Decisión nº 0937 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0937.

El 29 de septiembre de 2009, la abogada Bernadete Figueira Méndes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.751.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.969, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL N° UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de abril de 2001, bajo el N° 28, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30804936-0, con domicilio en la Avenida B.N., Sector Las Acacias, # 126 A, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132, del 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160 del 15 de abril de 2008, en la que determinó que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos formales: 1) emitió facturas en forma manual desde abril 2007 hasta octubre 2007 que no contienen la descripción de la venta con indicación del precio unitario y, 2) en el libro de compras omitió el nombre de la persona. Sanción total concurrida: 695,50 unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2008, el SENIAT dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160 en la cual determinó que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos formales: 1) emitió facturas en forma manual desde abril 2007 hasta octubre 2007 que no contienen la descripción de la venta con indicación del precio unitario y, 2) en el libro de compras omitió el nombre de la persona. Sanción total concurrida: 695,50 unidades tributarias.

El 18 de febrero de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160.

El 16 de mazo de 2009, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160.

El 06 de julio de 2009 el SENIAT dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132 en la cual declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160 del 15 de abril de 2008 por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del recurrente.

El 17 de julio de 2009 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132.

El 29 de septiembre de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132.

El 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2144. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de abril de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 26 de abril de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de mayo de 2010, el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de pruebas.

El 07 de mayo de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 12 de mayo de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de mayo de 2010, sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de mayo de 2010, el SENIAT consignó el expediente administrativo.

El 17 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de julio de 2010, el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de informes.

El 14 de julio de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.

El 15 de julio de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de julio de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.

El 28 de julio de 2010, vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de octubre de 2010, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que el SENIAT violó las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que produjo con demora mayor a tres días hábiles la declaración de inadmisibilidad requerida en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario y en cambio tardó 75 días hábiles en producir la resolución de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Igualmente, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria está obligada a dicta resolución a toda petición planeada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su presentación.

La Administración Tributaria está obligada por aplicación supletoria prevista en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de poner en conocimiento del administrado los requisitos que faltare u omisiones detectadas en su escrito de solicitud, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que proceda la subsanación.

Aduce la representante judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho puesto que la funcionaria actuante no realizó la revisión que dice haber efectuado en las facturas que le entregó la contribuyente y sólo revisó la primera y la última a las cuales le faltaba el precio unitario.

La Administración Tributaria no tomó en cuenta la excepción a la regla contenida en la Resolución N° 320 que establece que el precio unitario no es necesario cuando las características del servicio prestado por la contribuyente hace imposible establecer tal requisito, como en el caso de la Factura N° 02853 del 30 de junio de 2007 a la ciudadana B.V. por “…la corrección del conector de la Bomba de Gasolina…”.

Expresa textualmente la recurrente: “…A todo evento, consideramos que lo correcto es adecuar la multa impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del ilícito cometido, pues existe un CO-RESPONSABLE, que es la empresa (LITO-UNO, C. A.), que emitió los talonarios de facturas, lo que en todo caso diminuye ola culpabilidad de la recurrente, porque la misma fue inducida en un “error” al emplear tales formatos pre-impresos de facturas…”.

También manifiesta la recurrente que en la cuantificación de las facturas están incluidas las anuladas, por lo cual es improcedente la sanción por cada factura. Incluye en su escrito del recurso una lista de las facturas anuladas.

La recurrente rechaza el cálculo de la sanción mes a mes por incumplimiento de los deberes formales en aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y solicita la aplicación del artículo 99 del código Penal relativo a el delito continuado.

La recurrente procedió al pago de 12,5 unidades tributarias por no indicar el número de Registro de Información Fiscal en el libro de compras, reconociendo dicha infracción, según planilla para pagar forma 04-07 N° 0040866.

La contribuyente alega las atenuantes contenidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente emitió facturas en forma manual desde abril 2007 hasta octubre 2007 que no contienen la descripción de la venta con indicación del precio unitario, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento en concordancia con el literal “q” del artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999 y el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 101 eiusdem. Sanción: 683 unidades tributarias.

El sujeto pasivo no registró en el libro de compras el número de Registro de Información Fiscal de la persona natural y nombre comercial omitiendo el nombre de la persona, infringiendo las disposiciones legales contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 75 literal “b” de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme al segundo aparte del artículo 102 eiusdem. Sanción concurrida: 12,5 unidades tributarias.

La Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, puesto que la ciudadana I.d.J.G. no representa a la empresa sino el presidente o vicepresidente como lo establece la cláusula décima sexta del acta constitutiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la administración tributara y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Juez debe en primer lugar decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160 del 15 de abril de 2008.

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

  5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Subrayado por el Juez).

De estas disposiciones legales se infiere, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente.

El artículo 250 supra trascrito dispone que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente y ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que en el expediente no consta que la ciudadana I.d.J.G. en su carácter de Administrador sea apoderada o representante legal de la contribuyente.

Observa el Juez que el presidente de la contribuyente es el ciudadano F.d.J.R. que otorgo el poder especial a los abogados actuantes (folio 33 de la primera pieza).

De conformidad con la cláusula décima sexta de los estatutos de la empresa (folios 39 vto y 40), se dispone que será administrada y dirigida por un presidente y un vicepresidente, quienes actuaran en forma conjunta o separadamente… en el punto 12 se establece: “…Otorgar poderes para asuntos judiciales o extrajudiciales…” y en el punto 13: “…Representar judicial o extrajudicialmente a la Compañía...”. En las disposiciones transitorias (folio 41 de la primera pieza) se observa que se nombra presidente y vicepresidente a los ciudadanos F.d.J.R. y G.P. de Jesús y no la ciudadana I.d.J.G., razones por las cuales el Juez forzosamente declara que el recurso jerárquico no está suscrito por una persona con legitimidad para ejercerlo.

La Administración Tributaria concluyó que el escrito recursorio interpuesto en esa instancia no cumple con los supuestos establecidos de admisibilidad contenidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, al faltar la legitimidad de la persona que se presentó como representante incurriendo en supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Alega la contribuyente inobservancia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la Administración Tributaria no le hizo ninguna observación al momento de recibir la interposición del recurso.

Considera este juzgador necesario advertir que el contenido de los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen lo siguiente:

Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

(Subrayado por el Juez)

No obstante, es jurisprudencia continua y pacífica de la Sala Político Administrativa que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: 1) el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y, 2) el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

El contenido de los artículos 49 y 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos están en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario con excepción del lapso para subsanar las omisiones o faltas observadas que el Código reduce a 10 días hábiles, sin embargo ambos están referidos exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio del recurso jerárquico. Así se decide.

En el caso bajo análisis, en primer lugar considera conveniente el juez advertir que la recurrente no trajo a este procedimiento contencioso en ninguna de las oportunidades que tenia para hacerlo, constancia o documento para demostrar que efectivamente la ciudadana I.d.J.G. – Administrador (folio 56 de la primera pieza) es representante legal de la contribuyente. En segundo lugar, el hecho de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos contenida en el artículo 148 del LOPA en tanto exista un vació del cuerpo normativo que rige los procedimientos en materia tributaria, a excepción de los casos en materia de aduana, serán aplicables en cuento sea posible y estén previamente determinados en el Código Orgánico Tributario; en el presente caso, la Administración Tributaria, como se trata de un procedimiento impugnatorio o de segundo grado, es decir, tiene por finalidad atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos subjetivos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, como lo fue el caso de autos, no le es aplicable el contenido del artículo 45 y siguientes de la LOPA por cuanto el Código Orgánico Tributario vigente prevé el lapso de diez (10) hábiles para subsanar las omisiones o faltas observadas que aun cuando el legislador previó este supuesto de hecho, pero no en el procedimiento de segundo grado impugnatorio y para encuadrar tal circunstancia ha debido la contribuyente probar que efectivamente la Administración Tributaria actuó despegada de la normativa legal y traer a los autos pruebas de que la ciudadana I.d.J.G. – Administrador era representante legal de la recurrente. Tomando en cuenta la presunción de legalidad que se deriva de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132, del 06 de julio de 2009 que lo declaró inadmisible de conformidad con las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el Juez considero inoficioso entrar a conocer el resto de pretensiones de la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto la abogada Bernadete Figueira Méndes, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EL N° UNO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132, del 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160 del 15 de abril de 2008, en la que determinó que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos formales: 1) emitió facturas en forma manual desde abril 2007 hasta octubre 2007 que no contienen la descripción de la venta con indicación del precio unitario y, 2) en el libro de compras omitió el nombre de la persona. Sanción total concurrida: 695,50 unidades tributarias.

3) CONFIRMA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000091-132, del 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-04-VDF-IVA-160 del 15 de abril de 2008, en la que determinó que la contribuyente cometió los siguientes ilícitos formales: 1) emitió facturas en forma manual desde abril 2007 hasta octubre 2007 que no contienen la descripción de la venta con indicación del precio unitario y, 2) en el libro de compras omitió el nombre de la persona. Sanción total concurrida: 695,50 unidades tributarias.

3) CONDENA en las costas procesales a MULTISERVICIOS EL N° UNO, C.A. en un monto equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.S.,

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. N° 2144

JAYG/yg/belk.

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