Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAud. Constitucional

En horas del día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), día y hora prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente expediente, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se le indica a las partes que la exposición se llevara a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera), indicándole así a las partes, que la misma tendrá una duración de diez (10) minutos y la replica tendrá una duración de cinco (5) minutos, para cada una de los intervinientes. Iniciado el acto se deja constancia que compareció al acto el abogado F.J.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.624.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. Asimismo, compareció el abogado M.A.S.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 27.756, en su carácter de apoderado Judicial del tercero coadyuvante, sociedad mercantil Conservas del Mar C.A. De igual forma, compareció la abogada E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85°, del Ministerio Público. De seguidas el abogado F.J.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, adujo lo siguiente. Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la acción de amparo fue contra los actos dictados del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las actuaciones realizadas en el expediente Nº AH1-16-M-2006-000041, lo cual en fecha 15.01.2014, dictó la reposición de la causa luego de ser notificado de la sentencia en ese auto de fecha 15.01.2014, el Juez Sexto repuso la causa al estado de nombrar nuevo experto alegando que su representada nunca fue notificada de dicho auto, luego de ello el otro auto por el cual el accionante en amparo es contra el auto de fecha 14.04.2014, luego de realizar la experticia por una única experta fue notificada se ordenó la notificación a los fines de que tuviese la ejecución voluntaria del fallo, luego de ello, el 03.06.2014 ya el señalado Juzgado dicto la ejecución forzosa tomando por consideración la experticia que ha ocurrido en los autos, y dichos autos violan flagrantemente los artículos constitucionales 26, 49 y 257, por cuanto nunca se dio la oportunidad de notificar a su representada de la reposición de la causa, y señaló que nunca pudo atacar la designación de los expertos, se logró una terna del justiprecio, aunado a ello, posterior a la entrega de la única experta de la correspondiente experticia, nunca se le dio a su representada la oportunidad de poder accionar tanto en sus montos como en las cantidades de dinero, en virtud de los argumentos señalados, conforme a las violaciones evidentes y flagrantes de la designación del experto y por único experto y salvo lo dispuesto de Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez debe designar un único experto no lo hizo en base a lo antes señalado solicito seda declarado con lugar la presente acción 26, 49 y 257 del constitución. En este estado, el apoderado judicial del tercero coadyuvante, sociedad mercantil Conservas del Mar C.A., abogado M.A.S., expuso lo siguiente: que haciendo un poco de historia, su representada fue asegurada por Multinacional de Seguros por mas de seis años, pagando primas de incendio, y cuando ocurre el siniestro, la Multinacional de Seguros se niega a pagar el siniestro, y lleva siete años de litigio y cuando voy a la ejecución de la sentencia una día antes la Superintendencia ordena hacer el cheque, la Multinacional de Seguros acude en amparo y no es cónsono con su slogan, pues bien, el acciónante pretende cuestionar una sentencia firme, la cual fue atacada mediante el recurso de casación, y lo declararon sin lugar, pero en fecha 15.01.2014, cuando el Tribunal ejecutante y ordenando la practica de la experticia con un solo experto la causa se encontraba paralizada y por ello debía ser notificada y la falta de notificación le acarreó indefensión y de los autos posteriores, pero el caso real es que Multinacional de Seguros fue notificada de la ejecutante de las llegadas del expediente y el curso iba a continuar en la fase de ejecución de sentencia, lo cual no es de hecho, es de derecho, cuando lo establece la Ley por ello el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la notificación la cual fue debidamente practicada y a tal efecto consigno copias certificadas de todo el expediente ya que el accionante consignó solo copias simple de solo lo que le interesaba y al no haber estado paralizada la causa, no se le vulnera ningún derecho y Multinacional de Seguros debió y no ejerció el recurso de apelación y al no haber reclamado contra el dictamen del experto y tampoco pudo apelar de ese, la Ley de Amparo en su artículo 6.5, es una causal de inadmisibilidad y así pido se pronuncie, esto va mucho mas allá, dos días antes que le presentaran el amparo usted admitió y concedió la medida, el colega presente interpuso una diligencia pidiendo lo mismo que está pidiendo en la acción de amparo, el colega presenta su poder y pide se reponga la causa y anuncia violación de derechos constitucionales y esa parte no la conoce el Tribunal, el Tribunal esta siendo sorprendido en su buena fe y se conoce como uso de medios preexistentes y al haber alegado violación esta creando un caos procesal y ello es inadmisible conforme en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo y siete días después de admitir el amparo, solicitó que se pronuncie de la diligencia presentada que pidió la reposición de la causa pidiendo al Tribunal de Instancia y a este Juzgado lo mismo y ello es inaceptable. Adicionalmente entonces, acá ha ocurrido consentimiento expreso, fíjese bien tanto como un libelo como en la reposición de la causa el auto que se pretende atacar es del 15.01.2014 y es del 25.07.2014, amparo introducido hay mas de seis meses de consentimiento y es una causa de inadmisiblidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo por estas razones, solicito declare inadmisible. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a replica manifestando que, de lo señalado por la contraria, con respecto ha haber asegurado por siete años no es un hecho discutible, en cuanto a lo señalado por el tercero coadyuvante si tenia conocimiento de los hechos vuelvo a ratificar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 15.01.2014, ordenó la reposición y esta debió haber sido notificada en cuanto al señalamiento si bien es cierto como lo hará constar el tercero, también es cierto que fue posterior a la fecha del auto donde se ordena notificar tanto por la realización de la experticia complementaria del fallo y por la terna de expertos, violándose en consecuencia las disposiciones constitucionales y la actuación tiene que ver con el decreto inminente de una determinación de 23 millones aproximadamente, lo cual evidentemente traería consigo graves perjuicios y violaciones constitucionales lo cual consta en el expediente. Luego de ello, el apoderado judicial del tercero coadyuvante en la presente acción de amparo ejerció el derecho a contrarreplica manifestando que, la posición del colega no aporta nada distinto a lo ya alegado, quiero decirle que la inflación es alta, esto convierte un reclamo, y esto se convirtió en 10 millones, en el sistema de embargo estos se embargan el doble mas las costas pues la ejecutoria es el 30 % por ciento y tenemos las dos instancias y casación esa es la razón por la cual el Tribunal acepta la experticia en vista que la inflación es alta y es una fórmula matemática del Banco Central de Venezuela, ¿que sentido tendría nombrar tres expertos?, no necesitamos grandes matemáticos y lo que se pretende ciudadano Juez es reponer la causa al estado de nombrar tres expertos, reclamar contra el mismo, llamar dos expertos mas y llevarme la causa a casación, la historia de una compañía de Seguros que se rehúsa a indemnizar a sus asegurados, esto es una cuestión de Justicia y así lo pide. Posteriormente, la Fiscal del Ministerio Publico al dar su opinión a la presente acción de A.C. adujo que, señala la parte accionante en amparo que sus derechos constitucionales se han sido vulnerados toda vez que no se encontraba a derecho en la causa principal y así mismo sin encontrarse a derecho el Tribunal presunto agraviante nombró un experto contable negándosele una posibilidad de presentar sus exposiciones, ahora bien, ciudadano Juez de la revisión realizada a la causa se observa que efectivamente de la revisión de las actas y lo que trajo el tercero coadyuvante el Juzgado Sexto de Primera Instancia practicó la notificación, es así como se pudo observar que Multinacional de Seguros fue notificado por el Alguacil y el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido los trámites establecidos por Ley, al haber dilucidado ese punto y encontrándose a derecho observa que el accionante tenia medios o recursos ordinarios así como cualquier actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en virtud de lo anterior y dada la jurisprudencia reiterada considera esta representación Fiscal que la acción de amparo resulta inadmisible en el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible ya que por vías ordinarias pudo haber ejercido su derecho, y concurre otra causal de inadmisibilidad, por cuanto la accionante denuncia el auto de fecha 15.01.2014 y ha transcurrido mas de seis meses por ende solicita se declare inadmisible la presente acción y a tal efecto consignó escrito de opinión fiscal. Vistas las exposiciones de las partes en la presente acción de a.c., este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, procede a dictar el dispositivo del fallo conforme a la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de enero de 2000, el cual es del tenor siguiente: la presente acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. está dirigida a atacar por inconstitucionalidad las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, desde el día 15 de enero de 2014, fecha en la cual el mencionado juzgado dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar experto contable a los fines de determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que en definitiva correspondería pagar a la demandada por concepto de corrección monetaria. Aduce la accionante en amparo que dicho auto no le fue notificado, que el mismo adolece de vicios que afectan sus derechos constitucionales toda vez que por una parte no se les notificó del mismo; y por otra designa sin explicación alguna a una sola experta para la práctica de la experticia, con lo cual la falta de motivación y la falta de notificación violaron su derecho a la defensa y al debido proceso al impedir el control de la prueba dicha y la posibilidad de impugnar los montos obtenidos a través de la misma. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante manifiesta que no es cierto que la demandada no fue notificada de las actuaciones desplegadas por el tribunal, toda vez que en fecha 13 de noviembre de 2013 fue notificada por el Tribunal de la causa del recibo de la causa, la cual consta en el expediente, de otra parte, sostiene que la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que en su decir, la accionante en amparo optó por recurrir a las vías ordinarias establecidas por la Ley al solicitarle al Tribunal de la causa los mismos pedimentos y sobre las mismas bases constitucionales de la presente acción de a.c. en fecha 23 de julio de 2014, con lo cual en su decir, se configura la mencionada causal de inadmisibilidad; adicionalmente a ello, manifiesta que la presente acción es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.4 eiusdem, por cuanto desde el día 15 de enero de 2014, fecha del auto atacado de inconstitucionalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido sobradamente mas de seis meses. Por su parte la representación del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su criterio la accionante estaba notificada desde el 8 de noviembre de 2013 y por haber transcurrido mas de seis meses desde que se dictó el auto impugnado constitucionalmente. Ahora bien, visto lo anterior, observa este Tribunal que en efecto el Tribunal de la causa dictó en fecha 15 de enero de 2014, auto de reposición en fase de ejecución a los fines de corregir la omisión respecto a la designación de expertos para la practica la experticia complementaria del fallo ordenada en la dispositiva del mismo, en dicho auto, se ordenó la reposición de la causa al estado de designar experto contable, se designó experto y a su vez se ordenó notificar de su designación. Ahora bien, respecto a la caducidad de la presente acción de amparo, se observa que si bien el auto atacado de inconstitucionalidad es de fecha 15 de enero de 2014, de las copias certificadas aportadas por las partes al presente expediente se aprecia que la accionante se dio por notificada de las actuaciones contenidas en aquella causa en fecha 26 de mayo de 2014, toda vez que así consta de la notificación efectuada por el alguacil del tribunal, no pudiendo considerarse por notificada mediante la boleta consignada de fecha 13 de noviembre de 2013, puesto que el auto de fecha 15 de enero de 2014, es un auto de reposición que afectada la ejecutoria y disponía sobre la experticia que debía ser practicada, por lo que considera quien aquí decide que no se configura la caducidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya que cuando el Tribunal de la causa dictó el mencionado auto de fecha 15 de enero de 2014, la misma se encontraba paralizada por efecto de haber transcurrido mas de un mes desde la notificación efectuada en fecha 13 de noviembre de 2014. Por otra parte se observa que si bien el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del Juez de designar, cuando la experticia es ordenada de oficio, uno o tres expertos, también es cierto que la designación de los mismos debe tomar en consideración la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales han de dictaminar los expertos, de modo que el auto de fecha 15 de enero de 2014, si bien designó un solo experto, no existe en el mismo motivación alguna que permita inferir las razones o motivos que tuvo el juzgado de la causa para determinar que la misma debía hacerse con un solo experto, lo cual configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues que la motivación en los fallos es esencial para la validez del mismo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código adjetivo, adicionalmente a ello, se observa que la falta de notificación de la designación de la experta contable impidió a la accionante en amparo controlar debidamente la prueba de experticia, lo cual configura una violación al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, respecto al uso de las vías ordinarias efectuado por la accionante en amparo, observa este Tribunal que lo solicitado ante el tribunal de la causa no consiste sino en una simple solicitud, mas no en el ejercicio de algún recurso procesal, puesto que debido a la forma de tramitar la práctica de la experticia, no se le permitió participar dentro de la misma ni ejercer los recursos correspondientes. En razón de todo lo anterior, y con vista a que la falta de notificación del auto de fecha 15 de enero de 2013, así como a la falta de motivación y la presentación de la experticia estando la causa evidentemente paralizada, lo cual impidió el control de la parte accionante en amparo, considera quien aquí decide que la presente acción de a.c. es procedente y en consecuencia este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, declara con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en dicha causa desde el día 15 de enero de 2014 hasta la presente fecha, y se ordena en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición de la causa al estado de dictar auto motivado que ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva deba pagar la accionante en amparo en esa causa, respetando el derecho de las partes a controlar ese especial medio probatorio y con las garantías que establece la Ley. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.,

EL QUERRELLANTE,

EL TERCERO COADYUVANTE,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

M.E.R..

EXP N° AP71-O-2014-000031

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