Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000157

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 30 de junio 2016 por el abogad A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.422, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDIAL TIRE 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el N° 20, tomo 138-A-Pro, en contra de la certificación emanada de la médica ocupacional Dra. N.R., del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores INPSASEL Miranda, de fecha 25 de agosto de 2015, actos relacionado con el ciudadano E.R.G. titular de la cédula N° V-6.815.637, y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 04 de julio de 2016, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 11 de julio de 2016.

Este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad el presente asunto pasa a emitir pronunciamiento sobre la COMPETENCIA para conocer y resolver el mismo en los términos siguientes:

Sobre lo planteado, bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes por la materia para conocer y decidir las controversias derivadas del hecho social trabajo, en especial lo atinente a la nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, estableció:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, puede concluirse que el juez natural para conocer y decidir casos como el de autos atañe son los Tribunales del Trabajo, por lo cual este Juzgado de declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente controversia.

Establecida la competencia para conocer y decidir la presente causa y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto prima facie, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.

En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:

• Procuraduría General de la República;

• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;

• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda); y

• Fiscalía General de la República.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Igualmente, este Tribunal estima necesario ordenar la notificación de la admisión del presente recurso y mediante boleta al ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.815.637, por cuanto funge como parte interesada directa en las resultas del presente Recurso, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78 y 80, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Admitido el Recurso de nulidad interpuesto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de A.C. solicitada por al recurrente, que debe tramitarse conforme a la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, disponiendo lo siguiente:

“...En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado....

En tal sentido, este Tribunal pasa a resolver lo atinente al amparo cautelar solicitado.

Solicita la recurrente por vía de amparo cautelar constitucional cautelar, en contra del acto administrativo denominado “certificación emanada de la médica ocupacional Dra. N.R., del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores” del INPSASEL Miranda, de fecha 25 de agosto de 2015, notificado mi mandante en fecha 28 de enero de 2016, con motivo de la investigación que dio origen al presunto accidente laboral que alega haber sufrido el ciudadano E.G., la cual derivó en la certificación recurrida en fecha antes indicada, acto que forma parte del mismo expediente, por haberse violentado en forma directa, flagrante y grosera los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Alegó la representación judicial de la recurrente, en cuanto al fumus boni iuris, que se evidencia de los anexos que se acompañaron en el escrito todos los hechos que sirven de base a la petición de amparo, en donde constan los derechos y garantías constitucionales invocadas han sido vulnerados por la actuación de la administración. En lo que se refiere al periculum in mora, e incluso el periculum in damni, alegó que como consecuencia del acto recurrido, y conforme a lo dispuesto en este, se impuso a su patrocinada como culpable y generadora de un accidente laboral, nunca se pudo probar, por cuanto nunca ocurrió accidente alguno en el sitio ni en el tiempo manifestado por E.G..

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):

Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.

En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el a.c., aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.

Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de a.c. como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el a.c. es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional.

Siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, en cuanto a que se alega la inconstitucionalidad por haberse dictado el acto sin sustanciarse procedimiento alguno en que se le haya garantizado a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a ser oída con las debidas garantías, de ser notificada de la existencia de una investigación en su contra, haciéndola victima de incongruencia omisiva e inobservancia, igualmente tramitó la investigación sin notificar a su patrocinada, ni permitió a la empresa alegar, promover ni evacuar pruebas, sin establecer ni ordenar la instrumentación de un proceso que permitiera a su representada defenderse en condiciones de igualdad, ni ejercer su derecho a la defensa en forma plena y oportuna.

Al respecto y en cuanto al fumus boni iuris, evidencia este juzgador que el acto impugnado deriva de un procedimiento que pertinente o no, ello será resuelto en la sentencia de mérito, y en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que se le han sido vulnerado por la administración, tal situación deberá discutirse dentro del ámbito de la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo, lo cual constituye en puridad el fin del presente procedimiento. En este sentido y al no evidenciarse de la solicitud del amparo cautelar la acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente a quien juzga, en la denunciada trasgresión de disposiciones constitucionales, ni la accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, es por lo que considera quien decide que en el presente asunto no se cumplen con los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado por la accionante, con base a los motivos antes expuestos. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto y se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por MUNDIAL TIRE 2002, C.A., en contra de la certificación emanada de la médica ocupacional Dra. N.R., del Servicio de S.L. de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores INPSASEL Miranda, de fecha 25 de agosto de 2015, actos relacionado con el ciudadano E.R.G. titular de la cédula N° V-6.815.637. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de A.C. solicitada por la recurrente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

C.A.C.G.

JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-N-2016-000157

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