Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-R-2016-000011

En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la entidad de trabajo MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, a través de sus apoderados judiciales G.D.L.R., Thyani Casares, L.P. y K.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.269, 79.548, 101.507 y 120.329 respectivamente, contra providencia administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad de la acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem (folios 240 al 241 del expediente).

Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folios 245 de la pieza 1).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 02 de febrero del año 2016 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 02 de la pieza 02).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Al respecto, se verifica que la parte apelante en el escrito libelar alega: “(…) a los fines de interponer Recurso de Nulidad Absoluta conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C. y Subsidiaria Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00576-14, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, san Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, que cursa del folio 88 al 96, ambos inclusive, del expediente administrativo No. 009-2014-01-00105, mediante la cual la Ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo antes señalada, manifiestamente incompetente, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Situación Jurídica infringida, incoada en contra de nuestra representada por el ciudadano L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.381.344, la cual fue notificada a nuestra representada en fecha 21 de octubre de 2.014…”

Ahora bien, se verifica de la sentencia emanada del juzgado a quo que en su primer punto estableció lo siguiente:

“… siendo que en el asunto de marras, la parte recurrente, Municipio Sucre del Estado Aragua alegó que fue notificada del acto administrativo contentivo de la providencia cuya nulidad se solicita, distinguida con el Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344, en fecha 21 de octubre de 2014 y, verificado que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, transcurrió un lapso de nueve (9) meses, por lo que excede con creces el límite legal establecido en el artículo 32, cardinal 1 de la referida ley contenciosa para el ejercicio de las acciones de nulidad, operando la caducidad.(…), este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad, por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem. (subrayado y negrita de esta alzada)

Al respecto, se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones de los Jueces está la de actuar como rector del Proceso, en la cual deben cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad y equilibrio en sus actuaciones, evitando que en las mismas se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, en el contencioso administrativo el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia y ello se desprende de la lectura del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al juez las más amplias facultades para controlar a la Administración Pública.

Así pues, a los fines de decidir, se observa que la jueza a quo declaró la caducidad de la acción, por cuanto verificó que desde la notificación del acto administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido un lapso de nueve meses.

Ahora bien, precisa esta Alzada que en efecto, el numeral 1 del artículo 35 en concordancia con el artículo 32 de la citada ley prevé, que se declarará inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.

En cuanto al tema, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del más alto tribunal de la república, que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. El tal sentido, se ha señalado que para que sea válida la notificación del acto administrativo, la misma debe contener que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, el tribunal competente y lapso para su interposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sala Constitucional, Sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A.), que estableció:

“… Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.(Omissis) La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. (subrayado de esta alzada)

De la decisión parcialmente transcrita, se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Visto todo lo anterior, se observa que el caso de autos, luego de haberse dictado el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, la Administración libró notificación (folio 54 de la pieza 1) que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no expreso los recursos que proceden contra el acto administrativo, así como los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo tanto, en aplicación del artículo 74 eiusdem, la misma no constituye una actuación válida para computar el lapso de caducidad, al no cumplir con las previsiones previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide.

Asimismo, se verifica del contenido de la providencia administrativa que en su parte final señala: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante el Tribunal de juicio Competente, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones (folios 55 al 61 de la pieza 1) lo cual tampoco constituye una actuación válida para computar la caducidad, trayendo confusión a los interesados, por cuanto no resulta equivalente computar un lapso por 6 meses que computarlo por 180 días continuos, lapso -este último- que establece el artículo 32 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, se revoca la decisión apelada y se REPONE la causa al estado de que la jueza a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, sin apreciar la caducidad de la acción, por cuanto la misma ya fue analizada en el presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Tyhani Casares, inpreabogado Nro. 79.548, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad de la acción, en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales del Municipio no se ordena su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA

Abog. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. NORMA CABALLERO

Asunto No. DP11-R-2016-000011.

YB/lc

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