Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22.03.1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.M., A.J.F.F., E.D.B., I.A.L., J.I.A.S., F.S.R., G.H.C., M.A. BATLLE B., J.A.S.A., J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., A.I., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D`MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., A.M., G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., MICHELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., D.R.V., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A., C.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.269, 65.698, 130.587, 70.754, 5.088, 58.763, 39.677, 36.225, 108.488, 6.264, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 112.831, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 37.692, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 78.695, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE: CONSERVAS DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19.01.1988, bajo el Nº 57, Tomo 10-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: abogados M.S.I., L.L.R. y M.S.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.756, 23.436 y 70.438, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-0-2014-000031

MOTIVO: A.C.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25.07.2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por la abogada DULAINA BERMUDEZ ROZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra las actuaciones de fecha 15.01.2014, 14.04.2014 y 03.07.2014, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, de su representado consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, y se ordenó darle cuenta al Juez en esta misma fecha.

En la misma fecha anterior, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público y se decretó la medida cautelar innominada solicitada.

Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día 07.08.2014, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, del tercero coadyuvante, así como de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta de escrito presentado por la abogada E.S.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar inadmisible la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la conducta omisiva del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Alega que en fecha 26.06.2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro contra de Multinacional de Seguros C.A.

Argumenta que transcurridas las distintas etapas procesales dentro del juicio, el Juzgado agraviante, en fecha 21.05.2008, dictó sentencia de fondo declarando sin lugar la mencionada demanda, dicho fallo fue apelado por la contraparte, Conservas del Mar C.A., siendo remitida al Juzgado Superior Distribuidor, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que, dicho Juzgado de alzada le dio el trámite correspondiente dictando sentencia el día 01.06.2012, revocando el fallo recurrido y declaró con lugar la apelación y con lugar la pretensión.

Contra dicho fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anunció recurso de casación el cual fue decidido en fecha 18.07.2013, declarando sin lugar el mismo y firme la sentencia recurrida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitido como fue el expediente al Juzgado agraviante, a los fines de su ejecución, en fecha 07.08.2013, dictó auto dándole entrada al expediente y ordenando la notificación de las partes del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20.11.2013, el Juzgado agraviante dictó auto ordenando la ejecución voluntaria por la parte demandada otorgándole al efecto el plazo de diez (10) días de despacho, no obstante ello, en fecha 15.01.2014, el agraviante dicta auto manifestando la imposibilidad de otorgar el lapso de ejecución voluntaria del fallo, toda vez que el mismo ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y por lo tanto de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 20.11.2013 y sin mediar notificación alguna a su representado, decretó la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, para lo cual en ese mismo auto designó a la ciudadana M.F., Licenciada en Contaduría Pública y dictaminó su notificación para que al segundo día de despacho siguiente a su notificación manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y de aceptar preste el juramento de ley.

Posteriormente argumentó que en fecha 08.04.2014, la experta contable designada por el juzgado agraviante consignó el informe y en dicho informe calcula que el pago que corresponde efectuar, mas la suma asegurada, los intereses de mora y la indexación monetaria es de Bs. 10.090311,97.

Aduce que, en fecha 14.04.2014, el Juzgado agraviante con vista a la consignación por parte de la experta contable designada del informe de experticia dicta auto ordenando la notificación de la partes a los fines de iniciar el lapso de diez días de cumplimento voluntario.

En fecha 03.07.2014, sin mediar cómputo alguno el Juzgado agraviante dictó auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia firme y decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representada hasta por la cantidad de Bs. 23.207.717,531 céntimos del cual comprende el doble del monto presuntamente condenado a pagar más las costas calculadas en un 30%, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora a los fines de que sea esta quien determine los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida.

Fundamenta su acción de a.c. conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho F.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la acción de amparo fue contra los actos dictados del Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las actuaciones realizadas en el expediente Nº AH1-16-M-2006-000041, lo cual en fecha 15.01.2014, dictó la reposición de la causa luego de ser notificado de la sentencia en ese auto de fecha 15.01.2014, el Juez Sexto repuso la causa al estado de nombrar nuevo experto alegando que su representada nunca fue notificada de dicho auto, luego de ello el otro auto por el cual el accionante en amparo es contra el auto de fecha 14.04.2014, luego de realizar la experticia por una única experta fue notificada se ordenó la notificación a los fines de que tuviese la ejecución voluntaria del fallo, luego de ello, el 03.06.2014 ya el señalado Juzgado dicto la ejecución forzosa tomando por consideración la experticia que ha ocurrido en los autos, y dichos autos violan flagrantemente los artículos constitucionales 26, 49 y 257, por cuanto nunca se dio la oportunidad de notificar a su representada de la reposición de la causa, y señaló que nunca pudo atacar la designación de los expertos, se logró una terna del justiprecio, aunado a ello, posterior a la entrega de la única experta de la correspondiente experticia, nunca se le dio a su representada la oportunidad de poder accionar tanto en sus montos como en las cantidades de dinero, en virtud de los argumentos señalados, conforme a las violaciones evidentes y flagrantes de la designación del experto y por único experto y salvo lo dispuesto de Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez debe designar un único experto no lo hizo en base a lo antes señalado solicito seda declarado con lugar la presente acción 26, 49 y 257 del constitución

.

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSERVAS DEL MAR C.A., como de tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujo lo siguiente:

que haciendo un poco de historia, su representada fue asegurada por Multinacional de Seguros por mas de seis años, pagando primas de incendio, y cuando ocurre el siniestro, la Multinacional de Seguros se niega a pagar el siniestro, y lleva siete años de litigio y cuando voy a la ejecución de la sentencia una día antes la Superintendencia ordena hacer el cheque, la Multinacional de Seguros acude en amparo y no es cónsono con su slogan, pues bien, el acciónante pretende cuestionar una sentencia firme, la cual fue atacada mediante el recurso de casación, y lo declararon sin lugar, pero en fecha 15.01.2014, cuando el Tribunal ejecutante y ordenando la practica de la experticia con un solo experto la causa se encontraba paralizada y por ello debía ser notificada y la falta de notificación le acarreó indefensión y de los autos posteriores, pero el caso real es que Multinacional de Seguros fue notificada de la ejecutante de las llegadas del expediente y el curso iba a continuar en la fase de ejecución de sentencia, lo cual no es de hecho, es de derecho, cuando lo establece la Ley por ello el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la notificación la cual fue debidamente practicada y a tal efecto consigno copias certificadas de todo el expediente ya que el accionante consignó solo copias simple de lo que le interesaba y al no haber estado paralizada la causa, no se le vulnera ningún derecho y Multinacional de Seguros debió y no ejerció el recurso de apelación y al no haber reclamado contra el dictamen del experto y tampoco pudo apelar de ese, la Ley de Amparo en su artículo 6.5, es una causal de inadmisibilidad y así pido se pronuncie, esto va mucho mas allá, dos días antes que le presentaran el amparo usted admitió y concedió la medida, el colega presente interpuso una diligencia pidiendo lo mismo que está pidiendo en la acción de amparo, el colega presenta su poder y pide se reponga la causa y anuncia violación de derechos constitucionales y esa parte no la conoce el Tribunal, el Tribunal esta siendo sorprendido en su buena fe y se conoce como uso de medios preexistentes y al haber alegado violación esta creando un caos procesal y ello es inadmisible conforme en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo y siete días después de admitir el amparo, solicitó que se pronuncie de la diligencia presentada que pidió la reposición de la causa pidiendo al Tribunal de Instancia y a este Juzgado lo mismo y ello es inaceptable. Adicionalmente entonces, acá ha ocurrido consentimiento expreso, fíjese bien tanto como un libelo como en la reposición de la causa el auto que se pretende atacar es del 15.01.2014 y es del 25.07.2014, amparo introducido hay mas de seis meses de consentimiento y es una causa de inadmisiblidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo por estas razones, solicito declare inadmisible

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IGUALMENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:

de lo señalado por la contraria, con respecto ha haber asegurado por siete años no es un hecho discutible, en cuanto a lo señalado por el tercero coadyuvante si tenia conocimiento de los hechos vuelvo a ratificar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 15.01.2014, ordenó la reposición y esta debió haber sido notificada en cuanto al señalamiento si bien es cierto como lo hará constar el tercero, también es cierto que fue posterior a la fecha del auto donde se ordena notificar tanto por la realización de la experticia complementaria del fallo y por la terna de expertos, violándose en consecuencia las disposiciones constitucionales y la actuación tiene que ver con el decreto inminente de una determinación de 23 millones aproximadamente, lo cual evidentemente traería consigo graves perjuicios y violaciones constitucionales lo cual consta en el expediente

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DEL MISMO MODO, EL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:

la posición del colega no aporta nada distinto a lo ya alegado, quiero decirle que la inflación es alta, esto convierte un reclamo, y esto se convirtió en 10 millones, en el sistema de embargo estos se embargan el doble mas las costas pues la ejecutoria es el 30 % por ciento y tenemos las dos instancias y casación esa es la razón por la cual el Tribunal acepta la experticia en vista que la inflación es alta y es una fórmula matemática del Banco Central de Venezuela, ¿que sentido tendría nombrar tres expertos?, no necesitamos grandes matemáticos y lo que se pretende ciudadano Juez es reponer la causa al estado de nombrar tres expertos, reclamar contra el mismo, llamar dos expertos mas y llevarme la causa a casación, la historia de una compañía de Seguros que se rehúsa a indemnizar a sus asegurados, esto es una cuestión de Justicia y así lo pide

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Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

señala la parte accionante en amparo que sus derechos constitucionales se han sido vulnerados toda vez que no se encontraba a derecho en la causa principal y así mismo sin encontrarse a derecho el Tribunal presunto agraviante nombró un experto contable negándosele una posibilidad de presentar sus exposiciones, ahora bien, ciudadano Juez de la revisión realizada a la causa se observa que efectivamente de la revisión de las actas y lo que trajo el tercero coadyuvante el Juzgado Sexto de Primera Instancia practicó la notificación, es así como se pudo observar que Multinacional de Seguros fue notificado por el Alguacil y el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido los trámites establecidos por Ley, al haber dilucidado ese punto y encontrándose a derecho observa que el accionante tenia medios o recursos ordinarios así como cualquier actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en virtud de lo anterior y dada la jurisprudencia reiterada considera esta representación Fiscal que la acción de amparo resulta inadmisible en el artículo 6.5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible ya que por vías ordinarias pudo haber ejercido su derecho, y concurre otra causal de inadmisibilidad, por cuanto la accionante denuncia el auto de fecha 15.01.2014 y ha transcurrido mas de seis meses por ende solicita se declare inadmisible la presente acción y a tal efecto consignó escrito de opinión fiscal.

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

la presente acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. está dirigida a atacar por inconstitucionalidad las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, desde el día 15 de enero de 2014, fecha en la cual el mencionado juzgado dictó auto en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar experto contable a los fines de determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que en definitiva correspondería pagar a la demandada por concepto de corrección monetaria. Aduce la accionante en amparo que dicho auto no le fue notificado, que el mismo adolece de vicios que afectan sus derechos constitucionales toda vez que por una parte no se les notificó del mismo; y por otra designa sin explicación alguna a una sola experta para la práctica de la experticia, con lo cual la falta de motivación y la falta de notificación violaron su derecho a la defensa y al debido proceso al impedir el control de la prueba dicha y la posibilidad de impugnar los montos obtenidos a través de la misma. Por su parte, la representación judicial del tercero coadyuvante manifiesta que no es cierto que la demandada no fue notificada de las actuaciones desplegadas por el tribunal, toda vez que en fecha 13 de noviembre de 2013 fue notificada por el Tribunal de la causa del recibo de la causa, la cual consta en el expediente, de otra parte, sostiene que la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que en su decir, la accionante en amparo optó por recurrir a las vías ordinarias establecidas por la Ley al solicitarle al Tribunal de la causa los mismos pedimentos y sobre las mismas bases constitucionales de la presente acción de a.c. en fecha 23 de julio de 2014, con lo cual en su decir, se configura la mencionada causal de inadmisibilidad; adicionalmente a ello, manifiesta que la presente acción es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.4 eiusdem, por cuanto desde el día 15 de enero de 2014, fecha del auto atacado de inconstitucionalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido sobradamente mas de seis meses. Por su parte la representación del Ministerio Público manifestó que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su criterio la accionante estaba notificada desde el 8 de noviembre de 2013 y por haber transcurrido mas de seis meses desde que se dictó el auto impugnado constitucionalmente. Ahora bien, visto lo anterior, observa este Tribunal que en efecto el Tribunal de la causa dictó en fecha 15 de enero de 2014, auto de reposición en fase de ejecución a los fines de corregir la omisión respecto a la designación de expertos para la práctica la experticia complementaria del fallo ordenada en la dispositiva del mismo, en dicho auto, se ordenó la reposición de la causa al estado de designar experto contable, se designó experto y a su vez se ordenó notificar de su designación. Ahora bien, respecto a la caducidad de la presente acción de amparo, se observa que si bien el auto atacado de inconstitucionalidad es de fecha 15 de enero de 2014, de las copias certificadas aportadas por las partes al presente expediente se aprecia que la accionante se dio por notificada de las actuaciones contenidas en aquella causa en fecha 26 de mayo de 2014, toda vez que así consta de la notificación efectuada por el alguacil del tribunal, no pudiendo considerarse por notificada mediante la boleta consignada de fecha 13 de noviembre de 2013, puesto que el auto de fecha 15 de enero de 2014, es un auto de reposición que afectada la ejecutoria y disponía sobre la experticia que debía ser practicada, por lo que considera quien aquí decide que no se configura la caducidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya que cuando el Tribunal de la causa dictó el mencionado auto de fecha 15 de enero de 2014, la misma se encontraba paralizada por efecto de haber transcurrido mas de un mes desde la notificación efectuada en fecha 13 de noviembre de 2014. Por otra parte se observa que si bien el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del Juez de designar, cuando la experticia es ordenada de oficio, uno o tres expertos, también es cierto que la designación de los mismos debe tomar en consideración la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales han de dictaminar los expertos, de modo que el auto de fecha 15 de enero de 2014, si bien designó un solo experto, no existe en el mismo motivación alguna que permita inferir las razones o motivos que tuvo el juzgado de la causa para determinar que la misma debía hacerse con un solo experto, lo cual configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues que la motivación en los fallos es esencial para la validez del mismo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.4 del Código adjetivo, adicionalmente a ello, se observa que la falta de notificación de la designación de la experta contable impidió a la accionante en amparo controlar debidamente la prueba de experticia, lo cual configura una violación al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, respecto al uso de las vías ordinarias efectuado por la accionante en amparo, observa este Tribunal que lo solicitado ante el tribunal de la causa no consiste sino en una simple solicitud, mas no en el ejercicio de algún recurso procesal, puesto que debido a la forma de tramitar la práctica de la experticia, no se le permitió participar dentro de la misma ni ejercer los recursos correspondientes. En razón de todo lo anterior, y con vista a que la falta de notificación del auto de fecha 15 de enero de 2013, así como a la falta de motivación y la presentación de la experticia estando la causa evidentemente paralizada, lo cual impidió el control de la parte accionante en amparo, considera quien aquí decide que la presente acción de a.c. es procedente y en consecuencia este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, declara con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en dicha causa desde el día 15 de enero de 2014 hasta la presente fecha, y se ordena en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición de la causa al estado de dictar auto motivado que ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva deba pagar la accionante en amparo en esa causa, respetando el derecho de las partes a controlar ese especial medio probatorio y con las garantías que establece la Ley. Así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman

.-

Conforme ha quedado expuesto, en la presente causa se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante al darle trámite por parte del juzgado agraviante, de la experticia complementaria del fallo sin darle el trámite debido a dicha actuación procesal en fase de ejecución de sentencia, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, 06-0400, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, se estableció lo siguiente:

“Además de la alteración de lo decidido en la resolución judicial definitiva, esta Sala observa que la aludida instancia judicial obvió el procedimiento para la realización de la experticia complementaria del fallo establecido en el primer párrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por el cual:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiera hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

(…omissis…)

(Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma procesal, cuando el juez no estime en su sentencia con precisión la cuantía de los daños, frutos o intereses que constituyen la condena, deberá estimar los mismos a partir de una experticia complementaria efectuada por peritos según el procedimiento que pautó el legislador para el justiprecio, contenido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Sala estima que la infracción de la precitada regla procesal menoscabó el derecho al debido proceso de la parte perdidosa en el presente caso, motivo por el cual, esta Sala debe declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada María de los Á.G.d.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.A.d.M. y L.F.M.A., la primera en su propio nombre y en representación de la empresa El Benemérito, C.A., y el segundo en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Inversiones La Macarena, C.A.; revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2006 y declara sin lugar la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.d.S.C.S.. Así se decide.

En virtud de las violaciones de orden público advertidas por la Sala, que inciden perniciosamente en el debido proceso, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición del procedimiento a la fase de ejecución forzosa siguiendo para la realización de la experticia complementaria del fallo las pautas del artículo 249 eiusdem y en estricto apego a lo condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la sentencia del 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.d.S.C.D. y M.C.d.S.C.D. contra la sociedad mercantil El Benemérito, C.A. y los ciudadanos L.F.M.A. y F.A.A.d.M., en su propio nombre, y al ciudadano L.F.M., en su condición de Presidente de Inversiones La Macarena, C.A. En consecuencia, se anulan las actuaciones posteriores al auto de ejecución voluntaria del fallo, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de enero de 2004. Así se decide.

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció el siguiente criterio:

De allí que, conforme lo sostiene la Sala, no existe duda de que en esos casos, la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como antes se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vínculo inescindible con la decisión que pone fin al juicio, por cuanto produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra…

Conforme ha quedado expuesto en la audiencia oral efectuada al efecto, no se configura la caducidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el auto que ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la experticia complementaria del fallo, debió ser notificado a la parte perdidosa al haber sido dictado cuando la causa se encontraba paralizada, pues había transcurrido mas de un mes desde que se ordenó la ejecución voluntaria que precisamente ese auto anuló, además designó experto y ordenó su notificación –la del experto- desvirtuando lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente no puede alegarse uso de medios procesales ordinarios, si lo mismos no pudieron ser ejercidos pues de la forma como se tramitó la experticia complementaria del fallo, se hizo imposible su trámite, es decir, se vulneró el derecho a la defensa al impedir a la accionante intervenir en la conformación de los expertos que debían ser designados.

De lo anterior se puede inferir con claridad que las actuaciones desplegadas por el juzgado agraviante al no permitir el trámite establecido en los artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al justiprecio, al cual remite el propio artículo 249 eiusdem, y además al haberlo efectuado sin estar a derecho la accionante, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que le fue imposible no solamente designar al experto que por ley le correspondía designar, sino que tampoco pudo controlar el justiprecio sino que una vez consignado el informe, el agraviante ordenó la ejecución de la sentencia, con lo cual se impidió el ejercicio oportuno de los recurso procesales que disponía la accionante en amparo para atacar este tipo de incidencias, así mismo, se observa que de haber efectuado la designación conforme lo establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no ser el procedimiento a seguir, la misma también debió permitir el control de las partes para no solo señalar los puntos donde existiera divergencia, sino la impugnación si la misma fuese considerada excesiva o mínima.

En conclusión, y siendo que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como violación al debido proceso y al derecho a la defensa la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 556 del Código adjetivo en los casos que se ordene experticia complementaria del fallo, es procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y la consecuente reposición de la causa al estado de efectuar la mencionada experticia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 556 eiusdem, con lo cual se anula todo lo actuado desde el día 15 de enero de 2014, hasta la presente fecha. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. propuesta por la abogada DULAINA BERMÚDEZ ROZO, actuando en representación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. contra las actuaciones de fecha 15.01.2014, 14.04.2014 y 03.07.2014, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLARA nulo todo lo actuado en dicha causa desde el día 15 de enero de 2014 hasta la presente fecha, y se ordena en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición de la causa al estado de dictar auto motivado que ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva deba pagar la accionante en amparo en esa causa, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con l dispuesto en el artículo 556 eiusdem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-0-2013-000031, está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R.

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