Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº SP01-R-2007-000152

PARTE ACTORA: S.A.V.M., J.R.Q., P.M.R. y J.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.146.647, 9.144.605, 4.446.448 y 3.007.150, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NORFIN V.C.N. y J.N.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.134 y 44.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TENERIA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERIA LA CONCORDÍA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A., SERVICONCOR S.A., LEATHER BLACK C.A., SUB-PROVENCA, PROCASAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.592.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD E INTERESES SOBRE LA MISMA Y GUARDERIA INFANTIL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cuatrocientos setenta y un (471) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo primer día de despacho siguiente al 15 de noviembre de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado D.E.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 25 de octubre de 2007.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela por cuanto en la sentencia se ordenó el pago del beneficio de guardería, el cual es improcedente, que la sentencia absolvió la instancia, ya que no se pronunció respecto a ciertos puntos. Que los trabajadores demandantes ya no se encontraban laborando en la empresa. Que no se demostró el cumplimiento del beneficio de guardería y en realidad quien debía probar su procedencia era la parte demandante, ya que era ésta quien debía demostrar los pagos realizados por su parte por dicho concepto. Que se invocó la prescripción de la acción y la falta de pruebas del pago del referido beneficio. Además de que el artículo 101 alegado y en el que consta la indemnización no puede aplicarse con efecto retroactivo y los trabajadores jamás solicitaron dicho beneficio. Por otra parte señala que dos de los trabajadores demandan los dos días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a éstos se les pago un arreglo que fue homologado en la Inspectoría del Trabajo y los otros dos trabajadores transaron en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dichas transacciones consta que se le pagaron todos los conceptos laborales, incluso se les pago ultrapetita por cualquier concepto que quedara pendiente, por lo cual dicho reclamo es improcedente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes en su libelo que la transacción suscrita por los ciudadanos P.M. y J.P. y la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no contiene el pago por prestación de antigüedad e intereses devengados por la acumulación de la misma de conformidad con el 1er, aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo las transacciones suscritas por los ciudadanos S.A.V. y J.R.Q. y la referida sociedad mercantil efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo C.C.d. la Ciudad de San Cristóbal, tampoco contienen dicho concepto, ni el concepto por programa de guarderías infantiles vigente desde el 1° de mayo de 1991 y establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y el primer aparte del artículo 101 del Reglamento de dicha Ley. En tal sentido, reclaman Bs. 987.098,89 por cada trabajador por concepto de días adicionales e intereses acumulados y Bs. 11.178.000,oo para el ciudadano S.A.V.M. por guardería infantil y las cantidades de Bs. 11.178.000,oo, por cada uno de los dos hijos del trabajador J.R.Q., de conformidad con el artículo 101 y 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de Bs. 37.482.395,56, así como la respectiva indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectivo cumplimiento.

La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto según se constata del libelo de demanda el presente juicio tiene como uno de sus objetos el reclamo referido a las indemnizaciones derivadas del supuesto incumplimiento patronal del beneficio de guarderías infantiles dispuesto en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en provecho de los hijos menores de 5 años de edad. Así mismo señala que el demandante S.A.V.M., tiene un hijo identificado como Eyker S.V.O. quien cumplió cinco años de edad el día 29 de mayo de 1995, es decir hace más de doce años, habiendo operado la prescripción el 29 de mayo de 1996. El demandante J.R.Q. tiene dos hijas identificadas como N.Q. la primera quien cumplió cinco años de edad el 13 de abril de 1997, es decir hace más de diez años, habiendo operado la prescripción el 13 de abril de 1998 y R.S.Q., quien cumplió los cinco años de edad el día 24 de mayo de 2002, es decir hace más de cinco años de edad, operando la prescripción hace más de cinco años. El caso que nos ocupa está referido al beneficio de guardería infantil, obligación impuesta al patrono en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en la época de la reclamación que los hijos disfrutarán, de manera que no puede caber la menor duda de que esta obligación tiene un término o plazo de vencimiento legalmente establecido y es a partir del día que el menor cumple cinco años de edad cuando por razones de seguridad y de certeza jurídica, comienza a correr el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en la demanda de autos se encuentran incluidos hijos de trabajadores que hoy en día son ciudadanos casi mayores de edad, que les impidió intentar esta demanda en el año siguiente contado a partir del vencimiento de la obligación. Arguyen que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de la prescripción, por lo cual solicitan se declare la procedencia de dicha defensa como excepción perentoria. Por otra parte, también como punto previo alega el efecto de la cosa juzgada que tienen las reclamaciones de los accionantes y que es lo que crea seguridad y certeza jurídica en las transacciones que se realicen de conformidad con la Ley, no pueden los reclamantes luego de verificadas dichas transacciones, en las cuales incluso se otorgó ultrapetita con el propósito de solventar cualquier acreencia que quedar fuera de ésta, y en la que los accionantes declaran libres de constreñimiento que su empleador nada queda a deber ni por estos ni por ningún otro motivo de la relación laboral que mantuvieron, pretender demandar el pago de los conceptos que fueron transados en su oportunidad.

En relación al fondo de la demanda admiten la existencia de la relación laboral entre Tenería Rubio y los demandantes. Y niegan, rechazan y contradicen la aludida solidaridad patronal existente entre las empresas demandadas. Así mismo, niegan lo señalado en el capitulo III, titulado en el libelo objeto de la demanda, por cuanto los dos días adicionales de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, fue cancelado a los trabajadores reclamantes en las transacciones insertas en autos, por lo que no se adeuda. En cuanto al reclamo por guarderías infantiles, señalan que las normas descritas en el libelo no son aplicables a la demandada y no es cierto el supuesto incumplimiento, por cuanto la obligación del patrono consiste en garantizar a los trabajadores que sus hijos hasta los cinco años de edad disfruten del servicio de guardería durante la jornada de trabajo mediante la adopción de cualquiera de las modalidades dispuestas en el artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas el pago de matrícula y mensualidades a una Guardería Infantil autorizada por el Ministerio del Trabajo, caso en el cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, la elección debe ser acordada por los trabajadores, pues se trata del bienestar de sus propios hijos. Nos referimos entonces a una obligación para cuya exigencia y cumplimiento se requiere de un concurso de voluntades, por una parte la manifestación del trabajador sobre la solicitud del beneficio, porque es el trabajador quien conoce y decide si realmente necesita y desea recibir el beneficio y en tal caso, quien tiene la potestad de proponer y escoger cual es la guardería de su preferencia y por la otra, la disposición del patrono a honrar su obligación, de manera que al haber quedado suficientemente probado en los autos la absoluta inactividad de los interesados y por el contrario las notificaciones realizadas por la empresa a los trabajadores al respecto, imperioso se hace concluir que la empresa ha querido en diversas oportunidades dar cumplimiento a su obligación y que los trabajadores nunca lo solicitaron en tiempo útil, debido a que jamás hubo erogación alguna por tal concepto. Arguyen que la presente solicitud es contraria a derecho, ya que al incoar la demanda, la parte actora pretende que se aplique el derecho retroactivamente, que se violenten normas de orden público y que se desnaturalice el espíritu, propósito y razón de la regla dispuesta en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual el legislador estableció una obligación especial y excepcional de perfil eminentemente social y sin carácter salarial en beneficio de los menores hijos de los trabajadores, intentando constituirlo en un beneficio económico o patrimonial a todas luces improcedente. Que el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la reclamación, establece como modalidades de cumplimiento la instalación y mantenimiento a cargo del empleador de una guardería en el ámbito de la empresa o el pago de una matricula y mensualidad a una guardería infantil, advirtiendo de manera expresa el legislador que en ningún caso el costo de dicho beneficio puede ser considerado salario, porque no entra a formar parte del patrimonio del trabajador, razones mas que suficientes para que se declare improcedente la presente reclamación. Por tanto se requiere que los demandantes demuestren que incurrieron en gastos por concepto de guardería y que en tal virtud pudieran resultar reembolsables a título indemnizatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.

El beneficio de guardería sólo es utilizado por los trabajadores en aquellos casos de estricta necesidad, por tanto la procedencia de las indemnizaciones solicitadas debe necesariamente depender de que los actores logren demostrar que realmente requirieron y utilizaron de manera efectiva los servicios de una guardería infantil, lo cual nunca ocurrió, pues de lo contrario se estaría obligando al empleador a pagar por una obligación que nunca ha surgido. Que los trabajadores nunca solicitaron el beneficio de guardería, no basta para su procedencia la afirmación del incumplimiento de la demandada, por cuanto si bien es cierto dicho beneficio se encuentra legalmente establecido su uso y acceso depende de la oportuna solicitud que debe efectuar el trabajador y del cumplimiento de los requisitos legales. Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes las tablas Nros. 3, 4, 5 y 6 del libelo de demanda.

Determinados los términos en que quedo planteada la controversia pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, a fin de dilucidar cuales de los hechos controvertidos quedaron demostrados.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Copia simple de participación de aumento de capital de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 2005, es apreciado por esta alzada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Transacción suscrita por los ciudadanos P.M.R. y J.d.C.P. y la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., en fecha 30 de septiembre de 2005, la cual fue homologada por el Juzgado de Primera Instancia de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 eiusdem.

-Transacción suscrita por los ciudadanos S.A.V.M. y J.R.Q. y la Sociedad Mercantil Tenería Rubio, en fecha 25 de agosto de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., Estado Táchira, es apreciada por esta alzada según el artículo 77 eiusdem.

-Copias simples de partidas de nacimiento de los hijos de los trabajadores demandantes, las cuales rielan de los folios 183 al 185, se valoran conforme al artículo 77 eiusdem.

Informes:

-Solicita al Tribunal requiera a los Registros Mercantiles jurisdiccionales, las Actas Constitutivas y de Asamblea de las personas jurídicas que conforman el Grupo La Concordia y/o Grupo Colorado. Recibiéndose respuesta en fecha 13 de julio de 2007 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual envió copia certificada de todas las actuaciones de los expedientes N° 2602, correspondiente a la empresa Tenería Rubio S.R.L., ahora denominada Tenería Rubio C.A., y N° 49818 de la empresa Servicios y Vigilancia Concor S.A., así como que las otras actuaciones solicitadas de las diferentes empresas señaladas no aparecen registradas en dicho Registro Mercantil. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia:

-A fin de que los expertos designados permitan conocer las relaciones entre las diversas empresas demandadas, ya sea por métodos clásicos o contabilidad grupal y para que produzcan el cálculo correspondiente a los conceptos dejados de pagar a los demandantes, relacionados con el programa de guarderías infantiles para los trabajadores y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se realizó.

Inspección Judicial:

Solicitan al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en las Oficinas de la Sociedad Mercantil Tenería Rubio C.A., la cual se practicó en fecha 16 de julio de 2007, dejándose constancia de todos los particulares señalados por la parte promovente. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Expediente signado con el número 2004-9631, de Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en el cual se celebró una transacción suscrita por los ciudadanos P.M.R. y J.d.C.P. y la Empresa Tenería Rubio C.A, en fecha 11 de agosto de 2005, homologada por el Juzgado de Primera Instancia de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Transacciones suscritas por los ciudadanos S.A.V.M. y J.R.Q. en fecha 25 de agosto de 2005, signados con los números 056-2005-03-001012 y 056-2005-03-01013, las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., Estado Táchira, fueron valoradas previamente por esta alzada, en razón de que fueron igualmente promovidas por la parte demandante.

Informes:

-Al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 09 de julio de 2007, en el cual se indicó que si reposa acta de transacción de fecha 11 de agosto de 2005, celebrada entre los ciudadanos P.M.R. y J.d.C.P. y la empresa Tenería Rubio C.A., dicha información se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Solicita al Tribunal se sirva requerir de la Inspectoría del Trabajo en San C.d.E.T., de la cual se recibió respuesta en fecha 13 de julio de 2007, informándose que en dicha dependencia administrativa reposan los archivos 056-2005-03-01012 y 056-2005-03-01013, correspondientes a expedientes de transacciones laborales efectuadas entre los ciudadanos J.R.Q. y S.A.V.M. con la empresa Tenería Rubio. Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales:

-J.A.A.C., P.E.J.B. y J.R.P., no comparecieron a rendir declaración.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, pasa este juzgador a resolver como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido observa quien juzga que por regla general la acción laboral prescribe al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio, y sólo en casos excepcionales la propia ley establece lapsos distintos para la extinción de dichos derechos, tal como ocurre en los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para el pago de las utilidades. De ello se infiere que el intérprete no puede establecer excepciones diferentes a las legales y mucho menos en contra de los derechos legítimos de los trabajadores, ya que contradice los principios del derecho del trabajo. En el caso particular, la demandada pretende eximirse de su obligación alegando que la prescripción del derecho de guardería comenzó a transcurrir a partir de que los hijos de los trabajadores cumplieron cinco (05) años de edad, pero dicho criterio no es compartido por este juzgador por cuanto la Ley no establece un lapso distinto al indicado en el referido artículo 61 eiusdem, para la prescripción de tal derecho, siéndole aplicable por tanto el lapso de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral, en tal sentido pasa este juzgador a verificar si los trabajadores interpusieron su acción dentro del mencionado lapso, refiriéndose a los demandantes S.V. y J.Q. cuyas relaciones laborales terminaron el día 25 de agosto de 2005 e introdujeron su demanda el día 14 de agosto de 2006, es decir antes de que transcurriera el precitado lapso de un año, en tiempo hábil.

No obstante, respecto al reclamado beneficio de guardería hace este juzgador las siguientes consideraciones; el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece la obligación patronal de mantener guarderías o servicios de educación inicial para los hijos de los trabajadores durante la jornada de trabajo, hasta que éstos cumplan los cinco años de edad. Igualmente, establece esta norma recientemente reformada que en caso de incumplimiento el patrono deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de los respectivos intereses moratorios, es decir que para que este beneficio sea procedente establece que el trabajador debe tener hijos con edades que no excedan los cinco años de edad y la indemnización es aplicable únicamente a favor de aquellos trabajadores que para el momento de la entrada en vigencia de dicho reglamento (28 de abril de 2006), teniendo derecho a tal beneficio, se les hubiese negado injustificadamente o incumplido por el empleador. Tal aplicación no retroactiva tiene su fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna disposición legal tiene efecto retroactivo, por lo que en el presente caso la indemnización por incumplimiento del beneficio de guardería sólo será procedente para aquellos trabajadores cuyos hijos no hayan alcanzado los cinco años de edad y sólo desde la entrada en vigencia de dicha indemnización. Así se establece.

Ahora bien, analizados los límites temporales de aplicación de la norma contenida en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada entra a conocer el fondo del asunto y a tal efecto establece la distribución de la carga de la prueba, considerando que por tratarse la presente demanda de una reclamación por indemnización proveniente del incumplimiento del beneficio de guardería, lo cual configura una reclamación extraordinaria, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega ser acreedora de dicho beneficio, pues era ésta quien ha debido demostrar que tenía hijos menores de cinco años y que éstos a su vez se encontraban inscritos en una guardería, por la que cancelaron determinada cantidad por concepto de matricula y las respectivas mensualidades, así como el cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia. En tal sentido, al analizar las actas procesales, se observa que fue un hecho no controvertido que la empresa en ningún momento canceló el beneficio de guardería a los trabajadores que hoy reclaman indemnización por dicho incumplimiento, no obstante este hecho debe acumularse con la ausencia de pruebas que demuestren que los trabajadores requirieron en su momento tal beneficio, de lo cual se debe inferir que los mismos no tuvieron interés en el otorgamiento de dicha prestación. En este punto debe aclarar quien aquí decide que si bien todo empleador tiene la obligación de mantener guarderías y todo trabajador el derecho de que se le cancele tal beneficio en la proporción establecida en la Ley, la procedencia de dicha prestación va a depender de la iniciativa de los trabajadores, quienes desde su perspectiva propia y atendiendo a sus necesidades particulares, podrán hacer uso o no de la guardería, toda vez que existen diferentes escenarios en los que tal beneficio deriva en innecesario, como puede ser la dedicación exclusiva del cónyuge que no trabaje al cuidado de los hijos, la ayuda de algún familiar o la utilización del sistema gratuito de maternales y guarderías establecidas por el Estado Venezolano, lo cual haría nugatoria la obligación patronal de cancelar dicho beneficio. Además de esto consta en autos que los hijos de los demandantes superaron el límite máximo de edad para el beneficio de guardería antes de la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y particularmente de la obligación de indemnizar por el no cumplimiento del referido beneficio, el cual como ya se indicó no es de carácter retroactivo, por lo que pese a no encontrarse prescritos los mismos, no existe obligación legal de pagar dicha indemnización; y aunado a esto se evidencia de autos que ninguno de los trabajadores consignó pruebas respecto a las erogaciones económicas que pudiesen haber tenido que costear con sus propios medios por la guardería de sus hijos, de lo que se infiere que no existió perjuicio económico para los mismos por el hecho de que no se les cancelará el aludido beneficio. Planteados los diferentes supuestos de procedencia del pago de la indemnización aquí reclamada y visto que ninguno de ellos se configuró plenamente en la presente causa, esta alzada debe forzosamente declarar improcedente la reclamación del beneficio de guardería.

Por otra parte, en cuanto a lo reclamado por días adicionales de prestación de antigüedad observa este juzgador que de las transacciones celebradas por los demandantes con la demandada, las cuales fueron homologadas dos de ellas por el Inspector del Trabajo y las otras dos por la Juez Segunda de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se evidencia en forma detallada la cancelación de una cantidad determinada por dicho concepto, con lo cual se incumplió lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala la posibilidad de celebración de transacciones en materia laboral, con la condición de que en la misma se especifique de la manera lo más precisa posible los conceptos que mediante ella se estén cancelando, lo cual no se efectuó en el presente caso haciendo procedente el concepto demandado. Por tal motivo, corresponde por días adicionales de prestación de antigüedad, al ciudadano S.A.V.M.B.. 987.098,89, al ciudadano J.R.Q.B.. 987.098,89, a P.M.R.B.. 987.098,89 y a J.d.C.P.B.. 987.098,89. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado D.E.P.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.A.V.M., J.R.Q., P.M.R. y J.D.C.P., contra las empresas TENERIA RUBIO C.A., FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERIA LA CONCORDÍA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIA CONCOR S.A., SERVICONCOR S.A., LEATHER BLACK C.A., SUB-PROVENCA, PROCASAN C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano S.A.V.M.B.. 987.098,89, al ciudadano J.R.Q.B.. 987.098,89, al ciudadano P.M.R.B.. 987.098,89 y al ciudadano J.d.C.P.B.. 987.098,89, por días adicionales de prestación de antigüedad, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo noveno (19) día del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecinueve de diciembre de dos mil siete, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000152.

JGHB/MVB.

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