Decisión nº KP02-G-2010-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000031

En fecha 18 de Mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de “…Cumplimiento de Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y de Ley Laboral…” interpuesta por el ciudadano G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T. contra la empresa mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30-A-pro, expediente Nº 235897, de fecha 27 de octubre de 1987.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 27 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación la presente causa, ordenándose citar a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.373.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A. para que dé contestación a la demanda. En fecha 10 de agosto de 2010 se libró lo acordado.

En fecha 10 de agosto de 2010, dada la entregada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se modificó el auto de admisión mencionado, estableciéndose que vencido el lapso de veinte (20) días otorgados para el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasará a fijar por auto separado la hora de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de febrero de 2011 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la presencia de la representación judicial del demandante y del ciudadano A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.373.930.

En fecha 03 de marzo de 2011 el ciudadano A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 18 de marzo de 2011 el ciudadano G.O.G., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T., presentó escrito relacionado a las cuestiones previas interpuestas.

I

En fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., presentó escrito de cuestiones previas alegando lo siguiente:

Que opone la cuestión previa consagrada y establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Que su representada no tiene la legitimación ad processum para comparecer como demandada en la presente causa por no tener el carácter que le atribuye el actor en su demanda. Que a ella sólo le fue otorgado un poder únicamente para que emitiera y supliera al representante legal de la firma mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A. en el otorgamiento de cualquier tipo de fianzas, pero hasta allí llegaban y llegan las facultades otorgadas.

Que opone la cuestión previa prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Que la parte demandante en primer lugar reclama o exige una diferencia de cantidad de dinero dada en anticipo por parte de la obra ejecutada. Que el contrato de fianza de fiel cumplimiento y del contrato de fianza de ley laboral (artículos 3 en el primer y tercer contrato y 4 en el segundo) se estableció el lapso de caducidad de un año, y si bien es cierto el contrato es ley entre las partes, excede con creces sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación contraída y contenida en tales contratos.

II

En fecha 18 de marzo de 2011, el ciudadano G.O.G., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T., presentó escrito relacionado a las cuestiones previas interpuestas, en los siguientes términos:

Que no existe en el presente caso una demanda por incumplimiento de contrato incoada o interpuesta por el Municipio R.R.d.E.T. contra la ciudadana M.M.. Que si cursa en el presente asunto demanda incoada por el Municipio R.R.d.E.T. contra la empresa Corporación de Fianzas Bolívar C.A. por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y ley laboral.

Que en el supuesto negado, que este Superior Tribunal no declare con lugar dicho pedimento, presenta contestación a la cuestión previa opuesta, en tal sentido, la caducidad es de orden público, no puede ni debe relajarse ni reducirse a criterio del oponente, todo lo contrario debe ampliarse.

Que la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta ante este Superior Tribunal, contra la empresa Corporación Fianzas Bolívar C.A. se detalla claramente el cumplimiento de ésta a las Condiciones Generales previstas en los Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y de Ley Laboral y que con respecto a la notificación que por escrito se hizo a la Compañía de Seguros en referencia, se cumplió con lo señalado en dichas Condiciones y Ley

III

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.B.N., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., ya identificados, presentó escrito de las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 10º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A..

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado, en vez de contestar la demanda podrá promover las cuestiones previas allí previstas, dentro de las que figura la prevista en el ordinal 4º relativo a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”.

Por su parte, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo mencionado está referida a “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. (Negrillas agregadas).

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del demandado indicó que su representada no tiene la legitimación ad processum para comparecer como demandada en la presente causa, por no tener el carácter que le atribuye el actor en su demanda. Manifestó que a ella sólo le fue otorgado un poder únicamente para que emitiera y supliera al representante legal de la firma mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A. en el otorgamiento de cualquier tipo de fianzas, pero hasta allí llegaban y llegan las facultades otorgadas.

En tal sentido, este Tribunal debe precisar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…)Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. (…)

.

Sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento sobre dicha cuestión previa, este Tribunal debe entrar a revisar el auto de admisión del presente asunto, de fecha 27 de mayo de 2010, en el que se indicó:

“En fecha 18 de mayo de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el abogado G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.044, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T.; contentivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato contra la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30-A-PRO, de fecha 18 de diciembre de 1.997, y con Agencia o Sucursal en la Avenida 13, con calle 10 , C.C. “Oasis”, Local N° 04, Valera Estado Trujillo .

(…)

PRIMERO

CITAR al cuidada abogada M.J. MUJICA, titular de la cédula de identidad No V-7.373.930, en su carácter de apoderada judicial empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., domiciliada en la Avenida 13, con calle 10, C.C. “Oasis”, Local N° 04, Valera Estado Trujillo, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más dos (02) días hábiles para la ida y dos (02) días hábiles para la vuelta, como termino de distancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que de contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Lapso que comenzará a contarse una vez conste en autos la citación debidamente practicada. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.”

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que la presente acción fue admitida como “…demanda por Incumplimiento de Contrato…”; no obstante se evidencia del folio siete (7vto) que se trata de una acción de “…Cumplimiento de Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y de Ley Laboral…” interpuesta por el ciudadano G.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T. contra la empresa mercantil Corporación De Fianzas Bolívar C.A.

Por otra parte, se observa que en el particular primero del auto de admisión antes citado, conforme a los solicitado por la parte actora se acordó “CITAR al cuidada (sic) abogada M.J. MUJICA, titular de la cédula de identidad No V-7.373.930, en su carácter de apoderada judicial empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., (…) para que de contestación a la demanda en los términos establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.”; sin que se evidencie que la mencionada ciudadana M.M., ya identificada, sea la apoderada judicial de la parte demandada, Corporación de Fianzas Bolívar C.A.

En consecuencia, quien aquí decide advierte que la presente acción se trata de una demanda de “…Cumplimiento de Contratos de Fianzas de Anticipo, Fiel Cumplimiento y de Ley Laboral…”, y se ordenó y se materializó la citación en una ciudadana que de autos se evidencia ab initio que es apoderada de la empresa mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A. sólo a los efectos de la firma de los contratos de fianzas presentados.

No obstante lo anterior, llama la atención a este Juzgado que la mencionada ciudadana M.M. haya acudido a este Órgano Jurisdiccional como parte demandada, incluso otorgando poder en su nombre al ciudadano A.B.N. (folio 59), ya identificado, cuando es evidente que fue citada como apoderada judicial de la empresa mercantil Corporación de Fianzas Bolívar C.A. (vid. Folio 52 boleta de citación debidamente firmada).

Con relación a lo anterior, este Tribunal debe precisar que la llamada de la parte al proceso que se realiza por medio del acto procesal de “citación”, tiene como fin poner al demandado en conocimiento del juicio principal que se sigue, y con ello, del lapso que tiene para contestar la demanda de conformidad con la reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

Este Tribunal debe precisar que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado o demandada para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso que no debe ser considerada como realizada en el presente asunto de las actuaciones realizadas por este Tribunal.

Por tratarse de una persona jurídica la parte demandada, estará en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de los razonamientos esbozados, es claro que las actuaciones aludidas quebrantan normas de orden público y esenciales al procedimiento, que justifican la intervención del Juez como director del proceso a los efectos de salvaguardar el equilibrio procesal.

En mérito de lo anterior, y a los fines de garantizar el equilibrio procesal en el presente juicio, así como el derecho al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente asunto de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a revocar el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2010 y todas las actuaciones realizadas con posteridad a dicho auto, debiéndose reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie por auto separado con relación a la admisión de la presente acción, tomando en cuenta los parámetros señalados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. (Negrillas agregadas); se observa que la misma conforme fue presentada, se encuentra relacionada a una caducidad contractual prevista en las fianzas presentadas. Más allá de la decisión tomada por este Tribunal de reponer la causa al estado de pronunciarse por auto separado con relación a la admisión, a los fines de ser exhaustivo sobre lo solicitado, se debe indicar que la caducidad contractual opuesta no abarca la cuestión previa que se examina, en razón de que la caducidad contractual, a diferencia de la caducidad prevista en la Ley, es parte de la relación jurídico material, y sólo se debe hacer valer en la contestación al fondo de la demanda, para que sea resuelta al fondo de la sentencia definitiva, pero no como cuestión previa (vid, entre otras, sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, la caducidad alegada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar como cuestión previa de la contenida en el artículo 346 en su ordinal 10°. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

- REPONE la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la admisión de la presente acción, quedando revocado el auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2010 y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.E.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho ocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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