Decisión nº 000779 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Juez Ponente: H.E.B.B.

Exp N°: 000779

Identificación de las partes:

Parte Actora: J.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.659.020.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Abg. C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.542.0776, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 29.492.

Parte Demandada: Cámara Municipal del estado Amazonas

Actos Recurridos: Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el día 08 de Octubre de 2007, a las 04:30 de la tarde, en la Plaza Bolívar, como sede accidental del Salón de Sesiones, en el Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 13 de Octubre de 2007, así como en el acto contenido en la comunicación numero serial 5513, de fecha 13 de Octubre de 2007, emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD

Como fundamento de la demanda de nulidad, el actor formula los siguientes planteamientos:

Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 21 aparte 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica los actos impugnados, por ser presuntamente violatorios de los artículos 136, 137 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 87.4 y 96 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 23 ordinales 1, 2, 3, 9 y 10 del Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, de fecha 02 de Febrero del Año (2006), publicado mediante Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria. Dep. Legal.PP-0274 N°. (01), siendo estos los actos celebrados en la Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, en fecha 08 de Octubre de 2007, en el que se eligió al ciudadano L.U.P., en su condición de Concejal del Municipio Atures, como nuevo alcalde del Municipio Atures, en virtud de la revocatoria del Mandato de alcaldesa ciudadana M.L., Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 13 de Octubre de 2007, y el acto contenido en la comunicación numero serial 5513, de fecha 13 de Octubre de 2007, emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Asimismo establece el actor, que la Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el 08 de Octubre de 2007, se celebró con dos días de anticipación a la aprobación del proyecto de Resolución relativos a los resultados electorales de los Referéndum Revocatorios del Cargo de Elección Popular, específicamente el de la ciudadana M.L., la cual fue revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indica el mismo, que la mencionada sesión es nula de toda nulidad, por considerar esté, que el único órgano competente para declarar los resultados definitivos es el C.N.E. y no como lo pretende el concejal Á.R.O., a través de una copia simple de un acta de totalización, lo cual no es el documento idóneo para declarar la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa revocada.

Por otra parte se establece que la mencionada sesión fue suspendida por el actor actuando en su condición de Presidente del C.M. delM.A. del estado Amazonas, y que suspendió la misma motivado a que se generó en el sitio donde se realizaba el mencionado acto, un enfrentamiento de personas en virtud de las agresiones y hechos violentos suscitados en contra de los concejales presentes, alegando que tal suspensión la realizó de manara legal por estar facultado el presidente de la Cámara Municipal de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior y Debate del Concejo Municipal del Municipio Autónomo del estado Amazonas.

Sigue arguyendo el recurrente que la convocatoria hecha a través de los medios de comunicación locales por los concejales, sin tener las facultades legales para ello para las 08:00 de la tarde del mismo día de la suspensión, resulta ser nula por encontrarse viciada de nulidad absoluta, ya que fue convocada con prescindencia absoluta del Procedimiento, por un funcionario incompetente y usurpando las funciones del presidente legitimo del Concejo Municipal, alegando a su vez que el nombramiento y juramentación del Alcalde Interino fue hecho por una autoridad incompetente.

En relación al Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 13 de Octubre de 2007, alega el actor que de una simple lectura de la referida Acta de entrega se evidencia la violación de la norma constitucional contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral cuarto (4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 96 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como los artículos 10, 18 y 23 numerales 1, 2 y 9, y el artículo 53 del Reglamento Interior y Debate del C.M., señalando el recurrente que en los anteriores artículos contemplan que para la realización de sesiones en un local diferente al previsto en la Ley deberá ser aprobado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del concejo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DEL A.C.

El accionante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciados, por los actos administrativos recurridos.

Asimismo arguye que dicho A.C. lo solicita una vez realizado el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del A. cautelar solicitado:

Que en cuanto al fumus boni iuris, señala el actor que queda evidenciado por cuanto el mismo actúa en su propio nombre y en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, y como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Que en cuanto al periculum in mora, manifiesta el actor que el mismo es presidente del C.M. para el periodo 2007, y por lo tanto y a lo fines de que no se sigan violando las normas de rango constitucional y legales, así como el derecho de no permitírsele gestionar con toda normalidad la Alcaldía del Municipio Atures, tal y como lo establece la Ley, con lo cual se causa graves perjuicios al municipio, ya que el nombramiento de un presunto alcalde interino a través de un irrito y por una autoridad usurpada e incompetente como se evidencia de los actos recurridos, los cuales son nulos de nulidad absoluta.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente con la solicitud de A.C. y al efecto observa, que en el presente caso, el acto que se impugna – a su parecer -, es lesivo a los derechos denunciados vertidos en los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el día 08 de Octubre de 2007, a las 04:30 de la tarde, en la Plaza Bolívar, como sede accidental del Salón de Sesiones, en el Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 13 de Octubre de 2007, así como en el acto contenido en la comunicación numero serial 5513, de fecha 13 de Octubre de 2007, emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho estado Amazonas, intentada por el ciudadano J.C.P., actuando – a su decir- en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de allí, que este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de nulidad planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad fundada en motivos de ilegalidad, fue ejercida por el ciudadano J.C.P., actuando – a su decir- en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Solicita el accionante que se declare nulidad de “…los Actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el día 08-10-2007, a las 04:30 p.m. en la Plaza Bolívar, como sede accidental del Salón de Sesiones, …;en el Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha (13) de Octubre del año (2007),…; y contra el acto contenido en la comunicación Numero serial 5513, de fecha (13) de Octubre del año (2007), emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, para que se efectuase el Acta de Entrega…”.

Como puede leerse, lo que se pide es la nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, estando en la oportunidad que tiene este Tribunal Colegiado para pronunciarse respecto al recurso ejercido, se estima necesario - antes de hacer algún pronunciamiento al respecto de la admisión de dicho recurso- esgrimir algunas consideraciones:

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), sostuvo que el juez constitucional persigue que la cobertura constitucional sea efectiva, y que existe un orden público constitucional, cuya tutela corresponde a los jueces.

Muchos de los principios que recoge la Constitución forman parte de tal orden público, y no es necesario que ellos sean expresamente desarrollados en la Constitución, bastando su enunciación, tal como sucede con conceptos como la justicia, la libertad, la democracia y otros valores que forman el entramado constitucional, y en cierta forma, su razón de ser.

El artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

La norma transcrita contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos, entre ellos los alcaldes o alcaldesas, al disponer que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular, el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objetivo de la Constitución es el de “…refundar la República para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural…”, y el artículo 2, define al Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, principios constitucionales que se conciben en el Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

Se evidencia que, la Constitución de 1999 acoge el principio de la participación, cuyo contenido, manifestado en varias de las disposiciones constitucionales y examinadas como tesis del derecho a la consulta popular por el profesor y catedrático H.J. LA ROCHE, (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de1999, expediente No. 15395), reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos público, directamente o por medio de sus representantes.

La Sala Constitucional, ha fijado como vector indeclinable que, nuestra Constitución, establece y desarrolla una serie de principios que garantizan precisamente a todos los ciudadanos venezolanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad en todos los ámbitos de la vida ciudadana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa y protagónica, postulados éstos que constituyen las bases que sustentan la llamada “revolución democrática” derivada del nuevo orden constitucional.

De allí que, el derecho de participación de los venezolanos no se limita a los clásicos derechos políticos de sufragio, de asociación con fines políticos y de manifestación, sino que se extiende a la obligación por parte de los representantes de rendir cuentas transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado; asimismo [ha acotado la Sala Constitucional], la participación puede resumirse en el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones públicas más relevantes de cualquier ámbito territorial – nacional, estadal o municipal -, la presencia de la sociedad civil en los organismos consultivos o decisorios del Estado, en la facultad de la comunidad de revocar el mandato de los funcionarios que ocupan cargos electivos, en la facultad de abrogar las normas jurídicas que se consideran contrarias a las bases constitucionales y, finalmente, como sinónimo de gobierno pluralista o gobierno integrado por los diferentes sectores que operan en la sociedad (Cfr. RONDON DE SANSO, Hildegar. Ad imis fundamentis, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y sistemas. Caracas, 2000).

La Sala Constitucional ha estimado que las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, cuenta con la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real, efectivo, de grandes alcances y significación en el nuevo diseño jurídico político (vid. Artículo 70 de la Constitución de 1999), lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, como parte de un nuevo orden jurídico, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario (Sala Constitucional, sentencia No. 1139 del 5 de junio de 2002).

Lo precedente, es la columna vertebral del Estado Venezolano, y lo que atente contra ella, como sistema rector, es contrario al orden público, y por tanto, cualquier acción que vulnerase esos principios sería inadmisible por contrario al orden público, tal como puede ocurrir en cualquier proceso, como en el civil, por ejemplo (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).

Establecido lo anterior, es menester destacar que, el sistema electoral es materia constitucional, por cuanto en él se determina la composición de los órganos representativos del Estado, ya que, mediante las elecciones, la voluntad política de los ciudadanos se transforma en posiciones de poder que determinan, en sus rasgos esenciales, la dirección política del Estado.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1399 de fecha 04 de julio de 2007, expediente 0740-07, realizando una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato, estableció lo siguiente:

Con respecto a las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los alcaldes, tenemos que el cuarto aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales”. Sin embargo, tal como se señaló supra, aun (Sic) no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual hace referencia la norma legal transcrita.

Ello así, constatada la ausencia de norma legal expresa para resolver la falta absoluta producida por la revocatoria del mandato de los alcaldes, y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración. Con relación a tal labor integradora, esta Sala en su decisión Nº 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., precisó lo siguiente:

A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

Como lo señala ese autor, ‘si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí.

Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley’ (Ibídem, página 359-360).’

Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)

.

En el presente caso, la Sala se limitará a realizar una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato.

En efecto, el tercer aparte del propio artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la solución general en caso de faltas absolutas producidas cuando ha transcurrido más de la mitad del período, la cual coincide con el supuesto del referendo revocatorio del mandato, en virtud de que éste, conforme al artículo 72 de la Constitución, sólo se puede solicitar una vez transcurrido la mitad del respectivo período. En tal sentido, la referida norma establece que “Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que resta del periodo municipal…”.

Así pues, en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes, mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el concejal designado por el concejo municipal respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período, y mientras se designa éste, estará encargado de la alcaldía el Presidente del Concejo Municipal tal como lo prevé el in fine del aludido precepto legal. Así se decide.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el Texto Fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a conocimiento requiere una rápida decisión y efectuado el anterior pronunciamiento, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y al efecto precisa:

Conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que ésta ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado.

Siendo, pues, que “el derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.

En ese complejo jurídico, cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades. De allí, por ejemplo las funciones que desempeña nuestro M.T. deJ., en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos, a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son excluidas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modelo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismo de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado. (Sala Constitucional, interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público Nacional en las siguientes ramas:”el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al estado de Derecho, esto es, garantía de certeza. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas.

Esta posición delimita la función jurídico-política de las ramas del Poder Público, fijando la correcta delimitación de competencias, no pudiendo ser interpretada como un precepto en virtud del cual el ciudadano J.C.P., apartándose de la norma constitucional, se habría facultado para ejercer al unísono los cargos públicos como Alcalde de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por sí solo, prescindiendo de principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, que exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, como ut supra se indicó.

Respecto a esas consideraciones, ha apuntado la Sala Constitucional, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio, asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un demandante o tercero cuya capacidad para actuar o representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.

En el presente caso, existe incongruencia en lo concerniente a la legitimidad y cualidad del accionante, al momento de esgrimir sus pretensiones como funcionario público ocupante al mismo tiempo de dos cargos de naturaleza electiva en la estructura del Estado. De ser aceptada tal circunstancia, lo que se lograría es crear el caos en el modelo de Estado de Derecho consagrado en nuestra Constitución y se consagraría un régimen de relaciones entre ambas entidades públicas [Organización político-territorial] y unas potestades sobre los habitantes del estado Amazonas, que además de ser injustas e inconvenientes para todos, son inconstitucionales.

En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(resaltado nuestro)

Por tanto, considera esta Corte destacar lo siguiente con relación a la falta de cualidad y legitimidad:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así mismo, en Sentencia No. 202 de fecha 19 de febrero de 2004, nuestro M.T. en Sala Constitucional señaló:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe analizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictorio, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendida ésta como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendido el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En consecuencia, visto lo anterior, es forzoso concluir que siendo la cualidad o legitimidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se dio, por tanto la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Si esto es así, la conclusión es clara:

Tomando en cuenta lo antes señalado, estima este Tribunal Colegiado que el anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

VI

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - INADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Ilegalidad ejercido por el ciudadano J.C.P., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., de conformidad con el orden constitucional vigente (Preámbulo, artículo 2, 4, 7 y artículo 136) artículos 87 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción principal no existe en este caso, proceso dentro del cual se pueda dictar una medida cautelar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

H.E.B.B.

La Juez, El Juez,

E.T.M.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. La Secretaria,

L.J.B..

Exp. 000779

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