Decisión nº 035-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 13 de junio de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 035/2014

ASUNTO: KP02-U-2010-000119

Visto el Recurso Contencioso Tributario autónomo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 15 de noviembre de 2010, recibido por este Tribunal Superior el 16 del mismo mes y año, incoado por la abogada A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.198, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-TF-TL-002-2010 de fecha 15 de abril de 2010, notificada el 26 de enero de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 19 de noviembre de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, ordenándose notificar a la Gobernación del Estado Lara, así como a la Procuraduría General del Estado Lara.

El 2 de diciembre de 2010, la representante fiscal consigna domicilio procesal de la recurrida, a los fines de la práctica de las notificaciones.

El 15 de febrero de 2011, la Jueza Titular se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se ordenó agregar el Oficio Nº SAATEL-INTEN-10-000067, de fecha 8 de enero de 2011, emitido por la Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL).

El 17 de febrero de 2011, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Gobernación del Estado Lara, efectuada el 31 de enero de 2011.

El 22 de marzo de 2011, la representante fiscal solicitó librar las notificaciones de ley, dándose respuesta al requerimiento en fecha 23 de marzo de 2011.

El 26 de mayo de 2011, el Alguacil consigna notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Lara, efectuada el 24 de mayo de 2011.

El 3 de febrero de 2012, se recibió la resulta de la comisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El 22 de enero de 2014, la representante fiscal dejó constancia que desconoce el contenido del expediente.

El 22 de abril de 2014, el Juez Temporal Abg. E.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.209, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.

El 7 de mayo de 2014, el Alguacil consignó notificación dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), efectuada el 7 de mayo de 2014.

El 7 de mayo de 2014, el Alguacil consignó notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuada el 6 de mayo de 2014.

El 7 de mayo de 2014, el Alguacil consignó notificación dirigida al Procurador General del Estado Lara, efectuada el 30 de abril de 2014.

El 9 de mayo de 2014, se libró auto ordenando dejar sin efecto la consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado el 7 de mayo de 2014, así como la boleta de notificación de fecha 22 de abril de 2014, dirigida a la Procurador General del Estado Lara, ordenándose librarla nuevamente a los fines de su práctica.

El 9 de junio de 2014, el Alguacil consignó notificación dirigida al Procurador General del Estado Lara, efectuada el 6 de junio de 2014.

El 9 de junio de 2014, el Alguacil consignó notificación dirigida al Síndico (A) Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuada el 5 de junio de 2014.

En este orden de ideas, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Cabe destacar, que entre las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 266 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el numeral 1º se establece la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, siendo ésta de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a lo estipulado en el artículo 261 eiusdem, cuyo lapso debe computarse por los días de despacho transcurridos ante el Órgano que deba conocer el expediente en vía judicial, según Sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, en la cual se estableció:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…

.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora pasa realizar las siguientes consideraciones:

Se constata que a los efectos de establecer la no existencia de causal de inadmisibilidad referida a la caducidad del plazo, la Síndico Procuradora del Municipio Iribarren para el 15/11/2010, Abogada A.M.A., alega su no existencia toda vez que a través del acto que impugna se pretendió “…. ser notificada el 10 de septiembre de 2010, dejándose la misma ante la oficina del Servicio Municipal de Administración tributaria (en adelante SEMAT) y no por ante la Sindicatura Municipal como era lo correcto…”. En tal sentido, para dar respuesta a lo alegado y determinar si existe o no caducidad, considera procedente esta Juzgadora citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00103 publicada el 15702/2012 y en la cual indicó lo siguiente:

…se estima necesario reproducir las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 164 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen a la letra lo siguiente:

Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.

Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada.

La lectura concatenada de las normas supra transcritas evidencia claramente que la notificación constituye el elemento condicionante en la eficacia de los actos administrativos que afectan los intereses legítimos, personales y directos de uno o varios sujetos de derecho, por cuanto sin el conocimiento formal del contenido del acto, su ejecución sería capaz de colocar a los particulares destinatarios en estado de indefensión.

De este modo, constituye la notificación elemento fundamental en el accionar de los entes públicos; tanto que, aunque los actos administrativos de efectos particulares gozaran de validez intrínseca, si no se les dieran a conocer formalmente a sus destinatarios o receptores quedarían sus efectos postergados en el tiempo y, por esta razón, no podrían adquirir firmeza.

Pero no sólo la ausencia absoluta de notificación es factor condicionante en la ejecutividad de los actos de naturaleza particular, también la práctica de notificaciones defectuosas son capaces de producir sus propias consecuencias, llegando al extremo de condicionar la posición jurídica del sujeto incidido frente a la voluntad del ente administrativo, expresada a través del respectivo proveimiento.

Ante esta situación, el legislador tributario nacional, teniendo en cuenta la existencia de una multiplicidad de circunstancias capaces de obstaculizar en cada caso el cumplimiento del prenombrado requisito, consagró una serie de modalidades de notificación, las cuales podrían practicarse sin orden de prelación alguno, a saber: la notificación personal, la notificación en persona adulta que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente o responsable, y la notificación por correspondencia postal.

Precisado lo anterior, es menester de esta Alzada citar los numerales 1 y 2 del artículo 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 118.- Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente , los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. (…)

. (Subrayado de la Sala).

Según puede observarse del precepto que antecede, el síndico procurador o síndica procuradora es el funcionario sobre el cual recae, por expresa disposición de ley, las funciones de representación y defensa de los intereses municipales en las causas, reclamaciones o controversias que puedan suscitarse en instancias administrativas o judiciales.

No obstante, esta representatividad es un atributo que comparte el referido funcionario con el máximo jerarca del ejecutivo municipal, el cual ha sido expresamente investido de estas funciones a través del numeral 2 del artículo 88 del citado cuerpo normativo, cuando, de manera expresa, encomienda al alcalde el “(…) [d]irigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio. (…)” (Agregado y subrayado de la Sala).

De manera que, no es competencia privativa de la sindicatura ejercer la representación de los intereses municipales, así como tampoco puede hacer uso de esa facultad con absoluta independencia de otros funcionarios de esa administración, pues, en sana lógica, es exigencia a estos menesteres el dictado de instrucciones por parte del alcalde o alcaldesa del municipio correspondiente.

Con todo, no debe confundirse esta atribución compartida de funciones con la prerrogativa prevista en el artículo 152 de la referida Ley, a través del cual se impone a los funcionarios judiciales “(…) el deber de citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (…)” (Destacados de la Sala).

Nótese entonces que esta obligación de efectuar citaciones en la persona del síndico o síndica procuradora municipal y notificaciones en el alcalde o alcaldesa, concebida como garantía exorbitante del derecho a la defensa de las entidades municipales, ha sido asignada exclusivamente a los órganos del sistema de justicia nacional con el propósito de poner en conocimiento y, en casos, incorporar a estos organismos a las causas y reclamaciones de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, sean capaces de incidir de manera negativa en los intereses patrimoniales encomendados a estas unidades políticas.

Con ello se desea significar que el deber de practicar las referidas citaciones y notificaciones en los términos expuestos es requisito de impretermitible cumplimiento, únicamente, en el ámbito de las instancias jurisdiccionales y no así en lo que respecta a las reclamaciones y demás requerimientos en sede administrativa, toda vez que no existe en el articulado de la Ley que rige la materia ni en el resto de la normativa aplicable, disposición alguna que imponga tales imperativos, y tratándose lo dispuesto en el citado artículo 152 de un precepto de naturaleza excepcional, su aplicación debe llevarse a cabo de manera restrictiva, ceñido en la medida de lo posible a su propia literalidad.

Hecha esta precisión y en ausencia de disposiciones expresas en la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regulen la notificación de los actos administrativos, considera oportuno la Sala invocar el contenido del artículo 168 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 168.- El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en sus estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. (…)

(Subrayado de la Sala).

Sobre la base de todo lo expuesto y en atención a la previsión reproducida anteriormente, la notificación del Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/IVA/AR/2007-45 de fecha 20/06/2007, efectuada en fecha 28 de junio de 2007 en la persona del ciudadano Willintong A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 11.971.045, en su condición de Alcalde del Municipio G.d.H.d.E.T. (folio 29), deba entenderse como una notificación personal del prenombrado ayuntamiento y, por consiguiente, comenzó a surtir efectos a partir del día hábil siguiente de haberse practicado, esto es, a partir del día viernes 29 del mismo mes y año.

Por su parte, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTIRLA-DSA-2008-011 practicada en fecha 21 de abril de 2008 en la persona de la ciudadana H.N.G.G., titular de la cédula de identidad N° 13.939.456, en su condición de Adjunta a Administración (folio 56), encuadra en el citado numeral 2 del artículo 162, en tanto se trata de persona adulta que a la fecha prestaba funciones al Municipio reparado en un área, valga destacar, afín con la materia rentística y, por esta razón, dicha notificación surtiría efectos a partir del quinto día hábil siguiente, vale decir, del día lunes 28 del mismo mes y año.

A partir de entonces, comenzarían a discurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente a fin de interponer el recurso jerárquico o los veinticinco (25) días de despacho previsto en el artículo 261 eiusdem para ejercer el recurso contencioso tributario, a elección del sujeto pasivo, transcurriendo ambos íntegramente sin que en ellos se produjera impugnación alguna de parte del Municipio reparado, sino hasta el día 07 de noviembre de 2008, lo cual derivó en que ambas actuaciones adquirieron firmeza, siendo entonces de obligatorio proceder desestimar la pretensión anulatoria deducida contra este acto y la consiguiente solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente el acta de reparo fiscal y la Resolución Culminatoria del Sumario, antes identificadas, por haber sido ejercida esta acción de manera extemporánea. Así se decide.

Siendo esto así, surge concluyente para la Sala que el cobro extrajudicial de las sumas contenidas en la prenombrada resolución resultaba procedente, pero al no coincidir las cantidades requeridas en pago con los montos contenidos en el acto determinativo, conforme quedara demostrado en párrafos precedentes, debe forzosamente esta Alzada anular el Requerimiento de Pago N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/CA/2008-E-174 de fecha 01 de octubre de 2008, emanado del Sector de Tributos Internos La Fría de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT. Así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentes, se impone a este Supremo Tribunal de Justicia declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario y, por consiguiente, anular el Requerimiento de Pago el Requerimiento de Pago N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/CA/2008-E-174 de fecha 01 de octubre de 2008 y confirmar tanto el Acta de Reparo N° GRTI/RLA/DF/F/IVA/AR/2007-45 de fecha 20 de junio de 2007, como la Resolución “ARTÍCULO 191 C.O.T.” N° SNAT/INTI/GRTIRLA-DSA-2008-011 sin fecha, ambas emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara. …”

Aplicando al presente asunto el criterio antes expuesto tenemos que habiendo notificado a una funcionaria adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, tal como consta al folio 27 y quien estampó un sello húmedo donde identifica a la citada Dirección e indicando como fecha el 10 de septiembre de 2010, tendríamos que se configuró la notificación prevista en el numeral 2° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y al no haberse efectuado dicha notificación en forma personal, es decir, a la Síndico Abogada A.M.A., entra a regir el artículo 164 eiusdem, motivo por el cual la notificación realizada comenzó a surtir sus efectos a partir de 22/09/2010 y es a partir del 23/09/2010 cuando comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días de despacho para que se interpusiera el recurso contencioso tributario, lapso que culminó el 29/10/2010 y el recurso fue interpuesto el 15/11/2010, lo que significa que lo fue extemporáneamente, por lo tanto se generó la caducidad de la acción y lo que significa que el recurso interpuesto es inadmisible, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Independientemente de lo decidido este Tribunal hace la acotación que todo funcionario público adscrito a una institución está en el obligado deber de comunicar y remitir a la mayor brevedad posible, cualquier comunicación o notificación que reciba para ser entregada a otro funcionario, y sobre todo actos como el que es objeto del presente recurso, que genera una pérdida patrimonial para el Municipio Iribarren y aun cuando esta Juzgadora desconoce si ello ocurrió o no, debe el Síndico Procurador del Municipio Iribarren actualmente en funciones, determinar quien tuvo la responsabilidad de que el presente recurso contencioso tributario fuese ejercido extemporáneamente bien porque no se recibió oportunamente en la Sindicatura Municipal o por falta de la diligencia necesaria de la Dirección de Hacienda Municipal en la cual consta que se recibió el acto a ser impugnado, el 10/09/2010, o porque en la Sindicatura no se ejerció oportunamente el recurso que cursa en el presente asunto, todo ello a los efectos de establecer las responsabilidades administrativas. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario autónomo incoado por la abogada A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.063, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.198, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-TF-TL-002-2010 de fecha 15 de abril de 2010, notificada el 26 de enero de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL). Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. E.J.C..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2010-000119

EJC/ga/lsca.-

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