Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000169

PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS S.J. 2003 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, Tomo 33-A de fecha 13 de agosto de 2003; representada por J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.327, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.M., A.C.S. SOSA Y D.A.G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.391, 83.047 Y 101.825 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

DE LA SOLICITUD

En fecha 06/07/2011, el ciudadano J.E. PÈREZ PÈREZ, en su condición de representante legal y Presidente la empresa MULTISERVICIOS S.J. 2003, C.A., asistido de los abogados Josè Emilio Gimènez Medina y A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.126 y 83.047, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil Estado Lara, interpone Recurso de A.C. contra el auto mediante el cual en fecha 07 de Junio de 2011 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara decretó medida de secuestro en el juicio de Desalojo interpuesto por el ciudadano G.R.G. contra Multiservicios S.J. 2003 C.A.. Señala el representante de la querellante, que en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano G.R.G. interpuso en contra de su representada demanda de desalojo de inmueble, con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por supuesta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, con relación a contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, Nº 26-10 de la ciudad de Barquisimeto; que dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signándole la nomenclatura Nº KP02-V-2011-1659; que en fecha 07/06/2011, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio dicta la actuación judicial que por el presente a.c. viene a ser denunciada, por ser un acto arbitrario, lesivo al debido proceso judicial y en franco abuso de autoridad, dictado contra la sociedad mercantil que representa, consistente en un decreto cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del proceso de desalojo en cuestión, que actualmente se encuentra ocupado por su representada, acto agraviante que fue dictado sin ni siquiera considerar los requisitos indispensables y concurrentes que toda medida cautelar debe reunir para acordarse su procedencia; que estos quebrantamientos se traducen innegablemente en un abuso de autoridad por parte del Juez agraviante, quien extralimitándose en sus funciones, lesiona el debido proceso a su representado; que el agraviante al dictar el decreto cautelar impugnado, sin analizar, verificar y declarar el cumplimiento de los requisitos concurrentes y obligatorios que toda medida cautelar debe revestir, actuó fuera de su competencia en la medida en que dicho acto resultó arbitrario, producto del abuso de autoridad; que dicha actuación vulneró los derechos constitucionales de su representada; que concretamente lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Juzgado agraviante no cumplió con su función revisora que como órgano jurisdiccional debía realizar en observancia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para proceder a cautelar, con lo cual dicho órgano se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley Fundamental. La acción de A.C. de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1 de fecha 20/01/2000 Sala Nº 002 y Sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000 Sala Nº 010 ; por último solicita sea decretada una medida cautelar que suspenda los efectos de la medida de secuestro, y que en la definitiva sea declarada con lugar la presente acción de amparo, a los fines de que se reponga la causa al estado de emitirse un nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con acatamiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Correspondió conocer del recurso de amparo interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 07/07/2011 lo recibió, signándole el alfanumérico Nº KP02-O-2011-000153 y en fecha 13/07/2011, declinó la Competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, con fundamento a las siguientes consideraciones:

(…)

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

(…)

Conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede el sujeto que tenga un interés calificado, acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado del Tribunal).

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ahora bien, esta especial modalidad de amparo contra sentencia está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cual es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento el llamado a conocer y decidir la acción de a.c. que se interponga.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

(…)

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, deviene de la sustanciación de un juicio en donde fue demando el desalojo de un bien inmueble constituido por un local comercial, tal y como se desprende de los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 58, 59 y 60 del presente asunto. Así se evidencia de la sentencia impugnada, cuando expresamente señala que se “…acuerda decretar la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda, sobre un Local Comercial…”.

Lo anterior permite observar que el proceso que dio lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad comercial para las partes cuya naturaleza del contrato de arrendamiento no es en esencia eminentemente civil, pues no es esa la finalidad que persigue la actividad de arrendamiento de un local comercial, cuyo secuestro en el juicio de desalojo, ha dado lugar a los hechos por los cuales la parte accionante ha considerado violentado sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, es claro que el juicio de desalojo corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil, máxime que una de las partes está constituida por un sujeto de comercio.

Es claro pues, que al emanar el acto jurisdiccional cuestionado en amparo de un juicio cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción mercantil, resulta inequívoco que los derechos constitucionales denunciados como infringidos a través de la presente acción deben tenerse afín con dicha materia, en virtud de que es ésta que el Tribunal accionado se pronunció con relación a una medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un local comercial.

(…)

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil por ser esta la materia afín con los derechos denunciados por la parte accionante, siendo que, la decisión accionada se produjo en el marco de un procedimiento judicial por desalojo interpuesto contra la sociedad mercantil Multiservicios S.J. 2003 C.A., representada por el ciudadano J.E.P.P..

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Recibido el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada M.Q.B.; se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Quien juzga observa que la pretensión de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.E.P.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Multiservicios S.J. 2003 C.A. contra el decreto de medida de secuestro dictado en fecha 07 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, en sentencia Nº 1555/2000 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

(...)

La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se determina en razón del grado, es decir, en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En el caso bajo análisis siguiendo las anteriores premisas, al interponerse una pretensión de amparo contra una actuación realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los llamados a conocer de la misma son los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir el presente asunto, juicio de RECURSO DE A.C. intentado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS S.J. 2003 C.A. contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Como consecuencia de lo anterior:

PRIMERO

Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió con Oficio N° 2011/342 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto de dos mil once.

El Secretario,

Abg. J.M.

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