Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 3393

Demandante: MUNICIPIO J.A. PÁEZ, SINDICATURA MUNICIPAL GUASDUALITO, ESTADO APURE.-

Apoderado Judicial De La parte Demandante: M.A.B.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.582.108, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.267, en su condición de Síndico Procurador Municipal; domiciliado en la entrada a P.V., cuarta casa S/N después del club- el encanto Guasdualito estado Apure.-

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.-

Sentencia: Declinatoria de Competencia.

Antecedentes

En fecha 29 de enero de 2.009, se recibió ante este Tribunal, mediante oficio N° 08-09, de fecha 09 de enero de 2009, expediente judicial constante de 116 folios signado bajo el Nro. 1084-2008, nomenclatura del proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, donde el abogado M.A.B.B., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.582.108, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.267, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, presento OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos M.G.C.J., V.R.F.R., G.R.G.R., A.I.M.A., B.C.D.M., Oxire A.S.R., Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela G.P.G. y A.S.C.D.S., deuda esta por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía.

Alega la Parte Actora: Que su representada, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, dirigida por el ciudadano J.D.C.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.598, mediante acta de sesión extraordinaria N° 6 del 15 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal N° 170 del 15 de noviembre de 2004, es deudora de la cantidad de Ciento Once Millones Ciento Ochenta Mil Trescientos Once Bolívares Con Setenta Y Nueve Céntimos (Bs. 111.180.311,79), que corresponde a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Páez.-

Que los ciudadanos M.G.C.J., V.R.F.R., G.R.G.R., A.I.M.A., B.C.D.M., Oxire A.S.R., Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela G.P.G. y A.S.C.D.S., a pesar de tener conocimiento de la existencia del pago por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía a través de cheques, no han comparecido a retirarlos.-

Finalmente Solicita: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceda a formular OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de Ciento Once Millones Ciento Ochenta Mil Trescientos Once Bolívares Con Setenta Y Nueve Céntimos (Bs. 111.180.311,79).-

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como punto previo, debe este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación intentada en fecha 08/12/2008, por la parte actora, contra la sentencia emanada Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro Sin Lugar la Oferta Publica efectuada por el citado Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos M.G.C.J., V.R.F.R., G.R.G.R., A.I.M.A., B.C.D.M., Oxire A.S.R., Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela G.P.G. y A.S.C.D.S., deuda esta por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, el artículo 93 eiusden dispone:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

. De los preceptos anteriores se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo somos los competentes en primera instancia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales que se presenten en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada es de índole funcionarial.

Igualmente, resulta preciso traer a colación el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera:

Finalmente, y con base en lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la Jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:

(…omissis…)

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública)

.-

Asimismo, es importante destacar el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Ello así, se debe hacer referencia al hecho de que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo entre los funcionarios y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa funcionarial; en tal sentido, se ha señalado reiteradamente que para garantizar a todos los funcionarios el derecho a que los conflictos sean dilucidados por el juez natural y en aras de salvaguardar la doble instancia, es necesario que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente dicha relación, corresponda en primer término, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en casos como el de autos se debe atender al lugar donde se dictó el acto administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1975 dictada en fecha 22 de junio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.E.S.K.).

Sobre la base de lo expuesto, y visto que del presente expediente se trata de la apelación intentada en fecha 08/12/2008, por la parte actora, contra la sentencia emanada Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro Sin Lugar la Oferta Publica efectuada por el citado Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos M.G.C.J., V.R.F.R., G.R.G.R., A.I.M.A., B.C.D.M., Oxire A.S.R., Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela G.P.G. y A.S.C.D.S., deuda esta por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía. Este Juzgado Superior, en atención a las consideraciones precedentes, lleva a concluir a este tribunal que no es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que la presente causa se inicio ante el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto este Tribunal, actúa como un Tribunal de Primera Instancia, es por ello, que se declara incompetente declina la competencia a las Corte Primera o Segunda de Lo Contencioso Administrativo para conocer en segunda instancia de la presente causa y en consecuencia, declina la competencia en que corresponda una vez realizada la respectiva distribución. Así se decide.

En tal sentido, Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declina la Competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera o Segunda de Lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Decisión:

Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación intentada en fecha 08/12/2008, por la parte actora, contra la sentencia emanada Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro Sin Lugar la Oferta Publica efectuada por el citado Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure OFERTA REAL DE PAGO, a favor de los ciudadanos M.G.C.J., V.R.F.R., G.R.G.R., A.I.M.A., B.C.D.M., Oxire A.S.R., Charlis Nakary Contreras Castillo, Morela G.P.G. y A.S.C.D.S., deuda esta por concepto de beneficios o derechos y pasivos laborales (Prestaciones Sociales) que le corresponden como trabajadores que prestaron servicio en la citada alcaldía.

2.-DECLINA LA COMPETENCIA, a la Corte Primera y/o Segunda de Contencioso Administrativo, a los fines de que Conozca de la presente apelación intentada en fecha 08/12/2008, por la parte actora, contra la sentencia emanada Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio. Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (04) días del mes de febrero de 2009.- Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z.

Seguidamente siendo las 02:35 p.m. se publico y se registro la presente decisión.-

La Secretaria Temporal,

N.Y.S.Z.

Exp. Nº 3393.

MGS/nys/aurora.

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