Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Multirinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de enero de 2004, anotada bajo el N° 4, Tomo 1-A, representada por su presidente D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.522, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.d.C.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.181.284, inscrito en el INPREABOGADO bajo e N° 35.141.

DEMANDADO: F.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-8.988.797, domiciliado en Ureña,

Estado Táchira.

MOTIVO: Otorgamiento de documento de propiedad de inmueble. Reenvío.

(Apelación a decisión de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2007. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en la infracción allí señalada.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano D.A.C.N., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Multirinca, C.A., asistido por el abogado E.d.C.V.A., demandó al ciudadano F.H.C.N., por otorgamiento de cocumento de propiedad de inmueble. Manifestó en su libelo lo siguiente.

- Que él, actuando en representación de la sociedad mercantil Multirinca, C.A., el 16 de agosto de 2004, procedió a darle mandato tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.685 del Código Civil, al ciudadano F.H.C.N., a fin de que se trasladara a la ciudad de Caracas el día 19 de agosto de 2004 y asistiera al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, para que realizara posturas y comprara el inmueble que se remataría en ese Tribunal, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, esquina calle Pomarrosa de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Que él procedió a comprar para el mencionado mandatario, los pasajes en avión de ida y vuelta con el respectivo alojamiento en un hotel.

- Que compró dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela, Agencia La Concordia, a la orden del mencionado Tribunal, no endosables, el señalado con el N° 00321897 de fecha 19/08/2004 por la cantidad de Bs. 12.408.000,00, por la caución fijada; y el cheque N° 00321899 de fecha 23/08/2004 por la cantidad de Bs. 44.592.000,00, cheques estos que fueron debitados de la cuenta N° 0102-0119-55-00-00011772 de la sociedad mercantil Multirinca, C. A. .Que el último de los cheques fue para terminar de cancelar en los tres días la postura hecha en el acto del remate. Que la sumatoria de los mismos arroja un total de Bs. 57.000.000,00, que fue la suma ofrecida como postura del remate. Que no habiendo otras posturas, ganó la buena pro el mandatario de la empresa por él administrada, por lo que se le adjudicó el inmueble objeto del remate, constituido por un lote de terreno de mayor extensión, en una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados aproximadamente (360 mts2), y la casa sobre él construida, situada en el sector La Blanca, P.N., hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas quedaron descritos en el libelo.

- Que una vez el inmueble quedó en poder del mandatario de la empresa por él administrada, se procedió a cancelar todos los gastos ocasionados por la protocolización del acta de remate, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 42, cuyos comprobantes de pago aparecen a nombre del mandatario de su representada, pero reposan en poder de ésta así como el documento original, por ser dicha empresa quien sufragó todos los gastos.

- Que el mandatario de su administrada Multirinca, C. A., es decir, F.H.C.N., luego de tener el inmueble a su nombre se niega rotundamente a devolvérselo a dicha empresa, olvidando que él compró el referido inmueble por un mandato tácito que se le confirió con fundamento en la buena fe, siendo de la mencionada sociedad mercantil el dinero con que efectuó la compra.

- Por las razones expuestas demanda al ciudadano F.H.C.N., para que convenga en otorgar a nombre de Multirinca, C. A., por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, el documento de propiedad del referido inmueble, el cual aparece registrado a nombre del demandado según documento de fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero.

- Fundamentó la demanda en los artículos 2, ordinal 4°, 8, y 124 del Código de Comercio, y 1.685, 1.687 y 1.694 del Código Civil, estimándola en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). (Folios 1 al 4). Anexos. (Folios 5 al 27)

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano F.H.C.N.. Asimismo, acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado. (Folio 28)

A los folios 33 al 37 rielan actuaciones del Juzgado comisionado relacionadas con la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano D.A.C.N. confirió poder apud-acta al abogado E.d.C.V.A.. (Folio 38)

En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano F.H.C.N., asistido por la abogada N.T.L.G., dio contestación a la demanda, la cual negó tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo expresamente lo siguiente:

- Que la empresa mercantil Multirinca, C.A., representada por su presidente D.A.C.N., le hubiera dado un mandato tácito para que asistiera el día 20 de agosto de 2004 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional. Que jamás la referida empresa le confirió mandato para realizar gestión alguna, relacionada con la adjudicación del bien que él adquirió en remate en la ciudad de Caracas.

- Que la mencionada empresa, representada por su presidente D.A.C.N., le haya dado sumas de dinero para que él como mandatario de la misma, hiciera posturas en el remate a que se hace referencia en el libelo y hubiera ganado la buena pro para la adquisición del inmueble. Que él jamás actuó como mandatario de la referida empresa en la adquisición del inmueble objeto de la acción, sino que actuó como interesado personal en la adjudicación del mismo.

- Que el precitado presidente de Multirinca, C.A., le hubiere solicitado devolver a ésta el inmueble adquirido en el remate. Negó que el referido inmueble lo hubiera adquirido en ejecución de un mandato tácito de la mencionada empresa. Que no es lógico que dicha empresa le hubiera dado unos cheques, supuestamente de su patrimonio, y no le hubiere otorgado poder especial para actuar en su nombre. Que ese dinero le pertenecía a él y es por ello que fue él y no su hermano D.A.C.N., el que hizo las posturas en el remate para adquirir el inmueble.

- Que la sociedad mercantil Multirinca, C. A., representada por su presidente D.A.C.N., hubiere ejecutado con su persona actos de comercio, mediante un supuesto mandato comercial para la adquisición del inmueble que le fue adjudicado en el acto de remate efectuado en la ciudad de Caracas, ya que él jamás se presentó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en representación o por mandato tácito de dicha empresa. Que sí se presentó, pero como persona natural interesada en el remate.

- Que él, de alguna manera, hubiera aceptado el mandato tácito conferido supuestamente por la empresa Multirinca, C. A., pues jamás se le confirió ningún mandato y jamás convino en ello. Que él fue por su propia voluntad a la ciudad de Caracas acompañado de su hermano D.A.C.N. y se presentó para hacer posturas en el remate por su propia voluntad y con interés personal, y no a nombre de nadie.

- Que la adquisición se hubiera hecho con patrimonio de la empresa Multirinca, C. A. , ya que él se presentó personalmente, por su cuenta, para hacer las posturas en el remate, con dinero que le debía la referida empresa y que convinieron que fuera pagado con los cheques de gerencia a que se hace referencia en el libelo, pagándose de esta manera su deuda. Por tanto, ese dinero era suyo y no de la empresa, y compró para él y no para la empresa.

- Que él hubiera ejecutado alguna operación inmobiliaria en ejercicio de un supuesto mandato comercial de la empresa Multirinca, C. A., ya que él actuó en el referido remate por su propia cuenta.

- Que él tenga alguna obligación mercantil frente a Multirinca, C. A., de traspasarle el inmueble adquirido en el remate, ya que él no actuó en el mismo por mandato tácito de dicha empresa, sino por su propio interés y, por tanto, el referido inmueble le pertenece.

- Que él se presentó en Caracas para hacer posturas en el remate, mediante un mandato tácito de la empresa Multirinca, C. A., por cuanto es imposible que una empresa le otorgue dinero para ello, sin darle poder; y que viaje con él a la ciudad de Caracas el presidente de la misma y no sea éste el que se presenta a hacer las posturas en el remate, sino que sea él quien lo haga sin poder y se le adjudique el inmueble sin que el presidente de la empresa objete tal adjudicación. Que lo hace porque le consta que el dinero que le fue dado mediante los cheques de gerencia, constituye el pago de una deuda que la mencionada empresa tenía con él.

Afirmó que ciertamente el 19 de agosto de 2004, él viajó a la ciudad de Caracas con el fin de presentarse en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario para hacer posturas en el referido remate, y que por no querer viajar solo, le pidió a su hermano D.A.C.N. que lo acompañara, dándole dinero efectivo para que comprara los pasajes de ida y vuelta desde San Cristóbal y, posteriormente, para su comodidad comercial su hermano compró los pasajes con su tarjeta de crédito. Que si éste se encontraba en la ciudad de Caracas, acompañándolo, y si el dinero era de Multirinca, C. A., empresa que él administra, por qué no se presentó él mismo ante el referido Tribunal a hacer las posturas para la adquisición del inmueble. Que no lo hizo porque sabía que con los cheques de gerencia que le fueron entregados, la empresa le estaba pagando una deuda pendiente que tenía con él y que él no iba a adquirir a nombre de la empresa, sino a nombre propio. Que su hermano D.A.C.N. sabía que él estaba interesado en adquirir el referido inmueble y, por lo tanto, convino en que para la fecha de hacer postura la empresa le pagaría la deuda pendiente y así efectivamente se hizo. Que por ello su hermano D.A.C.N., como presidente de la mencionada sociedad mercantil, le dio los dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela a que se hace referencia en el libelo de demanda, los cuales presentó él en el precitado Juzgado para la adquisición del inmueble objeto del remate. Que, lamentablemente, después de que él adquirió el inmueble su hermano se interesó en el mismo, motivo por el cual le dio los documentos para que fuera redactado el documento de venta, pero que pasado el tiempo no ha sido posible llegar a un acuerdo respecto del precio de la misma y actualmente se niega a devolverle las escrituras y la posesión del inmueble.

Por las razones expuestas, pidió se declare sin lugar la demanda. (Folios 39 al 41)

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2004, el demandado, asistido de abogada, presentó escrito complementario de contestación a la demanda, en el que rechazó el pago de las costas del proceso y la estimación de la demanda por no ser ajustadas a derecho, así como la corrección monetaria solicitada en el libelo. (Folio 42)

En fecha 02 de mayo de 2006, el ciudadano F.H.C.N., asistido de abogado, consignó escrito de pruebas. (Folios 43 al 45). Anexos (fls.46 al 51)

El abogado E.d.C.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas mediante escrito consignado en la misma fecha. (Folios 52 al 55). Anexos (fls. 56 al 90)

Por sendos autos de fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, acordó oficiar a la empresa RUTACA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al Banco Venezuela, Agencia La Concordia; a Hidrosuroeste, al C.B.N. y al SENIAT. Igualmente, acordó librar boleta de citación al ciudadano F.H.C.N. a los fines de la absolución de posiciones juradas. (Folios 93 al 103)

Mediante sendas diligencias de fechas 13 y 19 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fuera constituido con asociados. (Folios 189 y 190)

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, fijó la oportunidad para la elección de los Jueces asociados, cuyo acto tuvo lugar el 27 de julio de 2006, recayendo el nombramiento en los abogados M.M.D. y R.I.N.F. (fls. 193 y 194), quienes prestaron el juramento de ley (fls. 203 y 206). Y en fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal procedió a designar el ponente recayendo en la abogada M.C.M.D.. (Folio 208)

A los folios 407 al 436 aparece la decisión de fecha 26 de enero de 2007,dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Multirinca, C.A., representada por su presidente ciudadano D.A.C.N., contra F.H.C.N., por ser el mandato para actuaciones judiciales y la facultad para hacer posturas en remate expresamente regulada por la ley, por lo que la pretensión es violatoria de una norma legal y, en consecuencia, contraria al orden público. Asimismo, ordenó levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de enero de 2006 y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el abogado E.V.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión. (Folio 441)

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (Folio 447)

Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 450)

En fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante la alzada, en el que manifestó lo siguiente: Que la controversia debatida consiste en que el demandado devuelva a la empresa actora, mediante otorgamiento de documento, el inmueble que adquirió en acto de remate con dinero proveniente del patrimonio de ésta, donde el demandado actuaba bajo la figura de un mandato tácito que le había conferido dicha empresa para tal fin.

Alegó el exponente que la pretensión de su poderdante no es ilegal, ni contraria a derecho, ya que nuestro ordenamiento jurídico contempla dentro de los poderes la figura del mandato tácito, el cual está regulado en el artículo 1.685 del Código Civil. Igualmente, consagra en el artículo 1.691 eiusdem la figura de la aceptación tácita del poder. Que encontrándonos frente a un mandato tácito, a la demandante le tocaba demostrar la existencia de dicho mandato dado al demandado y el origen de los fondos con los que se compró el inmueble, para que éste se lo devolviera, extremos que quedaron demostrados en autos.

Adujo, asimismo, que el demandado aparece como propietario del inmueble en el acto del remate, pero que esa no es la prueba absoluta de la realidad de los hechos. Que está constatado en los autos que el demandado fue a comprar el inmueble para la empresa demandante y con dinero proveniente del patrimonio de la misma. Que el demandado alegó hechos que invirtieron la carga probatoria, pero nada probó para desvirtuar la prueba de que el dinero salió del patrimonio de la demandante, ni ninguna otra prueba. Que es válida el acta de remate como tal, pero no es real el hecho de que el demandado haya comprado el inmueble con su dinero, ya que quedó demostrado con el acervo probatorio el mandato tácito con que éste actuó en el remate y que el dinero provenía de la demandante. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y sea condenado el demandado a otorgar el documento del inmueble a favor de su representada. (Folios 452 al 454 y su vuelto)

A los folios 457 al 470 riela la decisión de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2008, antes mencionada, inserta a los folios 554 al 569.

Devuelto el expediente, correspondió por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que se le dio entrada por auto de fecha 17 de abril de 2008. (Folio 574 y 575)

En fecha 3 de junio de 2009 se produjo la inhibición de la Juez Titular del mencionado Tribunal (fls.696 al 697), aun cuando la recusación interpuesta en su contra por el demandado había sido declarada sin lugar por sentencia dictada por el Juez Temporal de este Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2009 (fls.687 al 691). Dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2009, decisión que corre agregada a los folios 705 al 707 del presente expediente.

En fecha 19 de junio de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente, abocándose la Juez Titular al conocimiento de la causa. (Folio2 701 al 703)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2008, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2007, estableciendo lo siguiente:

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Como se evidencia, el demandado alegó en la contestación de la demanda que es totalmente falso que se hubiera presentado en la ciudad de Caracas, para hacer posturas de remate, mediante un mandato tácito de la empresa Multirinca C.A.

Asimismo, alegó que es imposible que una empresa le otorgue un dinero a un tercero, sin darle poder para ello y que viaje a la ciudad de Caracas junto con el presidente de la empresa y, no se presente él mismo en representación de su empresa a hacer posturas en remate, sino que en virtud de ese mandato tácito le adjudiquen el inmueble a él. Lo que verdaderamente ocurrió fue que por no viajar solo, le pedió a su hermano D.A.C.N., que lo acompañara al Tribunal en Caracas y para ello le dio dinero en efectivo para que comprara los pasajes de ida y vuelta de San Cristóbal a Caracas y que finalmente su hermano D.A.C.N., decidió pagar los pasajes con su tarjeta de crédito.

Finalmente, adujo que si el propio presidente de la empresa estaba con él en el Tribunal en Caracas el día del remate, cabría preguntarse por qué éste no hizo, en nombre de la empresa, las posturas para la adjudicación del inmueble, y dejó que fuera adjudicado con un mandato tácito a él.

Ahora bien, el Juez Superior al momento de dictar sentencia en el presente juicio, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Como se evidencia, el juez superior no resolvió el alegato realizado por el demandado en la contestación de la demanda, respecto de que era imposible que una empresa le otorgara a él un dinero, sin darle poder para ello y que viaje a la ciudad de Caracas junto con el presidente de la misma y no sea él, en representación de su empresa, quien haga la postura para el remate del inmueble, lo que demuestra, en el criterio del formalizante la falsedad de los términos en los cuales está soportada la demanda, pues si el propio presidente de la empresa estaba con él en el Tribunal en Caracas el día del remate, por qué éste no hizo, en nombre de la empresa, las posturas para la adjudicación del inmueble y dejó que un tercero con un supuesto mandato tácito le adjudicaran el inmueble.

A juicio de esta Sala, los hechos alegados por el demandado y silenciados por el juzgador de alzada, deben ser examinados por el juez competente que dicte el nuevo fallo, bien para acogerlos o desecharlos, por cuanto el resultado de esa labor cognoscitiva podría ser determinante de lo dispositivo en la sentencia, dada la importancia de determinar si la presencia del hermano del adjudicatario del inmueble estuvo o no con él en Caracas el día del remate, pues de ser así, el resultado del juicio tendría que ser otro, lo que justifica en este caso la necesidad de un nuevo pronunciamiento, que tenga en cuenta los alegatos de la parte.

La Sala reitera, una vez mas, que la doctrina de esta Sala considera que el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello; al no hacerlo infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en el presente caso.

Por las razones expresadas, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Expediente Nro. AA20-C-2007-000647)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro M.T.d.J. para este caso particular.

La parte actora pretende que el demandado F.H.C.N., le otorgue documento de propiedad sobre el inmueble que éste adquirió en acto de remate efectuado el 20 de agosto de 2004 en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, aduciendo que el dinero conque se pagó el precio del remate proviene de su patrimonio y que el mencionado ciudadano actuó en dicho remate bajo la figura de un mandato tácito que le confirió para tal fin, para lo cual fueron comprados los pasajes de ida y vuelta por avión y pagados los gastos de estadía en Caracas, incluidos los de alojamiento. Señala, igualmente, que el inmueble se encuentra actualmente en su posesión.

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora en el libelo de demanda, aduciendo que jamás la mencionada empresa le concedió mandato tácito para efectuar gestión alguna relacionada con el bien adquirido por él en el remate efectuado en la ciudad de Caracas, en el cual no actuó como mandatario de dicha empresa, sino en su propio interés. Asimismo, alegó que es imposible que una empresa le otorgue un dinero a un tercero, sin darle poder para ello y que viaje a la ciudad de Caracas junto con el presidente de la empresa y no sea éste quien se presente en representación de su empresa a hacer posturas en el remate, sino que en virtud de ese mandato tácito le adjudiquen el inmueble a él. Que lo que verdaderamente ocurrió fue que por no viajar solo, le pidió a su hermano D.A.C.N. que lo acompañara al Tribunal en Caracas y para ello le dio dinero en efectivo para que comprara los pasajes de ida y vuelta. Que, finalmente, su hermano D.A.C.N. decidió pagar los pasajes con su tarjeta de crédito.

Adujo, igualmente, que si el propio presidente de la empresa estaba con él en el Tribunal en Caracas el día del remate, cabría preguntarse por qué éste no hizo, en nombre de la empresa, las posturas para la adjudicación del inmueble y dejó que le fuera adjudicado a él, con un mandato tácito.

Aceptó que el precio del remate fue pagado mediante los cheques de gerencia que recibió de la empresa actora, emitidos a nombre del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, pero que los mismos constituyen el pago de una deuda que la referida sociedad mercantil tenía con él. Que, por tanto, el inmueble le pertenece porque lo adquirió con dinero que Multirinca, C. A. le debía. Que dio a la compañía los documentos necesarios para que se redactara el correspondiente documento de venta, pero que no habiendo sido posible llegar a un acuerdo sobre el precio del inmueble, ésta se niega a devolverle las escrituras y la posesión del mismo.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, corresponde a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, la sociedad mercantil Multirinca, C.A., parte actora, debe probar que confirió mandato al demandado para que se trasladara a la ciudad de Caracas y se presentara en el acto de remate del inmueble, a efectuarse en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, a hacer posturas para la adquisición del mismo, puesto que el hecho de que el precio del remate fue pagado con los cheques de gerencia adquiridos por la mencionada empresa, a que hace referencia el libelo de demanda, quedó admitido por el demandado, así como el hecho de que el inmueble se encuentra en posesión de la actora. Por su parte, el demandado debe probar que pidió a su hermano D.A.C.N., presidente de Multirinca, C. A., que lo acompañara al Tribunal en Caracas, que éste se encontraba con él en el mencionado Tribunal el día del remate, y que los cheques de gerencia que recibió de la referida empresa para el pago del precio del remate, corresponden al pago de una deuda pendiente que la misma tenía con él.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito complementario a la contestación de demanda, el demandado impugnó su cuantía, aduciendo únicamente que la misma no es ajustada a derecho.

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada no señala como fundamento de la impugnación, lo exagerada o insuficiente de la cuantía estimada en el libelo, ni los hechos en que se fundamenta, sino que se limita a señalar que la misma no es ajustada a derecho. Tampoco existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, y así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora al conocimiento de fondo, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

La institución del mandato está contemplada en el Código Civil, en la forma que a continuación se indica:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Artículo 1.685.- El mandato puede ser expreso o tácito.

La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

Artículo 1.691.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

Artículo 1.694 Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Por su parte, la doctrina patria ha señalado respecto al mandato y sus elementos de existencia y validez, lo siguiente:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello

C.C. art. 1.684). De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato; 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos (en el sentido que la doctrina francesa da a esta expresión) 4°), que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste); y 5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

Para evitar confusiones debe aclararse que a veces también se emplea la palabra “mandato” para aludir el asentimiento del mandante y no al contrato en su conjunto.

…Omissis…

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN EL MANDATO

Los elementos de existencia y validez del mandato son los mismos del Derecho común, pero haremos algunas referencias al consentimiento, capacidad y objeto en materia de mandato.

  1. CONSENTIMIENTO

    Aunque el consentimiento en el mandato se rige, en principio, por el Derecho común, deben hacerse algunas observaciones.

    1. El mandato puede ser expreso o tácito, y su aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario (C.C. art. 1.685).

    1. El alcance de esta norma consiste en aclarar que tanto el asentimiento del mandante (que es lo que aquí llama la ley “mandato”), como el asentimiento del mandatario, pueden ser expresos o tácitos.

    2. Debe destacarse, por lo demás, que la clasificación del mandato expreso o tácito se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del mandatario. Entre los casos de mandato tácito pueden citarse el mandato doméstico conferido por el marido a la mujer o a otras personas que conviven con el mandante (p. ej.: a padres, hijos, etc.); el mandato del dueño a sus sirvientes domésticos para realizar pequeñas compras (que, en principio, no faculta para comprar a crédito, salvo cuando los hábitos del dueño, conocidos por el proveedor, demuestren lo contrario); y el mandato del principal a sus dependientes.

    … Omissis…

  2. CAPACIDAD

    1. Por parte del mandante, el mandato requiere la misma capacidad que se requiere para realizar el acto objeto del mandato. Debe advertirse que la capacidad del mandante como elemento de validez del mandato sólo se requiere en el momento de la celebración de éste; la incapacidad posterior del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo extinga.

    2. Respecto al mandatario, la norma es que “Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz” (C.C. art. 1.690). La opinión dominante es que la referida norma constituye una excepción al Derecho común en materia del mandato; pero estimamos que en el caso señalado propiamente no existe mandato sino un negocio jurídico de conferimiento del poder de representación que no constituye mandato por cuanto el incapaz mandatario no se obliga a título contractual. La observación refuerza la teoría de que el mandato y representación son cosas distintas, hasta el punto de que puede existir mandato sin representación y a la inversa, representación, incluso voluntaria, sin mandato.

    El hecho de que el mandatario tenga interés personal en el acto objeto del mandato no afecta la validez de éste por ningún título, salvo la limitación del artículo 1.171 del Código Civil que, por lo demás, deja a salvo tanto excepciones legales como excepciones convencionales (que pueden ser tácitas).

    …Omissis…

  3. OBJETO

    Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que éste se obliga a ejecutar por cuenta de aquél. Analicemos el objeto así entendido.

    1. Se puede conferir mandato para realizar toda clase de actos jurídicos, salvo para aquéllos respecto de los cuales no cabe representación. Este principio, a veces se formula diciendo que se puede conferir mandato para todos los actos excepto para los actos personales. Pero esta última expresión es multívoca, ya que por actos personales pueden entenderse los que no pueden realizar los herederos, legatarios o causahabientes; los que no pueden realizar los acreedores; los que no pueden realizar los representantes legales; o los que no puede realizar representante alguno, siendo de advertir que no siempre el acto que se encuentra dentro de una de esas categorías se encuentra dentro de las demás (p. ej.: el matrimonio es un acto personal en los tres primeros sentidos, pero no en el cuarto). …(Resaltado propio).

    (AGUILAR Gorrondona, J.L., Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ta. Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1984, ps. 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462 y 463).

    Conforme a lo expuesto, el mandato es un contrato por medio del cual el mandatario se obliga por cuenta del mandante, gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios que éste le ha encargado. Como puede observarse, el mandato es, en principio, un contrato unilateral que sólo obliga al mandatario, aunque también pueden originarse obligaciones para el mandante.

    Cabe destacar, asimismo, que de acuerdo con el Código Civil, mandato y representación son nociones distintas. El mandato puede conferir o no al mandatario, el poder de representar al mandante. Igualmente, el mandato es en principio un contrato consensual, pudiendo ser otorgado incluso en forma verbal, pues lo decisivo es que se especifiquen las facultades conferidas al mandatario, cualquiera que sea el medio de expresión que se utilice para ello. Esto tiene algunas excepciones, como es el caso del mandato judicial, entendiendo por tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el mandato para comparecer en juicio, es decir, el que deben otorgar las partes en un proceso civil para gestionar en él por medio de apoderados, los cuales deben ser abogados, según lo previsto en el artículo 166 eiusdem y en el artículo 3 de la Ley de Abogados. Dicho poder judicial debe ser otorgado en forma pública o auténtica, o apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 ibidem.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    a.- Con el libelo de demanda consignó:

    1. - Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Multirinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de enero de 2004, bajo el N° 4, Tomo 1-A, la cual no fue impugnada por la parte demandada y, por tanto, recibe valoración como documento autenticado, evidenciándose de la misma la constitución e inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada compañía, así como la representación que de la misma ejerce el ciudadano D.A.C.N. con el carácter de presidente, con amplias facultades de disposición y administración, en juicio y fuera de él. (fls. 6 al 12)

    2. - Constancia de fecha 9 de noviembre de 2005 expedida por el Banco de Venezuela, SACA Grupo Santander 119-Ag. La Concordia, y sus respectivos anexos, los cuales no reciben valoración por cuanto se trata de documentales prevenientes de un tercero, que no fueron ratificadas en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 13 al 15)

    3. - Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero. Recibe valoración de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el juicio seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES LA CIMA, C.A. y los ciudadanos O.H.S.C., J.E.V.M.P., G.H.C. y otros, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contenido en el expediente signado con el N° 02318 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Transición), se efectuó el día 20 de agosto de 2004, el acto de remate de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de 360 mts.2 y la casa sobre él construída, situado en el sector La Blanca, P.N., jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos de J.A.P.G. en una medida de 19,83 mts., aproximadamente: Sur: Con la Avenida Ferrero Tamayo en una medida de 19,90 mts, aproximadamente; Este: Con propiedad de J.C. en una medida de 15,65 mts.; y Oeste: Con la calle Pomarrosa de la Urbanización La Blanca, en una medida de 19,80 mts., aproximadamente. Se evidencia, igualmente, del referido documento, que en el acto de remate se hizo presente el ciudadano F.H.C.N., asistido por el abogado J.A.E.M., y que ofreció como caución para participar en el mismo, la cantidad de Bs. 12.408.000,00 representada en cheque de gerencia N° 00321897 del Banco de Venezuela, Agencia La Concordia, emitido a la orden del Tribunal. Asimismo, que el mencionado ciudadano efectuó como postura, a fin de adquirir el inmueble objeto del remate, la cantidad de Bs. 57.000.000,00, a ser cancelada de la siguiente manera: Bs. 12.408.000, que es igual a la suma por la cual se constituyó la caución, mediante el precitado cheque de gerencia; y Bs. 43.827.540,00 en el lapso de tres días de despacho siguientes. Que no existiendo ninguna otra postura, el Tribunal concedió la buena pro a la postura hecha por F.H.C.N., a quien le adjudicó el inmueble por la cantidad de Bs. 57.000.000,00. Que por auto de fecha 30 septiembre de 2004, el referido Tribunal aclaró que el saldo del precio de venta a consignar por el adjudicatario era de Bs. 44.592.000,00, y no de Bs. 43.827.540,00, y que dicho saldo fue consignado mediante diligencia de fecha 24/08/2004, con cheque de gerencia N° 003221899 del Banco de Venezuela. No hay evidencia en el referido documento contentivo del acta de remate, que el ciudadano D.A.C.N. hubiere estado presente en el mismo. (fls. 16 al 21).

      - A los folios 22 al 24 rielan, el certificado de solvencia municipal N° 09755 expedido en fecha 26/05/2005 y cédula catastral de inmuebles N° 6420 expedida en fecha 22/05/2005, a nombre de Constructora Bausan, C.A., correspondientes al inmueble objeto del remate, los cuales se valoran como documentos administrativos, evidenciándose que dichos trámites fueron cumplidos para la protocolización del acta de remate, según consta en la nota de registro correspondiente.

      b.- En el lapso probatorio promovió:

    4. - El mérito favorable de los autos especialmente la confesión de la parte demandada efectuada en el escrito complementario de la contestación de la demanda, presentado en fecha 04 de abril de 2006, inserto al folio 42, en los siguientes términos: “Rechazo la figura de otorgar documento, por estar fundamentada legalmente la misma”.

      Al respecto, se aprecia que nuestro M.T. tiene establecido que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, pero sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. Sent. N° 100 del 12-04-2005).

      Por tanto, tales afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda no reciben valoración probatoria.

    5. - Posiciones juradas del demandado F.H.C.N., cuya evacuación efectuada el día 29 de junio de 2006 consta a loa folios 161 al 163, en los siguientes términos:

PRIMERA

¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO ESTA (sic) SIGNADO CON EL N° 51-15? CONTESTO (sic): ”No”. SEGUNDA: DIGA COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED, SIEMPRE HA TENIDO LA POSESION (sic) SOBRE EL INMUEBLE? CONTESTO (sic): ”Siempre no”. TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EN PRINCIPIO USTED TUVO LA POSESION (sic) DEL INMUEBLE? Contesto (sic): ”Si, inicialmente”. CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED, VIO EL INMUEBLE ANTES DEL ACTO DE REMATE? CONTESTO (sic) ”Si lo vi rápidamente”. QUINTA:… ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIETO QUE DESPUES (sic) DEL ACTO DE REMATE A USTED, LE TOCO (sic) TRAMITAR LA SOLVENCIA DEL INMUEBLE? CONTESTO (sic): ”La mande (sic) a tramitar”. SEXTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE PARA OBTENER LA SOLVENCIA LE TOCO (sic) PAGAR TODAS LAS DEUDAS QUE TENIA (sic) EL ANTERIOR PROPIETARIO? CONTESTO (sic): “No”. SEPTIMA (sic): ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE LA SOLVENCIA SALIO (sic) A NOMBRE DE CONSTRUCCIONES BAUSAN C.A.? CONTESTO (sic): Creo que si”. OCTAVA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED VIO LOS CARTELES DE REMATE PUBLICADOS EN DIARIO LA NACION (sic)Y EL UNIVERSAL? Contestó: ”Si los vi”. NOVENA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE UNOS DÍAS DESPUES (sic) DEL REMATE USTED, LE MOSTRO (sic) EL INMUEBLE A SU HERMANO DARIO (sic) ALEXIS CAÑIZALEZ. CONTESTO (sic): ”Si antes y después”. DÉCIMA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE DESPUES (sic) DEL ACTO DE REMATE USTED, PERSONALMENTE REGISTRO (sic) EL INMUEBLE? CONTESTO (sic): ”Si”. DECIMA (sic) PRIMERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE. COMO (sic) ES CIERTO QUE EL TECHO DEL INMUEBLE EN SU TOTALIDAD ES TEJAS DE BARRO, MACHINBRE (sic) Y VIGAS? CONTESTO (sic): ”Si”. DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EN EL PATIO DEL INMUEBLE EXISTE UN ARBOL (sic) DE MANGO QUE ES MOROCHO? CONTESTO (sic): “no estoy seguro, pero si vi árboles”. DECIMA (sic) TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EN LA PARED QUE COLINDA CON LA FERRERO TAMAYO EXISTE UNA JARDINERA? CONTESTO (sic):”No, cuando yo la compre (sic), no se (sic) ahora si la han construido”. DECIMA (sic) CUARTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE LA VIVIENDA EN SU PARTE TRASERA TAMBIEN (sic) TIENE UN PATIO? CONTESTO (sic): ”No se (sic) porque ellos pudieron hacer mejoras, porque no sé hasta hoy, no se realizo (sic) la inspección judicial solicitada. DECIMA (sic) QUINTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE CUANDO USTED COMPRO (sic) EL INMUEBLE EN SU PARTE TRASERA EXISTÍA UN PATIO? CONTESTO” (sic): Si se puede llamar patio, si” (sic). DECIMA SEXTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EL INMUEBLE EN SU FRENTE TIENE UNA PUERTA CORREDIZA, PARA ENTRADA DE VEHÍCULOS? CONTESTO (sic): ”Si tiene una puerta de entrada de vehículos, lo de corrediza no me acuerdo, la pudieron haber cambiado. DECIMA (sic) SEPTIMA (sic): ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE CUANDO USTED COMPRO (sic) EL INMUEBLE LA VIVIENDA CONSTRUIDA ALLÍ EN SU PARTE INTERNA TENIA (sic) DOS PUERTAS DE ENTRADA? CONTESTO” (sic): si (sic) a mano izquierda y a mano derecha tenia (sic) otra metida probablemente ellos le hicieron puerta o la pudieron sellar”. DECIMA (sic) OCTAVA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE CUANDO USTED COMPRO (sic) EL INMUEBLE LA VIVIENDA ESTABA CONFORMADA POR DOS HABITACIONES, UNA DE ELLAS CON BAÑO PRINCIPAL? CONTESTO” (sic): En lo que yo recuerde creo que si, pero ellos quiero dejar claro, ellos han hecho algunas mejoras y arreglo (sic) y cambios que yo no tengo conocimiento”. DECIMA (sic) NOVENA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED, LE TOCO (sic) PAGARLE A UNA DEPOSITARIA LOS GASTOS DEL EMBARGO DEL INMUEBLE PARA PODER TOMAR POSESIÓN DE EL (sic)? CONTESTO (sic): “Se mando (sic) a pagar? (sic). VIGESIMA (sic): ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE PARA USTED TOMAR POSESION (sic) DEL INMUEBLE HUBO QUE TRASLADAR UN TRIBUNAL? CONTESTO (sic): Lo pude haber hecho, pero a raíz del inconveniente y litigio actual sin mi autorización total se hicieron tramites (sic).

Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el demandado F.H.C.N., a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente, relacionados con los alegatos efectuados por la parte actora en el libelo de demanda. Por tanto, quedan desestimadas del proceso.

A los folios 168 al 171 cursan las posiciones juradas absueltas el día 03 de julio de 2006, en forma recíproca, por el ciudadano D.A.C.N., con el siguiente resultado:

PRIMERA

¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO SI USTED VIAJÓ JUNTO A SU HERMANO PARA CARACAS EL 19 DE AGOSTO DE 2004? CONTESTÓ: “Yo viaje (sic) pero seguía mi viaje para Valencia, yo no viaje (sic) con él yo iba con mi abogado J.E., el (sic) viajaba en el mismo avión.” SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EL ABOGADO J.A.E. MURILLO LE HA PRESTADO SUS SERVICIOS PROFESIONALES A USTED? CONTESTÓ: “Si es cierto igual como se los puede prestar a cualquier otra persona.” TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EL Dr. J.A.E. MURILLO FUNGIÓ COMO ABOGADO ASISTENTE DE F.H.C.N.? CONTESTÓ: “Si porque yo le pague (sic) al señor F.H.C. para que cubriera los honorarios profesionales del abogado J.A.E.”. CUARTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED J.A.E. Y F.C., SE HOSPEDARON EN EL HOTEL MONTPARK EN CARACAS? CONTESTÓ: “ Si es cierto así como se lo dije en la primera pregunta, al abogado yo seguía de viaje para Valencia.” QUINTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE LA FACTURA DEL HOTEL MONTPARK LA PAGÓ J.E.? CONTESTÓ: “vuelvo (sic) y le aclaro al abogado, obvio yo no puedo pagarla porque no estaba yo iba de transito (sic) hacía Valencia, no se (sic) quien la pagó.” SEXTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EN LA NOCHE DEL 19 DE AGOSTO DE 2004 ESTANDO CENANDO USTED LE DIJO A SU HERMANO F.M.C.E. Dr. ESPINOZA QUE EL DINERO EN EFECTIVO ESTA (sic) DEBAJO DEL COLCHON (sic) DE LA HABITACIÓN? CONTESTO (sic): “Mentira eso es mentira, son inventos del señor.” SEPTIMA (sic): ¿DIGA EL TESTIGO (sic) COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED LLEVÓ LA CANTIDAD DE BS. 12.408.000,00 EN EFECTIVO Y LOS GUARDÓ BAJO EL COLCHÓN DE LA HABITACIÓN 12 EN EL HOTEL MONTPARK?. CONTESTÓ: “Eso es mentira no iba efectivo porque se compró fue un cheque de gerencia por Bs. 12.408.000,00 en el Banco de Venezuela de la cuenta de MULTIRINCA C.A., del (sic) cual yo soy su representante, con fecha 19 de agosto de 2004, cheque que iba a nombre del Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil de Ciudad (sic) de Caracas”. OCTAVA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE DICHA CANTIDAD FUE DEBITADA DE LA CUENTA NRO 0102-0119-55-00-00011772? CONTESTÓ: “vuelvo (sic) y le aclaro al abogado que fue debitado de la cuenta de MULTIRINCA C.A. para realizar un cheque de gerencia.” NOVENA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE ESE NUMERO (sic) CORRESPONDE A LA CUENTA DE MULTIRINCA C.A.? CONTESTÓ: “Si esa es la cuenta de MULTIRINCA C.A. compañía en (sic) la cual yo represento”. DECIMA (sic): ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE F.H.C.N. ADQUIRIÓ PARA SÍ, UN INMUEBLE REMATADO POR ANTE EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL? CONTESTÓ: “Por mandato tácito que se le había dado al señor el 16 de agosto de 2004, así como anteriormente lo había hecho”. DECIMA (sic) PRIMERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE F.C., SU HERMANO LE TRASPASÓ A USTED OTROS INMUEBLES? CONTESTÓ: “De igual forma los cuales había adquirido por mandato tácito mío los cuales el (sic) se comprometía a devolver a cambio de bonificaciones, paseos y viajes de placer que ejecutaba con su familia, ya que el ciudadano no trabaja, ni nunca ha trabajado y era una forma de ayudarlo”. DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED A TRAVES (sic) DE SUS EMPRESAS ADQUIRIÓ UNA LÍNEA DE CREDITO (sic) CON LA COMPAÑÍA DENOMINADA C.A. FIRESTONE VENEZOLANA? …Seguidamente el absolvente contestó: “Le aclaro al abogado el documento presente en el expediente 15993 no corresponde a una línea de crédito, corresponde a una garantía.” DECIMA (sic) TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE DICHA GARANTÍA ESTABA AVALADA EN CREDITO (sic) HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO CON UN INMUEBLE PROPIEDAD DE F.C.? CONTESTÓ: “El cual me devolvió el 15 de mayo de 2005 y el imputado no puedo probar que ha recibido dinero por el reintegro de mis propiedades”. DECIMA (sic) CUARTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) SI ES CIERTO QUE USTED NUNCA LE HA PAGADO LOS INMUEBLES QUE ESTE (sic) LE TRASPASO (sic) A SU NOMBRE? CONTESTÓ: Ya que lo que los procesos que él había realizado había sido por mandato tácito y no comerciales”. DECIMA (sic) QUINTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED LE DIO INSTRUCCIONES AL ABOGADO E.D.C.V.A. PARA QUE LE ELABORARA UN FINIQUITO DONDE EL ABOGADO J.A.E.M.D.Q.F. CAÑIZALEZ NADA LE ADEUDABA POR LAS ACTUACIONES EN EL REMATE DEL INMUEBLE? CONTESTÓ: “Dicho documento no fue notariado porque el señor F.H.C. no había pagado los honorarios profesionales del Dr. J.E., honorarios que se le habían dado al ciudadano para que ejecutara el pago. DECIMA (sic) SEXTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED DETENTA UN RECIBO POR LA CANTIDAD DE UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) PAGADOS AL ABOGADO J.A.E.? CONTESTÓ: “Le aclaro al abogado que el abogado, J.A.E. ha tenido conmigo otros trabajos legales, lo cual usted no puede asegurar que ese recibo que usted posee corresponda a los honorarios del imputado”. DÉCIMA SÉPTIMA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EN LA CEDULA (sic) CATASTRAL DEL INMUEBLE NO APARECE LA NOMENCLATURA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO? CONTESTÓ: “Le aclaro al abogado que la nomenclatura del inmueble es 51-15 reposa en la parte derecha de la puerta principal de entrada”. DÉCIMA OCTAVA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EL REMATE FUE PAGADO EN EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CARACAS CON UN CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA DE LA CUENTA N° 0102-0119-56-0000022021-96? CONTESTÓ: “La cuenta corresponde a un cheque elaborado por el Banco de Venezuela, el cual elabora a favor del Juzgado debitado de mi cuenta”. DÉCIMA NOVENA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE EN EL ACTA DE REMATE SE COMETIÓ UN ERROR Y HUBO QUE CONTRATAR OTRO ABOGADO PARA CORREGIR ESE ERROR EN EL ACTO DE REMATE? CONTESTÓ: “Le aclaro al abogado que por no haberme encontrado en el remate no tengo conocimiento”. VIGÉSIMA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED SE REGRESÓ DE CARACAS EL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2004 CON SU HERMANO Y EL ABOGADO J.A.E.? CONTESTÓ: “Le aclaro al abogado que yo puedo trasladarme a la ciudad de Valencia y regresarme el mismo día en un taxi”. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE SU HERMANO LE DIO EL DINERO PARA PAGAR LOS PASAJES? CONTESTÓ: “Niego rotundamente”. VIGESIMA (sic) SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE COMO (sic) ES CIERTO QUE USTED PAGÓ LOS GASTOS QUE OCASIONÓ EL VIAJE A CARACAS? CONTESTÓ: “Le aclaro al Dr. como lo dije anteriormente pague (sic) el pasaje del Dr. Espinoza y el mío ya que el de él se compró por San A.d.T. y se le dio el dinero en Ruedarinca en efectivo”.

Al examinar las anteriores posiciones juradas absueltas por el ciudadano D.A.C.N., a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se constata que de las mismas no puede evidenciarse la verdad de hechos desfavorables al deponente, relacionados con los alegatos efectuados en la demanda interpuesta por él, con el carácter de presidente de Multirinca, C. A., contra su hermano F.H.C.N.. Por tanto, se desestiman del juicio.

  1. - Prueba testimonial:

    - A los folios 104 al 105 riela acta de fecha 26 de mayo de 2006, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana A.L.F.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-22.645.389, quien a preguntas contestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación desde hacía 20 ó 25 años al ciudadano F.C.. Que sí conocía de la existencia de la empresa mercantil Multirinca C.A..Que sí conocía de vista, trato y comunicación desde hacía 25 años al ciudadano D.C.. Que le constaba que D.C. es el Presidente de Multirinca C.A. Que sí le constaba que F.C. y D.C. son hermanos. Que sí le constaba que el día 16 de agosto de 2004, como a las 2 p.m,. el ciudadano D.C., quien para ese momento se encontraba en San A.d.T., habló por teléfono con su hermano F.C., quien se encontraba en Ureña y le planteó un negocio. Que le dijo que viniera a la oficina para terminar de darle instrucciones sobre lo que iban a hacer. Que le constaba que el negocio que le planteó D.C. a F.C. era para comprar una casa en remate que se le había presentado, ubicada en la Ferrero Tamayo, en San Cristóbal. Que le constaba que como a los cuarenta y cinco minutos aproximadamente, F.C. llegó de Ureña a San Antonio, donde se encontraba D.C., porque ella estaba en el mismo sitio, que es la oficina. Que ella presenció los términos de la negociación, que Darío tenía que viajar a Valencia y Fredy a Caracas a realizar la diligencia que le había encomendado su hermano de comprar la casa que estaba en remate, para la compañía Multirinca. Que le constaba que ellos hablaron de que el acto de remate sería en la ciudad de Caracas el día 20 de agosto de 2004. Que ella escuchó que Fredy debía trasladarse a Caracas el día 19 de agosto de 2004 porque la diligencia del remate era el 20/08/2004. Que ella escuchó que Fredy le prometió a su hermano que una vez le adjudicaran el inmueble, se lo devolvería a la empresa Multirinca. Que no era la primera vez que Darío le daba una orden de compra y Fredy le devolvía el inmueble que compraba. Que tenía conocimiento de que Fredy había comprado otros inmuebles para Darío, con dinero de éste, y se los devolvía. Que precisamente, en San A.d.T. compró dos casas y se las devolvió a Darío. Que Fredy nunca ha trabajado para D.C., en alguna de sus empresas en forma fija, que solamente lo utilizaba de vez en cuando, pagándole los favores que de pronto hacía, como era la compra de los inmuebles. Que le daba regalos, como el viaje a Margarita de él con la familia, pagándole todo; que fue por la compra de la casa de la Ferrero Tamayo y que aún supuestamente no se la ha devuelto. Que Fredy le prometió a Darío devolverle el inmueble lo más pronto posible después de su compra. Que todo lo dicho le consta por haberlo presenciado, ya que ella trabajaba en Ruedarinca C.A., en donde se terminó de dar órdenes a Fredy sobre la negociación que iba a realizar en Caracas.

    - A los folios 106 y 107, riela acta de fecha 26 de mayo de 2006, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano V.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.132.340, quien a preguntas contestó: Que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.C. desde hacía unos seis años. Que sí conocía de la existencia de la empresa Multirinca C.A. Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C. desde hacía diez años. Que sí le constaba que D.C. es el presidente de la empresa Multirinca C.A. Que sí le constaba que F.C. y D.C. son hermanos. Que sí le constaba que el día lunes 16 de agosto de 2004, como a las 2 p.m. el ciudadano D.C., quien para ese momento se encontraba en San A.d.T., habló por teléfono con su hermano F.C., quien se encontraba en Ureña, y le planteó el negocio de que se trasladara a Caracas a comprar un inmueble a nombre de Multirinca, en un acto de remate. Que el inmueble objeto del remate era una casa ubicada en la Ferrero Tamayo de San Cristóbal. Que le constaba que como a los cuarenta y cinco minutos F.C. llegó de Ureña a San Antonio, donde se encontraba D.C.. Que él presenció los términos de la negociación en la que se acordó que el día 19 de agosto de 2004 iban a comprar los pasajes para viajar a Caracas a objeto de comprar la casa que estaba en remate, para Multirinca. Que le constaba que los mencionados ciudadanos hablaron de que el acto del remate sería el día 20 de agosto de 2004. Que él escuchó que Fredy debía trasladarse a Caracas el día 19 de agosto de 2004. Que le constaba que Fredy le prometió a Darío que una vez que le fuera adjudicado el inmueble, se lo devolvería y que Fredy iba a tener un viaje pero no tenía dinero y que después de hacer la diligencia Darío le dio el viaje junto con su familia y le prestó dinero para que comprara un carro. Que sí le constaba que Fredy había adquirido otros inmuebles con dinero de Darío y se los había devuelto. Que le consta que Fredy no ha trabajado fijamente para alguna de las empresas de D.C.. Que todo lo que declaró le consta porque él es el que hace todo lo relacionado con los documentos de catastro y planos catastrales, y mueve las diligencias de papeles de la empresa y construye las casas a Darío. Que Fredy le ha comprado inmuebles a Darío y se los ha devuelto, pero el de la Ferrero Tamayo no, que él presenció que Darío le dio órdenes a Fredy de comprar la casa que estaba en remate en Caracas y que fuera a nombre de Multirinca.

    - A los folios 108 y 110, riela acta de fecha 31 de mayo de 2006, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano P.R.Q.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.168.591, quien a preguntas respondió: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C. desde hacía aproximadamente tres años. Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.C. desde hacía aproximadamente dos años. Que le constaba la existencia de la empresa Multirinca C.A. . Que le constaba que D.C. es el presidente de la empresa Multirinca C.A. . Que le constaba que durante el mes de julio de 2004 y la primera quincena de agosto de 2004, la empresa Multirinca C.A. a través de su presidente, estuvo buscando un local en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal y lo consiguió a través de un Tribunal para montar una sucursal y hacerle competencia a la Good Year. Que inicialmente era para montar una venta de cauchos, pero no sirvió porque la zona es residencial y bastante peligrosa para vender cauchos. Que le constaba que la empresa Multirinca compró un inmueble a través del señor F.C., hermano de D.C.. Que le constaba que el mencionado inmueble está ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo esquina con calle Pomarrosa, Urbanización La Blanca de la ciudad de San Cristóbal. Que le constaba que después del remate D.C. fue la persona que canceló los gastos de registro del inmueble de la Ferrero Tamayo, porque él hizo unos depósitos en el Banco Mercantil y unos trámites de solvencia en la Alcaldía, junto con un muchacho que se encarga de hacer todo. Que el ciudadano D.C. es quien aparenta ser el propietario de la casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, como presidente de Multirinca, y como tal sería la empresa que fue la que pagó prácticamente todo. Que todo lo que declaró le consta porque Darío se lo comentó y además él es quien depositó unos cheques y ha estado al tanto de todo. A repreguntas contestó: Que él es Técnico Superior Universitario y vendedor de la empresa Multirinca. Que desde hacía tres años trabajaba para la empresa Multirinca. Que el señor D.C. es el presidente de la empresa Multirinca. Que sí conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.L.F.G.M.. Que le consta que la ciudadana antes mencionada no desempeña ninguna actividad en la empresa Multirinca. Que conoce a A.L.F.G.M., por la actividad comercial que hay entre Ruedarinca y Multirinca, y ella trabaja en Ruedarinca. Que no sabía quién es el presidente de Ruedarinca. Que no le constaba que en las instalaciones de Multirinca funcionara una sucursal de la empresa Ruedarinca. Que él conoció a F.C., porque él iba a visitar al señor D.C.. Que él no realizó los trámites para registrar el documento de la casa, sólo tramitó lo referente a los bancos. Que ratificaba que él no realizó trámites ante la Alcaldía de San Cristóbal. Que él conocía de vista a la persona que hace esos trámites. Que la empresa Firestone no tenía una sucursal cerca, ni en las inmediaciones donde se encuentra la casa en litigio. Que la intención de comprar la casa era para competir con la Good Year. Que la empresa Good Year está al lado del Club Latino, como a 40 metros de la casa. Que no instalaron la sucursal de la empresa porque la zona es residencial y peligrosa. Que no tenía ningún interés en la sentencia que se dicte en el presente juicio. Que él se consideraba amigo del señor D.C.. Que no sabía hasta dónde F.C. ha prestado servicios a Multirinca o Ruedarinca, pero lo que sí sabe es que Darío le dio el favor para que le comprara la casa. Que él no estaba presente cuando Darío le pidió el favor a su hermano para comprar la casa. Que él se enteró porque Darío se lo comentó.

    - A los folios 111 al 113, riela acta de fecha 31 de mayo de 2006, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano P.M.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.365.932, quien a preguntas respondió: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C. desde hacía aproximadamente diez años. Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.C. desde hacía aproximadamente cinco años. Que sí le constaba la existencia de la empresa Multirinca C.A. . Que si le constaba que D.C. es el presidente y dueño de la empresa Multirinca C.A. Que él, durante el mes de septiembre de 2004, realizó trabajos al inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización La Blanca de la ciudad de San Cristóbal. Que entre los arreglos realizados estuvo el de podar los pastos, tumbar unos árboles y hacer un mantenimiento general a la casa, bajar una teja del techo y volverla a pegar para corregir las goteras, levantar una pared que era muy bajita que da hacia la Avenida Ferrero Tamayo. Luego se le hizo una placa en la parte de arriba y se le colocó teja; en la parte del frente la reja era muy bajita y se suplementó para que quedara más alta. En la parte de atrás se alargó un techo para cubrir el pasillo, se hizo un lavadero y se pintó en forma general la casa, en puertas, rejas y ventanas. Que la persona que lo contrató para realizar las mejoras fue el señor D.C. y la empresa Multirinca. Que durante el tiempo en que realizó las mejoras, no se presentó en la casa ninguna persona diferente a D.C. para inspeccionar la obra y darle órdenes. Que quien aparentaba ser el dueño del inmueble era el señor D.C., que fue quien le dijo lo que quería hacer y con quién se contrató el trabajo. Que lo declarado le constaba porque él fue el que hizo el trabajo y el señor D.C. fue quien lo contrató, que él por los arreglos cobró Bs. 1.500.000,00, y los cobró en partes a la empresa Multirinca. A repreguntas contestó: Que la profesión que desempeña es de albañil. Que para la época de la declaración le estaba trabajando al señor L.C.. Que como él es albañil, trabaja por contrato y no en forma permanente. Que él le ha hecho trabajos a la empresa Multirinca y al señor D.C. por temporadas, desde hace unos diez años. Que él no sabía si la empresa Multirinca y su registro mercantil tenían más de diez años. Que el señor D.C. ó Multirinca, lo contrató para hacer el trabajo de remodelación en septiembre de 2004. Que en el millón y medio que él cobró, sólo estaba incluída la mano de obra. Que el contrato para realizar la remodelación, lo hicieron en forma verbal, porque él no tenía una empresa registrada. Que el pago se realizó en efectivo. Que él contrató para realizar la remodelación con el señor D.C., pero quien le pagó fue la empresa Multirinca. Que le constaba que Darío quiso montar en la casa un local comercial y un punto de venta de Multirinca, pero la Alcaldía o el Consejo no le dieron permiso, ya que es una zona residencial. Que él lo único que sabe es que Fredy es hermano de D.C., nada más. Que no se acordaba en qué fecha se enteró que Fredy es hermano de D.C.. Que él, en varias oportunidades, ha visto al señor F.C.. Que él no se acordaba cuando conoció a F.C., pero sabía que es hermano de Darío. Que realizó las remodelaciones para residencia, ya que no fue concedido el permiso para local comercial. Que le constaba que el inmueble era de Darío porque fue éste quien lo contrató y la empresa de él le canceló. Que la relación entre el señor D.C. y su persona es de trabajo. Que él no tiene ninguna aspiración en la sentencia, a favor o en contra de D.C., o de F.C., que son las leyes las que dan el resultado. Que sus declaraciones las dio porque le constan los hechos y él realizó los trabajos en dicha casa. Que para realizar las mejoras, él buscó un ayudante de nombre J.Á.. Que duró cinco semanas

    realizando las mejoras en la casa. Que él fue el que le canceló al señor J.Á., ya que fue quien lo contrató como ayudante. Que le constaba que Multirinca funciona en la octava avenida de La Concordia. Que no se acordaba cuántos trabajos ha realizado para las empresas Multirinca o Ruedarinca.

    - A los folios 166 al 167, riela acta de fecha 03 de julio de 2006, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano J.Á.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-23.157.029, quien a preguntas respondió: Que distinguía a D.A.C.N., desde mediados de septiembre de 2004. Que no distinguía al ciudadano F.C.N.. Que sí le constaba la existencia de la empresa Multirinca C.A. . Que le constaba que D.C. es representante de la empresa Multirinca C.A.. Que él, durante el mes de septiembre de 2004, trabajó como ayudante en el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, esquina con calle Pomarrosa, Urbanización La Blanca de la ciudad de San Cristóbal. Que entre los trabajos que realizó fue limpiar la casa, tumbar unos árboles, cambio de teja, trabajos de metalúrgica, subir una pared bajita y le colocaron teja, se remató y se pintó en general. Que a él lo contrató para realizar trabajos el señor Marino, y que el trabajo fue pasajero. Que durante el tiempo que permanecieron haciendo las mejoras ninguna persona diferente al señor D.C. se presentó para inspeccionar la obra. Que solamente él llegaba para dar las instrucciones de lo que había que hacer. Que él siempre tuvo conocimiento de que el dueño del inmueble era el señor D.C.. Que todo lo que declaró le consta porque él trabajó en la casa y eso fue lo que vio allá. A repreguntas contestó: Que él empezó a realizar los trabajos de limpieza en la casa como a mediados de septiembre de 2004. Que el señor Marino hizo el contrato y después lo contrató en él. Que cobró un millón quinientos mil bolívares, y eso lo dividió entre los dos. Que entre los trabajos de metalúrgica realizados, se alargaron unas rejas que estaban sobre una pared que está al frente y le hicieron arreglos al portón. Que el portón era de lámina, corredizo. Que el portón ya era corredizo, lo que se le reformó fue el marco que era lo que estaba dañado. Que la pared se pintó en blanco y el portón en negro. Que conocía de la existencia de la empresa Multirinca, porque allí iban a cobrar todos los sábados. Que Multirinca está ubicada en la octava avenida de La Concordia.

    - A los folios 173 al 175, riela acta de fecha 03 de julio de 2006, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano G.L.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.108.599, quien a preguntas respondió: Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano D.C.N., desde el año 95. Que sí conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.C.. Que conoce a F.C. desde el año 95. Que sí le constaba la existencia de la empresa Multirinca C.A. Que le constaba que D.C. representaba a la empresa Multirinca, porque es el dueño. Que le constaba que D.C. en el 2004 estuvo buscando un local comercial, para montar una sucursal por los lados de la Avenida Ferrero Tamayo. Que le constaba que el local era para la venta de cauchos para vehículo. Que sí le constaba que consiguió el local, pero no pudo montar el establecimiento porque era una zona residencial. Que el inmueble está ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Agua Linda o Agua Blanca, y es en una urbanización privada. Que sí le constaba que el inmueble fue adquirido en un acto de remate. Que le constaba que quien pagó los gastos de registro fue el señor Darío. Que el que aparenta ser el dueño del inmueble es el señor Darío, porque es el que ha estado pendiente de todo lo relacionado con el inmueble. Que le consta lo declarado, porque en una oportunidad acompañó al señor Pedro a la Alcaldía para sacar la solvencia del inmueble y todos los papeles. A repreguntas contestó: Que él trabaja para la empresa Multirinca desde mayo de 2004. Que es persona de confianza del señor D.C., que trabaja para él y le hace sus diligencias y el trabajo que le pida. Que fue el señor D.C., quien le comentó que estaba buscando un local. Que él no estuvo en el acto de remate del inmueble. Que le constaba que el inmueble lo adquirió por medio de un remate, porque Darío lo llamó y le pidió el favor de que fuera a ver el inmueble. Que sí podía describir el inmueble de la Avenida Ferrero Tamayo, que la casa tiene dos habitaciones, un baño, la cocina, un garaje y hay una mata de mango en el jardín. Que la entrada al garaje es por una puerta corrediza. Que él no vio el recibo emitido por los gastos de registro. Que le constaba que Darío era el dueño del inmueble, porque siempre ha estado haciendo las diligencias del registro de los papeles de la casa y él lo llamó para que fuera a verla y dónde estaba ubicada, o sea, cómo era la casa. Que él trabajó para una empresa que era de Darío y de su ex esposa. Que no sabía la fecha exacta de cuando se divorciaron, pero tenían problemas, cree que fue en el año 2003.

    Examinando las anteriores testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las declaraciones de los ciudadanos V.A.R.S., P.R.Q.Z. y G.L.P.S. como testigos inhábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, dado que el primero de los nombrados manifestó que es él quien realiza las diligencias de papeles de la empresa demandante y construye las casas a D.C.; el segundo indicó ser vendedor de la referida empresa Multirinca, C.A., parte actora promovente de la testimonial, y que se considera amigo del señor D.C., presidente de la misma. Y el tercero expresó, igualmente, trabajar para Multirinca, C.A. desde el año 2004 y ser persona de confianza de D.C., que trabaja para él, le hace sus diligencias y el trabajo que le pida.

    A las testimoniales de los ciudadanos A.L.F.G.M., P.M.C.O. y J.Á.R.O., se les concede valor probatorio conforme al precitado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas concuerdan con otras pruebas promovidas por la parte actora, tal como se indicará más adelante, coligiéndose de la declaración de A.L.F.G.M. que el ciudadano Darío

    Cañizalez, presidente de Multirinca, C.A. encargó a su hermano F.C., que adquiriera por cuenta de la mencionada compañía el inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, en el acto de remate que se realizaría en la ciudad de Caracas el día 20 de agosto de 2004. Asimismo, que F.C. había comprado anteriormente otros inmuebles por cuenta de su hermano D.C. y se los había devuelto.

    Igualmente, de las declaraciones de los ciudadanos P.M.C.O. y J.Á.R.O., contestes entre sí, se evidencia que las remodelaciones del referido inmueble objeto del remate, fueron realizadas por cuenta de la mencionada empresa Multirinca, C.A., bajo la dirección de su presidente D.C..

  2. - Pruebas de informes

    Las pruebas de informes promovidas por la parte actora, dieron los siguientes resultados que reciben valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica:

    a.- A los folios 130 al 132 corre oficio N° 0136 de fecha 8 de junio de 2006, remitido por el consultor jurídico de HIDROSUROESTE al Tribunal de la causa. Del mismo se constata que el suscriptor del servicio de agua correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización La Blanca, N° 51-15, es el ciudadano D.A.C.N., el cual se encuentra solvente en el pago del mismo, lo que conduce al indicio de que el referido inmueble fue adquirido para la sociedad mercantil Multirinca, C.A., que éste administra.

    b.- A los folios 137 y 138 riela oficio N° RLA-DR-2006-1980 de fecha 2 de junio de 2006, remitido al a quo por la Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT. Del mismo se evidencia que en los archivos de dicha institución, en especial el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT, se determinó que F.H.C.N. aparece inscrito en el RIF con el N° V-08988797-2, pero que no aparece declaración de Impuesto sobre la Renta alguna presentada por los ejercicios de los años 2003, 2004 y 2005, salvo una declaración forma DEI (enajenación de bienes inmuebles) efectuada en fecha 6 de junio de 2005, lo que conduce al indicio de que el mencionado ciudadano no generó durante los períodos indicados, ingresos económicos que le permitieran adquirir el inmueble en el remate.

    c.- Al folio 133 riela comunicación N° G.S. 206/2006 de fecha 31 de mayo de 2006, remitida por el Gerente de Seguridad del Banco Sofitasa Banco Universal al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 663 de fecha 10 de mayo de 2006. De la misma se constata que el ciudadano F.H.C.N. no guarda relación alguna con dicha entidad bancaria.

    - Al folio 135 cursa comunicación N° BBI-UPCLC-06/06/0371 de fecha 8 de junio de 2006, remitida por la Oficial de Cumplimiento de Baninvest Banco de Inversión C.A. al tribunal de la causa. De la misma se evidencia que el ciudadano F.H.C.N. no posee cuentas bancarias, colocaciones o cualquier instrumento financiero en esa entidad bancaria.

    - Al folio 136 corre comunicación de fecha 5 de junio de 2006, remitida por el Gerente de Seguridad Integral del Banco Fondo Común Banco Universal al tribunal de la causa. De la misma se constata que F.H.C.N. no se encuentra en los registros de dicha institución bancaria.

    - Al folio 141 cursa comunicación N° 30293 de fecha 7 de junio de 2006, remitida por el Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, al tribunal de la causa. De la misma se constata que F.H.C.N. no figura en los registros de dicha institución bancaria.

    - Al folio 142, riela comunicación N° B.H.A.NI-P-05-06-40 de fecha 31 de mayo de 2006, remitida al a quo por el Vicepresidente de Tesorería del Banco Hipotecario Activo, C.A. De la misma se evidencia que F.H.C.N., no posee cuentas, títulos valores, créditos u otro tipo de relación comercial o financiera con dicha institución bancaria.

    - Al folio 144 riela oficio N° 584 de fecha 1 de junio de 2006, remitido al a quo por el Gerente de Prevención e Investigaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES. Del mismo se constata que el ciudadano F.H.C.N. no posee trámites de créditos por ante esa institución bancaria.

    - Al folio 145 cursa comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, remitida al a quo por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de InverUnión Banco Comercial. De la misma se evidencia que F.H.C.N. no mantiene ni ha mantenido relación comercial con dicha institución bancaria.

    - Al folio 146 riela comunicación N° DPCLO765/06 de fecha 07 de junio de 2006, remitida al a quo por el Oficial de Cumplimiento del Banco Plaza C.A.. De la misma se constata que F.H.C.N. no tiene relación con dicha institución bancaria.

    - Al folio 147 corre comunicación N° 320-SG-0793-2006 de fecha 9 de junio de 2006, remitida al Tribunal de la causa por el Gerente de Seguridad del Banco Guayana. De la misma se evidencia que F.H.C.N. no mantiene relación comercial ni financiera con dicha institución bancaria.

    - Al folio 150 riela comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, remitida al a quo por la Gerencia de División de Investigación Fraude TDC y TDD, de Banesco, Banco Universal. De la misma se constata que F.H.C.N. no aparece registrado en los archivos como cliente de dicha institución bancaria.

    - Al folio 151 riela comunicación N° DAANL-240/2006 de fecha 2 de junio de 2006, remitida al tribunal de la causa por el Director Asociado de Aseguramiento Normativo Legal del Banco del Caribe. De la misma se evidencia que F.H.C.N. no posee vínculos con dicha institución financiera.

    - Al folio 152 cursa comunicación de fecha 31 de mayo de 2006, remitida al Tribunal de la causa por el Vicepresidente de Seguridad de B.B.. De la misma se constata que F.H.C.N. no aparece registrado en los archivos como cliente de dicha institución bancaria.

    - Al folio 155 riela comunicación de fecha 31 de mayo de 2006, remitida al a quo por el Oficial de Cumplimiento del Banco Nacional de Crédito, de la cual se evidencia que F.H.C.N. no mantiene ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa entidad bancaria.

    - Al folio 156 corre comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, remitida al a quo por el Oficial de Cumplimiento de Financorp Banco Comercial, C.A., de la cual se constata que F.H.C.N. no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con dicha entidad bancaria.

    - Al folio 157 riela comunicación N° Gs-1140-06 de fecha 1 de junio de 2006, remitida al a quo por el Gerente de Seguridad de BANCORO, de la cual se constata la inexistencia de algún instrumento financiero contratado por F.H.C.N. en dicha institución.

    - Al folio 158 cursa comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, remitida al a quo por el Consultor Jurídico de Cumplimiento del Banco de la Gente Emprendedora BANGENTE, de la que se constata que F.H.C.N. no mantiene operaciones financieras ni crediticias con ese instituto.

    - Al folio 159 cursa comunicación N° GGO-OFLPG-624-06 de fecha 1 de junio de 2006, remitida al tribunal de la causa por el Gerente Oficina Los Palos Grandes del Banco del Tesoro, informando que en la base de datos del sistema de dicha institución se determinó que F.H.C.N. no posee ni ha mantenido cuenta o algún tipo de relación con dicha institución financiera.

    - Al folio 160 riela comunicación N° ACRT-06-1900 SG-200602191 de fecha 2 de junio de 2006, remitida al a quo por la Sub. Unidad de Activos y Riesgos, Sector de Reclamos e Incidencias del Banco Provincial. De la misma se constata que F.H.C.N. no figura como cliente de dicha entidad financiera.

    - Al folio 176 riela comunicación N° SPIP-709-2006 de fecha 26 de junio de 2006, remitida al Tribunal de la causa por el Gerente de Prevención e Investigación de BANPRO, Banco Universal y de la cual se evidencia que F.H.C.N. no mantiene ningún tipo de relación con dicha institución.

    - Al folio 176 cursa comunicación N° UPCLC/328/06 de fecha 7 de junio de 2006, remitida al a quo por el Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco Nacional de Crédito, de la cual se constata que F.H.C.N. no mantiene cuentas bancarias ni otros documentos negociables con dicha institución.

    - A los folios 181 al 183 riela comunicación N° GRC-2006-17502 de fecha 29 de junio de 2006 con sus respectivos anexos, remitida por el Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela Grupo Santander, al tribunal de la causa, en la que informa que F.H.C.N. ha mantenido la siguiente relación financiera con dicha institución: 1.- Cuenta de ahorro signada con el N° 0102-0363-54-01-00067304, de cuyos movimientos desde junio hasta agosto de 2004, anexados a la comunicación, se evidencia que en el período indicado no consta ninguna transacción mayor de Bs. 5.000.000,oo. 2.- Cuenta corriente signada con el N° 0102-0363-55-00-01771639, cancelada en junio de 2001. 3.- Cuenta corriente signada con el N° 0102-0363-52-00-033420249, cancelada en octubre de 2000.

    - Al folio 183 corre comunicación de fecha 13 de junio de 2006, remitido al a quo por el Coordinador de Auditoría Financiera del Banco Federal, de la cual se constata que F.H.C.N., no posee ni ha mantenido cuentas bancarias con dicha institución.

    - Al folio 192 riela comunicación BE-AP-1062-2006 de fecha 2 de junio de 2006, remitida al tribunal de la causa por la Gerente de Auditoría Permanente del Banco Exterior Banco Universal, informando que F.H.C.N., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.

    - A los folios 199 al 201 riela oficio N° USGB/3195/06 de fecha 10 de julio de 2006, remitido al a quo por el Jefe de Seguridad de BANFOANDES Banco Universal, en el que informa que F.H.C.N. es titular de la cuenta corriente signada con el N° 0007-035-58-0003249 y que no posee tarjetas de crédito, plazo fijo o créditos en dicha entidad financiera. De los estados de cuenta de la mencionada cuenta corriente anexados a la comunicación, se evidencia que la misma presenta saldos de 00.

    La precitada información producida por las mencionadas entidades financieras, conduce al indicio de que el ciudadano F.H.C.N. no poseía para la época del remate del inmueble, medios económicos que le permitieran pagar el precio del mismo.

    d.- A los folios 210 al 212 riela comunicación N° GRC-2006-17819 de fecha 31 de julio de 2006, remitida por el Vicepresidente de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela, al a quo. De la misma se constata que el cheque de gerencia signado con el N° 00321897 de fecha 19/08/2004 por Bs. 12.408.000,00 y el cheque de gerencia N° 00321899 de fecha 23/08/2004 por Bs. 44.592.000,00, emitidos a favor del Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario con Sede en la ciudad de Caracas, fueron debitados de la cuenta de ahorro N° 0102-0119-55-00-00011772, de la empresa MULTIRINCA C. A., RIF N° J- 31095506-9. Adminiculando esta prueba con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de julio de 2005, contentivo del acta de remate del inmueble, corriente a los folios 16 al 24, analizada con anterioridad, se colige que el precio del remate fue pagado por la sociedad mercantil Multrinca, C.A..

  3. - Inspección judicial:

    A los folios 178 al 179 corre acta de fecha 6 de julio de 2006, levantada por el a quo con ocasión de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora en el inmueble ubicado en el sector La Blanca, Avenida Ferrero Tamayo, esquina Calle Pomarrosa, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se constata que el referido inmueble está ocupado por el ciudadano L.R.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.480, bajo el contrato de arrendamiento que corre en autos a los folios 72 al 74. Igualmente, que al mismo se le realizaron algunas mejoras. Adminiculando esta preuba con las testimoniales de los ciudadanos P.M.C.O. y J.Á.R.O., insertas a los folios 111 al 113 y 166 al 167, puede establecerse que las mejoras realizadas al inmueble fueron hechas por cuenta de Multrinca.

  4. - Documentales:

    - A los folios 56 al 71, marcada “A”, riela copia simple del escrito de promoción de pruebas correspondiente al expediente signado con el N° 5122, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. No recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.

    - A los folios 72 al 74, marcada “B”, corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 36, Tomo 67, folios 75-77, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia que D.A.C.N., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Multirinca C.A., dio en arrendamiento al ciudadano L.R.Y., el inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización “La Blanca”, San Cristóbal, Estado Táchira, señalando que el mismo era de propiedad de la referida empresa. Adminiculando esta prueba con el resultado de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del remate, cuya acta riela a los folios 178 al 179, en la que el tribunal dejó constancia de que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano L.R.Y. con el carácter de inquilino, bajo el precitado contrato de arrendamiento, puede establecerse que el inmueble está en posesión de Multirinca C.A., quien funge como arrendadora propietaria. No consta en autos, por otra parte, que el demandado F.H.C.N. hubiere solicitado la nulidad del referido contrato de arrendamiento, ni que estuviere percibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes, lo cual permite deducir que, efectivamente, la mencionada arrendadora actuó bajo la condición de ser la propietaria del inmueble.

    - A los folios 75 al 78, marcada “C”, cursa copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 347, Protocolo Primero, Tomo VII, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la litis planteada.

    - A los folios 79 al 83, marcada “D”, riela copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el N° 437, Tomo IX, Protocolo Primero; y a los folios 84 al 90, marcada “E”, cursa copia simple del documento protocolizado por ante el mencionado Registro en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I. Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que el ciudadano F.H.C.N. adquirió mediante el primer documento citado, un inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 9 esquina, N° 8-77 del Barrio P.N.d.S.A.d.T., Municipio B.d.E.T., y conforme al segundo documento lo vendió a su hermano D.A.C.N., quien se subrogó en la obligación de garantía hipotecaria que el vendedor tenía constituida a favor de Bridgestone Firestone Venezolanas, C.A., por obligaciones de créditos concedidos a varias compañías, entre las que se encuentra Multirinca C.A.. Esto, al ser adminiculado con la declaración testimonial de la ciudadana A.L.F.G.M. inserta a los folios 104 al 105, conduce al indicio de que con anterioridad a la compra del inmueble objeto del remate a que se hace alusión en el libelo de demanda, el ciudadano F.H.C.N. había adquirido inmuebles por cuenta de la mencionada empresa.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

    1. Documentales:

  5. - A los folios 46 y 47 rielan fotocopias de los cupones del pasajero, correspondientes a los boletos aéreos signados con los Nos. 000:4200:547:072:1 y 000:4200:585:540:4, emitidos por la empresa RUTACA, Rutas Aéreas C.A., a nombre de D.C. y F.C.. Dichas fotocopias contienen certificación con firma ilegible y sello húmedo de la empresa, respecto a su fecha de emisión, la cual no consta claramente en los mismos, pero tal certificación no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Por tanto, no reciben valoración probatoria.

  6. - Al folio 50 riela el cupón de pasajero, correspondiente al boleto aéreo signado con el N° 000:4200:585:632:5, emitido en fecha 23 de agosto de 2004 a nombre de F.C., por la empresa RUTACA, el cual no recibe valoración, por no aportar nada para la resolución del presente asunto.

  7. - Al folio 51 riela copia simple de la factura signada con el N° 01142, control N° 4166, emitida por el Hotel MONTPARK, ubicado en la calle Los Cerritos, Bello Monte, Caracas, Venezuela, la cual no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de un documento privado proveniente de un tercero.

    1. Pruebas de informes:

  8. - Solicitó se oficiara a la empresa RUTACA, Rutas Aéreas C.A., San Antonio, a los fines de que informara al a quo que los pasajes para viajar al terminal aéreo de Maiquetía, signados con los Nos. 000:4200:547:072:1 y 000:4200:585:540:4, de fecha 19 de agosto de 2004, emitidos por la empresa, fueron pagados con la tarjeta de crédito de D.A.C.N.. Igualmente, para que pidiera copia certificada de los mismos.

  9. - Solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente signado bajo el N° 5122-05, contentivo del juicio intentado en su contra por aforo de honorarios.

    Dichas informaciones fueron solicitadas mediante oficios Nos. 658 y 659, de fecha 10 de mayo de 2006 (fls. 94 y 95), pero no constan en autos sus resultas. Por tanto, no pueden ser objeto de valoración alguna.

    Conforme al anterior análisis probatorio, adminiculando el resultado de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, así como el hecho de que la parte demandada nada probó a su favor, concluye esta sentenciadora que, efectivamente, el ciudadano F.H.C.N. actuó en el acto de remate del inmueble situado en el sector La Blanca, P.N., jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., efectuado el 20 de agosto de 2004 en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, bajo mandato que le fuera conferido en forma verbal por el ciudadano D.A.C.N., con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Muntirinca, C.A., a fin de que hiciera posturas en el remate y adquiriera el inmueble por cuenta de la mencionada empresa, quien pagó el precio del remate y funge como propietaria del mismo.

    Tal mandato debe ser considerado como un mandato extrajudicial y no judicial, puesto que no fue conferido para que el mandatario compareciera en el referido juicio en nombre de la empresa, como parte del mismo, sino únicamente para que hiciera posturas en el remate y adquiriera el inmueble por cuenta de la misma, quien era extraña al proceso. Por tanto, no requería de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el mandato judicial.

    Ahora bien, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 1.694 del Código Civil, todo mandatario está obligado a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato.

    En consecuencia es forzoso declarar, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con Asociados; con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Multrinca, C.A., contra el ciudadano F.H.C.N., y ordenar a éste que otorgue documento público a nombre de la actora, Multrinca, C.A., en el que le transmita la plena propiedad del inmueble que adquirió por cuenta de ésta en el acto de remate efectuado en fecha 20 de agosto de 2004, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, cuya correspondiente acta fue protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de julio de 2005, bajo e N° 49, Tomo 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2007.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Multirinca, C.A., representada por su presidente, ciudadano D.A.C.N., contra el ciudadano F.H.C.N.. En consecuencia, ordena a éste que otorgue documento público a nombre de la actora Multirinca, C.A., en el que le transmita la plena propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de 360 mts.2 y la casa sobre él construída, situado en el sector La Blanca, P.N., jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos de J.A.P.G. en una medida de 19,83 mts., aproximadamente: Sur: Con la Avenida Ferrero Tamayo en una medida de 19,90 mts, aproximadamente; Este: Con propiedad de J.C. en una medida de 15,65 mts.; y Oeste: Con la calle Pomarrosa de la Urbanización, La Blanca, en una medida de 19,80 mts., aproximadamente. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado, por cuenta de la actora, en el acto de remate efectuado en fecha 20 de agosto de 2004, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, cuya correspondiente acta fue protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 21 de julio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 42, folios 1 al 5, Protocolo Primero.

TERCERO

REVOCA la decisión objeto de apelación, dictada en fecha 26 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido con Asociados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5948

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