Decisión nº 0027-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2013

202º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2012-000553 Sentencia Nº 0027/2013

Vistos: solo con informes del representante judicial de la República.

Contribuyente recurrente: Mundial Tire 2003, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2003, bajo el No. 75, Tomo 142-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31058962-3.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: H.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.890.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.043.

Acto Recurrido: La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147, de fecha 30 de septiembre de 2011, en materia de impuesto al valor agregado, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs.F 20.397,28 y Bs 9.438,49, respectivamente, por presentar extemporáneamente las Declaraciones Sustitutivas del impuesto al valor agregado de los periodos de imposición enero 2002 a diciembre 2007.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en fecha 22 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2012-3850-4608, de fecha 18 de octubre de 2012, enviado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la contribuyente Mundial Tire 2003, C.A., en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000553 y notificar a la ciudadana Procuradora de la República, a la recurrente, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, se ordena requerir, mediante oficio, del mencionado Gerente, el envió a este Tribunal del expediente Administrativo de la contribuyente recurrente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 11 de marzo de 2013, la representante de la República, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147, de fecha 30 de septiembre de 2011, en materia de impuesto al valor agregado, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados por las cantidades de Bs.F 20.397,28 y Bs. 9.438,49, respectivamente, por presentar extemporáneamente las Declaraciones Sustitutivas del impuesto al valor agregado de los periodos de imposición enero 2002 a diciembre 2007.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    De la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    En el desarrollo en esta alegación, plantea:

    La Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico antes mencionado por cuanto no se encontraba firmado por los interesados, no sido esta una causal establecida en el artículo 250 del Código orgánico Tributario para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, además el mismo si se encontraba firmado por el abogado que ejerció la defensa del contribuyente, siendo esta una persona interesada en el asunto. En consecuencia, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 debe ser anulada por estar viciada de nulidad absoluta.

    Realiza un breve análisis de la figura del falso supuesto de derecho; transcribe parcialmente sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 17/05/1984, 09/06/1990 (ratificada en sentencia el 22/10/1992); 27/06/1996; 25/07/1991 (ratificada en sentencia el 13/03/1997), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31/03/1993, caso D.S. vs. Instituto Nacional de Hipódromo.

    Hace un breve resumen de la resolución que decide el recurso jerárquico; transcribe sentencia Nº 855 dictada en fecha 10 de junio de 2009, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; cita el artículo 243 del Código Orgánico Tributario y transcribe los artículos 24, 25 y 26 del Código de Procedimiento Civil. Luego, concluye su alegación, señalando:

    Que “…De la lectura de los artículos anteriormente transcritos y en concordancia con lo previsto en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, se debe concluir que solo se requiere que el recurrente exprese en el escrito contentivo del recurso la cualidad del representante y su identificación para que la Administración este obligada a aceptar dicha representación o asistencia, es decir, no requieren otras formalidades adicionales para que l profesional designado en el escrito sea un interesado en el conflicto…”

    Que “…el artículo 250 del Código Orgánico Tributario no establece como causal de inadmisión la falta de firma del recurso, por lo que el recurso, por lo que el recurso fue interpuesto en forma legítima y la administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el recurso fue designada y debidamente identificada la profesional del derecho que asistiría a la empresa y la Administración Tributaria debió valorar en su conjunto las normas antes mencionadas y no solo enfocarse en un artículo aislado, violentando así el derecho constitucional a la defensa y el acceso a la justicia del contribuyente…”

    Refuerza su alegato transcribiendo criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación con el derecho a la defensa, así como, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    En cuanto al fondo de la controversia, la recurrente, en su escrito interpuesto en la oportunidad del recurso jerárquico ante la Administración Tributaria argumentó la imposibilidad de realizar el pago de forma oportuna de los periodos correspondientes al 2006 y 2007. Al respecto, indica:

    Que su representada “…fue designada como contribuyente especial en el mes de abril de 2009, por lo que se encuentra obligada a formular las declaraciones de Impuestos a través del Portal Fiscal, de conformidad con lo establecido en la P.A. que Establece la Obligación de Declarar por Internet a los Sujetos Pasivos Especiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.171. En tal sentido, le fue imposible realizar el pago en forma oportuna ya que para el día 14 de enero de 2011 fecha en la cual vencía el plazo de 15 días hábiles otorgado por la ley para presentar y cancelar las mencionadas declaraciones, no se encontraban disponible en el Portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria www.seniat.gov.ve, es decir, no se encontraban cargadas las planillas correspondiente a los periodos fiscales 2006 y 2007 y de acuerdo con la Providencia Nº 0034 únicamente se puede presentar las declaraciones por dicho Portal Fiscal

    Que su representada “…no pudo cumplir con el deber de declarar y pagar los impuestos en forma oportuna debido a que el SENIAT no proporcionó los medios necesarios para hacerlo, por lo tanto, la multa y sus accesorios, impuestas en la resolución objeto del presente recurso constituyen una violación al derecho, al debido proceso y al acceso a los órganos de la administración…”

    Igualmente alega que los hechos arriba mencionados representan una violación de los derechos constitucionales tales como el Derecho a la Defensa y al debido procedo, el acceso a los órganos de justicia, a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de los funcionarios públicos; información oportuna y acceso a los archivos de los órganos de la Administración Pública, previstos en los artículos 49, 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los principios que rigen la función pública: Principio de la Administración Pública al servicio de las personas, garantía que debe ofrece la Administración Pública a las personas, Derecho de acceso establecidos en los artículos 5, 6, 158 y 159 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    Como punto previo, luego de transcribir parcialmente el acto recurrido, ratifica el criterio sostenido en el mismo sobre el hecho de la inexistencia de la firma del representante legal de la empresa en el escrito contentivo del recurso jerárquico.

    Posteriormente, bajo el titulo de la improcedencia de la acción propuesta, plantea el hecho que el incumplimiento de una obligación tributaria que conlleve a la imposición de una multa por contravención, no exige la investigación del elemento intencional, lo cual significa que la infracción por contravención por omisión de disposiciones administrativas no admite la valoración subjetiva del elemento intencional.

    Posteriormente, hace un análisis sobre el falso supuesto alegado por la contribuyente, concluyendo que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente quedó en evidencia que ésta no cumplió con la obligación tributaria de presentar temporáneamente las declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición investigados, provenientes de los reparos fiscales que le fueron formulados, razón por la cual considera procedentes las multas impuestas y los intereses moratorios determinados.

    Al refutar el planteamiento de la contribuyente sobre la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso, la representante de la República, considera que el hecho de haber interpuesto la contribuyente los recursos correspondientes frente a la pretensión de la Administración Tributaria, deja en evidencia que no hubo violación de tales derechos.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147, de fecha 30 de septiembre de 2011, confirma las multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado por cantidad de Bs. 20.397,28 y la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 9.438,49, por presentar extemporáneamente las Declaraciones Sustitutivas de la declaración de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición febrero a septiembre 2006 y junio y julio 2007, como consecuencia de los reparos que le fueron formulados.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente recurrente contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147, de fecha 30 de septiembre de 2011 emanada de División de Sumario administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    De esta forma, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en la Resolución y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente y las defensas opuestas por la representación judicial de la República, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a verificar la juridicidad de la declaratoria de inadmisibilidad, en cuyo contexto se revisará si la Administración Tributaria al emitir la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por errónea aplicación de los artículos 86 y numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Planteada así la litis, pasa este Tribunal a conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual observa:

    1. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    La representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación del recurso contencioso tributario ejercido, denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al declarar su inadmisibilidad por la falta de firma de D.M.S., representante judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

    Explica que la falta de su firma, como representante legal de la contribuyente en el mencionado escrito no es causal para declarar su inadmisibilidad, por cuanto el mismo aparece firmado por la abogada asistente, ciudadana H.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número. 112.043.

    En este sentido, la Administración Tributaria en la resolución recurrida, expone:

    “(…)

    Por lo que no nos queda más que concluir, que en los casos en que los contribuyentes interpongan el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, sin que en el escrito se observe los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya norma es aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código en referencia, debe el superior jerárquico proceder a declararlo inadmisible por incumplimiento de las formalidades previstas para su ejercicio, pues, el propio legislador estatuyó tal consecuencia en caso de inobservancia del referido dispositivo normativo.

    Aplicando lo anterior al caso de autos, podemos observar que la persona natural que se identifica como Donad M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.403.597, que supuestamente actúa como representante legal de la contribuyente MUNDIAL TIRE 2003, a.C. no procedió a firmar l escrito recursorio interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, formalidad esta imprescindible para considerar legítimamente manifiesta su voluntad expresada en dicho recurso administrativo, pues debe tenerse en cuenta que la firma constituye unos de los requisitos de valides para las actuaciones de los particulares en el procedimiento administrativo establecido por el legislador.

    De manera que en el caso sub examine o se cumplió con uno de los requisitos que necesariamente debe ser observado por toda persona que pretenda ejercer este medio de defensa, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se justifica plenamente la decisión de esta Alza.A. de considerar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 (sic) ejusdem, la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente MUNDIAL TIRE 2003, C.A., en fecha 13 de enero de 2012. Así se declara. “

    Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el contribuyente en el recurso contencioso tributario, respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico (por no estar el escrito del recurso jerárquico firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. Al efecto se observa:

    Así, del contenido de esta alegación planteada por el apoderado judicial de la contribuyente y las consideraciones efectuadas por el representante judicial de La República, el Tribunal se permite destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, para este Juzgador los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho, el cual se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto alegado, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, el Tribunal observa: el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por apoderado Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento que hace la Administración Tributaria de considerar inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el hecho que la ausencia u omisión de la falta de firma del representante legal de la contribuyente en el escrito contentivo de dicho recurso lo hace inadmisible; lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Así se declara.

    El 13 de enero de 2012 el ciudadano D.M.S., titular de la Cédula de Identidad número 6.403.597, actuando en representación de la contribuyente y asistido por la abogada H.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.043, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147 de fecha 20/09/2011 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En orden a lo anterior, se observa que la autoridad administrativa para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente: que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico que se interponga tiene que cumplir con los requisitos previstos en el artículo 49 de dicha ley; y que, entre esos requisitos, se establece en el numeral 7 del referido artículo, la exigencia de la firma de los interesados y que, careciendo el recurso jerárquico interpuesto de la persona natural que se identifica como representante de la contribuyente, el mismo resulta inadmisible.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    .

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga

    .

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo. Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y el artículo 49 constitucional establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, consagrando en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir de las decisiones administrativas y judiciales

    Así, en el caso de autos el Tribunal observa que el contribuyente se valió de la asistencia de una abogada, tal como se desprende del escrito del recurso jerárquico consignado en copia simple por la representación judicial de la contribuyente en el expediente judicial que cursa a los folios 131 al 134, y como lo señala la propia resolución impugnada fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano D.M.S., antes identificado, asistido por la ciudadana H.M.M..

    De lo expuesto, observa este Tribunal que el representante de contribuyente no estampó su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 131 al 134 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplió con la carga de firmar el recurso.

    Ahora bien, inserto a los folios 57 al 59 del expediente judicial aparece inserta una copia simple del poder otorgado por la contribuyente a los abogados J.D.L.M.B. y H.C.M.C., para que actúen como sus Apoderados Judiciales en todos los procedimientos administrativos y judiciales. Este poder aparece otorgado el día 04 de febrero de 2011 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Es decir, de acuerdo con la fecha de otorgamiento de dicho poder la abogada H.C.M., para la fecha que firma el escrito del recurso jerárquico (13 de enero de 2012), ya era apoderada judicial de la contribuyente; en consecuencia, podía interponer el referido recurso jerárquico, sin que la ausencia de firma del representante de la contribuyente en el referido escrito contentivo de ese recurso jerárquico, se vea afectado por una causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la formalidad de la firma de los interesados, en los términos previstos en los artículos 86 y numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no parece acorde con las causas de inadmisibilidad del recurso jerárquico previstas en artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues la finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que emanan de la Administración Tributaria, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se declara.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria la Administración Tributaria no entró a decidir sobre el reparo formulado y las sanciones impuestas, razón por la cual el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento sobre los reparos formulados y las multa impuestas, lo cual hace en los siguientes términos:

    De las multas impuesta por contravención:

    Plantea la Administración Tributaria que, si bien es cierto que la contribuyente presentó las Planillas Sustitutivas y pagó los impuestos correspondientes para los periodos impositivos de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, junio, julio y diciembre de 2007, en materia de impuesto al valor agregado, lo hizo fuera del lapso establecido para ello, y por cuanto resultó una disminución ilegitima de ingresos tributario, se aplicó la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 79 eiusdem y el artículo 37 del Código Penal, quedando la sanción establecida en un ciento doce por ciento (112%), término medio normalmente aplicable, al no haber concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, conforme al artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente, en aplicación de lo establecido en el artículo 94 (Parágrafo Segundo) del citado Código, se procedió a convertir la multa, expresada en términos porcentuales, a su valor unidad tributaria, acogiendo el valor de unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito tributario y haciendo la conversión con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Por su parte la representación judicial del contribuyente alega la imposibilidad de efectuar el pago de los impuestos en forma oportuna debido a que el SENIAT no proporcionó los medios necesarios para hacerlo, debido a que como contribuyente especial pasivo, su representada “…se encuentra obligada a formular las declaraciones de impuestos a través del Portal Fiscal, de conformidad con lo establecido en la P.A. que Establece la Obligación de Declarar por Internet a los Sujetos Pasivos Especiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.171. En tal sentido, le fue imposible realizar el pago en forma oportuna ya que para el día 14 de enero de 2011 fecha en la cual vencía el plazo de 15 días hábiles otorgado por la ley para presentar y cancelar las mencionadas declaraciones, no se encontraban disponible en el Portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria www.seniat.gov.ve, es decir, no se encontraban cargadas las planillas correspondiente a los periodos fiscales 2006 y 2007 y de acuerdo con la Providencia Nº 0034 únicamente se puede presentar las declaraciones por dicho Portal Fiscal.

    Señala igualmente que, en repetidas oportunidades, se dirigieron las oficinas administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si obtener respuesta, por lo que en fecha 14 de enero de 2011, se “…introdujo una comunicación con la finalidad de dejar constancia de la situación y solicitar apoyo para realizar el pago”; así mismo, en fecha 03 de febrero de 2011 por cuanto todavía no se había cargado la data en el Portal Fiscal, consignó una nueva solicitud de apoyo ante la División de Contribuyentes Especiales, a fin de que fuera cargada la data y que, fecha 15 de marzo de 2011, ratificó tal pedimento..

    Del planteamiento efectuado por el contribuyente, estima el Tribunal que nos encontramos con una eximente de responsabilidad por la comisión de los ilícitos tributarios, como es la existencia de un caso fortuito que impidió, en cada caso, declarar y pagar temporáneamente el impuesto al valor agregado; así como el Impuesto Sobre la Renta, de los periodos correspondientes a los años 2006 y 2007; entendiendo bajo tal concepto el hecho causado por simple accidente, totalmente imprevisto, sin que medie dolo ni culpa del sujeto. Cuando algo se considera fortuito normalmente hay una exclusión de la responsabilidad. En otras palabras, la situación no prevista, aleatoria y que no existió voluntad de alguien en su creación.

    El fundamento del contribuyente se centra en el hecho que estuvo imposibilitado de presentar la declaración correspondiente en forma electrónica por no haber sido cargada la data en el portal electrónico dispuesto al efecto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), circunstancia ésta que fue comunicada al mencionado organismo.

    Con el fin de resolver el tema debatido, considera este Tribunal necesario transcribir el contenido de la norma dispuesta en los artículos 1 y 4 de la Providencia Nº 0034, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.171, de fecha 05 de mayo de 2009, que disponen lo siguiente:

    “Artículo 1: Los sujetos pasivos calificado como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán presentar electrónicamente las declaraciones correspondientes al impuesto sobre la renta, únicamente a través del Portal Fiscal.

    (…)

    “Artículo 4: A los efectos de esta Providencia se entenderá por Portal Fiscal la pagina web http//www.seniat.gov.ve, o cualquier otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, constata este Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación, como contribuyente especial, de presentar la declaración de Impuestos “únicamente” a través de la página web señalada.

    Así las cosas, verifica este Tribunal que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el contribuyente pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.

    Ante tales circunstancias, es criterio de este Tribunal que la opción de pagar que tiene el contribuyente conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo.

    En este orden, se estima prudente traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, número 00197 (caso: Servicios Iscar, C.A.), la Sala consideró lo siguiente:

    (…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

    Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas ‘cartas’ se observa el sello de ‘recepción’ de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

    Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una ‘comunicación’, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que ‘la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo unas restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA’, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. ‘A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005’.

    (…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    (Destacados del presente fallo).

    Advierte el Tribunal que la contribuyente señala como hecho que causó el retardo en cumplir con la referida obligación surgió porque no se encontraban cargadas en el Portal Web www.seniat.gov.ve, las planillas correspondientes a los periodos fiscales 2006 y 2007, por lo que no se pudieron efectuar las correspondientes declaraciones, hecho que fue comunicado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informándole la situación que ocurría en el referido portal.

    En relación con esta aseveración, el Tribunal encuentra que cursan a los folios 11 al 13 del expediente judicial, comunicación de fecha 14 de enero de 2001 suscrita por la representante de la contribuyente Mundial Tire 2.003, C.A., dirigida a la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida el 14 de enero de 2011, en el cual expone las diligencias efectuadas hasta ese momento y solicita apoyo al mencionado organismo, a fin de solventar la situación y proceder al respectivo pago.

    El contenido de dicha comunicación es el siguiente:

    Señores: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    División de Contribuyentes Especiales.

    Sres: Departamento de Contribuyentes especial,

    Recaudación y Fiscalización.

    Presentes:

    Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos: En fecha 26 de Diciembre de 2.010, mi representada MUNDIAL TIRE 2.003, C.A, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31058962-3, fue notificada de las siguientes Actas de Reparos:

    La presente es para notificarle que desde el día jueves 30 de diciembre de 2010 venimos solicitando el apoyo del SENIAT para la realización de los pagos por las actas de (sic) reparación que a continuación detallo:

    SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA-RETN/2009-2433-0696

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/2009-2434-06897

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/20092434-0699

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/2009-2433-0694

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/2009-2433-0695

    MARTES 28/12/2.010

    En nuestro interés de cumplir con el pago oportuno de dichos reparos, tomando en cuenta que la Ley nos otorga un Plazo máximo de 15 días hábiles, nos dirigimos a la división de asistencia (sic) el Cliente el día martes 28 de Diciembre, donde muy amablemente fuimos atendidos por un funcionario, quien nos indicó, (bici envista de que mi representada es Contribuyente Especial, que debíamos facilitarles las planillas de los períodos a sustituir en forma digitalizada. Dichas planillas correspondientes de los 12 meses del año 2.006 y los meses del año 2.007, así como la Declaración del ISLR 2.006 y 2.007.

    JUEVES 06/01/2.011

    • Acudimos a la división de Asistencia al contribuyente con el fin de hacer entrega del material digitalizado y fueron remitidas al departamento de informática nos obstante se nos notificó que este proceso podía llevarse un mes para la carga de la data.

    LUNES 10/01/2.011

    • Se acudió al piso 3 sala de fiscales y se le (sic) solicito apoyo a la licenciadas Raquel Barreto y Verónica Ramírez quienes amablemente nos acompañaron a la departamento de recaudación donde fuimos atendidos por el sr. R.P. el cual nos giro las siguientes instrucciones:

    • Nos autorizó a comprar las planillas forma 030 y forma 026, para lo cual tuvimos que dirigirnos al depósito del SENIAT ubicado en la Parroquia 23 de enero.

    • (Sic) Solicito un cuadro con las descripción de las sustitutivas a realizar para él poder notificar al BANCO DEL TESORO ubicado en la (sic) torre country.

    MIÉRCOLES 12/01/2.011

    • Luego de llenado de dichas planillas se le notificó a la fiscal, las instrucciones dadas por recaudación.

    JUEVES 13/01/2.01

    • Al completar el trabajo se notifico al Sr. Ramón del llenado de la planillas sustitutivas y se llevó a su oficina el cuadro que igualmente se le envío a su Dirección de correo electrónico para que el agilizará el proceso en el proceso en el banco para la aceptación de los pagos.

    VIERNES 14/01/2.011

    • Acudimos al BANCO DEL TESORO a presentar y pagar las planillas y nos fueron devueltas ya que por ser contribuyentes especiales ellos no podían procesarlas y fuimos remitidos al BANCO DEL TESORO ubicado en la Torre KPMG, donde igualmente no fue aceptado ya que ellos solo aceptan contribuyentes de plaza Venezuela

    • Posteriormente que se (sic) llamo telefónicamente al Sr. R.P. y ese nos pidió que nos presentáramos en la sede del SENIAT ubicada en Los Ruíces para (sic) Brindarnos apoyo.

    • Al llegar al SENIAT, el Sr. París se dirigió con nosotros a las oficinas de Contribuyentes Especiales donde se revisó el tema y se nos notificó que debíamos realizar los pagos por el portal del SENIAT, pero se (sic) detecto que no toda la carga de la data se encontraba registrada y se nos (sic) notifico que era imposible ayudarnos que ellos debían remitir el caso a informática y esto tardaría varias semanas.

    Por lo anteriormente señalado, después del esfuerzo realizado para poder cumplir con nuestra obligación de cancelar oportunamente los tributos y entendiendo que escapa de nuestras manos el pode hacerlo, ya que depende directamente del SENIAT el manejo de la data y actualizar el portal para poder generar los compromisos de pago, es que solicitamos de sus buenos oficios, para eximirnos de la aplicación de cualquier sanción (MULTA), por pago extemporáneo del reparo, en vista de que la responsabilidad no es de mi representada, sino por el contrario del propio SENIAT.

    (…)

    Así mismo en los folios 14 al 15 del mismo expediente judicial, aparece incorporada comunicación de fecha 03 de febrero de 2011, de la misma contribuyente dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual expresa:

    (…)

    Por medio de la presente me dirijo ante ustedes, para solicitarle su colaboración con lo referente al pago de los reparos que detallado en las siguientes actas de reparo que a continuación menciono

    SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA-RETN/2009-2433-0696

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/2009-2434-06897

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/20092434-0699

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/2009-2433-0694

    SNAT/INT/GRTI/RCA/DF/ISRL-IVA.RETN/2009-2433-0695

    Ya que a partir del día jueves 30 de diciembre de 2010 venimos solicitando de forma reiterada el apoyo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para cumplir con nuestro deber de declarar el diferencial de impuesto encontrado en la fiscalización hecho a nuestra empresa.

    Es de vital importancia para nuestra empresa el apoyó de icho organismo, debido a que, llevamos suficiente tiempo tratando de gestionar dicho trámite ante ustedes, cumpliendo con todos los requerimientos por parte de los fiscales para realizar dicho pago y aun así a la fecha de hoy, estamos a esperas de una respuesta positiva por parte de este organismo, para poder nosotros cumplir con nuestro deber de pagar el monto ya establecido en las actas de reparo anteriormente mencionadas.

    Aparte a lo anteriormente expresado, queremos solicitar la ayuda que sea necesaria (sic) departe de ustedes, para la inserción de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de febrero hasta diciembre de 2007, y del Impuesto Sobre la Renta del Período 2007, en el portal del SENIAT, para así proceder a realizar las declaraciones sustitutivas, en la cual se declarará el diferencial de impuesto calculado en dichas actas o la digitalización de las mismas para que el Departamento de Contribuyentes especiales nos puedan apoyar con más prontitud.

    Sin más que acotar y agradecido de ante mano su pronta ayuda y orientación, para que así nuestra empresa pueda declarar el diferencial de impuesto que se encuentra contenida en las actas de reparo, ya pues, nuestro principal interés es estar al día con nuestra obligaciones ante el SENIAT.

    (…)

    Observa el Tribunal que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, con la cual se resolvió el recurso jerárquico interpuesto, no hace mención a estos hechos. Tampoco lo hace la representación judicial de la República, en su escrito del acto del acto de informes.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, dado que la Providencia 0034, no preveía un medio alterno al electrónico para la presentación de las declaraciones de impuestos; en virtud de la diligencias efectuadas por la contribuyentes para proceder a las declaraciones sustitutivas para declarar el diferencial del impuestos calculado y; posteriormente, efectuar el correspondiente pago de impuesto; y no existiendo pruebas en el expediente judicial que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya dado respuesta y solución al problema planteado por la contribuyente, el Tribunal considera que están cubiertos los extremos para la configuración de la eximente de responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios, por la ocurrencia de la circunstancia de caso fortuito, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    En virtud de que la extemporaneidad en pagar la diferencia de impuesto al valor agregado resultante del reparo que le fue formulado a la contribuyente es consecuencia del caso fortuito analizado y declarado ut supra su existencia, el Tribunal considera improcedente la exigencia y determinación de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs.F. 9.438.49. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana H.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.890.452, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.043, actuando como apoderada judicial del contribuyente Mundial Tire 2003, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2003, bajo el No. 75, Tomo 142-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31058962-3, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra de Resolución distinguida con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147, de fecha 30 de septiembre de 2011, en materia de impuesto al valor agregado, confirma la cantidad de Bs. F.20.397,28 por concepto de multa y Bs.F.9.438,49 por concepto de intereses moratorios, por presentar extemporáneamente las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado de los periodos de imposición fuera del lapso establecido.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efecto la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0578 de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000147 de fecha 30 de septiembre de 2011.

Segundo

Se declara la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de las multas por contravención impuestas por aplicación del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegítima de ingresos tributarios, proveniente de los reparos formulados por debitos fiscales no declarados y por diferencias de créditos fiscales, en los periodos de imposición enero a diciembre de 2006 y enero a diciembre 2007, por la cantidad de Bs.F. 20.397,28.

Tercero

Se declara la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F.9.438,49

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000553

RCJ

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