Decisión nº 028-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000314 Sentencia Nº 028/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2014

204º y 155º

El 27 de junio de 2012, el ciudadano R.A.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.851.537, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil S.A. MULTIBROKER MBA SOCD/CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1997, bajo el número 49, Tomo 456-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30489676-0, asistido por el abogado V.D.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.284.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.707, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-2023 de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente el 24 de febrero de 2011, contra el Oficio GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0053, S/F, notificado el 03 de febrero de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que califica de sujeto pasivo especial a la sociedad recurrente, de conformidad con el artículo 2, literal “b”, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005.

En esa misma fecha, 27 de junio de 2012, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil S.A. MULTIBROKER MBA SOCD/CORRETAJE DE SEGUROS.

El 02 de julio de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 19 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 08 de abril de 2014, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 05 de junio de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente.

Alega que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por no haberse expresado en él las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó la Administración Tributaria para calificarla como contribuyente especial; manifiesta que la Administración Tributaria en ningún momento procedió a solicitarle recaudos en aras de estudiar si es o no contribuyente especial. Considera que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no existe en el acto impugnado ninguna motivación sobre la cual se fundamente la Administración, para demostrar que se encontraba inmersa dentro de los supuestos necesarios para ser calificada como contribuyente especial, es decir, cuáles datos fueron los que tomó para llegar a la conclusión de que cumplía con las Unidades Tributarias para calificarla como contribuyente especial.

Que al calificarla la Administración Tributaria como contribuyente especial, le estableció una serie de obligaciones y deberes como sujeto pasivo y responsable, modificó la base imponible y le impuso cargas que le hace más oneroso, engorroso y regresivo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que al tener la obligación de retener hasta un 75% o 100% del Impuesto al Valor Agregado de los contribuyentes ordinarios, tal situación supone para la empresa modificar sus departamentos de administración y contabilidad, además de tener que contratar personal adicional para la supervisión y control de las obligaciones impuestas, cambios que, en su opinión, trastornan su funcionamiento tanto en lo operativo como en lo oneroso.

Que la obligación de enterar el pago de las retenciones en efectivo o cheque de gerencia, afecta el flujo de caja de la recurrente, en virtud de que la misma realiza la mayoría de sus operaciones comerciales a crédito, lo que implica que deba erogar dinero que no ha percibido, lo cual, a su juicio, lleva implícito una confiscación.

Que además la Resolución impugnada le impone la obligación de declarar y pagar los tributos y retenciones, única y exclusivamente en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al respecto, considera que tal imposición viola los principios constitucionales de la descentralización y desconcentración, así como los contenidos en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Que tal calificación de contribuyente especial, lesiona sus derechos constitucionales relativos a la libertad de industria y comercio, de propiedad, la capacidad contributiva, a la igualdad y la no confiscación. Agrega, que al establecer la Providencia una retención del 75% o del 100%, tal regulación constituye un mecanismo sublegal de recaudación del impuesto distinto al previsto en la Ley, lo cual invade la reserva legal establecida en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, considerando que existe vulneración del principio de reserva legal, al establecerse una categoría de agentes de retención denominados contribuyentes especiales, no prevista en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que se produce la vulneración de su derecho de propiedad, toda vez que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancia después de su pago.

Adicionalmente alega la violación del principio de legalidad tributaria, al distorsionarse mediante un acto administrativo de rango sublegal, el mecanismo de determinación de créditos y débitos del Impuesto al Valor Agregado previsto en la ley que regula dicho tributo.

Que igualmente se opone a dicha calificación, por considerar que son públicas y notorias las constantes estafas de que son objeto los contribuyentes calificados de especiales por parte del Banco Industrial de Venezuela, ya que a pesar de que se trata de cheques de gerencia emitidos a nombre del T.N., el dinero no ingresa a las arcas del tesoro, ya que por actividades fraudulentas el dinero es cobrado y no llega a ingresar al tesoro para el pago y enteramiento de los impuestos respectivos.

Por último, señala que el parámetro para calificarla como contribuyente especial es único y no determinante, por cuanto actualmente la crisis económica que afecta al país y los resultados de la inflación, conllevan a que cada día sus ingresos mermen considerablemente y que además, para este ejercicio no van a cumplir los parámetros de las Unidades Tributarias.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la violación a los derechos constitucionales de libertad de industria y comercio, de propiedad, la capacidad contributiva, a la igualdad y a la no confiscación, la representación de la República solicita se desestime tal argumento por cuanto la recurrente se limitó únicamente a una enunciación sin señalar las razones en las cuales se basa su denuncia para sustentar que tales derechos serían conculcados por haber sido calificado como contribuyente especial.

En cuanto a la inmotivación del acto recurrido, la representación de la República considera que debe ser desestimada esta denuncia, por cuanto se evidencia del Oficio GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0053, S/F, notificado el 03 de febrero de 2011, y de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0352 de fecha 30 de abril de 2012, la base legal del acto recurrido, esto es, artículo 2, literal “b” de la Providencia sobre Sujetos Especiales número 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005; considerando la Administración Tributaria que la recurrente se encuentra en lo previsto de tal norma y procede a calificarla como contribuyente especial. Además, señala que la recurrente no efectuó alguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar, que debido al desarrollo de sus actividades comerciales, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en la mencionada norma.

Por último, sobre el argumento que no debe designarse a la recurrente como contribuyente especial por cuanto ello la haría susceptible de estafas por efectuar los pagos en cheques presentados ante taquillas del Banco Industrial de Venezuela, la representación de la República señala, en primer lugar, que ello no es una excusa válida, ya que al solicitar la respectiva certificación bancaria se sabrá el real destino del depósito, aunado a que a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa la posibilidad para los contribuyentes especiales de efectuar sus pagos vía electrónica; por lo cual solicita sea desestimado este argumento de la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente S.A. MULTIBROKER MBA SOCD/CORRETAJE DE SEGUROS, y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de las siguientes denuncias: i) inmotivación del acto recurrido y violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) violación de los principios constitucionales de la descentralización y desconcentración, así como los contenidos en el Decreto-Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos; iii) violación de los derechos constitucionales relativos a la libertad de industria y comercio, de propiedad, la capacidad contributiva, a la igualdad y la no confiscación; iv) vulneración del principio de reserva legal y del principio de legalidad tributaria.

Delimitada la litis según los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

Como punto previo, debe aclarar este Tribunal, que la Resolución impugnada está identificada como SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0352, de fecha 30 de abril de 2012, la cual es notificada a través del Oficio de la misma fecha SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-2023, por lo cual se trata de un error de la sociedad recurrente, el cual se aprecia como un error formal que no debe afectar la justicia material.

Aclarado lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

i) Con respecto a la denuncia sobre la inmotivación del acto recurrido, la recurrente manifiesta que en dicho acto no se expresaron las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustentó la Administración Tributaria para calificarla como contribuyente especial; además, considera que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no existe en el acto impugnado ninguna motivación sobre la cual se fundamente la Administración, para demostrar que se encontraba inmersa dentro de los supuestos necesarios para ser calificada como contribuyente especial.

Con respecto a la denuncia de inmotivación del acto, es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, es pertinente destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., con relación al debido proceso y al derecho a la defensa:

En armonía con lo señalado, es preciso referir el criterio reiterado por esta M.I. relativo a que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho a la igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso.

(Vid. sentencias números 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 02 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente).

De igual manera, la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 00320 del 20 de marzo de 2013, señaló con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

En armonía con lo expresado, es preciso referir lo sostenido por esta Alzada respecto al cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, los cuales se imponen con estricta rigurosidad en todas las fases o etapas del proceso, con miras a que las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de igualdad de las partes que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. decisiones de esta Sala Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).

También, la misma Sala Políticoadministrativa ha expresado con respecto al derecho a la defensa:

Con ocasión de la denuncia formulada por el recurrente, debe precisarse que es criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa implica el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

(Sentencia número 01658 del 30 de noviembre de 2011).

Tal como lo ha sostenido nuestro M.T., el debido proceso contiene dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en derechos. La violación del debido proceso ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tenga igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido del artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad, están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con respecto al caso bajo estudio, este Juzgador observa del contenido del acto recurrido, que mediante Oficio GRTI-RCA/DCE/CMT/2011/0053, S/F, notificado el 03 de febrero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, calificó de sujeto pasivo especial a la sociedad recurrente S.A. MULTIBROKER MBA SOCD/CORRETAJE DE SEGUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b” de la Providencia sobre Sujetos Especiales número 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, el cual establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal. Asimismo, la mencionada norma establece requisitos tales como, obtener ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 U.T., conforme a su última declaración jurada en los impuestos que se liquiden anualmente o que se hubieren efectuado ventas o prestación de servicios por montos iguales o superiores a 2.500 U.T. mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las 6 últimas declaraciones presentadas. Señala la Resolución impugnada que, por tales motivos, la Administración Tributaria, una vez revisado el dispositivo normativo que regula la calificación de sujetos pasivos especiales y las condiciones que establece para proceder a la calificación como tal, actuó apegada a los supuestos establecidos en la norma contenidas en la P.A. número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, al calificar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendido y se puedan precisar las causas que motivaron la decisión de la Administración con respecto a la calificación de la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, señalando la base legal en la cual se fundamentó el acto recurrido (artículo 2, literal “b” de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005); en consecuencia, este Tribunal considera que la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto recurrido menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso, la circunstancia alegada por la recurrente como violatoria del debido proceso y de su derecho a la defensa, es improcedente, ya que no están dados los supuestos que impidan a la recurrente conocer el procedimiento que pueda afectarla, su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o que se le prohíba realizar actividades probatorias, por el contrario, la recurrente conocía el procedimiento, conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto, se le notificaron los actos administrativos que podían afectarla y ejerció los recursos en su contra. Asimismo, la recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se declara.

ii) Con respecto a la denuncia sobre la violación de los principios constitucionales de la descentralización y desconcentración, así como los contenidos en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la recurrente expresa que la Resolución impugnada le impone la obligación de declarar y pagar los tributos y retenciones, única y exclusivamente en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

En cuanto a este particular, este Tribunal observa que, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas del Banco Industrial.

Los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, tienen la obligación de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y para los casos en los cuales no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la unidad correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

Esto se debe a que, en el supuesto de que el contribuyente haya tenido problemas para presentar la declaración en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma puede cumplir con su obligación mediante otras vías, tales como, presentar el pago ante la División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o Institución Bancaria correspondientes.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la denuncia acerca de la violación de los principios constitucionales de la descentralización y desconcentración, así como los contenidos en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, ya que, como se señaló, la sociedad recurrente puede cumplir con su obligación de declarar y pagar los tributos y retenciones, no sólo en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sino que además, puede hacerlo electrónicamente a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

iii) En lo que respecta a la violación de los derechos constitucionales relativos a la libertad de industria y comercio, de propiedad, la capacidad contributiva, a la igualdad y la no confiscación, así como, iv) la vulneración del principio de reserva legal y del principio de legalidad tributaria, este Tribunal observa:

Con respecto a la denuncia acerca de la violación de principios constitucionales, la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada viola el Principio de Legalidad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como el Principio de Capacidad Contributiva y el Derecho de Propiedad previstos en los artículos 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la libertad de industria y comercio, al calificarla como sujeto pasivo especial.

Al respecto, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a estos principios; así señaló mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012:

“En cuanto a los efectos confiscatorios de la multa aplicada por la Administración Tributaria a la contribuyente, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el denominado principio de no confiscatoriedad, el cual se encuentra desarrollado de la manera siguiente:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

.

La transcripción que antecede pone de relieve la relatividad del derecho de propiedad, al establecer la posibilidad de que el Estado pueda sustraer del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.

La afirmación que precede guarda relación con lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional, en donde, aún cuando se garantiza el derecho de propiedad, sin embargo, también prevé que “la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

De manera que la propiedad no es un derecho absoluto, toda vez que está sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general (Vid. sentencias Nros. 00940 del 6 de agosto de 2008 y 01385 del 30 de septiembre de 2009. SPA/TSJ).

En el caso objeto de estudio, se observa que la contribuyente alegó el efecto confiscatorio de las multas impuestas por la Administración Tributaria, sin aportar a los autos las pruebas correspondientes de su afirmación que permitieran concluir en la confiscación de sus bienes, tal como lo prohíbe el texto constitucional.

Por estas razones resulta improcedente la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido con efectos confiscatorios, formuladas por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se declara.

3) Violación del principio de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica por ser las multas desproporcionadas

Argumentó la contribuyente que “…se le impusieron sanciones por cada período según el supuesto número de facturas emitidas en incumplimiento a la citada normativa, cuya cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo al configurar con su debido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período, configurando con su actuar una situación jurídica en extremo arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder…”.

Por cuanto la contribuyente vinculó el carácter desproporcionado de las multas impuestas con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, al decidir sobre estos, la Sala resolverá si las penas pecuniarias impuestas no son proporcionadas con las infracciones cometidas.

3.1. Violación del principio de legalidad o reserva legal

A tal efecto, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:

Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período

.

Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: Master Circuito, Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.).

En el caso de autos, la Administración Tributaria aplicó la multa prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, al evidenciar que la contribuyente emitió facturas con omisión de los requisitos previstos en los literales p) y w) del artículo 2 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, de acuerdo con el cuadro demostrativo indicado en las páginas 32 y 33 de esta sentencia, sin que se evidencie que se haya violado el principio de legalidad o reserva legal denunciado, por el contario se aplicó la sanción conforme a dicha disposición legal, por lo que se desestima lo alegado por la contribuyente en este aspecto. Así se declara.

3.2. Violación del principio de capacidad económica

El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.”

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, el Principio de Legalidad comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes, por ello, dicho Principio constituye un precepto obligatorio para las distintas ramas del poder, dirigido al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación.

Asimismo, se puede precisar de lo expuesto, que la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

En este mismo orden, en lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce, que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

En derivación de lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que no se desprende que el contenido del acto impugnado vulnere los mencionados principios, no se evidencia que la Resolución recurrida, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial, afecte su capacidad contributiva, tampoco que viole el derecho de propiedad o de libertad de industria y comercio y menos aún, el Principio de Legalidad, siendo necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar el quebrantamiento de tales principios.

En esta dirección, este Juzgador aprecia de los autos que durante el lapso probatorio, la recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas; lo que quiere decir, que no constan en el expediente los elementos necesarios que demuestren las afirmaciones de la recurrente en lo que respecta a este particular.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado la recurrente su pretensión; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente con respecto a la violación de los derechos constitucionales relativos a la libertad de industria y comercio, de propiedad, la capacidad contributiva, a la igualdad y la no confiscación, y la vulneración del principio de reserva legal y del principio de legalidad tributaria. Así se declara.

Por último, es de hacer notar lo expuesto por la recurrente con relación a:

Igualmente me opongo a dicha calificación, por cuanto son públicas y notorias las constantes estafas de que son objeto los contribuyentes calificados de especiales por parte del Banco Industrial de Venezuela, ya que a pesar de (sic) se trata de cheques de gerencia emitidos a nombre del t.n., el dinero no ingresa a las arcas del tesoro ya que por actividades fraudulentas y de estafa el dinero es cobrado y no llega a ingresar al tesoro para el pago y enteramiento de los impuestos respectivos.

Por último el parámetro para calificar a mi representada como contribuyente especial es único y no determinante, por cuanto actualmente la crisis económica que afecta al país y los resultados de la inflación conllevan a que cada día nuestros ingresos mermen considerablemente y para este ejercicio no vamos a cumplir los parámetros de las unidades tributarias.

Al igual como lo señala la representación fiscal, esto no es una excusa válida, ya que al solicitar la respectiva certificación bancaria se sabrá el real destino del depósito, aunado a que a través del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa la posibilidad para los contribuyentes especiales de efectuar sus pagos vía electrónica, además de obtener la información de los correspondientes pagos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil S.A. MULTIBROKER MBA SOCD/CORRETAJE DE SEGUROS, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0352 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se confirma la Resolución impugnada en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V..

ASUNTO: AP41-U-2012-000314

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), bajo el número 028/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V..

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