Decisión nº 204 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.133

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2015, por el abogado N.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, interpone ACCIÓN DE A.C. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE S.B.D.Z..

En fecha 03 de mayo de 2006, se le dio entrada, formándose expediente registrado bajo el Nº 10.133.

Para decidir, este Juzgado observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, se observa que el presente a.c. fue ejercido en por la presunta conducta omisiva en que incurrió el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z..

Siendo ello así, resulta necesario traer a colación el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que:

... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales...

En vistas de las anteriores consideraciones, y que el presente a.c. fue interpuesto en fecha 02 de mayo de 2006, se hace imperioso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el criterio de distribución de competencia establecidos por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 009, de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: O.D.G.), y por la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), en virtud de ser el criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de dicho recurso, la competencia para conocer en primera instancia contra las pretensiones que se plantearan en relación con las Inspectorías del Trabajo que constituyen órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Nacional, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en Alzada a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Explanado lo anterior, el Tribunal observa, que la última actuación procesal impulsada por las partes y realizada por el Juzgado en el presente expediente data del día 03 de mayo de 2006.

Al respecto, considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso J.V.A., el que estableció:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (subrayado por el tribunal).

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 03 de mayo de 2006, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de A.C. ejercida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE S.B.D.Z., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 204 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, y se archivó.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. 10133

Gu/aml/db

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