Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción Reinvidicatoria. Medida Cautelar. Admisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL MATURÍN DIECISEIS (16) DE Junio de 2009.-

199º y 150º

Exp. N° 3839

DEMANDANTE: MUNICIPIO PEDERNALES.

ABOGADA: G.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217,l su carácter de Síndico Procurador Municipal

DEMANDADO: J.S., titular de la cédula de identidad No. 6.616.996

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA ( MEDIDA CAUTELAR)

La parte demandante solicita en su petitorio que, una vez verificado el documento de propiedad de la Alcaldía, se decrete medida de secuestro establecida, en el artículo 599, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el tribunal observa:

Trata el presente juicio de una acción reivindicatoria, propuesta por el Municipio Pedernales, en contra del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 6.616.996 y domiciliado en Pedernales, estado D.A., sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno Municipal, con un área de construcción de 274 metros cuadrados, siendo la cabida de la parcela de terreno la de 447,15 metros cuadrados y ubicada en la Calle Porvenir, Municipio Pedernales del estado D.A. y alinderada por el Norte: Con la Calle Porvenir, Sur: Con ejidos Municipales, Este: Propiedad que es o fue de la señora A.L.P. y Oeste: Propiedad que es o fue del señor G.R., estando descritas las características de dichas bienhechurías en el escrito de demanda.

Alegó la demandante ser propietaria de tales bienhechurías, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del estado D.A., el 31 de marzo del 2005, bajo el No. 15, Tomo 10; Protocolo Primero y señala que el ciudadano demandado, J.S., antes identificado, procedió de manera inconsulta a posesionarse de dicho inmueble, ya que luego de montar un templo evangélico, usado como residencia para él y su familia y finalmente instalar un Mercal, se ha posesionado de dicho inmueble, con el firme propósito de adueñarse y no entregar su propiedad, inmueble éste que es indispensable, a juicio del demandante, para la construcción de un liceo en el Municipio, por lo que procede a demandarlo en Reivindicación, en conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

El Secuestro solicitado, como medida preventiva es una medida causada y no caucionada, a diferencia del embargo, ya que existe taxativamente expuestas por el legislador las causales para la procedencia del Secuestro.

En el caso de autos se propuso, se secuestre el inmueble, por cuanto, como cosa litigiosa, la posesión es dudosa (ordinal 2 del artículo 599).

Como medida preventiva, para su procedencia debe existir la presunción grave del derecho que se reclama, cosa que se demuestra con el documento de propiedad presentado. Sin embargo considera este tribunal que al haber afirmado el demandante, que el demandado se encuentra desde el 22 de marzo del año 2007, detentando el inmueble, no parece que pudiera surgir una duda sobre la posesión. En este sentido la Corte Suprema de Justicia, había calificado, que lo que, había que examinar era el derecho que se tenía a poseer, pero pareciera, que posteriormente y basándose en la literalidad de la norma, volvió la Corte al criterio que sustentaba desde 1972 y que se refiere a la posesión de la cosa, objeto del litigio y no al derecho a poseer.

En efecto, la reivindicación persigue, que el propietario pueda obtener la cosa que le pertenece, de manos de cualquier poseedor o detentador y al dirigirse la acción contra una persona determinada, en este caso el ciudadano J.S. y señalarse además que posee el bien, objeto del litigio, desde marzo del 2007, no parece que hubiere lugar a dudas sobre la posesión del mismo, pues que ejerce el demandado, contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, lo que impide que el secuestro en una acción de esta naturaleza, sea procedente, por la causal invocada, ya que no puede darse a la norma en cuestión un sentido amplio, porque tal como lo ha sostenido reiteradamente este tribunal, las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva y no pueden ser acordadas, sino en estricta sujeción a la disposición normativa que la sanciona, por lo que debe concluir este Tribunal que la medida cautelar solicitada, por el demandante, es decir, el secuestro del bien objeto de la reivindicación, en base al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de Secuestro solicita por la Alcaldía del Municipio Pedernales del estado D.A., en contra del ciudadano J.S..

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria.,

Abg. M.C.Y.

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