos y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia” (folio 74).

    De lo anterior, para este Tribunal Colegiado, se desprende que el alegato argüido por el Juez de la Instancia, para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que había decretado dieciséis (16) días antes, no procedía en el caso concreto, aunado al hecho de constatar esta Alzada, los argumentos explanados por el Ministerio Público, cuyos elementos probatorios fueron consignados en su escrito recursivo y admitidos por este Tribunal Colegiado, que en fecha 20-09-10, los imputados B.M.F. y D.A.L.U., fueron detenidos, por funcionarios adscritos al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, esto es, que incumplieron con la medida impuesta por el Juez de Control, referida a no portar armas de fuego, además consta en la causa al folio 100, oficio N° 708, de fecha 28-09-10, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Inteligencia Militar, suscrito por el Teniente Coronel P.L.Y.L., donde informa que los imputados B.M.F. y D.A.L.U., no laboran y tampoco laboraron en ese Organismo, lo que contradice el argumento explanado por el Jurisdicente, al referir que se garantiza la comparecencia de los mismos al proceso, por ser funcionarios adscritos a la Milicia Bolivariana de Venezuela.

    Se desprende que, al no variar en la presente causa, las circunstancias que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando el proceso está en la fase preparatoria, donde aún deben realizarse un cúmulo de actuaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, ya que en su conjunto van a desvirtuar o no la presunta participación de los imputados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, no podía sustituirse la medida originalmente impuesta a los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., toda vez que tal como lo explanara el Juez de la Instancia en fecha 31-08-10 “…se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y armonía procesal con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (folio 74).

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los imputados de autos participaron o no, en los hechos delictuales por los que están siendo procesados, por lo cual, en criterio de quienes aquí deciden, no variaron en modo alguno, las circunstancias observadas por el Juez a quo, para imponer en fecha 31-08-10, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos NEUDI SEGUNDO AGUIRRE HERRERA y C.A.F., y poder sustituirla de conformidad con los numerales 3, 4 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se revoca la Decisión Nº 1C-925-10, dictada en fecha 16-09-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., y se ordena que el Juez de Control, realice los actos judiciales necesarios para mantener la medida cautelar originalmente impuesta a los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., hasta tanto se determine que cambiaron los supuestos que dieron origen a su procedencia, en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, los ciudadanos B.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.190.668; M.A.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.442.528, D.A.L.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.808.810 y EDDYS A.M.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.888.329, deben ser impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.M.V., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, se revoca la Decisión Nº 1C-925-10, dictada en fecha 16-09-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual concedió el juzgamiento en libertad a favor de los ciudadanos B.M.F., M.A.M.G., D.A.L.U. y EDDYS A.M.N., en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos NEUDI SEGUNDO AGUIRRE HERRERA y C.A.F., imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 12, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ordena que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.M.V., I.E.R.E. y MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 1C-925-10, dictada en fecha 16-09-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.. TERCERO: ORDENA que el Juez a quo, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

    Publíquese, Regístrese y Diarícese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 060-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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