Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000068

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana C.J.O.. Venezolana, Cédula de Identidad N°. V- 7.913.252, domiciliada en la Urbanización La V.M. B-5, Casa Nº 05, Jurisdicción del Municipio J.J.M., Morón Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas A.J.P.L., M.P.V., S.A.G., L.R. Y FALKMER G.T.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 40.057, 24.305, 2.903, 24.509 y 86.087 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA ANONIMA Y ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Inscritas: La primera de las nombradas, Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-julio-1990, Documento Nº 41, Tomo 181-A, con modificaciones sucesivas de su documento constitutivo, siendo la última ante el mismo Registro, en fecha 27-diciembre-2002, Documento Nº 37, Tomo 233-A, y la segunda de las referidas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Instancia de la Circunscripción Judicial, en fecha 27-octubre-1958, Documento Nº 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos modificados están refundidos en un texto único, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-agosto-2000, Documento Nº 35, Tomo 54-A Cto, con posterior modificación aprobada por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02-noviembre-2001, la cual quedó inscrita , Documento Nº 39 Tomo 90-A Cto, en fecha 09-noviembre-2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: Abogado A.H.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 54.581.CODEMANDADA. Abogada M.T. BECKER, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Matricula: 40.496.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. (Causa Principal: Diferencia de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada M.T. BECKER, en 26-junio-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en 19-junio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na C.J.O., por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-julio-2004; admitida en fecha 16-julio-2004 mediante la cual declina competencia, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por Resolución Nº 2125 de fecha 31-agosto-1993, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual se declara competente en fecha 31-agosto-2004, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., SOLIDARAIAMENTE COMPAÑIA ANONIMA Y ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Ahora bien por la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Puerto Cabello, según Resolución de fecha 08-diciembre-2004, y por Transición laboral el presente asunto, lo conoce el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien en fecha 31-marzo-2006, remite el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndolo según sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 03-abril-2006, quien dicta sentencia definitiva 19-junio-2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte Codemandada, siendo la causa remitida, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, quien lo remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-15)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 19-junio-1980

 Que prestó servicios personales a través de varias contratista a la empresa CADAFE

 Que se desempeño como obrera

 Que laboraba en forma Continua, permanente y normal

 Que la última contratista para la cual laboro fue Multiproyectos Elicar C.A.

 Que fue despedida injustificadamente en fecha 22-julio-2003 por la última contratista Multiproyectos Elicar C.A, conforme se evidencia de carta de despido

 Que se encontraba de reposo médico cuando fue despedida sin justa causa, conforme reposos médicos que comprenden desde 06-febrero-2003 al 08-agosto-2003, que consigna del Nº 01 al Nº 7

 Que el trabajo que realizaba consistía en mantenimiento de los bienes inmuebles, bienes muebles, equipos y áreas verdes de la zona 1

 Que laboraba en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde de lunes a viernes

 Que la forma como fue despedida es violatoria del Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que el tiempo efectivo de servicio fue de 23 años y 7 meses incluyendo el preaviso omitido

 Que devengaba un salario diario de Bs. 6.336,00

 Que devengaba un salario integral de Bs. 8.333,00

 Que consigna liquidación de prestaciones sociales realizada en forma incorrecta

 Que conforme a la cláusula 08 de la Convención Colectiva 2001-2003 celebrada entre C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus empresa filiales, esta contemplada la solidaridad con la contratistas

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 104, 105, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva 2001-2003 celebrada entre la empresa C.A DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, y la parte sindical La Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela ( FETRAELEC), y sus sindicatos afiliados, conforme a las cláusulas 05, 06, 08, 09, 15, 20, 23, 24, 27, 28, 59 y 60

 Que le adeudan 510 días por concepto de Antigüedad (anterior régimen, Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a un salario de Bs. 500,00 diarios)

 Que le adeuda 480 días por Compensación por transferencia

 Que le adeuda 429 días por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen)

 Que le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que le adeuda 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que le adeuda 363 días por concepto de vacaciones no disfrutadas

 Que le adeuda 12,5 días por concepto de Utilidades fraccionadas

 Que le adeuda 14 días por concepto de vacaciones fraccionadas

 Que le adeuda 365 días por concepto de Inamovilidad laboral, según decreto 1752

 Que le adeuda 939 días por concepto de Intereses Sobre prestaciones sociales

 Que le adeuda un total de Bs. 20.181.712,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y no la suma de Bs. 84.268,80 que fue la cantidad que le cancelo Multiproyecto Elicar C.A

 Reclama costas, costo procesales, indexación monetaria

 Que estima la demanda Bs. 20.097.444,00

 Solicito medida preventiva de embargo

 Solicito Copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de su orden de comparecencia para interrumpir la prescripción

REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA ( Folios 32-35)

La actora a los fines de enervar su pretensión reforma parcialmente la demanda de la manera siguiente:

 Que el horario comprendido era de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde de lunes a viernes, y los sábados, domingos y feriados desde las 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde

 Que el tiempo de servicio fue de 23 años, 4 meses y 3 días

 Que le adeuda vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 1980-1981 = 23 días; 1983-1984= 26 días; 1986-1987= 29 días; 1987-1988= 30 días; 1997-1998=40 días; 1998-1999= 41 días; 1999-2000= 42 días; 2000-2001 = 43 días; 2001-2002=44 días y 2002-2003 = 45 días conforme el Artículo 224 en concordancia con el Artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un total de la sumatoria de vacaciones no disfrutadas 0 363 días x 8.333,00 = Total de Bs. 3.024.879,00

 Que le adeuda 20 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Que le adeuda 15 días por concepto de Vacaciones fraccionadas

 Que le adeuda BS.20.252.524,50 en asignaciones

 Que le adeuda un total de Bs. 20.181.712,00 por concepto de prestaciones sociales

 Que le adeuda Bs. 20.168.274,30 por concepto de diferencia de prestaciones sociales

 Que estima la demanda Bs. 20.168.274,30

AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en fecha 22-marzo-2006, se deja constancia de:

 La comparecencia de ciudadana C.J.O., con el carácter de demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada A.P.L.,

 La incomparecencia de las demandadas MULTIPROYECTOS ELICAR C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

 Que se trata de un litis consorcio pasivo de conformidad con el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que el estado tiene interés patrimonial respecto a la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE),

 Que conforme el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, se establecen los privilegios y prerrogativas de la Republica, cuando se ven afectados sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, al igual que la observancia de los funcionarios judiciales de esas prerrogativas

 Que el Tribunal A quo se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos de la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

 Que el Tribunal A quo de Sustanciación da por concluida la audiencia preliminar

 Que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporan al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de su admisión por ante los Tribunales de Juicio

CON RESPECTO A LOS ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS, SE CONSTATA LO SIGUIENTE:

A.- MULTIPROYECTOS ELICAR C.A.:

 Esta Alzada observa, que revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia su no comparecencia a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante, conforme lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

 Es menester acotar, que el demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (illico modo) sin que la Ley prevea un lapso de promoción d pruebas.

 En este orden de ideas, observa quien decide, que la demanda incoada por la demandante trata sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que lo explanado en su escrito libelar determina que la accionada, no le han cancelado sus diferencias de prestaciones sociales, las cuales calculan en la cantidad de Bs. 20.168.274,30, así mismo alega la actora que se le adeuda antigüedad, régimen anterior y régimen nuevo, vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales etc

B.- COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)

 Con respecto a esta codemandada, esta Alzada observa, que evidentemente no compareció a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno que la representase, por lo que al tratarse de una empresa en la cual la Nación tiene interés indirecto patrimonial, ésta goza de los privilegios y prerrogativas, que conllevan en el caso de marras, a tenerse como contradicha en todas sus partes los alegatos incoados por la demandante, por aplicación del Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a la parte recurrente demandada, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos que a bien tenga exponer:

 Que efectivamente nos encontramos por apelación para señalar como quedo trabada la litis

 Alega la actora que prestó servicios para CADAFE a través de varias contratistas

 Que en la oportunidad de la audiencia preliminar no acudió , y por cuanto su representada goza de las prerrogativas al no contestar la demanda la misma queda contradicha

 Sin embargo reconoció la prestación por el lapso de un año

 Que el Juzgador de Primera Instancia incurrió vicios

 Que todas las pruebas se limitaron a demostrar la relación contractual entre su representada y Multiservicios Elicar

 Que la actora se limito a solicitar la exhibición de un contrato colectivo

 Que no existe indicio que demuestre la prestación de servicio

 Que solo se evidencia la relación entre su representada y Multiservicios Elicar

 Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se demostró la prestación de servicio y el tiempo, pero no para su representada

 Que el Juez A quo debió esclarecer la vedad o la certeza de lo alegado

 Que su representada negó la relación laboral desde el año 1980

 Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda

Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrida, quien expone:

 Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho

 Que quedó demostrada la solidaridad de la empresa contratista y CADAFE

 Que quedó demostrado que la actora prestó servicios desde el año 1983

 Que no se desvirtuó lo alegado y probado

Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la parte recurrente demandante, quien expone:

 Que en ninguna parte se relaciona o hay inherencia de la actora con su representada

 Que llama la atención que no pide la exhibición de los contratos suscritos entre su representada y las contratistas

 Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo incurre en vicios

 Que reitera el pedimento de la revisión de la recurrida

Inmediatamente en aras del derecho a la defensa se le cede la contrarreplica a la recurrida, quien expone:

 Que insiste en que se declare sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por las demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la accionada MULTIPROYECTOS ELICAR, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia su no comparecencia a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante, conforme lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

 Por consiguiente es menester destacar, que el demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (illico modo) sin que la Ley prevea un lapso de promoción de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo contradicha la demanda con ocasión a la Codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en razón de que es una empresa, en la cual la Nación tiene intereses patrimoniales, por consiguiente goza de privilegios y prerrogativas, que le permite que como en el caso de marras, al no contestar la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, los alegatos de la parte actora, por aplicación del Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…..

 …También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

 O cuando el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada, se tiene que al folio 70 corre inserta acta, mediante la cual se desprende, la incomparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar, teniéndose a la no comparecencia de MULTIPROYECTO ELICAR C.A, situación ésta que provoca la presunción absoluta de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo demanda, y en consecuencia la incomparecencia de LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) por ser una empresa en la cual la Nación tiene intereses patrimoniales, goza de privilegios y prerrogativas, que le concede el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora

 En este orden de ideas, pasa esta Alzada analizar y valorar cada uno de los conceptos que conforman las pretensiones de accionante, con el fin de determinar si están ajustadas a derecho.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE (Folios: 16-23 y 147-270) ACCIONADAS

  1. -Consignados con el libelo No

    Documentales Promovieron

  2. - Promovidas en el lapso de pruebas pruebas

    Invoca el mérito favorable de autos

    Documentales

    Exhibición

    Informe

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE

    Consignados con el libelo:

     Cursa al folio 16 recaudo marcado 01, consistente en copia fotostática de certificado de incapacidad, por consulta a traumatología, con periodo de incapacidad, es decir reposo comprendido desde el 06-febrero-2003 hasta 15-febrero-2003, con anotación de que debe reintegrarse el día 16-febrero-2003, a favor de la asegurada C.O.; Quien decide observa: Que dicho documento no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas, y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo; Así mismo se constata, que el referido documento no fue impugnado por las accionadas, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la duración del reposo, desde 06-febrero-2003 hasta el 15-febrero-2003; Y de igual manera se tiene que es demostrativo de que la trabajadora estaba amparada por el sistema de seguridad social, conforme el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Cursan del folio 17 al 22 recaudos marcados del 02 al 07 consistentes en copias fotostática de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consulta a Neurocirugía con ocasión a periodos de incapacidad (reposos), comprendidos 17-febrero-2003 hasta 05-marzo-2003; 06-marzo-2003 hasta el 27-marzo-2003; 28-marzo-2003 hasta 28-abril-2003; 29-abril2003 hasta 29-mayo-2003; 29-mayo-2003 hasta 29-junio-2003 y desde el 01-julio-2003 hasta 01-agosto-2003, con anotación ésta última de que debe reintegrarse en fecha 02-agosto-2003; Quien decide observa: Que dicho documento no llega a tener la cualidad de instrumento público, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas, y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo; Así mismo se constata, que el referido documento no fue impugnado por la accionada, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la duración de los reposos comprendidos17-febrero-2003 hasta 05-marzo-2003; 06-marzo-2003 hasta el 27-marzo-2003; 28-marzo-2003 hasta 28-abril-2003; 29-abril2003 hasta 29-mayo-2003; 29-mayo-2003 hasta 29-junio-2003 y desde el 01-julio-2003 hasta 01-agosto-2003, con anotación ésta última de que debe reintegrarse en fecha 02-agosto-2003, conforme el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Cursa al folio 23 instrumento privado, marcado “A”, consistente en copia fotostática de comunicación emitida por la demandada MULTIPROYECTOS ELICAR, C.A., a favor de la trabajadora C.O., mediante la cual le informa que el contrato que contrajo con la empresa CADAFE, en el cual ella venía laborando como personal de mantenimiento, finalizo en fecha 22-julio-2003; Esta Alzada observa: que dicho instrumento privado no fue desconocido ni impugnado por las accionadas en su oportunidad legal, conforme lo establece el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la relación contractual que mantenía la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., con la empresa CADAFE y la prestación de servicio con la trabajadora C.O.; Así mismo se evidencia que la referida demandante se desempeñaba como personal de mantenimiento, y que el referido contrato contractual que celebro la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, con la empresa CADAFE, término en fecha 22-julio-2003 . Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    LA ACCIONANTE INVOCA E L MERITO FAVORABLE DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE

     Cursan del folio 152 al 173 copias certificadas del Registro del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, las cuales se aprecian, siendo demostrativas de la interrupción de la prescripción. Y así se decide.-

     Cursa del folio 73 al 146 marcada “B”, Convención colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales del año 2001-2003; Quien decide observa: Que evidentemente se trata del contrato colectivo de Trabajo, del año 2001-2003, suscrito por la parte patronal la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO ( CADAFE), y sus empresas Filiales, por la parte sindical, La federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus sindicatos afiliados y por parte de los trabajadores, las personas que presten sus servicios personales; Así mismo se constata en la cláusula 08 de la precitada convención, la aplicabilidad de los beneficios establecidos en relación con la empresas contratadas por CADAFE y sus empresas Filiales, razón de que la empresa CADAFE, en forma reiterada realiza contratos a través de varias contratistas para la ejecución de trabajos de manera continua, permanente y normal, propio de sus servicios específicos, por consiguientes los trabajadores de esa contratistas gozan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo, conforme el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

     Cursan del folio 174 al 208 treinta y cinco (35) copias de Planilla Forma 14-02 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistente en registro de asegurado; Esta Alzada observa: Que dichos documentos no llegan a tener la cualidad de instrumentos públicos, sin embargo constituye una presunción de veracidad para ser vinculadas con otras pruebas, y puede ser desvirtuado por otro medio probatorio idóneo; Ahora bien en ese orden de ideas, se evidencia que los referidos documentos no fueron desvirtuados por otros medios probatorios ni impugnados por las mencionadas accionadas, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de que efectivamente la trabajadora C.O., se encontraba amparada por el sistema de seguridad social, a través de las varias contratista, como son LIMPIOCA MANTENIMIENTO SRL, MONTAJES ZULIA C.A, DICORAVI C.A., CONSTRUCCIONES SALOMON SRL, MANTENIMIENTO JESSICA C.A, CIMELCA C.A., CONSTRUCCIONES H. EFREN C.A Y MUTLTIPROYECTOS ELICAR C.A, contratistas éstas que le realizaban trabajos a CADAFE, constatándose la prestación de servicios personales, en forma continua, permanente y normal, tal como lo prevé la cláusula 08 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales. Y así se decide.-

    PRIUEBA DE EXHIBICIÓN PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE

     Cursan del folio 209 al 255 cincuenta y uno (51) instrumentos privados consistentes en copias simples de recibos de pagos, emitidos por la demandada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., a favor de la trabajadora C.O., mediante la cual se solicito la exhibición de los originales a la referida demandada; Quien decide observa: Que conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la intimada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, no exhibió en el plazo indicado los originales de los (51) recibos de pagos, en consecuencia se tiene como exacto el texto de los instrumentos privados, tal como aparece de las copias presentadas por la solicitante, siendo demostrativas de la fecha de inició de la relación laboral de la actora con la contratista MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., es decir 17-junio-2002, el salario diario de vengado de Bs. 6.336,00 y el cargo que desempeñaba como obrera. Y así se decide.-

     Cursa del folio 256 al 268 copia de contrato N° 2003-0013-13250PC, sucrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS ELICAR, C.A., mediante la cual se solicito la exhibición del original, que se encuentra con el adversario MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, ; Quien decide observa: Que conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la intimada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, no exhibió en el plazo indicado el original del precitado contrato, en consecuencia se tiene como exacto el texto del contrato N° 2003-0013-13250PC, sucrito entre la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., tal como aparece de la copia presentada por la solicitante, siendo demostrativa que efectivamente la contratista MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., tenía contrato con CADAFE, para prestar los servicios plasmados en el mencionado contrato, aunado a la aplicación de la cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales, que conlleva a la inherencia con la actora. Y así se decide.-

     Cursa al folio 269 instrumento privado contentivo de horario de trabajo emitido por la empresa CADAFE, mediante la cual se solicita la exhibición del original; Que conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la intimada CADAFE, no exhibió en el plazo indicado el original del precitado contrato, en consecuencia se tiene como exacto el texto del instrumento privado, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante, siendo demostrativa que efectivamente la empresa CADAFE, tenía un horario comprendido de Lunes a viernes desde la 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, sábados, domingos y feriados desde 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde, en el cual laboraba la trabajadora C.O., observándose la inherencia contemplada en la cláusula 0’8 de la convención colectiva de Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales. Y así se decide.-

     Cusa al folio 270 instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la demandada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., mediante la cual se intima a la Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., Que conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la intimada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., no exhibió en el plazo indicado el original del precitado instrumento privado, en consecuencia se tiene como exacto el texto del instrumento privado, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante, siendo demostrativa del pago efectuado por la demandada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A,, a la accionante, siendo violatoria de lo establecido en la LEY Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales. Y así se decide.-

     Cursa al folio 23 instrumento privado contentivo de carta de despido, emitida por la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., a favor de la parte actora, mediante la cual se solicita se intime a la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, a los fines de que exhiba el original; Que conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la intimada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., no exhibió en el plazo indicado el original del precitado instrumento privado, en consecuencia se tiene como exacto el texto del instrumento privado, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante, siendo demostrativo de la relación contractual que mantenía la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., con la empresa CADAFE y la prestación de servicio con la trabajadora C.O.; Así mismo se evidencia que la referida demandante se desempeñaba como personal de mantenimiento, y que el referido contrato contractual que celebro la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, con la empresa CADAFE, término en fecha 22-julio-2003 . Y así se decide.-

     Cursan del folio 16 al 22 copias simples de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se solicita se intime a la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, a los fines de que exhiba los originales; Que conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la intimada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., no exhibió en el plazo indicado el original de los precitados documentos, en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la solicitante, Así mismo se constata, que el referido documento no fue impugnado por las accionadas, teniéndose por cierto su contenido y fidedigno, siendo demostrativo de la duración de los reposo, desde 06-febrero-2003 hasta el 15-febrero-2003;17-febrero-2003 hasta 05-marzo-2003; 06-marzo-2003 hasta el 27-marzo-2003; 28-marzo-2003 hasta 28-abril-2003; 29-abril2003 hasta 29-mayo-2003; 29-mayo-2003 hasta 29-junio-2003 y desde el 01-julio-2003 hasta 01-agosto-2003, con anotación ésta última de que debe reintegrarse en fecha 02-agosto-2003, conforme el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE

     Cursa del folio 9 al 11 resultas de la prueba de informe peticionada por la actora, mediante la cual solicitaba al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informará sobre los siguientes particulares: A.- Si la ciudadana C.O., se encuentra asegurada en esa institución y de ser afirmativo, indique su número de registro de asegurada; y B.- Si la ciudadana se encuentra asegurada, indique los nombres de los patronos o razón social que han solicitado su ingreso como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Quien decide observa: Que efectivamente consta en autos las resultas de la prueba de informe, de la cual se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa solamente el particular “A”, más no el particular “B”; señalando que la ciudadana C.O., cédula de identidad N° 7.913.252 Laboro para la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR, C.A., N° Patronal C2-40-2037-0, desde el 02-mayo-2003 hasta el 06-agosto-2003, se anexa Forma 1403 contentiva de participación de retiro, en consecuencia se le concede valor probatorio, siendo demostrativa de que efectivamente la ciudadana C.O., se encuentra amparada por el Régimen de Seguridad Social, y que laboró para la contratista demandada MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, de igual manera se determina la fecha de retiro de la trabajadora C.O.. Y así se decide.-

     Esta Alzada observa: Que no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Neurocirugía de Puerto Cabello, a los fines de que informará si la ciudadana C.O., cédula de identidad N° v.- 7.913.252 fue paciente de esa unidad, y de ser afirmativo, informe desde que fecha, y de ser paciente de esa unidad, informe Cual es el diagnostico?. En consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir, sobre dicho pedimento.- Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas por las demandantes, concluye quien decide que de los hechos se demostraron los siguientes:

     Que conforme a prueba de informe se constata, que la primera fecha de afiliación, con status de asegurado cesante C.O., fue 19-junio-1980, fecha ésta que no fue impugnada por las accionadas

     Que conforme a las probanzas aportadas por la actora, se tiene con certeza la solidaridad existente entre todas y cada una de las contratistas contratadas con la empresa CADAFE, y en consecuencia las obligaciones de estas contratistas deben ser asumidas por la empresa contratante CADAFE, conforme lo establece la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, por consiguiente se tiene como fecha de inicio 19-junio-1980 hasta el 03-agosto-2003

     Que evidentemente existió una relación contractual entre MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, con la trabajadora C.O., en beneficio de la empresa CADAFE, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, que se inició en fecha 17-junio-2002 hasta el 03-agosto-2003

     Que como consecuencia de la declaratoria de existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

     El cargo que desempeñaba de obrera

     Que evidentemente se encontraba de reposo, desde 06-febrero-2003 hasta 02-agosto-2003

     Que fue despedida sin justa causa

     Que el horario de trabajo que laboraba la demandante, según comunicación de la empresa CADAFE

     Que devengaba un salario diario de Bs. 6.336,00

     Que se encontraba amparada por el sistema de seguridad social

     Que evidentemente existió una relación contractual entre MULTIPROYECTOS ELICAR C.A, con la trabajadora C.O., en beneficio de la CADAFE, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO

     Que fue interrumpida la prescripción

     Que existió convención colectiva de trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales,

     Que dicha convención es demostrativa, conforme a la cláusula 8, de la aplicabilidad de los beneficios en ella contenida con las empresas contratadas por CADAFE y sus empresas filiales, en razón de que realizan en forma reiterada contratos , a través de varias contratistas para la ejecución de trabajos continuos, permanentes y normales propios de sus servicios específicos, en consecuencia existe la solidaridad

     Que conforme a recibos de pagos se constata que la actora laboro para la empresa MULTIPROYECTOS ELICAR C.A., a partir del 17-junio-2002 hasta el 03-agosto-2003

     Que conforme a convención colectiva, se evidencia que la actora laboro para la empresa CADAFE, en función de las contratista a partir del 19-junio-1980 hasta el día 03-agosto-2003l

    Se evidencia que las demandadas le adeudan a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

    A.- MULTIPROYECTOS ELICAR C.A.

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Conforme a recibos de pagos cursante en autos, se constata que el salario básico diario devengado por la actora para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 6.336,00, equivalente a un salario mensual diario de Bs. 190.080,00 Y así se decide.-

     SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar el salario base, por los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. A tal efecto tenemos en el caso de marras, que el salario integral es de Bs. 6.723,19. El cual se obtiene de la mera siguiente: salario base diario = Bs. 6.336,00; alícuota de bono vacacional = Bs. 123,19; alícuota de utilidades = Bs. 264,00.- Y así se decide

     ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS AÑO 2002-2003: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES CAUSADAS DEL AÑO 2002-2003: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días.- Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, Literal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125, Literal “c”, de la Ley Orgánica del TRABAJO, LE CORRESPONDEN 45 DÍAS. Y así se decide.-

     INAMOVILIDAD LABORAL, DECRETO 1752: Esta Alzada concede tal pedimento a titulo indemnizatorio, ya en caso de inamovilidad, como en el caso de marras, donde no hubo reclamo por concepto de indemnización por salarios caídos, es procedente lo peticionado.- Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE):

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Probado como quedó el salario básico diario de Bs. 6.336,00 conforme a recibos de pagos, cursante en autos, en consecuencia se tiene como último salario devengado por la actora. Y así se decide.

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: El salario integral resulta de multiplicar el salario base, por los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. A tal efecto tenemos en el caso de marras, que el salario integral es de Bs. 6.723,19. El cual se obtiene de la mera siguiente: salario base diario = Bs. 6.336,00; alícuota de bono vacacional = Bs. 123,19; alícuota de utilidades = Bs. 264,00.- Y así se decide

     INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 666, LITERAL “ a” LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde el pago de la Antigüedad (a salario normal ) un mes por año, y por cuanto el tiempo de servicio efectivo en el primer corte, se computa a partir del 19-junio-1980 fecha de ingreso hasta el 19-junio-1997, en consecuencia se computan 17 años de servicio, es decir que le corresponde 510 días a razón de un salario diario normal de Bs. 500,00. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 666, LITERAL “b” LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde un mes por año, y por cuanto el tiempo de servicio efectivo en el primer corte, se computa a partir del 19-junio-1980 fecha de ingreso hasta el 19-junio-1997, en consecuencia se computan 17 años de servicio, es decir que le corresponde 510 días a razón de un salario diario normal de Bs. 500,00. Y así se decide

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora 360 días, por cuanto el tiempo de servicio, comprendido en el segundo , se computa a partir del 19-junio-1997 hasta el 03-agosto-2003= 06 años, 01 mes y 3 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 6.723,19. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, Literal “2” Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 180 días. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 , Literal “e” Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 90 días. Y así se decide

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1980-1981: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1981-1982: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 16 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1982-1983: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 17 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1983-1984: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 18 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1984-1985: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 19 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1985-1986: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 20 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1986-1987: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1987-1988: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 22 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1988-1989: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 23 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1989-1990: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 24 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1990-1991: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1991-1992: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 26 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1992-1993: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 27 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1993-1994: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 28 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1994-1995: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 29 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1995-1996: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1996-1997: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 31 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1997-1998conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 32 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1998-1999: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 33 días. Y así se decide

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 1999-2000: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 34 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2000-2001: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 35 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2001-2002: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 36 días. Y así se decide.-

     VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2002-2003: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 37 días. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; le corresponden 3,08 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora 1,25 días. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada M.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CODEMANDADA COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-junio-2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda planteada por la ciudadana C.J.O., contra las Accionadas Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS ELICAR, C.A., SOLIDARARIAMENTE con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO ( CADAFE), de las características que constan en autos- por cobro de diferencia de Prestaciones sociales, Demás beneficios laborales y contractuales e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.J.O., contra las Accionadas Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS ELICAR, C.A., SOLIDARARIAMENTE con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO ( CADAFE), en consecuencia condenan a las demandadas cancelar los siguientes montos y conceptos:

A.- MULTIPROYECTOS ELICAR C.A.:

CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T) 60 6.723,19 403.391,40

Indemnización por Calificación de Despido Art. 125, “2” L.O.T 30 6.723,19 201.695,70

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 “c” L.O.T 45 6.723,19 302.543,55

Vacaciones no disfrutadas Art. 219 L.O.T 15 6.336,00 95.040,00

Utilidades Art. 174 L.O.T 15 95.040,00

Días de Inamovilidad 365 6.336,00 2.312.640,00

TOTAL DE ASIGNACIONES 3.410.350,60

DEDUCCIONES

  1. -Anticipo por prestaciones sociales

CANTIDAD

84.268,80

FECHA

02-mayo-03

TOTAL Bs. 84.268,80

TOTAL DE DEDUCCIONES Bs. 84.268,80

NETO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 3.326.081,80

B.- COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL BS.

Antigüedad (Antiguo Régimen Art. 666 “a” L.O.T 510 500,00 255.000,00

Compensación Por Transferencia Art. 666 “b” L.O.T 510 500,00 255.000,00

Antigüedad Nvo Régimen Art. 108 L.O.T 360 6.723,19 2.420.348,40

Indemnización por Calificación de Despido Art. 125 “2” L.O.T 180 6.723,19 1.210.174,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, “e” L.O.T 90 6.723,19 605.087,10

Vacaciones año 1980-1981 15 6.336,00 95.040,00

Vacaciones año 1981-1982 16 6.336,00 101.376,00

Vacaciones año 1982-1983 17 6.336,00 107.712,00

Vacaciones año 1983-1984 18 6.336,00 114.048,00

Vacaciones año 1984-1985 19 6.336,00 120.384,00

Vacaciones año 1985-1986 20 6.336,00 126.720,00

Vacaciones año 1986-1987 21 6.336,00 133.056,00

Vacaciones año 1987-1988 22 6.336,00 139.392,00

Vacaciones año 1988-1989 23 6.336,00 145.728,00

Vacaciones año 1989-1990 24 6.336,00 152.064,00

Vacaciones año 1990-1991 25 6.336,00 158.400,00

Vacaciones año 1991-1992 26 6.336,00 164.736,00

Vacaciones año 1992-1993 27 6.336,00 171.072,00

Vacaciones año 1993-1994 28 6.336,00 177.408,00

Vacaciones año 1994-1995 29 6.336,00 183.744,00

Vacaciones año 1995-1996 30 6.336,00 190.080,00

Vacaciones año 1996-1997 31 6.336,00 196.416,00

Vacaciones año 1997-1998 32 6.336,00 202.752,00

Vacaciones año 1998-1999 33 6.336,00 209.088,00

Vacaciones año 1999-2000 34 6.336,00 215.424,00

Vacaciones año 2000-2001 35 6.336,00 221.760,00

Vacaciones año 2001-2002 36 6.336,00 228.096,00

Vacaciones año 2002-2003 37 6.336,00 234.432,00

Utilidades Fraccionadas 1,25 6.336,00 7.920,00

Vacaciones fraccionadas 3,08 6.336,00 19.514,88

TOTAL ASIGNACIONES 8.561.972,50

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 8.561.972,50

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 03-agosto-2003, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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