Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1964, bajo el Nº 111, tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados G.A.T.H. y J.I.U. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 68.421 y 83.568.-

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0017-13

RECUENTO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 04 de Febrero de 2.012, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contenida en la P.A. identificada con letras y números US-M/0023/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la imposición de multa por inobservancia a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 08 de Febrero de 2.010, es recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el expediente, contentivo de la causa.

En fecha 15 de Febrero de 2.013, se admite la solicitud y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 19 de Febrero de 2.013, el Tribunal, en cuaderno separado declara procedente la medida de suspensión de efectos.

En fecha 04 de Marzo de 2.013, este Tribunal, ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para que remita el expediente administrativo.

En fecha 18 de Julio de 2.013, en vista de la notificación de los llamados al presente juicio, se fijó la fecha 06 de Agosto de 2.013 para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la presencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y el ente recurrido, la parte recurrente consigno escrito de fundamentación del recurso y su respectivo escrito de prueba.

En fecha 16 de Septiembre de 2.013, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 18 de Septiembre de 2.013, se providenciaron las pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2.013, mediante auto se fija el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

Llegado el momento para dictar sentencia este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. de multa identificada con letras y números US-M/0023/2012 expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, donde en su parte dispositiva se expone textualmente lo siguiente:

…omissis

1.- Se declara CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario F.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.829.560, asistente de asuntos legales…omissis

2.- Imponer a la empresa MULTIPRENS, C.A., la multa de Bs. 712.800,00 por incurrir en la infracción contemplada en el numeral artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurrente en nulidad con el objeto de fundamentar su pretensión, señaló en la oportunidad correspondiente, lo siguiente: Este recurso va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de multa identificada con letras y números US-M/0023/2012expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, por las siguientes razones que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

…omissis

El 08 de agosto de 2.011 la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores en lo adelante DIRESAT del Estado Bolivariano de M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales en lo adelante I.N.P.SA.SE.L., recibió informe de propuesta de sanción, en contra de nuestra representada por el presunto incumplimiento de los artículos 44 y 55 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el presunto despido injustificado de los ciudadanos Delegados de Prevención VALDERREY LOROÑO YORBY MIGUEL, P.R.V.S., P.G.J.A. y CORREA ALAYON EDUARDO.

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS

La P.A. no tiene valoración de prueba alguna ni resuelve los alegatos del recurrente, contraviniendo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se debió analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, de haberlo hecho habría tenido que concluir que los ciudadanos VALDERREY LOROÑO YORBY MIGUEL, P.R.V.S., P.G.J.A. y CORREA ALAYON EDUARDO no eran delegados de prevención para el momento del despido y que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no fue alegada por estos ciudadanos al momento de la interposición de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ello no puede imponersele a mi representada la infracción del artículo 120 Nº 18 y por ende ser multado por 88U.T. por cada trabajador.

Se violó el principio non bis in idem cuando se le impone a mi representada a una doble sanción cuando se le condena al reenganche y pago de salarios caídos de estos trabajadores y a la vez una imposición de multa habiendo transcurrido más de un año de haberse efectuado el reenganche.

FALSO SUPUESTO

El informe de sanción se basa en falso supuesto, por cuanto se impone la apertura de un procedimiento de sanción por los artículos 44 y 55 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerando falsamente que los trabajadores eran delegados de prevención y en consecuencia mi representada se hacía acreedora de la sanción establecida en el artículo 120, Nº 18 ejusdem.

En las pruebas está la constancia de registro de Delegados de Prevención expedidos por el Registro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde no aparecen los trabajadores despedidos como delegados de prevención por lo cual se configuró el vicio y por ende la nulidad de la P.A..

VIOLACION POR VICIO DE FALTA DE MOTIVACION JURIDICA DE LOS HECHOS

El funcionario que dictó el acto recurrido no realizó ningun tipo de vinculación factica o jurídica entre las pruebas con los hechos por lo que la P.A. carece de los fundamentos a que se contrae los artículos 9 y 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la respectiva subsunción de los hechos con el derecho lo cual no ocurrió.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE DOBLE SANCION

Se sanciona 2 veces a mi representada violando el principio de non bis in idem, primeramente se encuentra en los autos las pruebas de las Providencias Administrativas dictadas por el ente donde se condena a mi representada al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores cuestión que cumplió la empresa a cabalidad, y también como segunda sanción se condenó a mi representada al pago de una multa por retardo en el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, acto hoy recurrido, siendo las dos sanciones por un mismo hecho, aunado a la situación de que ya se había cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos y en la cual los trabajadores renunciaron a la empresa en esa misma fecha del reenganche, para posteriormente ser condenada al pago de una sanción o multa por este mismo hecho, violándose el artículo 49 numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso.

DE LA COMPETENCIA ORGANICA Y MATERIAL

Primeramente pasa este Tribunal a establecer su competencia para lo cual debe hacer referencia a la sentencia Nº 27 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 26 de Julio de 2.011, la cual estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción de la sentencia de la Sala Plena emana la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para el conocimiento de las Nulidades contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

Con el objeto de acreditar ante este juzgado, su pretensión nulificatoria promovió junto con el libelo de demanda documentales marcadas “B y C”, referidas a P.A. US-M/0023/2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, y notificación a la entidad de Trabajo MULTIPRENS, C.A.dichas documentales merecen fe y veracidad de su contenido por ser documentos públicos administrativos, por lo cual tiene valor probatorio y la misma evidencia la sanción impuesta a la empresa donde esta señalada por la violación de los artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como consecuencia del despido injustificado de los trabajadores cuando se encontraban en elección de los delegados de prevención en la empresa sancionada y así se establece.

Por otra parte la recurrente promovió junto con el libelo de demanda documental marcada “D”, referida a planilla de liquidación de fecha 28/12/2012 Nº 00000048, la misma tiene valor probatorio y demuestra la aplicación de la sanción a la empresa recurrente por la cantidad de Bs. 712.800,00 y así se establece.

Asimismo en el lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo, construido por el órgano administrativo el cual se encuentra inserto en el cuaderno de recaudos Nº 1, e igualmente el expediente administrativo enviado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales inserto en el cuaderno de recaudos Nº 2, supra valorados, los mismos tienen valor probatorio por ser documento público administrativo presumiéndose la veracidad en todo su contenido y de el se desprende el procedimiento seguido por el órgano administrativo, la imposición de la multa establecida por la violación de los artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 55 de su reglamento por el despido injustificado de los trabajadores cuando se encontraban en periodo de elección de los delegados de prevención y la notificación a la empresa y así se establece.

SINTESIS DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación del Ministerio Público, abogada D.U.B., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, emitió opinión en los siguientes términos:

… el apoderado de la empresa recurrente alega que, el acto administrativo recurrido vulnera el principio de globalidad, exhaustividad y congruencia de las decisiones administrativas, establecidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el Inspector del Trabajo solo se limitó a enunciar todas y cada una de las defensas y alegatos esgrimidos, así como las pruebas promovidas en su oportunidad, sin valorar y analizar las mismas, lo cual también se traduce en el vicio de silencio de pruebas (…) de las actas que componen el expediente de la presente causa, constan en los folios 27 y 36, copia de la P.A. impugnada, donde se evidencia que la administración declaró que la empresa recurrente incurrió en la infracción contenida en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al despedir sin justa causa a los trabajadores VALDERREY LOROÑO YORBY MIGUEL, P.R.V.S., P.G.J.A. y CORREA ALAYON EDUARDO, imponiéndole una multa de Bs. 712.800,00. De igual, de la lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que la DIRESAT MIRANDA en el capítulo I: De las pruebas instrumentales, se limitó a señalar los documentos públicos y privados consignados por la empresa recurrente junto a su respectivo escrito de promoción de pruebas, pero no efectuó el analisis y valoración de las mencionadas pruebas…esta representación Fiscal que no las valoró de conformidad a los principios inquisitivos, de objetividad o investigación de la verdad material que imponen a ésta dictar decisiones ajustadas a los hechos, maxime cuando de las mismas se desprendía que para la fecha del informe propuesta de sanción de fecha 8 de agosto de 2.011, la empresa recurrente había subsanado el hecho generador de la infracción para la procedencia de la sanción.- Es así, como se constata que la parte actora, levó al proceso una serie de instrumentos públicos y privados donde se demostraba que los trabajadores habían sido reenganchados y se les había pagado sus salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del tuy, y que además, los trabajadores renunciaron a sus puestos de Trabajo y se les cancelaron sus correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales (folios 111 al 127 del expediente administrativo) siendo estos instrumentos determinantes para la decisión, pues de haber sido apreciados, dicha decisión hubiera sido otra. Como consecuencia de ello, esta representación del Ministerio Público considera que la DIRESAT MIRANDA, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no admini9cular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo sancionatorio, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa recurrente, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial… Por tal motivo, habiéndose determinado en la presente causa el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo impugnado, por no haber la administración valorado los instrumentos aportados por la empresa recurrente al procedimiento administrativo sancionatorio, resulta forzosa la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será realizada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, considerados para el establecimiento de la procedencia o no de las causales de nulidad invocados, que sustente la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial, así tenemos que:

  1. - Solicito el recurrente la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS alegando que la P.A. no tiene valoración de prueba alguna ni resuelve los alegatos del recurrente, contraviniendo los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se debió analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, de haberlo hecho habría tenido que concluir que los ciudadanos VALDERREY LOROÑO YORBY MIGUEL, P.R.V.S., P.G.J.A. y CORREA ALAYON EDUARDO no ostentaban la condición de delegados de prevención para el momento del despido y que el artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no fue alegada por estos ciudadanos al momento de la interposición de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ello no puede imponersele a mi representada la infracción del artículo 120 numaral 18 y por ende ser multado por 88U.T. por cada trabajador.

    Para resolver la anterior solicitud esta Tribunal pasa a revisar las actas del proceso específicamente la P.A. US-M/0023/2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, donde claramente se observa que el emisor del acto administrativo señala las pruebas promovidas por las partes y saca una conclusión de lo que extrae de ellas, sin establecer la correcta interpretación o valoración, por ello, aplica un silogismo sin deducción lógica lo cual se desprende claramente de lo que decidió en esa oportunidad fundamentando su decisión en las normas contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se establece.

  2. Denuncia el Falso Supuesto porque el informe que impone la apertura de un procedimiento de sanción por los artículos 44 y 55 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, está sostenido considerando falsamente que los trabajadores eran delegados de prevención y en consecuencia su representada se hacía acreedora de la sanción establecida en el artículo 120, Nº 18 ejusdem. En las pruebas está la constancia de registro de Delegados de Prevención expedidos por el Registro del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde no aparecen los trabajadores despedidos como delegados de prevención por lo cual se configuró el vicio y por ende la nulidad de la P.A..

    Para resolver este juzgador debe advertir la situación fáctica que debe ser analizada en lo referente a la condición de los ciudadanos que se ordenó fueran reenganchados por la Inspectoría del Trabajo, debiéndose determinar, su cualidad de delegados de prevención o no, para lo cual se sirve el juzgador del cúmulo probatorio destacando que no lo eran y por ende tampoco se centró el procedimiento en este punto, ni se calificó como delegados a los trabajadores sino que el despido fue injustificado del cual fueron objeto algunos trabajadores –hoy accionantes- que fueron reenganchados inmediatamente, e igualmente presentaron su renuncia al cargo y se dio por concluida la relación laboral, razón por la cual existe una incongruencia entre la motivación de la P.A. y la imposición de la multa al cual fue expuesta, ya que como se dijo los trabajadores no son delegados de prevención y aquí es donde se evidencia que al calificar la sanción, la administración erró al establecer el numeral 18 del artículo 120 estableciendo que son los trabajadores delegados de prevención por ello incurre en el falso supuesto por error en la calificación de los hechos.- Se observa que se produjo un despido injustificado de que fueron objeto los trabajadores lo cual se evidencia claramente de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que aparecen en las actas del proceso, en una situación que no guarda relación con la aplicación de la multa, por ello, es procedente la denuncia la cual genera la nulidad absoluta de la misma, debiendo esta alzada, de acuerdo con lo que se evidencia del procedimiento y de las pruebas que emanan del expediente que efectivamente los trabajadores no eran delegados de prevención, ni formaban parte de los miembros del comité de higiene y seguridad industrial, fueron despedidos, por lo cual no opera ope legis la aplicación del contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que es aludido como norma para fundamentar la decisión, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

    A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.

    El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y S.L., así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y S.L..

    El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.

    El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y S.L. y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.(resaltado del TribunalSsuperior)

    Así las cosas, del contenido del artículo transcrito se evidencia que ha determinado supuesto de hecho surge una consecuencia a ser aplicada, en el presente caso se despidieron sin justa causa a un grupo de trabajadores que fueron reenganchados, lo cual no puede ser considerado por la normativa como una falta que se encuentra subsumida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que textualmente expresa:

    Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    17.- Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

    En razón del artículo transcrito, no puede ser considerado el hecho de que la entidad de trabajo despidió a los trabajadores por ser delegados de prevención; por lo cual no puede resultar procedente la imposición de la multa de conformidad con este artículo y reafirmando el error cometido en la calificación de la sanción por el órgano administrativo observándose que esta ajustada a derecho la denuncia del recurrente en este aspecto lo cual enviste al acto administrativo de nulidad absoluta y así se decide.

    Debe resaltar este juzgador, el hecho del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores despedidos con lo cual se cumplió con el fin último de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, lograr reincorporar a los trabajadores, asimismo, cabe resaltar el hecho de que los trabajadores despedidos renunciaron al momento de hacerse efectivo el reenganche, es decir, culminó la relación laboral, razón por la cual, la imposición de multa en este aspecto perdió su finalidad y peor aún, decae la sanción, ya que, al haber culminado los trabajadores unilateralmente la relación laboral decae el motivo de la sanción que es por el despido de los trabajadores afectados, por lo que la sanción a la empresa no surte efecto alguno en el tiempo y para mayor abundamiento, estos trabajadores no tenían la cualidad de delegados de prevención, ya explicado ut supra, con lo cual debe concluir este juzgador que se debe declarar la nulidad absoluta de la P.A., por el falso supuesto alegado y que la P.A. no cumple con los requisitos de exhaustividad, logicidad y globalidad de las sentencias, y por tanto, la presente demanda es procedente y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con letras y números US-M/0023/2012 expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, correspondiente a la imposición de multa por inobservancia a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo..- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con letras y números US-M/0023/2012 expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de fecha 28 de Diciembre de 2.012, razón por la cual se anula la imposición de multa con base al artículo 120 numeral 17º, relativos a la inamovilidad de los trabajadores en elección de delegados de prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 0017-13

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