Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000062

En la solicitud de intervención adhesiva presentada por la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur R.L. en la Demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados E.D.G., L.M.M., V.J.M., K.J.S., Yutsi Peñalver Velásquez, A.O., J.M.F., D.E.L. y L.V.T., I.R., B.G., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, C.A., Y.d.C.Á., B.F., Y.F., W.G., A.S., Y.A. y Sory Hernández, Inpreabogado Nros. 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, 85. 617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 124.964, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el tres (03) de mayo de 2012 el Municipio demandante fundamentó su pretensión de ejecución de contrato de fianza de anticipo contra la empresa Seguros Corporativos C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de mayo de 2012 se admitió la demanda interpuesta ordenándose seguir el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación del representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A. y la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del representante legal de la empresa Seguros Corporativos C.A. y la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.4. El ocho (08) de mayo de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva citación el representante legal de la empresa Seguros Corporativos, C.A. y la notificación al Superintendente de la Actividad Aseguradora, parcialmente cumplida.

I.5. El dieciocho (18) de junio de 2013 se recibió Oficio Nº FSAA-2-3-7188-2013 emitido el cinco (05) de junio de 2013 por el Director General de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual acusa recibo del oficio notificándole de la admisión de la demanda.

I.6. Mediante diligencia presentada el quince (15) de julio de 2013 la abogada Sory Hernández, en su condición de apoderada judicial del Municipio demandante solicitó librar cartel de emplazamiento dirigido a la empresa demandada y mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la empresa Seguros Corporativos C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.7. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2014 la abogada Sory Hernández, en su condición de apoderada judicial del Municipio demandante consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario el Universal de fecha 12/03/2014.

I.8. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines que el referido Juzgado proceda a ordenar el traslado de la Secretaria judicial para la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la empresa Seguros Corporativos C.A.

I.9. Mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2014 el abogado R.V.M., Inpreabogado Nº 68.567, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur R.L. consignó poder que acredita su representación y solicitó la admisión de su intervención adhesiva.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado Superior que mediante escrito presentado el doce (12) de mayo de 2014 la representación judicial de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur R.L solicitó su intervención adhesiva en el presente proceso de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil afirmando que es titular en la relación jurídica sustancial objeto de la pretensión, se cita los argumentos esgrimidos al respecto:

    Tal como se evidencia de autos, la pretensión deducida en el libelo de demanda que da inicio a la presente causa se fundamenta en el Contrato Nº CL-DPCO/ALMACARONI-PR-08-2006-64 “Diseño y Proyecto del Parque Paseo Guayana”, ubicado en el Municipio Caroní, Estado Bolívar, celebrado entre la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur, R.L, por una parte, y por la otra, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en adelante también denominada “La Alcaldía”.

    De donde se sigue que la Cooperativa, aunque no sea parte demandada principal, sin embargo, sí tiene cualidad e interés legítimo-directo y actual- para intervenir en la presente causa, toda vez que son suyos los derechos objeto de la pretensión deducida en la demanda y/o para responder a la parte demandada de la obligación de garantía por la cual ésta ésta (sic) siendo citada a juicio y/o para coadyuvar a ésta en el proceso; todo conforme a los ordinales 1 y 3 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem en relación al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Así pues, conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual -la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de la causa-, y por cuanto –como antes de indicó- consta directa y fehacientemente del propio libelo de demanda de autos que la Cooperativa es titular (parte material) de la relación jurídica sustancial objeto de la pretensión deducida en la demanda y, por tanto, tiene cualidad e interés directo y actual para intervenir en la presente causa…

    .

    Observa este Juzgado que la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur R.L. alegó que interviene en el presente proceso por ser titular en la relación jurídica sustancial objeto de la pretensión, al respecto, observa este Juzgado que el juicio que instauró el Municipio Caroní del Estado Bolívar contra Seguros Corporativos C.A. trata de la ejecución de fianza de anticipo por haberse constituido la demandada fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur R.L. en los términos señalados en el contrato de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda, en consecuencia, la Asociación en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada, por ende, no podría presentar defensa alguna ni quedar confesa en el proceso de ejecución de la fianza de autos.

    Destaca este Juzgado que en precedentes jurisprudenciales reiterados la Sala Político Administrativa ha declarado la inadmisibilidad de la intervención de las empresas contratistas en los procesos de ejecución de fianza contra las empresas afianzadoras, citándose Sentencia Nº 01402 dictada el veintiséis (26) de octubre de 2011 que dictaminó lo siguiente:

    Para la Sala es evidente que existe una relación jurídico contractual entre las empresas VENEAGUA C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y que de allí se desprende la demanda por ejecución de fianzas, cuyos contratos -entre otras pruebas documentales- constan en el expediente por haberlos consignado la empresa demandante (HIDROVEN)…

    A decir del prenombrado órgano judicial, el juicio que instauró la “República” contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la empresa aseguradora por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda, siendo que esta última sociedad mercantil en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, y que más allá, de ser llamada a una intervención forzada, no podría presentar defensa alguna, como tampoco podría quedar confesa en la ejecución de las fianzas.

    A juicio de la referida Corte, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. “pretende que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A, ‘escla[rezca] la verdad subyacente en la acción de cumplimiento instaurada’”, por lo que advirtió que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para esclarecer o establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra ya comentado, que es lo que, a juicio del a quo, en definitiva parece ser su intención. Del mismo modo insistió la Corte que el tercero forzoso debe ser llamado si resulta integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

    En este sentido, debe advertir la Sala -en primer lugar- que en el supuesto de que la sociedad mercantil VENEAGUA C.A. considere afectados sus derechos subjetivos, con motivo de la rescisión del contrato, bien puede ejercer la acción que corresponda ante el tribunal que resulte competente, a fin de hacer valer sus derechos a través de un proceso independiente de la demanda que por ejecución de fianza interpuso la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

    En segundo lugar, considera la Sala que en el caso concreto, si bien existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio y la sociedad mercantil VENEAGUA C.A., mal puede llamarse forzosamente a esta última para que se haga parte en el proceso y cuestione la legalidad de la actuación de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, y a su vez determine “si existen causas imputables a HIDROVEN que hayan motivado la supuesta inejecución del CONTRATO por parte de VENEAGUA”, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda que por ejecución de fianza sigue la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A”.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa dictó la Sentencia Nº 00588 el cuatro (04) de junio de 2003, en la que dispuso que aunque exista una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianza, la pretensión de intervención del tercero no guarda correspondencia conexa o común con la que se persigue en la demanda de ejecución de fianza principal, se cita lo dictaminado:

    En tal sentido, señaló dicha representación judicial que la cita de tercería propuesta tiene la finalidad de resolver en un mismo fallo tanto la pretensión de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, como lo relativo a la rescisión del contrato de obras, con lo cual la empresa Seguros Pirámide, C.A. garantizaría la indemnización del eventual daño que pudiera derivarse de una sentencia condenatoria en su contra.

    Por su parte, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se opuso a la cita de tercería solicitada por la parte demandada, alegando que las fianzas son la garantía de un acuerdo entre el deudor (en este caso la empresa contratista) y el fiador (la empresa aseguradora), mediante el cual se asegura el pago de los daños existentes a favor del acreedor (ente contratante) en virtud del incumplimiento del deudor los cuales deben ser asumidos sólo por el fiador en su condición de garante solidario, quien se compromete a responder por el deudor ante el acreedor.

    Señaló, además, que al incumplir la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A. (deudor) con las obligaciones establecidas en el contrato principal, surge entonces para la empresa afianzadora, es decir, Seguros Pirámide, C.A. en su condición de fiador solidario, la obligación de pagar los montos no amortizados por la contratista deudora.

    Asimismo, el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la oposición formulada e inadmisible el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., pues éste se realizó con la finalidad de hacer parte a dicha empresa en el juicio de ejecución de fianzas para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obra N° COC-52-06-DI, cuyo objeto es la “Continuación de la Adecuación de las Torres Norte y Sur del Conjunto Metrolimpo, para la Instalación de los Tribunales de Caracas”, y aunque existe una relación jurídica contractual entre el tercero y las partes intervinientes en el juicio, la pretensión deducida en la cita de tercería no guarda correspondencia conexa o común con lo que se persigue en la demanda principal.

    ...

    Igualmente, debe señalarse que en la sentencia de esta Sala N° 1402 de fecha 26 de octubre de 2011, se estableció la inadmisibilidad del llamamiento forzado de terceros cuando éste tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la empresa contratista, deudora o afianzada, para ejercer defensas contra el acto que declaró el supuesto incumplimiento del contrato de obras y dio lugar a su rescisión.

    Señaló, además, que aun cuando en estos casos existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio de ejecución de fianzas y la empresa contratista afianzada, mal puede llamarse forzosamente a esta última para hacerse parte en el proceso y cuestionar la legalidad de la actuación de la Administración que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda por ejecución de fianza.

    Concluyó la Sala en su pronunciamiento que en el supuesto de que la empresa contratista considerase afectados sus derechos subjetivos con motivo de la rescisión del contrato, puede ejercer la correspondiente acción ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos en un proceso independiente de la demanda por ejecución de fianza

    .

    Aplicando las premisas sentadas en los precedentes jurisprudenciales reiterados por el M.Ó.J. en la materia contencioso administrativo, observa este Juzgado que en el caso de autos la Asociación Cooperativa Consultores Comunitarios del Sur R.L. se limitó a expresar que interviene en el presente proceso por ser titular en la relación jurídica sustancial objeto de la pretensión, en consecuencia, la mencionada Asociación en el juicio de ejecución de fianza de anticipo que instauró el Municipio Caroní del Estado Bolívar contra Seguros Corporativos C.A, en los términos señalados en el contrato de fianza en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada, por ende, no podría presentar defensa alguna ni quedar confesa en el proceso de ejecución de la fianza de autos, por ende, este Juzgado declara inadmisible la intervención adhesiva incoada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la INTERVENCIÓN ADHESIVA incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSULTORES COMUNITARIOS DEL SUR R.L. en la demanda por ejecución de contrato de fianza de anticipo incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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