Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 27 de septiembre de 2011

Años: 201° y 152°

Expediente Nº 14.044

Vista la decisión dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto hiciera el mencionado órgano jurisdiccional y así se declara.

Vista la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano I.R.P.R., cédula de identidad Nº V-8.512.468, actuando en representación de la empresa Multiservicios y Accesorios Panda C.A., asistido por la abogado S.A., Inpreabogado Nº 79.119, contra la empresa Aguas de Yaracuy, C.A.

El 18 de abril de 2011 se da entrada a la pretensión, y se forma expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal dicta decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 junio 2010, reimpresa el 22 junio 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de la República Bolivariana de Venezuela, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Jueces Superiores Contencioso Administrativo, determinó entre sus competencias el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial cuando no excedan de treinta mil (30.000) unidades Tributarias.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia Nº 52 de fecha 4 de noviembre de 2010 (Caso: C.A.H.H. contra BANFOANDES, Banco Universal, C.A.), la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos en que la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, indicando que:

… atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: '[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa' esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios (año 2008) no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…) estableciendo al respecto lo siguiente:

'según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…'.

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente...

.(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve de manera inequívoca el conflicto en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir las demandas interpuestas contra los entes donde el Estado tenga participación total o parcial, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los mismos.

Conforme a lo anterior este Tribunal se declara competente para conoce de la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, respecto de lo cual lo hace previa las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que la parte recurrente señala que “MULTISERVICIOS Y ACCESORIOS PANDA C.A. es titular y poseedora de trece (13) facturas…(Omissis)…estas facturas fueron aceptadas…(Omissis)…por la Empresa Aguas de Yaracuy, C.A…(Omissis)…dejando en su poder las facturas originales debido a la confianza existente, siempre lo hicimos de tal manera ya que me manifestaban para ese momento que eran necesarias para realizar por parte de la administración todos los procedimientos de pagos necesarios, siendo estampado el respectivo sello húmedo del empresa AGUAS DE YARACUY, C.A, específicamente la Oficina de Servicios generales en la copia de las factura que quedaba en el talonario, como acostumbraba hacerlo desde que la compañía PANDA, C.A, comenzó a laborar en el año 2006, así lo verificamos en la Referencia emitida por la AGUAS DE YARACUY, C.A y firmada por su entonces presidente ciudadano C.G.. La obligación cambiaria es por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (60.277,00)”.

Indica que “vencidas las facturas, siendo estas el instrumento indubitable que contiene la obligación, las mismas fueron presentadas por mi persona, representante legal de “MULTISERVICIOS Y ACCESORIOS PANDA C.A.”, para su cobro en varias oportunidades con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con el deudor, pero todas las gestiones realizadas resultaron infructuosas, por cuanto la expresada empresa AGUAS DE YARACUY C.A., representada, a pesar de todos los intentos fallidos realizados en busca de una conciliación, se niega, sin justa causa a cancelar dichas facturas ya vencidas”.

Por último, solicita que la presente demanda sea “admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley”.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido artículo dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa... ”, Esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En relación con la norma antes transcrita, cabe señalar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es una empresa del Estado, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en este sentido, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

-II-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano I.R.P.R., cédula de identidad Nº V-8.512.468, actuando en representación de la empresa Multiservicios y Accesorios Panda C.A., asistido por la abogado S.A., Inpreabogado Nº 79.119, contra la empresa Aguas de Yaracuy.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes septiembre de 2011, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

G.L.B.

La Secretaria,

N.F..

Expediente Nº 14.044 En la misma fecha se libró oficio Nº 3011

La Secretaria,

N.F.

GLB/zaholaix

Diarizado Nº _____

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