Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.157.300, asistido por la abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de A.C., contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Enero de 2011, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Analista Contable I.

El 14 de Abril de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año, signándola con el N° 1628;

El 03 de Mayo de 2011, mediante Auto admitió el recurso, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando el expediente administrativo, y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenando abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la Acción de A.C. solicitado.

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Alega el querellante que el 02 de Junio de 2010 nació su hijo, de 10 meses de edad, lo cual evidencia que para la fecha en que se ejecutó su destitución del cargo de Analista Contable I, el 21 de Febrero de 2011, con el recibo de sus prestaciones sociales, se encontraba amparado por la protección consagrada en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal establecida en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Afirma que el Instituto Municipal de Crédito Popular debió suspender la ejecución del acto administrativo de destitución, hasta tanto se hubiere cumplido el tiempo de un año de nacimiento de su hijo, es decir, hasta el 02 de Junio de 2011; pero no ocurrió así y lo destituyó el 27 de Enero de 2011, perjudicando la protección integral de su familia, especialmente a su hijo en edad lactante, en vista de que quedó sin empleo y sin los salarios y beneficios socioeconómicos inherentes al cargo desempeñado, por tanto, el Instituto incurrió en la violación del régimen de protección del derecho de la familia y la paternidad consagrados en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual lo asiste, por gozar de la inamovilidad laboral de un año, originado por el nacimiento de su hijo.

Por todo lo anterior, solicita su reincorporación inmediata al cargo de Analista Contable I u otro similar o de superior jerarquía, mientras dure el juicio, como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, en virtud de que los salarios y beneficios socioeconómicos que dejó de percibir a partir del 27 de Enero de 2011, lo fue durante el tiempo en que se encontraba protegido por normas de rango constitucional, siendo dichos salarios y beneficios para la asistencia integral de su familia durante ese tiempo, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, los cesta tickets, caja o fondo de ahorro y prestación de antigüedad y que se tome en cuenta todo ese tiempo para el cálculo de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita el recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su reincorporación inmediata al cargo de Analista Contable I o a otro similar o de superior jerarquía, mientras dure el juicio, y los salarios, cesta tickets, caja o fondo de ahorro, prestación de antigüedad y que se tome en cuenta dicho tiempo para el cálculo de sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 27 de Enero de 2011 para la asistencia integral de su familia, afirmando que: El 02 de Junio de 2010 nació su hijo, por lo que para la fecha en que se ejecutó su destitución del cargo de Analista Contable I, el 21 de Febrero de 2011, con el recibo de sus prestaciones sociales, se encontraba amparado por la protección consagrada en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal establecida en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que el Instituto Municipal de Crédito Popular debió suspender la ejecución del acto administrativo de destitución, hasta tanto se hubiere cumplido el tiempo de un año de nacimiento de su hijo, es decir, hasta el 02 de Junio de 2011, perjudicando la protección integral de su familia, especialmente la de su hijo en edad lactante, en virtud de que quedó sin empleo y sin los salarios y beneficios socioeconómicos inherentes a su cargo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de A.C., estableció:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: El querellante afirma que el 02 de Junio de 2010 nació su hijo, por lo que para la fecha en que se ejecutó su destitución del cargo de Analista Contable I, el 21 de Febrero de 2011, con el recibo de sus prestaciones sociales, se encontraba amparado por la protección consagrada en los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal establecida en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, perjudicando la protección integral de su familia, especialmente la de su hijo en edad lactante, en virtud de que quedó sin empleo y sin los salarios y beneficios socioeconómicos inherentes a su cargo.

Al respecto, los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por su parte, el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece, en cuanto a la inamovilidad laboral del padre, que:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial

. (Resaltado de este Juzgador)

De aquí que, en Venezuela, la familia y los hijos que se desarrollen en la misma, se encuentren protegidos constitucionalmente, transcendiendo el fuero maternal los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que esté por nacer, garantizándose la protección integral de la maternidad y de la familia como una asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, derechos éstos que serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, y a que ésta le provea, en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, por lo que la familia tiene reconocimiento constitucional y goza de la protección especial que brindan las leyes que regulan la materia, entre las que destaca la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, coexistiendo esa protección especial a la paternidad y la maternidad, constituyendo el fuero paternal una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente y, por tanto, la inamovilidad en la permanencia de la relación de empleo público y en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario público, durante el año posterior al nacimiento de su hijo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00722 del 23 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“(…) la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)

.

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 del 5 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó:

(…) ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 09-0849 del 10 de Junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, interpretando el Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableció:

(…) situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

[…]

(…) ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

[…]

(…) para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

[…]

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sententencia Nº 00010 del 12 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:

(…) sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010)

.

En el caso de autos, corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente querella, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folio 09, Acta Nº 983, emanada de la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, haciendo constar que:

    (…) en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, hoy siete de junio de dos mil diez, me ha sido presentado un niño por J.D.G.G. (…) quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día dos de junio de dos mil diez, (…) quien es su hijo y de su cónyuge C.D.V.C.G. (…). El presentante consignó la constancia de nacimiento expedida por esta misma Clínica número 4028438 (…). La presente acta quedó inserta bajo el Número 983, Tomo Nro. 4, de 233 folios, del segundo trimestre del año dos mil diez, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos (…)

  2. Folio 12, Acta de fecha 27 de Enero del año 2011, emanada del Gerente de Recursos Humanos y del Analista de Personal II del Instituto Municipal de Crédito Popular, dejando constancia de:

    (…) en el día de hoy (…) previa citación de esta Gerencia, el ciudadano J.D.G.G., (…) Analista Contable I, adscrito a la Gerencia de Contabilidad de este Instituto, a fin de entregarle la decisión y notificación del procedimiento disciplinario, emitidas por la máxima autoridad del Instituto Municipal de Crédito Popular, distinguidas con los números P-014/11 y P-015/11 de fechas 24 de Enero de 2011, mediante la cual declara PROCEDENTE la destitución del ciudadano J.G.d. cargo de Analista Contable I, el mismo leyó detenidamente el texto contenido en dichas notificaciones (…) En consecuencia, esta Gerencia procede a realizar los trámites administrativos de egreso del ciudadano J.D.G.G., a partir de la presente fecha, debido a que se encuentra formalmente notificado de la decisión de destitución anteriormente señalada. (…)

    c) Folio 8, Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al querellante, recibido en fecha 21 de Febrero de 2011, el cual señala como fecha de egreso 27 de Enero de 2011, y como motivo del retiro “destitución”.

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte querellante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que en fecha 2 de Junio de 2010 nació el hijo del ciudadano J.D.G.G.. Por otro lado, del Acta de fecha 27 de Enero del año 2011, emanada del Gerente de Recursos Humanos y del Analista de Personal II del Instituto Municipal de Crédito Popular, presume este órgano Jurisdiccional que en fecha 24 de Enero de 2011 se declaró procedente la destitución del querellante del cargo de Analista Contable I, adscrito a la Gerencia de Contabilidad del Instituto Municipal de Crédito, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Finalmente, la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al querellante, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que el egreso del querellante del Instituto Municipal de Crédito se produjo por destitución en fecha 27 de Enero de 2011 y que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, de los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos supra, se evidencia que tal protección es brindada para aquellos funcionarios que han sido removidos de su cargo, por lo que no era necesaria la realización previa de un procedimiento administrativo, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el retiro del ciudadano J.D.G.d.I.M.d.C., tal y como lo señaló en su recurso y se corrobora con la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al Folio 8 del Expediente Principal, se originó por destitución.

    Del mismo modo, observa este Juzgador que, tal y como lo señala la parte in fine del Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad “En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”, por lo que, en el caso de autos, para verificar este Juzgador la procedencia del a.c. solicitado, debería verificar normas de rango infraconstitucional contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros muchos fallos, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual estableció:

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

    .

    Por tanto, el amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, no pudiendo constituir la procedencia de esta tutela cautelar una ejecución anticipada del fallo, debiendo verificarse para su procedencia la infracción a un derecho de rango o jerarquía constitucional, al no estar permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

    En el caso de autos, aprecia este Juzgador que si bien es cierto, en fecha 2 de Junio de 2010 nació el hijo del ciudadano J.D.G.G. declarándose procedente el 24 de Enero de 2011 su destitución del cargo de Analista Contable I, adscrito a la Gerencia de Contabilidad del Instituto Municipal de Crédito, no es menos cierto que en fecha 27 de Enero de 2011 recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo señala en su querella y ratifica este Juzgador de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al Folio 8 del expediente principal, no existiendo en autos suficientes indicios que permitan determinar a este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Municipal de Crédito adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital haya transgredido un derecho constitucional del querellante.

    Del mismo modo, observa este Juzgador que el fuero paternal alegado por el accionante es materia que toca el fondo del asunto debatido, por lo que no puede pretender el querellante su reincorporación a la actividad pública para ejercer funciones en el cargo de Analista Contable I, adscrito a la Gerencia de Contabilidad del Instituto Municipal de Crédito, por la vía del a.c.c. sin probar en el juicio principal que con dicha decisión se le causó una violación a sus derechos constitucionales, pues tal pronunciamiento implicaría para quien aquí decide analizar normas de rango infraconstitucional establecidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, debiendo este Tribunal Superior forzosamente declarar IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C. solicitado, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C. solicitada por el ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.157.300, asistido por la abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276 contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Enero de 2011, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de Analista Contable I.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

    EL JUEZ

    Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 11-05-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1628

    JVT/EFT/gpg

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