Decisión nº 234 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAna Sabrina Pirela
ProcedimientoRecurso De Abstencion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14677

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por las abogadas P.O.B. y M.M.G.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.679 y 108.571, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; interponen “…Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, en contra del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), por la negativa de pronunciación de decisión ante la solicitud presentada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 16/01/2012, mediante comunicación de siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299, la misma que fue ratificada según oficio alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fecha 11/10/2012”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Relató la representación de la República que, “La sede de la Aduana Principal de Maracaibo, se encuentra ubicada en la Avenida 1 (antes Oriente) con calle 96, sector la Ciega de la otrora Parroquia Bolívar fue proyectada entre septiembre de 1953 y enero de 1954, por la oficina de Arquitectura y Urbanismo “J. Romero G.” bajo la supervisión de la Dirección de Puertos y Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas. Fue construida en el año 1954, dicha sede fue inaugurada el 04 de diciembre de 1955, por el Ministro de Hacienda Dr. P.G. hijo, Dr. J.d.J.C., Director de Aduanas y el Administrador de la Aduna de Maracaibo Teniente L.F.P., entregada por el Ministerio de Obras Publicas el 16 de marzo de 1956, a los funcionarios ante mencionados y a los ciudadanos Dr. J.d.J.C., Director de Aduana, J.L.L., Director General de Administración entre otros (…) integrada por un edificio central destinado al funcionamiento de la Aduana, Servicios Portuarios y Capitanía de Puertos, un edificio auxiliar para el servicio de la Aduana y obras complementarias constituidas por las calles adyacentes, estacionamiento para vehiculo e iluminación de las vías públicas”.

Señaló, que “…la Aduana Principal de Maracaibo constituyó para la época una de las edificaciones mas modernas, además dentro de su composición urbanística se encuentran incorporadas obras de un alto contenido artístico que deben ser preservadas, en este sentido la conservación de la Plana Física de la Aduana Principal de Maracaibo constituye un debe cívico ineludible, pues representa una edificación que enaltece el patrimonio histórico de la ciudad registrada por el Instituto del Patrimonio Cultural del Estado Zulia bajo el Nro. 056-003”.

Aseveró, que “…con la finalidad de rescatar y preservar tan importante edificación desde el mes julio de 2011, el edificio de la Aduana Principal de Maracaibo ha sido objeto de refacciones que se han llevado a cabo en la estructura interna de los pisos que la integran y en su fachada, respetando los elementos arquitectónicos originarios, además de la restauración de las obras de artes ubicados entre la unión del edificio principal y el edificio auxiliar y las escaleras del edificio, las cuales fueron ejecutadas por el Pintor, Escultor y Muralista, C.G.B., en el año 1954”

Destacó, que “…en una de las esquinas de la Aduana Principal de Maracaibo específicamente en la calle 96 con la avenida 1 se encuentran ubicada la parada de autobuses de la línea de Transporte Público San Jacinto, esta circunstancia ha generado el deterioro permanente de las aceras y brocales que circundan [la] sede, que como ya se indico forman parte de la estructura del edificio…”.

Expresó, que “En atención a esta situación la gerencia de la Aduna Principal de Maracaibo en fecha 16/01/2012, según comunicación de siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299, solicita al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. I.M.C.U.M.A., la reubicación de la parada de las líneas de San Jacinto, Pomona y Circunvalación 2. Ahora bien, ante la persistencia del problema, en fecha 11/10/2012, según comunicación Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875, la Gerencia le solicita nuevamente al I.M.C.U.M.A. la reubicación de la parada de la línea San Jacinto”.

Afirmó, que “Las solicitudes antes formuladas se realizaron con el propósito de resguardas y proteger las instalaciones y adyacencias de la sede de la Aduna Principal de Maracaibo, como parte del Patrimonio Cultural de la República, atendiendo al deber que ostenta esta institución por mandato expreso en los artículos 2, 6 numerales 2 y 12, artículos 24 y 25 de la Ley de Protección de Defensa del Patrimonio Cultural…”.

Alegó, que “la figura del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M., (IMYCUMA), ha violentado [el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], al negarse a emitir un pronunciamiento expreso sobre el contenido de los oficios siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299 de fecha 16/01/2012 y SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fecha 11/10/2012, (…) al no emitir una decisión expresa, positiva y precisa, a lo cual está obligado por mandato legal lo que es mas grave aun por imperio Constitucional”.

Estableció, que “…habiendo violentado el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.P.D.M., (IMYCUMA), con su falta de pronunciamiento que se cuestiona mediante este recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia el inalienable derecho que le asiste a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por quebranto de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los principios de eficacia y de eficiencia consagrados en los artículos 141 de dicha Constitución; 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, “…medida cautelar innominada que verse sobre la reubicación de la parada de autobuses de la línea de transporte público de San Jacinto en el perímetro adyacente a la sede de la Aduana Principal de Maracaibo, con arreglo a lo previsto en el artículo 4, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues los autobuses que en esa área se estacionan entorpecen el libre tránsito de los funcionarios, de los vehículos de los funcionarios que tienen que acceder al estacionamiento de la Aduana Principal de Maracaibo y generan el deterioro permanente de las aceras y brocales que circundan la referida sede, aunado al hecho que afecta el área que corresponde al acceso del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, la salida de carga sobre dimensionada del Puerto de Maracaibo y se encuentran próximos a la estación de transformadores de energía eléctrica que surte a la edificación de la Aduana; todo lo cual se puede evidenciar de las fijaciones fotográficas que [acompañan] con el presente escrito”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Por tal razón resulta necesario examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado periculum in damni.

Con referencia al primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, pasa el Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Se aprecia del escrito recursivo, que la parte actora establece que el fumus boni iuris se desprende del artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contemplan el derecho de petición.

Al efecto, en cuanto al derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución, en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta la Sala Constitucional ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias Nos. 442 y 1940 del 4 de abril del 2001 y 15 agosto de 2002, respectivamente, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa -respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

En este contexto, en el caso de marras, observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional del folio cincuenta (50) de la pieza principal; que en fecha 17 de enero de 2012, el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), recibió oficio SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/0299 de fecha 16 de enero de 2012, suscrito por el Gerente de la Aduna Principal de Maracaibo, por medio del cual se le solicita al mencionado Instituto Municipal “…la reubicación de las paradas de autobuses, microbuses y autos por puestos, que se encuentran en las adyacencias de las instalaciones donde funciona el SENIAT – Aduana Principal de Maracaibo, ubicado en la Avenida 1 El Milagro con calle 97, Sector La Ciega”.

Asimismo, se desprende previamente de los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza principal; que en fecha 11 de octubre de 2012, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo le solicitó nuevamente el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), mediante oficio SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E5875 de fecha 11 de octubre de 2012, “…la reubicación de la referida parada de buses fuera del perímetro adyacente a la sede de la Aduana Principal de Maracaibo con el propósito de garantizar la preservación y seguridad de las instalaciones tomando en cuenta, como ya se indicó la relevancia histórica y cultural que representa el edificio de la Aduna Principal de Maracaibo… ”.

De los documentos antes descrito, se evidencia en prima facie una trasgresión del artículo 51 de la Constitución Nacional, por cuanto se aprecia que el Instituto Municipal recurrido no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a las solicitudes que le ha formulado el por el Gerente de la Aduna Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, se observa que la representación judicial de la República, argumentó que “los autobuses que en esa área se estacionan entorpecen el libre tránsito de los funcionarios, de los vehículos de los funcionarios que tienen que acceder al estacionamiento de la Aduana Principal de Maracaibo y generan el deterioro permanente de las aceras y brocales que circundan la referida sede, aunado al hecho que afecta el área que corresponde al acceso del Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, la salida de carga sobre dimensionada del Puerto de Maracaibo y se encuentran próximos a la estación de transformadores de energía eléctrica que surte a la edificación de la Aduana; todo lo cual se puede evidenciar de las fijaciones fotográficas que [acompañan] con el presente escrito”.

En tal sentido, de las documentales cursantes en autos, aprecia esta Juzgadora que tanto el periculum in mora y como el periculum in damni se encuentra satisfechos, ya que se constata –salvo prueba en contrario- el estado de deterioro en que se encuentra las aceras, brocales y áreas adyacentes de la sede de la Aduana Principal de Maracaibo, como consecuencia de la parada de autobuses ubicada en la adyacencia de la sede de la Gerencia Aduanera en mención; razón por la cual considera inminente Órgano Jurisdiccional que de no conceder la pretensión cautelar solicitada, se podría causar un daño irreparable a la sede de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual ha sido refaccionada, preservando el carácter cultural que la edificación en mención ostenta. Así se establece.-

No obstante lo anterior, es decir, estando cubierto los extremos de Ley, es menester destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas, será suficiente la existencia del periculum in mora o del fumus boni iuris para que sea procedente la medida.

Ello así, en el caso de autos se observa que las abogadas P.O.B. y M.M.G.G., obra en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la Procuradora General de la República, razón por la cual resulta suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos antes referidos, para la procedencia de la medida. Así se destaca.-

En razón de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; y en consecuencia SE ORDENA al Instituto Municipal de Transporte U.d.P.d.M. (IMTCUMA) la reubicación inmediata de la parada de autobuses de la línea de transporte público de San Jacinto la cual funciona en el perímetro adyacente a la sede de la Aduna Principal de Maracaibo, hasta tanto sea decidido el presente recurso o que el referido Instituto Municipal de respuesta a las solicitudes realizadas por el Gerente de la Aduna Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante oficios SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299 SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fechas 16 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2012, respectivamente. Así se decide.

Por último, se advierte que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas P.O.B. y M.M.G.G., en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Municipal de Transporte U.d.P.d.M. (IMTCUMA) la reubicación de la parada de autobuses de la línea de transporte público de San Jacinto en el perímetro adyacente a la sede de la Aduna Principal de Maracaibo, hasta tanto sea decidido el presente recurso o que el referido Instituto Municipal de respuesta a las solicitudes realizadas por el Gerente de la Aduna Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante oficios SNAT/INA/GAP/MAR/DA/2012/E-299 SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/E-5875 de fechas 16 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2012, respectivamente.

TERCERO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 234.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14677

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