Decisión nº S2-292-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.526 en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ente autónomo de naturaleza para-municipal, creado por Ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza de fecha 9 de julio de 1986 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134, en A.C. contra el DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado en fecha 23 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, todo ello con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 28 de mayo de 1986, bajo el N° 57, tomo 38-A, por considerar que el Juzgado accionado, con su resolución le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de dicha querella a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 18 de octubre de 2012, ordenándose al solicitante mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 la corrección de las omisiones constatadas en su escrito querellal, so pena de declararse inadmisible su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5° y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Subsanadas las omisiones en fecha 2 de noviembre de 2012 mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante, se admitió la querella de amparo y se ordenó el cumplimiento del trámite legal correspondiente según auto fechado 7 de noviembre de 2012.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a cabo en la Sala de Audiencias N° 2 de la Sede Judicial de Maracaibo, el día jueves 15 de noviembre de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo suspendida la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reconstituida en fecha 19 de noviembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 am) se dictó el dispositivo de la decisión declarándose sin lugar la querella de amparo, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello se pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la pretensión de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que ninguna de dichas causales se configura en el presente caso, por lo que la querella de amparo resulta admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que la pretensión postulada por la parte querellante se fundamenta en el hecho de considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión al decreto de embargo ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2012, le violentó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo recae sobre cantidades de dinero destinadas a los gastos operativos del instituto y por ende afecta la prestación del servicio público de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo, por lo que interpone la presente querella igualmente para la protección de los derechos colectivos y difusos de los usuarios del servicio.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella, del análisis efectuado al escrito libelar y a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante sentencia del 6 de octubre de 2005 se decidió el juicio primigenio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. condenándose al ente demandante a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 470.110.000,00), los cuales en virtud de la reconversión monetaria se traducen en CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 470.110,00) monto éste que producto de experticias contables y corrección monetaria se elevó a DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00).

En fecha 8 de marzo de 2012, el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo Dr. J.M.F., presentó escrito con resúmenes y anexos emanados del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SEDEMAT), certificados por el Gerente de Recaudación de Tasas & Gastos Operativos del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), relativos a los gastos operativos del personal del instituto, expresando que la cancelación oportuna de esos gastos era lo que permitía la efectiva prestación del servicio de recolección de basura.

En este orden la parte querellante alegó que el Juzgado presuntamente agraviante ignorando el contenido de este escrito, en fecha 23 de mayo de 2012 decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del IMAU especialmente sobre la recaudación que realiza el SEDEMAT a su favor, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00), advirtiéndose que la misma no podía recaer sobre bienes que afecten el servicio público, constatándose que dicha medida fue ejecutada en fecha 26 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones del SEDEMAT, declarándose formalmente embargada la referida cantidad y ordenándose el cumplimiento de lo ordenado y la remisión del monto afectado en un lapso de quince (15) días, so pena de incurrir en desacato.

Asimismo argumenta que en fechas 1° de octubre de 2012 y 9 de octubre de 2012 los apoderados judiciales del IMAU y el SEDEMAT respectivamente presentaron escritos a los fines de interrumpir la ejecución, presentándose Resumen de Gastos del IMAU en el año 2012, y sin embargo el Tribunal presuntamente agraviante omitió pronunciamiento al respecto, y finalmente alega que se omitió la notificación del alcalde o alcaldesa del municipio Maracaibo con respecto al embargo ejecutivo, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En virtud de todo lo cual considera que el Tribunal accionado ha incurrido en violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al omitir pronunciamiento sobre los referidos escritos, y asimismo violación al debido proceso al prescindir de las indicadas notificaciones, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y asimismo alega violación de los derechos colectivos y difusos de la colectividad que se beneficia del servicio público de recolección de basura, indicando que la totalidad de los recursos del IMAU que se recaudan por concepto de tasas, se encuentra afectada a la prestación del servicio público, y es muy inferior al gasto y costo operativo del instituto, por lo que interponen la presente querella de amparo y solicitan como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo llevada a cabo en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, y asimismo la suspensión de los efectos del oficio N° 1261-12 de fecha 10 de octubre de 2012 dirigido al SEDEMAT, con el fin de evitar la remisión de la cantidad de dinero embargada.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c. la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, al proceso contentivo de la pretensión de a.c. sub-iudice, es pertinente para este Tribunal Constitucional, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, y en virtud de la legitimación institucional que ostenta el Ministerio Público en los procesos de amparo, conforme a la cual tiene la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, aun cuando ésta participación no resulta obligatoria ni tampoco es vinculante su opinión con relación al tema debatido, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente procede a examinar la opinión del Ministerio Público en el presente asunto, contenida en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el representante de la vindicta pública realizó un resumen sobre los antecedentes procesales que dieron origen a la querella de amparo, y el desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, y dejó establecido que la falta de comparecencia del Juez accionado en amparo al acto de la audiencia constitucional no implica la aceptación de los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que rige el procedimiento de amparo establecida mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B..

Con relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa que en su criterio fueron alegados por la parte querellante como vulnerados, con fundamento en la falta de notificación de la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio primigenio, a la Alcaldesa y al Síndico Procurador Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo en la falta de análisis del escrito presentado por la Sindicatura Municipal en fecha 28 de mayo de 2012 antes de dictar el decreto de embargo ejecutivo, lo que conllevó a su ejecución por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial en fecha 26 de julio de 2012 mediante comisión 5284-12, ordenándose la remisión de la cantidad embargada so pena de incurrir en desacato, e igualmente en la falta de pronunciamiento con relación a los escritos presentados en fechas 1° de octubre de 2012 y 9 de octubre de 2012, a los fines de suspender la ejecución por afectar la prestación del servicio público, indicó que en el presente proceso se practicaron todas las notificaciones legales pertinentes y se realizó pronunciamiento sobre los distintos escritos que alega la parte querellante.

Así, indicó que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado presuntamente agraviante dictó resolución sobre determinados escritos presentados por las partes en el juicio primigenio a la presente acción, declarando improcedente la solicitud del IMAU de suspender la ejecución por recaer sobre bienes que afectan la prestación de un servicio público y no sobre bienes privados del instituto, y en tal decisión se realizó un resumen de los hechos que dieron origen al decreto de embargo ejecutivo, señalándose que culminada la causa se inició su fase ejecutiva, en virtud de lo cual se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, verificándose tal notificación en fechas 10 de octubre de 2007 y el 17 de marzo de 2008, y vencido el lapso de cumplimiento voluntario se ordenó la ejecución forzosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley del Poder Público Municipal, oficiándose al municipio Maracaibo a los fines de incluir el monto a cancelar en el presupuesto del año siguiente, y en virtud de ese nuevo incumplimiento se procedió según lo dispuesto en el mismo artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, declarándose el embargo sobre bienes muebles e inmuebles del IMAU sin afectar el servicio público, de lo cual se notificó al Alcalde, al Síndico y al Presidente del Concejo Municipal, y verificado el incumplimiento se libró nuevo mandamiento de ejecución.

Igualmente se señaló en el referido auto que en la oportunidad de practicarse este embargo, el IMAU acordó la cancelación del monto adeudado en el primer trimestre del ejercicio económico 2011, bajo la partida presupuestaria N° 1101015141111101001, y asimismo la designación de los expertos a los fines del cálculo de los intereses legales correspondientes, con lo cual el monto adeudado ascendió a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00) y por cuanto no se verificó el pago a través de la partida indicada, se declaró la ejecución forzosa de este monto y se ordenó la notificación de la ciudadana Alcaldesa de Maracaibo a fin de darle cuenta de las fases del proceso e instar el cumplimiento de lo condenado.

Asimismo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 y en atención a los escritos presentados en fecha 10 de octubre de 2012, por los apoderados judiciales del IMAU y del municipio Maracaibo respectivamente, a través de los cuales se solicitó al Tribunal abstenerse de ejecutar las cantidades de dinero embargadas, toda vez que con ello se afectaría un interés colectivo de carácter público, el Tribunal presuntamente agraviante ratificó en todo su contenido el auto de fecha 10 de octubre de 2012, refiriendo que en el mismo se especificó la forma en que fueron agotadas todas las fases procesales a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado en el juicio originario y lograr que el ente municipal procediera a la cancelación de las cantidades de dinero adeudadas, por lo que se negó la petición realizada.

Igualmente se declaró en ese auto la improcedencia de la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcaldesa y el Procurador General de la República, indicándose que mediante oficio N° 1463-07 del 26 de junio de 2007 se notificó de la ejecución al alcalde Gian C.D.M., ratificada en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que resultaba evidente el conocimiento del ente municipal sobre la decisión y su ejecución. Asimismo se indicó que se notificó a la alcaldesa E.d.R. mediante oficio de fecha 1° de diciembre de 2011, lo cual se sumó a las múltiples notificaciones realizadas en el proceso, y más aún al Procurador General de la República en fechas 12 de noviembre de 2003 y 22 de enero de 2004, órgano que remitió oficios en fechas 12 de febrero de 2004 y 19 de febrero de 2004, indicando la improcedencia de tales notificaciones al estar vinculadas con la prestación del servicio del aseo urbano en la ciudad de Maracaibo, por lo que lo idóneo era la notificación de las autoridades locales.

Por todo ello la representación del Ministerio Público considera improcedente la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada, pues en su criterio el Juzgado querellado dio respuesta a los planteamientos efectuados por el IMAU y por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, enfatizando que el ente municipal siempre ha estado en conocimiento del juicio primigenio, de la orden de cumplimiento voluntario, del decreto de ejecución forzosa y su suspensión, y en todo caso que la parte querellante podía hacer uso de los mecanismos pertinentes a fin de obtener la revocatoria o modificación del embargo originariamente dictado.

Con relación a la presunta violación del derecho a tutela judicial efectiva manifestó que ésta comprende el derecho de acceder a un tribunal, obtener una sentencia fundada en el derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a recurrir de la misma, y especialmente que, en torno a este concepto se distinguen dos corrientes, una que limita su contenido lo previsto en el artículo 26 del texto fundamental referido básicamente al acceso a la justicia, y otra que extiende su contenido a los derechos y garantías procesales previstos en el artículo 49 del mismo texto, y que en conjunto constituyen el debido proceso, siendo éste el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue expuesto en sentencia N° 576 de fecha 27 de abril de 2001.

En este orden, siendo la efectividad de las decisiones parte de la tutela judicial efectiva y en tal sentido el derecho a la ejecución, manifestó que en el presente caso la violación alegada se originó precisamente con motivo del decreto de embargo ejecutivo dictado en el juicio principal, el cual se rige por las disposiciones sobre embargo de bienes muebles e inmuebles, contenidas en el Libro Segundo, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil y especialmente el artículo 524 del mismo código, que amerita la existencia de cosa juzgada, es decir que la decisión definitiva no pueda ser modificada por otra autoridad, y dicha fase ejecutiva está constituida por el justiprecio del bien, la publicación de los carteles, el remate del bien embargado y su entrega al adjudicatario y en este sentido el decreto de embargo sólo tiene por objeto iniciar el trámite de ejecución, contra el cual la parte ejecutada puede ejercer las defensas que considere necesarias en el juicio principal y en el ejecutivo dentro de los límites establecidos en la ley, como lo es la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547 de fecha 14 de diciembre de 1993, lo cual originaría en principio la inadmisibilidad del amparo por existir otras vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el amparo es un medio extraordinario a través del cual se protegen los derechos constitucionales que sólo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos a través de los cuales se pueda obtener la restitución de los derechos subjetivos conculcados, y así se estableció en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001 y N° 2369 del 23 de noviembre de 2001.

Finalmente esgrimió que el amparo resulta improcedente, al examinar los requisitos del amparo contra sentencia previstos en el artículo 4 de la ley que rige la materia y la jurisprudencia constitucional vinculante, pues éste sólo procede cuando Tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, y en tal sentido la incompetencia a la que alude la norma debe ser entendida según la Sala Constitucional como abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribución de funciones que la ley no le confiere, según lo expuesto en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz. Asimismo esgrimió que la usurpación de funciones y el abuso de poder se configuran cuando un funcionario actuando dentro de las competencias que le atribuye la ley utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener un resultado en contra o a favor de determinada persona, es decir consiste en utilizar arbitrariamente su competencia para falsear la verdad y así obtener determinados resultados, según lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02128 de fecha 21 de abril de 2005.

Con base en tales razonamientos concluyó que en el presente no se evidencia que el Juez accionado invadió la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público nacional ni empleó su potestad decisoria para emitir una decisión en la que se desvirtuaran o crearan los hechos a fin de beneficiar en forma intencionada a alguna de las partes, sino que se limitó a actuar conforme a sus atribuciones previstas en el texto constitucional y en la ley y con base en los principios de autonomía e independencia, dictando una resolución con un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso concreto, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la querella de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral el día jueves 15 de noviembre de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para su celebración en la Sala de Audiencias N° 2 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de los Tribunales Civiles de Maracaibo.

Se hizo constar la comparecencia del Ministerio Público en órgano del Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, y del mismo modo se dejó constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, sin que ello constituya aceptación de los hechos que se le imputan, sino por el contrario se entiende como contradicción a los mismos.

Asimismo se dejó constancia de la asistencia al acto de los abogados en ejercicio E.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en a.I.M.D.A.U. Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y A.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil interviniente con interés COTÉCNICA ZULIA, C.A.

Así, se dio inicio a la audiencia constitucional con la intervención del abogado E.A. en representación de la parte querellante, quien expuso que en fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado presuntamente agraviante decretó medida de embargo sobre cantidades de dinero propiedad del instituto, con expresa mención de que dicha medida no podía recaer sobre bienes que afecten el servicio público, señalando que tal decisión originó violación de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., ha establecido en forma reiterada que no se pueden afectar los privilegios de los cuales goza la República, tales como bienes del servicio público, pues nunca puede privar el interés privado sobre el interés colectivo, y en este caso el ente que representa presta un servicio de recolección de basura y desechos sólidos, y el dinero embargado pertenece a gastos operativos y de funcionamiento del instituto.

Señaló asimismo que existe una apelación pendiente en el juicio primigenio, pero la misma tiene por objeto situaciones distintas a las planteadas en la presente querella, la cual está centrada en la afectación del servicio público, y así el amparo se fundamenta exclusivamente en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución. Por otra parte alega que es improcedente la indexación contra el municipio, consignando sentencia impresa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.. Igualmente refiere que en el presente caso debe hacerse uso de la sana crítica y en tal sentido destacó que el Juez Constitucional fue diputado en la Asamblea Nacional, y por ende debe conocer que de conformidad con el artículo 314 los gastos públicos deben estar presupuestados y los gastos adicionales deben ser aprobados por el C.d.M. y por la Asamblea Nacional. Señala que el embargo recayó sobre un número de cuenta correspondiente a gastos ordinarios y obligaciones quirografarias del instituto, por todo lo cual solicita que se declare con lugar el amparo.

Finalizada tal intervención, tomó la palabra el abogado en ejercicio A.S., quien en representación de la sociedad mercantil interviniente con interés esgrimió que el a.c. se fundamenta en la violación del artículo 49 del texto constitucional sin señalar el literal, por la omisión de pronunciamiento del tribunal accionado con relación a un escrito que corre del folio 75 al 107 del expediente, pero es el caso que el mismo fue objeto de pronunciamiento en fecha 19 de octubre de 2012, decisión contra la cual el abogado de la contraparte ejerció apelación en forma extemporánea, el día 30 de octubre de 2012. En tal sentido consignó copia certificada del escrito y la decisión correspondiente. Expone igualmente que con posterioridad y a través de terceras personas actuando en nombre y representación del SEDEMAT, se presentó otro escrito con los mismos fines en virtud de haber transcurrido el lapso para apelar de la anterior decisión, escrito que fue resuelto en fecha 26 de octubre de 2012, ejerciéndose apelación contra tal decisión, por todo lo cual se preguntó si el apoderado de la parte querellante representa al IMAU o al SEDEMAT.

En otro orden expuso que el amparo se fundamenta en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, cuando tales notificaciones si se practicaron y así las consignó, enfatizando que el Procurador había manifestado que el caso planteado no era de su competencia y que correspondía conocer al Síndico Procurador Municipal, a quien se notificó en varias oportunidades, y el cual manifestó que tampoco era su competencia pues el ente embargado era de naturaleza para-municipal, con personalidad jurídica propia. Asimismo afirmó que se notificó a los diferentes alcaldes de la ciudad de Maracaibo, ciudadanos M.R., Gian C.D.M., D.P., E.T. de Rosales y nuevamente al Síndico Procurador Municipal, quien ratificó su alegato de incompetencia.

Manifestó que el tribunal accionado ordenó la ejecución forzosa porque se cumplieron todos los extremos señalados en la jurisprudencia, pues se incorporó el pago de la acreencia al presupuesto, se ofició al Presidente del Concejo Municipal pero no se obtuvo respuesta, se trasladaron a practicar el embargo y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas dejó constancia de la existencia de once (11) camionetas, solicitando la ejecución sobre cinco (5) de éstas, constatándose que la asignada al Presidente del instituto la tenía en posesión la esposa del alcalde, sin embargo en ese acto se llegó a un acuerdo con el presidente del IMAU, quien convino en pagar el monto adeudado en el año siguiente, alegando que la acreencia se ha incorporado dos (2) veces al presupuesto, y especialmente que fue el instituto querellante en amparo quien propuso la indexación de la suma adeudada, y quien designó y canceló los honorarios del perito a los fines de su cálculo por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00).

En este contexto alegó que el tribunal ofició al año siguiente a los fines de la ejecución y se hizo caso omiso, que cuando se ordenó la ejecución de la partida en la cual se acordó la inclusión de la acreencia, hallaron CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 51,00), cuando su monto ascendía a TRECE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000.000,00), actualmente TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) y que en definitiva el juicio tiene dieciocho (18) años. Alegó que el embargo que se discute recayó sobre las tasas y no sobre el presupuesto, el cual fue anexado al escrito de fecha 1° de octubre de 2012 y del cual se constató en el acta de embargo, que en el mes de julio de 2012 no se había ejecutado ni la mitad, que el SEDEMAT le había transferido a la alcaldía TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) de la recaudación que realiza, quedando un total de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.506.000,00) en dicha institución y sobre éste monto recayó la medida de embargo, en virtud de todo lo cual aclaró que nunca se ejecutó la partida acordada para el pago como lo alega el instituto querellante, por lo que en conclusión solicitó la aplicación de una sanción a los abogados del instituto por falta de probidad, asimismo que se oficie a la Contraloría General de la República a los fines que inicie una investigación sobre los hechos planteados, y que se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo y al Síndico Procurador Municipal y se condene en costas a la contraparte.

Así las cosas, intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que la incomparecencia del juez a cargo del tribunal presuntamente agraviante no significa aceptación de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 caso J.A.M.B. que estableció el procedimiento de amparo. Asimismo señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Amparo, su intervención en el presente proceso es de buena fe, y por tal motivo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes solicita autorización para esgrimir su opinión una vez que éstas hagan uso de su derecho de réplica y contrarréplica, lo cual fue concedido por el Tribunal.

Seguidamente en ejercicio del derecho a réplica el abogado E.A. manifestó que el a.c. sub iudice no versa sobre la disconformidad en la cantidad de dinero embargada, sino sobre la afectación de la prestación de un servicio público, y a tales fines promovió como testigos al Presidente y al Administrador del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a objeto de que declaren sobre los gastos administrativos y de servicios del ente, ratificando que la partida embargada correspondía a acreencias quirografarias del instituto y no había sido presupuestada, ratificó su solicitud de que de declare con lugar la pretensión de amparo.

En consecuencia y en ejercicio del derecho de contrarréplica el abogado en ejercicio A.S. manifestó que en el escrito de amparo se alegó la violación de derechos colectivos y difusos por parte del Juzgado accionado, con fundamento en la omisión de pronunciamiento sobre el escrito presentado en los folios 95 al 107 del expediente, y por lo tanto no puede la parte querellante alegar nuevos hechos ni traer testigos al proceso para declarar sobre la existencia de partidas pues el fundamento del amparo es el presunto silencio del juez, e incluso recalcó que en el escrito de amparo se alegó infracción del artículo 49 del texto constitucional sin especificar cuál de sus numerales fue vulnerado por el Tribunal querellado.

Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la inadmisibilidad de los testigos promovidos por la parte querellante al considerar que fueron promovidos en forma extemporánea, de conformidad con la sentencia que estableció el procedimiento de amparo, de fecha 1° de febrero de 2000 caso J.A.M.B., y conforme a la cual la oportunidad para tal promoción en el caso de la parte querellante es en el escrito de amparo, y para la parte querellada es en el acto de audiencia constitucional, las cuales pueden ser evacuadas en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas previa petición de la vindicta pública.

En otro orden alegó que la pretensión de amparo alude a la presunta infracción de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y asimismo por la presunta omisión de respuesta a una serie de solicitudes, lo que puede interpretarse como violación del artículo 51 del texto fundamental, pero en todo caso considera que la pretensión es inconducente, pues de las actas procesales se demuestra que el juzgado emitió pronunciamiento con respecto a los escritos referidos por la parte querellante, por lo que no existe lesión al derecho de petición y oportuna respuesta, y asimismo en cuanto a la violación del derecho a la defensa por falta de notificación del Síndico Procurador Municipal y a la Alcaldesa, se observa que en las decisiones de fechas 10 de octubre y 26 de octubre de 2012, el Tribunal presuntamente agraviante explicó, tal como lo alegó la tercera interviniente, que se notificó al Alcalde, al Síndico, y al Presidente del Concejo Municipal sobre el mandamiento de ejecución, y asimismo que la parte actora solicitó la suspensión del embargo ejecutivo para celebrar un convenio según el cual se acordó pagar el monto adeudado en el primer trimestre del ejercicio económico 2011, así como la designación de expertos para la determinación de los intereses legales.

Refiere igualmente que en fecha 27 de marzo de 2012 previa solicitud de parte se declaró en estado de ejecución la sentencia, y se notificó a la Alcaldesa en fecha 26 de octubre de 2012, y según oficio N° 1463-7 al ciudadano Gian C.D.M. en fecha 10 de octubre de 2007, sobre la ejecución, por lo que era evidente el conocimiento del ente municipal sobre la causa primigenia. Asimismo en la decisión del 7 de diciembre de 2008 se ordenó librar nuevos oficios y así subsiguientemente, por todo lo cual con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Amparo que establece en forma taxativa los requisitos del amparo contra sentencia, indicando que el mismo procede cuando un juez actuando fuera del ámbito de su competencia pueda lesionar un derecho constitucional, considera que en el presente caso la pretensión es improcedente por el recorrido procedimental expuesto, y aunado a ello, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, contra el embargo ejecutivo se puede apelar, prestar caución y solicitar la suspensión, en virtud de lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así pide sea declarado.

En este estado la Secretaria del Juzgado intervino para dejar constancia que en el escrito de subsanación de querella de a.c., fueron promovidos como testigos por la parte querellante, los ciudadanos N.C. y G.B., por lo que se instó a la parte promovente a su evacuación, la cual se realizó de forma seguida tal como se expone a continuación:

 Testigo N.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.748.837, quien fue interrogado por el apoderado de la parte querellante E.A. así: 1) ¿Diga el testigo que cargo ocupa en el Instituto Municipal del Aseo Urbano?: Director Administrativo del Instituto; 2) ¿Diga el testigo si ratifica en contenido y firma el informe que se le presenta?: Sí; (inserto en el folio 220 del expediente y cuya referencia es sobre los gastos administrativos y operativos del instituto); 3) ¿Diga el testigo a que se refiere la partida 11011101514111101 expuesta por el tercero interviniente sobre las obligaciones del instituto?: Versa sobre pasivos de años anteriores; 4) ¿Diga el testigo los gastos operativos y los auxilios financieros que tiene el instituto para la operatividad de recolección y servicio del aseo urbano?: Los gastos del presupuesto están contemplados y recibimos un subsidio por parte de la alcaldía solamente para la parte operativa. Seguidamente intervino el abogado A.S. quien impugnó al testigo por tener interés en las resultas del proceso y procedió a repreguntarlo, así solicitó al tribunal legajo de copias certificadas marcadas con la letra “C” donde consta el escrito que según la parte querellante no fue respondido, la cual enseñó al Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al presupuesto del IMAU, indicando que para el mes de julio de este año no se había gastado la mitad y que no fue afectado por el embargo, y acto seguido preguntó: 1) ¿Este es el presupuesto usted lo conoce?: Si. 2) ¿Por qué si este es el total del presupuesto para julio usted tiene gastado esto, y todavía le falta gastar agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y que hay mas del presupuesto allí acumulado? Continúa el abogado: Hay un acta levantada por un juez que dice que la administradora del SEDEMAT antiguo SAMAT tiene represado por dos meses 43 millardos. 3) ¿Por qué está represado si usted tiene tanta urgencia de recolectar la basura?: En las cuentas queda represado un dinero que es fondos de terceros, y el gasto completo es hacia la parte de recursos del instituto que es a través de los camiones compactadores, ellos presentan las facturas cada mes y se van cancelando. Expone el abogado: Si es cada mes que le presentan, 4) ¿Por qué cuando se hizo el embargo, la administradora dijo que tenía dos meses con el dinero que nadie se lo pedía?, continúa el abogado: Si ese dinero que es de todos los zulianos, de todos los marabinos, yo quiero que me explique 5) ¿Por qué ese dinero que es de todos los marabinos no se entrega?: Recuerde que nosotros manejamos fondos por FCI es otra partida porque los gastos son mayores a los que están presupuestados.

A continuación el Juez Constitucional haciendo uso de la inmediación como principio rector del procedimiento de amparo, procedió a intervenir en el interrogatorio y formular preguntas al testigo de la siguiente manera:

 1) ¿Cuál es contenido de la transferencia de recursos que reciben de la Alcaldía? y…2) ¿Qué son fondos de terceros?.. Porque las deudas anteriores son fondos de terceros: Si. El monto real es de 274 millones de bolívares es el presupuesto que necesita la ciudad para pagar los camiones de la recolección de basura. Expone el Juez: Pero de acuerdo al presupuesto que presentan es de 161 millones incluyendo obligaciones de años anteriores hasta el 30 de septiembre. Expone el testigo: Porque nuestro presupuesto es deficitario, la alcaldía nos inyecta dinero e ingresos ordinarios, porque no nos da basto por la cantidad de compactadores de la ciudad. 3) ¿De qué año es esta obligación?: No recuerdo el año pero son 18 años. El Juez expuso: Haciendo uso de la referencia que hizo la parte querellante de que yo fui diputado en la Asamblea Nacional, en el año 2007 se envió a las distintas alcaldías un crédito adicional, primero la Ley Paraguas en el 2004, que alcanzó más de 120 mil millones aproximadamente y luego siendo ministro R.C. en el 2007 se enviaron recursos para subsanar las deudas que se tenían con el aseo urbano, 4) ¿Usted no tiene conocimiento que sucedió con esto?.. Es decir… 5) ¿Por qué aún hoy tenemos deudas de 18 años que debían ser subsanadas?. Continúa el Juez: También está el caso de Cabimas, con la gestión de H.A. se pagaron los pasivos con las empresas recolectoras. También se han creado varios institutos, ahora es el IMA, entonces la transferencia de recursos llega a la alcaldía, para algunas cosas responde pero para otras no, porque la transferencia se hizo a la alcaldía pero no al IMAU. 6) ¿Tiene algo que comentar sobre eso?: No.

 Testigo G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.404.599, siendo interrogado por el abogado E.A. así: 1) ¿Diga el testigo como son los gastos operativos del Instituto Municipal del Aseo Urbano para el año 2012?: Los gastos operativos están en el orden hablando a grandes rasgos, ocupan aproximadamente un 70% del presupuesto pautado, el otro 30% pudiera estarse consumiendo en nómina contractual y nómina administrativa del instituto, estos gastos están aproximadamente en ese orden de 170 millardos de bolívares al año, como lo dijo el administrador es un presupuesto deficitario y la alcaldía a través de créditos adicionales y a través distintos esfuerzos que se hacen para poder mantener, continuar y tratar de garantizar la prestación del servicio de recolección en la ciudad de Maracaibo. El costo operativo para nosotros es prácticamente un suplicio porque nosotros dependemos básicamente del ingreso que se hacía por tasas y ese ingreso por tasas representa para nosotros hoy día un 20% un 25% del gasto operativo, lo otro tiene que auxiliarlo la alcaldía bien sea por presupuesto ordinario o por vía de créditos adicionales; 2) ¿Diga el testigo si el dinero que recolecta en tasas es invertido en el servicio público prestado?: Si indiscutiblemente prácticamente el único destino y función que tiene la recaudación hasta ahora es la cancelación del servicio de recolección para tratar de mantenerlo vigente durante las 24 horas los 365 días del año. En este estado intervino el abogado A.S. quien impugnó al testigo por tener interés dado su condición de Presidente del IMAU y expuso: Si usted acaba de decir como dijo el testigo anterior que era de 129 millones y tanto el presupuesto, vuelvo y le reitero al Tribunal, en el escrito que presentó el 1° de octubre el Dr. E.A. dice que es de 200 y tanto millones…más de 292 millones, 1) ¿Quién está diciendo la verdad? 2) ¿Usted con ese otro escrito que trae aquí o el Dr. Eugenio con el informe que le acompañó al escrito de fecha 1° de octubre del año en curso? 3) ¿Cuál de los dos informes es cierto y cuál de los dos informes es falso? Para saber 4) ¿Quién le está mintiendo al tribunal, si usted o el abogado en ejercicio?: Primero yo desconozco ese monto que usted esta refiriendo, yo ratifico el monto que pronuncié que el tribunal conoce porque lo acabo de decir no puedo repetir lo que usted esta diciendo. Segundo queda claro que los presupuestos administrativos, y con carácter pedagógico, la administración pública se ha manejado con mucha dificultad en los últimos años y el Instituto Municipal de Aseo Urbano tiene una característica típica, que desde hace tres años nos quitaron la tasa de recaudación a través del recibo eléctrico, eso generó un daño no solamente patrimonial sino también estructural, porque nos vimos obligados a buscar otras fuentes de ingresos distintas para poder garantizar la prestación de un servicio público. En la parte presupuestaria para nosotros ha sido prácticamente en lo que nos corresponde elaborar los presupuestos lo que debe ser con el ser, nosotros pudiéramos tener un servicio del siglo XXI pero presupuestariamente a veces tenemos unas limitaciones en cuanto a los montos y nos vemos restringidos a establecer las partidas con los gastos totales que se consumen al año, ¿Qué es lo que quiero decir con esto?, que la administración pública evidentemente es deficitaria per se porque los recursos son insuficientes para poder seguir prestando el servicio, por eso es que de repente existen gastos superiores incluso al presupuesto, por vía de créditos adicionales evidentemente. El abogado expuso: De todas formas no me respondió cuál de los dos informes es cierto si el que usted acompañó o el que acompañó el Dr. Eugenio…usted debe responder lo que yo le pregunté cuando el tribunal diga que sí. Yo quiero ya que usted reitera que desde que el Presidente de la República ordenó que ustedes salieran del recibo de la energía eléctrica les ha ido mal ¡Yo no sé si les ha ido mal o les ha ido muy bien ¡ porque en esa misma acta de embargo la funcionaria vuelvo y reitero dice: “Yo tengo como dos meses que nadie me pide dinero” y así lo levantó la Juez y ¿Cómo opera esto? le preguntó la Juez: “Si a mí me piden 5 millardos yo mando 5 millardos, si me piden 10 yo mando 10, pero como tienen dos meses que a mi no me piden yo no envío dinero” entonces ¡ Yo no se si les hicieron un daño como ustedes dicen o lo que les están haciendo es un bien ¡, y le pregunto nuevamente 5) ¿Por qué ese dinero estuvo represado allí?... esas tasas, porque yo nunca toqué el presupuesto, estuvieron allí depositadas por dos meses sin que nadie las tocara 6) ¿En esos dos meses ustedes no pagaron los servicios? ósea explíqueme, 7) ¿Que pasó en esos dos meses?: Bueno para el conocimiento y aclaratoria del punto que pide el abogado del tercero interviniente en esta acción de amparo, el SEDEMAT es el organismo competente producto de un acta de directorio del Instituto Municipal de Aseo Urbano para no solamente recaudar sino administrar los fondos y los recursos del IMAU proveniente de las tasas, ósea que ellos son los que llevan el control del ingreso y los depósitos de los usuarios y de las personas que cancelan el servicio, nosotros tenemos prácticamente, eso sí es una cuestión que no tiene que ver con las razones de derecho sino una información de lo que es el manejo administrativo nuestro, todos sabemos que las cancelaciones del SEDEMAT son trimestrales, entonces los primeros días de cada trimestre es donde están los ingresos fuertes o los pagos de los comercios que son los que básicamente están cancelando el servicio y por supuesto nosotros tenemos que ir consumiendo eso con criterio de escasez, porque se presta el servicio los trescientos sesenta y cinco días del año, no quince días al mes se presta el servicio, no solamente los trescientos sesenta y cinco días del año sino las veinticuatro horas al día, y si nosotros agarramos y nos gastamos lo poquito que nos llega los primeros quince días del trimestre entonces ya los cuarenta y cinco días, sesenta días, noventa días del trimestre no tenemos con qué pagar el servicio y quedaría la ciudad sin servicio. 8) ¿Desde cuando usted es presidente? Yo tengo desde el 23 de enero de 2012. Gracias.

Finalizado el interrogatorio, se agregaron a las actas las documentales consignadas y en virtud de los hechos planteados, elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el caso facti especie, el Juez Superior Constitucional consideró pertinente la suspensión de la audiencia a los fines de examinar tales alegatos y tomar decisión, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26.b de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose su reanudación para el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 am).

Concluido como fue el lapso de suspensión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 19 de noviembre de 2012, fue reconstituida la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, dictándose el dispositivo de la decisión en presencia de las partes intervinientes en dicho acto, el cual se transcribe a continuación:

(...Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra del DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado en fecha 23 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Contraloría General de la República, a los fines que inicie investigación con el objeto de determinar el destino de la partida presupuestaria N° 1101015141111101001 correspondiente al Ejercicio Económico 2011 del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

(…Omissis…)

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, constata que la pretensión constitucional está dirigida contra el decreto de embargo ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2012 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el referido instituto en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. mediante el cual se ordenó la ejecución sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del instituto, y el cual recayó sobre la recaudación que realiza a su favor el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT) hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00), con la advertencia que el mismo no podía recaer sobre bienes que afecten el servicio público que presta el instituto, como lo es la recolección de basura y desperdicios.

De tal forma que la querella de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso -en términos generales- y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y de las personas usuarias del servicio de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo, alegándose la violación de derechos colectivos y difusos, todo ello por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante decretó el embargo ejecutivo sin tomar en cuenta los las solicitudes de suspensión de la ejecución por afectación del servicio público presentadas por la Sindicatura Municipal, por la representación judicial del instituto y del SEDEMAT, expuestas en escritos de fechas 8 de marzo de 2012, 1° y 9 de octubre de 2012.

Quedando delimitado el thema decidendum por este Juez Superior Constitucional y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida con relación a la pretensión sub iudice, se estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben en violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

Valoración probatoria

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

Conjuntamente con la querella de amparo la parte querellante consignó:

 Copias certificadas por la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.A.. Z.G., en fecha 16 de octubre de 2012, del expediente N° 40.302, constantes de ciento cuarenta y cinco (145) folios, y contentivas de:

1) Oficio N° 03-2012-261 de fecha 8 de marzo de 2012 enviado por el Síndico Procurador Municipal J.M.F. al Juzgado accionado y anexos constituidos por: Relación de Ingresos Propios o Recaudación del SAMAT de Tasas correspondientes al IMAU, durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2011, así como el Resumen del Gasto del año 2011, Auto que lo recibe y le da entrada de fecha 4 de marzo de 2012.

2) Diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA, C.A., A.S., solicita el embargo de los fondos recaudados en el SEDEMAT a favor del IMAU, Decreto de embargo de fecha 23 de mayo de 2012 y Mandamiento de ejecución.

3) Recibo de distribución de la comisión de ejecución al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Auto de entrada, Diligencia de fecha 24 de mayo de 2012 presentada por la representación judicial de la empresa nombrada a los fines de remitir el despacho de comisión al juzgado de la causa. Auto que resuelve la remisión solicitada, Oficio de remisión y Auto de recibo en el tribunal de la causa.

4) Diligencia de fecha 25 de mayo de 2012 presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA C.A. A.S. solicitando se libre nuevo mandamiento de ejecución, Auto del 28 de mayo de 2012 mediante la cual se libra nuevo mandamiento de ejecución y Mandamiento de ejecución.

5) Oficio N° 177-2012 de fecha 1 de junio de 2012 remitido por el Juez Cuarto Ejecutor, de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual se solicita al Tribunal de la causa pronunciamiento con relación a la inhibición de la Juez para realizar la ejecución, Escrito de inhibición de fecha 28 de mayo de 2012 realizado por la Dra. ZIMARAY CARRASQUERO, Auto de fecha 1 de junio de 2012 que ordena la remisión al tribunal comitente, Auto de la misma fecha que recibe las actuaciones, Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 que declara con lugar la inhibición planteada y Oficio N° 693-12 de fecha 6 de junio de 2012 que remite las resultas de la inhibición al Juez Ejecutor.

6) Oficio N° 251-12 emanado del Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Tribunal de la causa mediante el cual solicita información pertinente para la ejecución. Auto de fecha 19 de junio de 2012 mediante el cual se acuerda oficiar a los fines de suministrar la información requerida y oficio librado a tales efectos N° 735-21 de la misma fecha.

7) Oficio N° 301-12 de fecha 26 de julio de 2012 mediante el cual se remite las resultas de la comisión cumplida por el Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Resultas de la comisión N° 538312, contentiva del mandamiento de ejecución, recibo de distribución, auto de recepción de fecha 28 de mayo de 2012, inhibición de la Juez Cuarta Ejecutora de Medidas, auto del 18 de junio de 2012 que declaró desierto el acto y acta de embargo ejecutivo de fecha 26 de julio de 2012, y anexos.

8) Diligencia presentada por el abogado A.S. en nombre de COTÉCNICA ZULIA C.A. en fecha 24 de septiembre de 2012, solicitando al Tribunal oficiar al ente recaudador para la remisión de las cantidades embargadas, auto del 27 de septiembre de 2012 mediante el cual se ordenó oficiar al SEDEMAT a los fines de hacer efectiva la remisión de la suma embargada dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su notificación y oficio de la misma fecha.

9) Escrito presentado por el abogado en ejercicio E.A. en fecha 1° de octubre de 2012 mediante el cual solicita la suspensión de la ejecución, por estar afectada la prestación del servicio público y anexos, entre ellos Resumen del Gastos del instituto en el año 2012. Escrito de fecha 4 de octubre de 2012 presentado por el apoderado judicial de COTECNICA ZULIA C.A. A.S., en contradicción a la solicitud de su contraparte. Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 con respecto a ambos escritos mediante la cual se especificó que el proceso de ejecución se ha desarrollado dentro de los parámetros legalmente previstos, por lo que se negó la petición del instituto y se ordenó oficiar nuevamente al SEDEMAT a los fines de la remisión de las cantidades embargadas en el lapso de tres (3) días siguientes a la constancia de su notificación, so pena de incurrir en desacato.

10) Escrito de fecha 10 de octubre de 2012 mediante el cual se solicita al tribunal se abstenga de ejecutar el dinero. Oficio emanado del SEDEMAT de fecha 9 de octubre de 2012 mediante el cual informan al Juzgado accionado que el IMAU informó que la cantidad embargada se encuentra afectada a la prestación del servicio público, en virtud de la prerrogativa establecida en la ley para los fondos públicos según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Oficio del 10 de octubre de 2012 mediante el cual se solicita la entrega del dinero so pena de incurrir en desacato.

Dichas copias certificadas constituyen documentos públicos al ser elaboradas por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que hacen fe de la existencia y contenido de las actas judiciales contenidas en el expediente del cual fueron tomadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser objeto de tacha de falsedad, se valoran en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

En el escrito de subsanación consignó:

 Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2005, mediante la cual se estableció la cantidad que debía cancelar el IMAU a favor de COTÉCNICA ZULIA C.A. en el juicio primigenio a la presente acción.

Al respecto se reitera la valoración efectuada precedentemente, pues dicha copia certificada igualmente constituye un documento público al ser elaborada por un funcionario público judicial, que hace fe de la existencia y contenido de la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser objeto de tacha de falsedad, se valora en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2007, en el exp. N° 06-1096, caso J.P.F. en solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Dra C.Z.d.M., en formato o versión electrónica tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto es menester desestimar esta documental por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce el derecho, lo que se traduce en el aforismo iura novit curia, y por ende el derecho patrio y dentro del mismo las máximas jurisprudenciales emanadas del M.T. no son objeto de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

 Relación de gastos del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) al 30 de septiembre de 2012, con sello del instituto y firmado por su Presidente Abg. G.B. y por el Director Administrativo Econ. N.C..

Al respecto se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, que constituye una tercera categoría entre documento público y privado, y por ende puede ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, y asimismo que el mismo fue reconocido en el acto de audiencia constitucional, pública y oral por sus firmantes, por lo que al momento de valorar dichas testimoniales se establecerá el valor probatorio de esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.C. y G.B., a quienes promovió como testigos en el escrito de subsanación.

Las mismas constituyen copias simples de documentos administrativos y al no ser impugnadas se consideran fidedignas por este Juez Superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el acto de audiencia constitucional:

 Testimonial de los ciudadanos G.D.B.G. y N.E.C.M., a quienes promovió en el escrito de subsanación, cuyas declaraciones fueron expuestas en detalle con anterioridad, por lo que resulta pertinente proceder a su valoración a continuación.

Al respecto debe destacarse primeramente que la representación judicial de la tercera interviniente con interés sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. impugnó a ambos testigos con fundamento en considerar que, en virtud de los cargos que ocupan (Presidente y Director Administrativo del IMAU) respectivamente, tienen interés en las resultas del proceso, ante lo cual este Sentenciador Superior opina que, si bien el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece como inhabilidad del testigo el hecho que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, en el presente caso resulta incuestionable que las personas idóneas para conocer la información concerniente al manejo de los fondos del instituto y su operatividad son precisamente su Presidente y su Director Administrativo, y si bien ocupan cargos de dirección en el referido instituto, y por ende ostentan responsabilidad civil, penal y administrativa en el ejercicio de sus funciones, y pueden tener interés en el resultado del presente proceso, en virtud del principio según el cual la buena fe se presume, debe entenderse que sus declaraciones están ajustadas a la realidad que se presenta en el manejo y funcionamiento de la institución a la que representan, en virtud de todo lo cual este Juez Constitucional estima pertinente ADMITIR dichos testigos. Y ASI DE DECIDE.

Sin embargo, de las declaraciones efectuadas por ambos testigos se observa que si bien ambos son contestes en afirmar que el presupuesto del IMAU es deficitario y que reciben auxilios de la alcaldía del municipio Maracaibo por vía de créditos adicionales, y que la medida de embargo recaída sobre las tasas recaudadas por el SEDEMAT y no sobre el presupuesto, afecta la operatividad del ente y por ende la prestación del servicio, incurrieron en CLARAS CONTRADICCIONES en cuanto al monto del presupuesto aprobado para el año 2012 a dicha institución, y así pues, el testigo N.C. reconoció el presupuesto anexo al escrito de subsanación (folio 220), según el cual al 30 de septiembre de 2012 se habían consumido CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 161.716.698,72), pero cuando el Juez constitucional preguntó ¿Cuál es el contenido de la transferencia de recursos que reciben de la Alcaldía? éste respondió que el monto del presupuesto real del instituto es de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 274.000.000,00), por otra parte cuando el testigo G.B. expuso su declaración con relación a los gastos operativos del instituto en el año 2012, señaló que el presupuesto está en el orden de los CIENTO SETENTA MILLARDOS (MILLONES) DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,00), lo cual representa unas evidentes contradicciones en cuanto al verdadero presupuesto que requiere el instituto para cubrir las necesidades de recolección de desechos en la ciudad de Maracaibo. Por otra parte conjuntamente con el escrito de fecha 1° de octubre de 2012, se presentó el Resumen del Gasto del año 2012 del instituto, (folio 295) el cual fue firmado por ambos ciudadanos y conforme al mismo el presupuesto alcanza un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 292.592.408.81), lo cual representa un contraste muy evidente con relación a lo declarado por ambos ciudadanos en la audiencia constitucional, pública y oral, por todo lo cual siendo determinante tal información con relación a los hechos controvertidos, los dichos de estos testigos no le merecen fe a este Juzgador Superior, por lo que se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Por las mismas razones se desecha la Relación de Gastos del instituto presentada conjuntamente con el escrito de subsanación, pues resulta contradictorio con el presupuesto presentado en el escrito de fecha 1° de octubre de 2012, de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria prevista e en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, en el exp. N° 09-0981, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo en solicitud de Revisión, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en formato o versión electrónica tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se reitera lo antes expuesto sobre la improcedencia de la prueba sobre cuestiones de derecho, en atención al principio conforme al cual el juez conoce el derecho, o iura novit curia, por lo que se desecha dicha documental, aunado al hecho de haber sido promovida en forma extemporánea en la audiencia constitucional y con el objeto de reforzar un alegato planteado en el mismo acto y no en la querella de a.c., como lo es la indexación contra los entes públicos, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la tercera interviniente con interés:

Con ocasión a la audiencia constitucional, pública y oral el representante judicial de la sociedad mercantil interviniente con interés evacuó las siguientes documentales:

 Copias certificadas de las actas contenidas en el expediente N° 40.302 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas de:

1) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 27, tomo 82 conferido por la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. al abogado en ejercicio A.S.M..

2) Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 presentada por el referido abogado en ejercicio solicitando la expedición de determinadas copias certificadas del expediente y el auto de la misma fecha que las provee.

3) Diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 presentada por la abogada en ejercicio G.C.S. actuando como apoderada judicial de la ALCALDIA DE MARACAIBO, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012. Escrito presentado por el abogado en ejercicio E.A. en representación del IMAU mediante el cual apela de la misma decisión. Auto de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la alcaldía de Maracaibo. Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 por la representación judicial del municipio Maracaibo, indicando las copias a certificar para el recurso de apelación. Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado E.A.. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 presentada por el abogado A.S. mediante la cual solicita copias certificadas de estas actuaciones y auto que las provee.

4) Escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2012 por el abogado E.A., en representación del IMAU mediante la cual solicita la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, y anexa Resumen del gasto del año 2012 del instituto. Resolución de fecha 10 de octubre de 2012 en respuesta al anterior escrito, mediante la cual se niega la suspensión de la ejecución y se ordena oficiar al SEDEMAT para la remisión de las cantidades adeudadas en un lapso de tres (3) días so pena de incurrir en desacato.

5) Escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012 por la abogada G.C. en representación del municipio Maracaibo, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del embargo ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2012 y la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y a la Alcaldesa del municipio Maracaibo. Resolución de fecha 26 de octubre de 2012 mediante la cual se negó dicha petición por considerar el Juzgado de la causa que ha dado fiel cumplimiento a las notificaciones previstas en la Ley en la fase de ejecución. Diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2012 por el abogado A.S. mediante el cual solicita la expedición de copias certificadas y auto que las provee.

6) Boletas de notificación: Al Procurador General de la República de fechas 11 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2003, 22 de enero de 2004. Al Síndico Procurador Municipal de fechas 11 de julio de 2002, 21 de noviembre de 2003, 30 de junio de 2004, 25 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2007, 9 de diciembre de 2008, 27 de julio de 2009.Al Alcalde Gian C.D.M.d. fecha 26 de junio de 2007, 10 de octubre de 2007, 7 de julio de 2008, 25 de septiembre de 2008. Alcalde M.R.G.d. fecha 9 de diciembre de 2008. Presidente de la Cámara Municipal de fecha 9 de diciembre de 2008, 27 de julio de 2009.

7) Acta de ejecución levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de febrero de 2010 en el IMAU, dejándose constancia de la suspensión de la ejecución por petición del apoderado judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. abogado A.S..

8) Convenio suscrito entre el IMAU y la empresa COTÉCNICA ZULIA C.A., mediante el cual se acuerda el pago de la acreencia a favor de la referida compañía en la partida presupuestaria N° 1101015141111101001 del ejercicio económico 2011. Resolución de fecha 26 de marzo de 2010 mediante el cual se homologó dicho convenimiento. Designación de experto para la determinación de los intereses legales pactados en el convenio.

9) Acta de ejecución levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de julio de 2011 en el IMAU, a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo por DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00) en la partida presupuestaria presupuestaria N° 1101015141111101001 del ejercicio económico 2011, dejándose constancia de la falta de fondos en la partida para cubrir el embargo.

10) Acta de ejecución levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 6 de octubre de 2011 en el SEDEMAT a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo por DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00) sobre la recaudación que efectúa tal instituto a favor del IMAU, dejándose constancia que el Síndico Procurador Municipal ordenó a la Administradora que se abstuviera de imprimir los estados de cuenta del IMAU.

11) Escrito de fecha 19 de diciembre de 2011 presentado por el Síndico Procurador Municipal Dr. J.M.F. mediante el cual se informó al Tribunal que se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la ejecución del convenio suscrito entre el IMAU y COTÉCNICA ZULIA, C.A. advirtiéndose que el referido ente municipal posee personalidad jurídica propia y toda situación que lo afecte debe ser aprobado por ese órgano colegiado.

Se establece que dichas copias certificadas constituyen documentos públicos al ser elaboradas por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, que hacen fe de la existencia y contenido de las actas judiciales contenidas en el expediente del cual fueron tomadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser objeto de tacha de falsedad, se valoran en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

II

Establecimiento de los hechos:

Del análisis y valoración efectuada de manera precedente por este Arbitrium Iudiciis constitucional a las copias certificadas promovidas y evacuadas por ambas partes en la presente causa, se pueden establecer los siguientes hechos:

En fecha 6 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en el juicio primigenio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. mediante la cual se estableció que el IMAU debía cancelar a favor de COTÉCNICA ZULIA C.A. la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 470.110.000,00) actualmente CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 470.110,00).

Se evidencia que en el transcurso del proceso antes de dictarse la sentencia se notificó al Procurador General de la República de fechas 11 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2003, 22 de enero de 2004 y al Síndico Procurador Municipal de fechas 11 de julio de 2002, 21 de noviembre de 2003 y 30 de junio de 2004. Asimismo después de dictarse la sentencia definitiva se notificó al Síndico Procurador Municipal en fechas 25 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 27 de julio de 2009. Al alcalde Gian C.D.M. en fecha 26 de junio de 2007, 10 de octubre de 2007, 7 de julio de 2008 y 25 de septiembre de 2008. Al alcalde M.R.G. en fecha 9 de diciembre de 2008 y al Presidente de la Cámara Municipal en fechas 9 de diciembre de 2008 y 27 de julio de 2009.

En fecha 23 de febrero de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia levantó acta de ejecución en el IMAU, dejándose constancia de la suspensión de la ejecución por petición del apoderado judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A. abogado A.S., posteriormente en fecha 8 de marzo de 2010 se suscribió un convenio entre ambas partes, acordándose que el mismo sería incluido en la partida presupuestaria N° 1101015141111101001 del ejercicio económico 2011 del IMAU, lo cual fue homologado por el Tribunal según resolución de fecha 26 de marzo de 2010.

En fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó al IMAU a ejecutar la partida presupuestaria indicada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00) dejándose constancia de la falta de fondos en la partida para cubrir el embargo, por lo que en fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituyó en las instalaciones del SEDEMAT a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo por la referida cantidad, sobre la recaudación que efectúa tal instituto a favor del IMAU, dejándose constancia que el Síndico Procurador Municipal ordenó a la Administradora que se abstuviera de imprimir los estados de cuenta del IMAU.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2011 el Síndico Procurador Municipal Dr. J.M.F. informó al Tribunal que se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la ejecución del convenio suscrito entre el IMAU y COTÉCNICA ZULIA, C.A. advirtiéndose que el referido ente municipal posee personalidad jurídica propia y toda situación que lo afecte debe ser aprobado por ese órgano colegiado, y en fecha 8 de marzo de 2012 remite oficio N° 03-2012-261, mediante el cual se indicó que la recaudación que hace el SEDEMAT es insuficiente para cubrir las obligaciones del IMAU y satisfacer la prestación del servicio, e incluso que la alcaldía debe auxiliar financieramente al instituto de recolección de basura, anexando Relación de Ingresos Propios o Recaudación del SAMAT de Tasas correspondientes al IMAU, durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2011, así como el Resumen del Gasto del año 2011.

En fecha 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA ZULIA, C.A., A.S., solicita el embargo de los fondos recaudados en el SEDEMAT a favor del IMAU, el cual se decreta en fecha 23 de mayo de 2012, siendo distribuida la comisión al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que remitió la misma al Juzgado comitente por petición de la parte interesada. En fecha 25 de mayo de 2012 el mismo abogado solicita nuevo mandamiento de ejecución, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto del 28 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012 la Dra. ZIMARAY CARRASQUERO, en su condición de Juez Cuarto Ejecutor, de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial se inhibió para practicar la ejecución, inhibición que se declaró procedente por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012, por lo que correspondió conocer del mandamiento de ejecución al Juez Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual antes de proceder con lo ordenado solicitó determinada información al Tribunal comitente, y una vez atendida su solicitud, llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.064.606,00) que poseía el SEDEMAT a favor del IMAU por concepto de recaudación de tasas, en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012 el abogado A.S. en nombre de COTÉCNICA ZULIA C.A. solicita al Tribunal accionado ordene oficiar al ente recaudador para que efectúe la remisión de las cantidades embargadas, lo cual fue acordado mediante auto del 27 de septiembre de 2012, ordenándose tal remisión dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a su notificación.

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio E.A. en fecha 1° de octubre de 2012, se solicitó la suspensión de la ejecución, por estar afectada la prestación del servicio público, presentándose Resumen del Gastos del instituto en el año 2012, y al respecto el representante judicial de COTÉCNICA ZULIA C.A. presentó escrito de contradicción de fecha 4 de octubre de 2012, dictándose resolución sobre los mismos en fecha 10 de octubre de 2012, sentencia en la cual el Juzgado presuntamente agraviante especificó que el proceso de ejecución se ha desarrollado dentro de los parámetros legalmente previstos, por lo que se negó la petición del instituto y se ordenó oficiar nuevamente al SEDEMAT a los fines de la remisión de las cantidades embargadas en el lapso de tres (3) días siguientes a la constancia de su notificación, so pena de incurrir en desacato.

En fecha 9 de octubre de 2012 el SEDEMAT remitió oficio N° 0873-12 mediante el cual se informó al Juzgado accionado que una vez requerida información al IMAU éste informó que la cantidad embargada se encuentra afectada a la prestación del servicio público, en virtud de la prerrogativa establecida en la ley para los fondos públicos según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 10 de octubre de 2012 el abogado E.A. solicita nuevamente la suspensión de la ejecución por afectar un servicio público y en fecha 17 de octubre de 2012 la abogada G.C. en representación del municipio Maracaibo, solicitó la revocatoria por contrario imperio del embargo ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2012 y la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y a la Alcaldesa del municipio Maracaibo, peticiones que fueron negadas mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2012, al considerar el Juzgado de la causa que había dado fiel cumplimiento a las notificaciones previstas en la Ley en la fase de ejecución, decisión que fue apelada en fecha 30 de octubre de 2012 por la misma abogada, y por el abogado en ejercicio E.A., y mediante autos de fechas 5 y 13 de noviembre de 2012 se oyeron ambas apelaciones en un solo efecto.

III

Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, en virtud de la aplicación del principio general conforme al cual quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Igualmente, debe señalarse que la pretensión de a.c. puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de ellas el amparo contra sentencias, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, es menester precisar que el sentido y alcance del término competencia en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso A.P. y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este marco de ideas, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sentó doctrina con relación a los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que de los argumentos esbozados por la parte presuntamente agraviada en su querella de amparo, debidamente subsanada, así como los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, pública y oral, no se evidencia que la parte quejosa fundamente su pretensión impugnativa en la incompetencia por la materia, el valor o el territorio, del Tribunal querellado en amparo, sino en el concepto de incompetencia sustancial regulado por el derecho procesal constitucional al señalar como basamento de su pretensión la violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en un abuso de poder o extralimitación de funciones, tal como ha sido expuesto con anterioridad con base en la jurisprudencias precedentemente citadas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, el amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Es importante destacar que la parte querellante no especificó la forma en que el Tribunal querellado le vulneró sus derechos y garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, limitándose a alegar que hubo omisión de pronunciamiento con respecto a los escritos de fechas 8 de marzo de 2012, 1° de octubre de 2012, 10 de octubre de 2012, que en los mismos se alegó la afectación del servicio público con el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal y sin embargo se continuó la ejecución, lo cual bien podría constituir una violación del artículo 51 del texto constitucional, referido al derecho de petición y oportuna respuesta, y el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 10 y 26 de octubre de 2012 se dio oportuna respuesta a los escritos presentados por la parte querellante solicitando la suspensión de la ejecución, así como a la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que la violación constitucional alegada resulta a todas luces improcedente.

    Por otra parte se alegó la infracción del DEBIDO PROCESO por la falta de notificación a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y del Procurador General de la República, cuando en el presente p.d.a. quedó evidenciado con un amplio plexo probatorio, la multiplicidad de notificaciones efectuadas al Procurador General de la República, al Síndico Procurador Municipal, al Presidente del Concejo Municipal y a los distintos alcaldes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y si bien tales notificaciones constituyen procedimientos previstos en normas de naturaleza legal, su omisión podría generar en infracción de índole constitucional como lo es el debido proceso, el cual debe ser protegido por este Juez Constitucional y más aún si se trata de prerrogativas asignadas a los entes públicos.

    Sin embargo en el presente caso, se evidencia que en el transcurso del proceso antes de dictarse la sentencia definitiva se notificó al Procurador General de la República de fechas 11 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2003, 22 de enero de 2004 y al Síndico Procurador Municipal de fechas 11 de julio de 2002, 21 de noviembre de 2003 y 30 de junio de 2004. Asimismo después de dictarse la sentencia definitiva se notificó al Síndico Procurador Municipal en fechas 25 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 27 de julio de 2009. Al alcalde Gian C.D.M. en fecha 26 de junio de 2007, 10 de octubre de 2007, 7 de julio de 2008 y 25 de septiembre de 2008. Al alcalde M.R.G. en fecha 9 de diciembre de 2008 y al Presidente de la Cámara Municipal en fechas 9 de diciembre de 2008 y 27 de julio de 2009.

    Por lo que no se evidencia en forma alguna violación constitucional con el decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, pues se han cumplido los extremos legales de la ejecución contra entes municipales, tales como las notificaciones a las autoridades competentes y la inclusión en la partida presupuestaria, siendo evidente que es el ente municipal el que ha obstaculizado en más de una oportunidad la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el año 2005, en un juicio que según lo expuesto por ambas partes tiene una vigencia de 18 años.

    En este orden este Juzgador Constitucional aprecia con alto escepticismo que el ente municipal querellante en amparo haya convenido la cancelación de la acreencia en el primer trimestre del ejercicio económico del año 2011, a través de la partida presupuestaria N° 1101015141111101001 y al momento de ejecutar la misma ésta carecía de fondos para el cumplimiento de la obligación, lo cual amerita una investigación por parte de los órganos encargados del control de los gastos públicos.

    En conclusión, la parte querellante no logró demostrar que el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal querellado amenaza la prestación del servicio de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo y podría originar su paralización, pues los testigos evacuados en la audiencia constitucional, pública y oral incurrieron en contradicciones en cuanto al presupuesto de la institución que representan así como sus gastos operativos y de funcionamiento, por lo que no encuentra elementos de convicción este Juzgador para considerar que existe una amenaza de violación de los derechos colectivos y difusos de los usuarios del servicio.

    Por todo ello, considerando los extremos requeridos para la procedencia del amparo contra sentencia y la interpretación que de los mismos ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se considera que en el presente caso el Juez accionado en amparo en modo alguno actuó con abuso de poder, con extralimitación de funciones, o fue arbitrario con el fin de favorecer a una de las partes, al dictar el decreto de embargo ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2012 por todo lo cual la pretensión constitucional facti especie deviene en forma irremediable en IMPROCEDENTE, al igual que la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En derivación, con fundamento en la legislación y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador Superior en sede constitucional concluye en la declaratoria SIN LUGAR de la querella de a.c. incoada por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) contra el decreto de embargo ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y asimismo estima pertinente notificar a la Contraloría General de la República a los Contraloría General de la República, a los fines que inicie investigación con el objeto de determinar el destino de la partida presupuestaria N° 1101015141111101001 correspondiente al Ejercicio Económico 2011 del referido instituto, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICIILARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra del DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado en fecha 23 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN incoado por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) en contra de la sociedad mercantil COTECNICA ZULIA, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR a la Contraloría General de la República, a los fines que inicie investigación con el objeto de determinar el destino de la partida presupuestaria N° 1101015141111101001 correspondiente al Ejercicio Económico 2011 del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

No hay condenatoria en costas, al no considerare temeraria la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/db

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