Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 35, tomo 839-A en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de diciembre de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de octubre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de dieciocho (18) folios útiles (folio19); y mediante auto expreso de fecha 13 de octubre de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, negando la reposición de la causa al estado de hacer oposición al escrito de promoción de pruebas (folio 12 al 14) en los términos siguientes:

    (…) por las razones legales y jurisprudenciales antes expuestas este tribunal, niega la solicitud de reposición de causa al estado de ejercer la oposición de la admisión de las pruebas, planteado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso legal por el defensor ad-liten, este quedo sin efecto de pleno derecho sin que hiciera falta pronunciamiento del tribunal, quedando las partes citadas para el acto de la contestación, la cual tuvo lugar el día 09 de noviembre de 2009, es decir que la causa continuo su curso legal sin interrupciones por la vía ordinaria. Y asi se declara y decide.

    SEGUNDO: visto el computo que antecede por cuanto el tribunal omitió providenciar la admisión de las pruebas Promovidas por el abogado R.E.L.M. Inpreabogdo N° 101.295, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, dentro del lapso correspondiente, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando corriendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal en consecuencia SE ADMITEN las mismas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:

    … Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) en consecuencia apelo del mismo reservándome el derecho de fundamentar la apelación por ante el Juzgado que conozca de la misma…

    (Sic)

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 08 de Noviembre de 2010, el abogado L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 21 al 24 y sus vueltos), en el cual señaló:

    (…) Ahora bien, de las copias certificadas que fueron remitidas por el Juzgado de la causa y que conforman el presente expediente se observa que el defensor judicial de la parte accionada consigna su escrito de promoción de pruebas en fecha Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), y el Tribunal no resguardo las pruebas, ni las agrego en la oportunidad correspondiente, sino que las mismas fueron agregadas al expediente el mismo día de su consignación por ante la Secretaria, lo cual en todo caso genera una violación al debido proceso y en especifico al derecho a la defensa, ya que no es posible determinar en consecuencia, cuando se inicio el lapso para poder ejercer oposición a la admisión de las pruebas, y en todo lapso no se podría determinar la tempestividad de la promoción de pruebas (…)

    (…) Todo lo anterior nos indica y deja mas que claro la importancia que tiene el cumplimiento de los lapsos procesales ya que los mismos determinan los tiempos en los cuales deben efectuarse las actividades y cargas de las partes en el procedimiento, por lo tanto en el presente caso al haber el Tribunal de la causa subvertido esos lapsos genero una violación al debido proceso al vulnerar el derecho a la defensa de mi representado, ya que no se sabe a ciencia cierta, cuando se inicio el lapso para ejercer el derecho de control de las pruebas aportadas por la contraparte, por lo cual requiero de este Tribunal se sirva a declarar con lugar la apelación ejercida y revocar en todas y cada una de sus partes el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y como consecuencia de ello ordene la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar los vicios aca denunciados (…)

    (Sic)

    IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio con demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, presentada por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 35, tomo 839-A, en contra del ciudadano M.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.180.644.

    Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.295 apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 04 al 06 con sus vueltos), luego, en fecha 20 de noviembre de 2009, fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folio 09 y su vuelto).

    En este sentido, en fecha 07 de Diciembre de 2009, el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, solicitando al Tribunal Aquo la reposición de la causa al estado de la promoción de las pruebas de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil (folio 10 y su vuelto).

    Luego, en fecha 16 de Diciembre de 2009, consta auto donde el Tribunal A Quo, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de ejercer la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la parte actora, igualmente en el mismo auto, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2009 (folios 12 al 14).

    Igualmente, en fecha 16 de Diciembre de 2009, consta auto del Tribunal de la causa, realizando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de octubre de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2009 (folio 11).

    Seguidamente, en fecha 19 de Enero de 2010, el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 35, tomo 839-A, en contra del ciudadano M.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.180.644, apeló del auto que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de hacer oposición a la admisión de las pruebas (folio 15).

    Por lo que, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la reposición de la causa al estado de la promoción de las pruebas.

    Esta Alzada, para pronunciarse estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    En este sentido, el artículo 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, establecen :

    Articulo 396: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse salvo disposición especial de la ley, pueden sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés.”

    Aticulo 397: “Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    (Subrayado y negritas de esta Alzada)

    Al respecto, encontramos que el autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” explica lo siguiente:

    (…) La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea (...)

    .

    Con relacion a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

    (…) En atención a las normas antes transcritas, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas (…)

    A tal efecto y siguiendo al maestro nacional del derecho probatorio Doctor J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas. 1.989), la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, el no promovente, tiene la posibilidad de hacer oposición a ese medio, siendo que, por oposición debe entenderse el ataque que hace el no promovente contra el medio promovido en relación a su legalidad, pertinencia, inconducencia y verosimilitud; oposición ésta sobre la cual el Juez debe In Limine decidir en relación a la admisión o no del medio promovido.

    Dentro de este marco puede establecerse, que si bien la parte promovente de la prueba debe formularla en la oportunidad legal y señalar el objeto al cual está destinada, por su parte, su contradictor, tiene la carga procesal de impugnar la admisión de una prueba promocionada irregularmente, en este caso, de no señalarse el objeto de la misma.

    Queda así consagrado el derecho de la parte no promovente a oponerse a la admisión de una prueba de su contrario, pero ello debe hacerlo en el término que contempla la ley, y en tal sentido, el artículo 397 eiusdem, prevé que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y además, a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y este lapso de oposición desde luego, comienza al día siguiente que el Tribunal ordena por Secretaria, agregar las pruebas promovidas, ya que vencido ese lapso de tres (3) días para la oposición, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiéndolas o desechándolas, de acuerdo al artículo 398 eiusdem.

    De las actuaciones procesales constantes en autos, aprecia esta Alzada, que una vez promovidas por la parte demandada las pruebas correspondientes en fecha 20 de Noviembre de 2009, y del computo realizado en fecha 16 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de la causa ( Folio 11), se constata que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 01 de diciembre de 2009, verificándose que posteriormente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 14 al 16), el Tribunal Aquo dicta auto de admisión de las pruebas del demandado, y sin que conste en autos que la parte actora haya formulado oposición a la admisión de dichas pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el primer aparte del artículo 399 eiusdem.

    Esta Juzgadora evidencia, del computo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Diciembre de 2009 (folio 11), que la oportunidad procesal para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte venció en fecha 04 de diciembre de 2009, sin que conste en autos oposición alguna formulada por la accionante, es por lo que esta Alzada concluye que el auto de fecha 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Y asi se decide

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 35, tomo 839-A, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el cual riela a los folios 12 al 14, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 35, tomo 839-A contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, cursante a los folios doce (12) y catorce (14) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia;

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de la promoción de las pruebas solicitada por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.077, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el N° 35, tomo 839-A.

CUARTO

SE ADMITEN las pruebas promovidas por el abogado R.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.180.644.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. JUAISEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt

Exp. C-16.716

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