Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de junio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.056

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: R.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.352.163.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.896.

PARTE DEMANDADA: NAHYR DE LAS M.L.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.130.099.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.T. y V.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.1.831 y 94.801, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.O.C. en contra de la ciudadana Nahyr de las M.L. y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Nahyr de las M.L..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 13 de mayo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

El 27 de octubre de 2003, comparece la demandada, ciudadana Nahyr de las M.L. y se da por citada en el presente juicio. De igual forma, mediante diligencia de la misma fecha, confiere poder apud acta a las abogadas O.A. y V.H..

Por escrito del 08 de marzo de 2003, la parte demandante invocó la confesión ficta de la parte demandada.

Por auto del 03 de mayo de 2004, la abogada T.F., jueza temporal del Juzgado de Primera Instancia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto del 19 de julio de 2004, el a quo niega la admisión de la reconvención propuesta, decisión que fue apelada por la parte demandada.

En fechas 06 de julio y 23 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 06 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 22 de febrero de 2005, es agregada a los autos sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de enero de 2005 mediante la cual se revoca el auto dictado por el a quo en fecha 19 de julio de 2004 y se ordena dictar una nueva decisión en donde se revisen los supuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta.

Por auto del 13 de junio de 2005, el tribunal de la primera instancia admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y fija el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 26 de octubre de ese mismo año.

En fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.

En fecha 08 de junio de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de partición y parcialmente la reconvención propuesta.

El 11 de octubre de 2007, el a quo dicta auto de corrección de la sentencia definitiva dictada el 08 de junio de 2007.

Por diligencias de fecha 16 y 22 de octubre de 2007, la parte demandada y la demandante respectivamente, apelaron de la sentencia dictada el 08 de junio de 2007, siendo oídas dichas apelaciones por auto del 23 de octubre de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 10 de enero de 2008.

Por auto del 23 de abril de 2008 se fija un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, el demandante sostiene que desde el 09 de noviembre de 1988 estuvo casado con la ciudadana Nahyr de las M.L., unión conyugal que fue disuelta por sentencia dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, sala de juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 23 de septiembre de 2002, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, “del Trabajo” y “de Menores” del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2003.

Que durante la unión conyugal, se adquirieron para la sociedad de gananciales y por ende se encuentran sujetos a partición por disolución del vínculo, los siguientes bienes:

1) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año: 1981, color: Beige y Negro, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: 1N694BV106774, serial de motor: 4BV106774, placas: MBY38X.

2) Una acción, título Nº 182, del Club Hípico Carabobo.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 173 al 182 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que habiéndose disuelto el vínculo conyugal, y por cuanto no ha sido posible un avenimiento, demanda la partición de la comunidad conyugal habida entre su ex cónyuge Nahyr de las M.L.R. y su persona.

Estima el valor de su pretensión en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la demandada admite haber estado casada con el actor desde el 09 de noviembre de 1988 hasta la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia del 23 de septiembre de 2002 dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, modificada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 17 de febrero de 2003.

Señala que es cierto que se adquirieron bienes para la sociedad de gananciales, que están sujetos a partición por la disolución del vínculo matrimonial, pero aduce que no es cierto que los únicos bienes adquiridos por la comunidad de gananciales sean el vehículo Chevrolet modelo Caprice, año 1981, placas MBY38X y la acción del Club Hípico, representada por el título Nº 182, argumentando que existen otros bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, los cuales identificará mas adelante.

Rechaza que no haya sido posible que se produzca un avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, puesto que ni el demandante ni sus apoderados aceptaron nunca mediación ni conciliación alguna, así como tampoco es cierto que haya existido de su parte intento alguno de arreglo extrajudicial en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.

De la reconvención:

La parte demandada reconvino al actor, argumentando que en la demanda incoada “fueron silenciados maliciosamente por el hoy demandante bienes que deben ser partidos”. Señala que en fecha 26 de octubre de 1988 suscribió con el ciudadano R.O.C. “unas dudosas capitulaciones matrimoniales” mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo), inserto bajo el Nº 1, protocolo 2º, folios 1 al 2, tercer trimestre, en cuya cláusula cuarta se estableció “que solo existirá comunidad sobre aquellas cosas muebles o inmuebles que fuesen adquiridas por ambas con dinero propio y a partir de la fecha de celebración del matrimonio”.

Aduce que durante la unión matrimonial se adquirieron los bienes que se especifican a continuación:

1) Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-28, manzana Nº 1, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, Calle Autocinema, Nº 91-135, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Calle del Autocinema, que es su frente; SUR: Con terrenos de la Urbanización Parque El Trigal, ESTE, con la parcela Nº 1-29 y OESTE: Con la parcela 1-27, cuyas características y demás especificaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 48, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 34 de fecha 11 de marzo de 1993. El documento de parcelamiento de la referida urbanización se encuentra registrado en la citada Oficina de Registro bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 16, de fecha 16 de mayo de 1973.

2) Vehículo marca: Chevrolet; modelo: Caprice; año: 81; placas: BBN-981; serial del motor: 4BV106774; serial de carrocería: 1N694BV106774; color: marrón y beige, conforme consta del certificado de registro de vehículo Nº 1971479, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones el 19 de junio de 1996.

3) Vehículo marca: Buick; modelo: Century; año 93; placas YBX-944; serial del motor: EPV324567; serial de carrocería: 4H69EPV324567; color: Perla, conforme consta de título de propiedad de vehículos automotores Nº 403889, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 19 de enero de 1994.

4) Acción del Club Hípico de Carabobo, título Nº 182, emitido el 18 de mayo de 1994.

5) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, causadas durante la relación de trabajo que el demandante reconvenido sostuvo con la Universidad de Carabobo desde el 09 de noviembre de 1988, fecha del matrimonio, hasta la fecha de su jubilación, que le fue otorgada en 1991.

6) Activo existente de la caja de ahorros IPAPEDI a la fecha de disolución del vínculo matrimonial.

7) El moblaje, enseres, electrodomésticos y equipos de que se encontraba dotado el hogar conyugal: Un juego de recibo, representado por sofá capri de tres (3) puestos, tapizado en vipiel, referencia 104-865; un (1) sofá capri de dos (2) puestos, en vipiel, referencia 104-866; mesa de centro rectangular con bordes redondeados, con seis divisiones en vidrio; un juego de comedor de siete piezas, modelo Alberto, referencia 40 450001; un juego de comedor de mesa redonda y seis sillas, en madera, tapizados los asientos con tela; un ceibo vitrina en madera, de tres puertas; una consola en madera con vidrio y espejo; una cómoda en madera con cuatro gavetas y espejo ovalado, una biblioteca de tres cuerpos en madera; un escritorio de madera y aluminio, y su respectiva silla; mesa en fórmica para computadora y su correspondiente silla; un equipo completo de computación; lavadora marca General Electric; color Blanco, serial 50822721, licuadora, radio casette Panasonic RxFS 430, máquina de coser marca Singer 875, televisor con video grabador Panasonic, modelo CT-2158R, serial 36103564, un minicomponente marca Sony, serial 419102, un televisor marca Panasonic, serial 46202179, un VHS Panasonic modelo NVJ22PX, todo éste moblaje fue adquirido durante la comunidad de bienes y quedaron en el hogar común una vez que fue autorizada a abandonarlo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial.

8) Cualquier otro bien de la comunidad conyugal de cuya existencia se tuviere conocimiento en el curso del proceso.

Fundamenta la reconvención en los artículos 148, 149, 156, 173 y 183 del Código Civil así como en los artículos 365 y siguientes, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima su pretensión en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Por las razones expresadas, promueve la reconvención en los términos expuestos, solicitando la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta, la liquidación y partición de la comunidad de gananciales y la condenatoria en costas y costos de este proceso.

Contestación a la reconvención:

En su escrito de contestación a la reconvención, el demandante reconvenido alegó la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda y reconvención, argumentando que el mismo no fue presentado en el lapso legal para dar contestación a la demanda, por lo cual invoca la confesión ficta de la demandada reconviniente.

Por otra parte rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados “en el escrito reconviniente, ni válido el extemporáneo derecho alegado”.

Aduce que ambos cónyuges antes de contraer nupcias suscribieron capitulaciones matrimoniales por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 1, protocolo segundo, folios 1 al 2; y en este instrumento se estableció de manera expresa “PRIMERA: cada cónyuge conserva el derecho de propiedad de su actual patrimonio y los frutos y productos que con dichos bienes se adquieran”. Señala que en ese mismo instrumento se determina en su cláusula segunda la existencia en su propiedad de un inmueble constituido por un apartamento debidamente identificado y de igual manera se determina que los beneficios laborales, tales como prestaciones sociales (sic).

Que el inmueble señalado por la demandada reconviniente, constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Trigal Norte de esta ciudad, fue adquirido con dinero de su propio peculio, el costo de dicho inmueble alcanzó para la oportunidad de su adquisición Bs. 5.150.000,00, que fue pagada de la siguiente manera:

1) La cantidad de Bs. 1.500.000,00 producto de la venta del apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización La Begoña y determinado en las capitulaciones matrimoniales;

2) La cantidad de Bs. 1.379.546,69, producto del retiro de los ahorros de su propiedad exclusiva habidos antes del matrimonio;

3) La cantidad de Bs. 2.166.933,32, producto de parte de sus prestaciones sociales, retiradas al efecto de la adquisición del inmueble;

4) La suma de Bs. 103.519,99, la canceló mediante dos préstamos que le concedió el Instituto de Previsión y Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), por mayor cantidad;

5) El moblaje de la casa fue adquirido con el producto de los préstamos que le facilitara IPAPEDI;

Que por lo que respecta al vehículo Buick, mencionado en el numeral 3 del escrito de reconvención, el mismo fue adquirido por la suma de Bs. 1.677.530,00, con dinero de su propio peculio, producto de parte de sus prestaciones sociales, siendo que retiró prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.837.300,61, el día 22 de noviembre de 1993, y luego, a principio del mes de diciembre de 1993, con esa suma adquirió el vehículo en referencia.

Que la demandante reconviniente reclama en su “estulto” (sic) escrito de reconvención, los ahorros que le pertenecen y que se encuentran depositados en la caja de ahorros IPAPEDI, petitorio que rechaza, por cuanto dichos ahorros son de su exclusiva propiedad conforme a lo convenido en las capitulaciones matrimoniales.

Impugna la estimación de la reconvención hecha por la parte demandada reconviniente, alegando que la misma es exagerada, ya que los bienes propiedad de la comunidad conyugal no alcanzan tal suma.

Capítulo III

Hechos admitidos y controvertidos:

En el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas claramente diferenciadas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el accionante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada reconviene al demandante por la partición de un conjunto de bienes que aduce pertenecen a la comunidad conyugal y no fueron indicados por el demandante en su libelo, pero admitide como cierta la existencia de la unión matrimonial entre el ciudadano R.O. y la ciudadana Nahyr Lampert, disuelta definitivamente mediante sentencia de divorcio dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2003, así como la comunidad de gananciales de los bienes cuya partición pretende el demandante, a saber:

1) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año: 1981, color: Beige y Negro, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: 1N694BV106774, serial de motor: 4BV106774, placas: MBY38X, y;

2) Una acción, título Nº 182, del Club Hípico Carabobo.

En atención a las consideraciones antes realizadas, al haber convenido la parte demandada en que tales bienes son propiedad de la comunidad conyugal, resulta procedente la pretensión de partición formulada por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así ha debido la primera instancia establecer para que se proceda a la partición de tales bienes y no someter a los tramites del procedimiento ordinario la pretensión admitida.

Ahora bien, frente a las pretensiones del demandado reconviniente, el demandante si formula oposición a la partición de los bienes que a tal efecto señalan deben ser también liquidados, razón por la cual quedan como hechos controvertidos en la presente causa, los siguientes:

1) La procedencia de la reconvención intentada por la parte demandada.

2) La impugnación de la cuantía de la reconvención.

3) Si ha operado la confesión ficta.

Capítulo IV

Del alegato de confesión ficta

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida invocó la confesión ficta de la demandada reconviniente, alegando la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda y reconvención, al sostener que el mismo no fue presentado en el lapso legal para dar contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.

Ahora bien respecto de la alegada falta de contestación a la demanda, este juzgador ratifica las consideraciones realizadas al respecto en sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2005, que decidió la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal de la primera instancia en fecha 19 de julio de 2004; oportunidad en la cual este sentenciador estableció que al encontrarse paralizada la causa en espera de la notificación del abocamiento de la Juez, y al haber el a quo incluido incorrectamente en el auto de abocamiento el lapso de tres (03) días consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la reanudación del proceso, oportunidad en la cual, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y reconvención, debe concluirse que la misma fue presentada en forma oportuna, incumpliéndose de ese modo con los requisitos concurrentes señalados ut supra, para la procedencia de la confesión ficta, siendo por ello improcedente el alegato del demandante en este sentido. Así se decide.

Capítulo V

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

1) Cursante al folio 3 del expediente, produjo certificado de registro de vehículo Nº 2706864, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 28 de septiembre de 2000, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público de conformidad con la Ley. De su contenido se evidencia que el ciudadano R.O.C. aparece señalado como propietario del vehículo marca: Chevrolet modelo: Caprice, año: 1981, color: beige y negro, placas MBY38X; serial de carrocería: 1N6948V106774; serial de motor: 48V106774; y siendo que la demandada admitió la existencia de la comunidad invocada por el demandante con relación a este bien y su liquidación, se concluye que es procedente su partición.

2) Cursante al folio 4, promovió titulo de propiedad de una acción nominativa del Club Hípico de Carabobo signada con el Nº 182, que fue expresamente reconocida por la parte demandada, en razón de lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a su mérito, se observa que la referida acción del Club Hípico de Carabobo fue adquirida en fecha 18 de mayo de 1994 por el ciudadano R.O.C., siendo que es un bien de la comunidad de gananciales, cuya partición ha sido convenida por la demandada

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

1) Marcado con la letra “A” promovió copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contentivas de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº C-867 (nomenclatura de ese tribunal), que son apreciadas por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entre las actuaciones consignadas se encuentra la sentencia dictada por el tribunal antes referido en fecha 23 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la reconvención por divorcio intentada por la ciudadana Nahyr Lampert contra el ciudadano R.O., así como la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de febrero de 2003, conociendo en apelación, que modificó la decisión del tribunal a quo, declarando la procedencia de la condenatoria en costas.

2) Marcado “B”, junto a su escrito de contestación a la demanda, produjo la parte demandada en copia fotostática simple, y posteriormente reproducido en el lapso probatorio en copia certificada marcada con la letra “A”, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara), en fecha 26 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 1, protocolo 2º, folios 1 al 2, instrumento que fue reconocido expresamente por la parte demandante, en razón de lo cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que los ciudadanos R.O. y Nahyr Lampert celebraron capitulaciones matrimoniales, expresando en su cláusula cuarta que “ambos ciudadanos declaran que solo existirá comunidad sobre aquellas cosas muebles o inmuebles que fuesen adquiridos por ambos con dinero propio y a partir de la fecha de celebración del matrimonio”.

De igual forma, junto a su escrito de promoción de pruebas, produjo marcada “F”, copia certificada de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 05 de diciembre de 1996, inserta bajo el Nº 22 del tomo 278, que no fue atacada por la contraparte en virtud de lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, quedando evidenciado de su contenido que los ciudadanos R.O. y Nahyr Lampert, convinieron de mutuo acuerdo en dejar sin efecto las referidas capitulaciones matrimoniales que regulaban su régimen económico conyugal, otorgadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, bajo el Nº 1, protocolo segundo, folios 1 al 2, cuarto trimestre, de fecha 26 de octubre de 1988.

3) Marcado “C”, junto a su escrito de contestación a la demanda, produjo la parte demandada en copia fotostática simple, y posteriormente reproducido en el lapso probatorio en copia certificada marcada con la letra “B”, instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el Nº 48, folio 215, protocolo primero, tomo 34, en fecha 11 de marzo de 1993, instrumento que no fue atacado por la contraparte, en razón de lo cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se observa que la ciudadana A.L.S. dio en venta a los ciudadanos R.O. y Nahyr Lampert, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-28, manzana Nº 1, y la casa sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, Calle del Autocinema; SUR, Terrenos de la Urbanización Parque El Trigal, ESTE, Parcela Nº 1-29 y OESTE, Parcela 1-27; y siendo que este bien fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 11 de marzo de 1993, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo que hace procedente la pretensión de partición formulada por la reconviniente.

4) Marcado “D”, junto a su escrito de contestación a la demanda, produjo la parte demandada en copia fotostática simple, y posteriormente reproducido en el lapso probatorio en copia certificada marcada con la letra “C”, instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 19 de enero de 1993, e inscrito bajo el Nº 59, tomo 16, contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda propia. Este instrumento no fue atacado en forma alguna por la parte demandante, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil; sin embargo, en relación a su mérito, no encuentra este juzgador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido.

5) Marcado “E”, produjo la parte demandada reconviniente copia fotostática simple de instrumento que afirma constituye el escrito de reforma de la demanda de divorcio intentada en su contra por el ciudadano R.O.C.. Este instrumento no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, toda vez que aún cuando aparece recibido y presenta un sello húmedo ilegible, ello no constituye prueba de que se trate de una copia de un documento público o privado reconocido, de conformidad con lo previsto en la norma antes citada.

6) Marcada “F”, produjo copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo Nº 1971479, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 1 de junio de 1998, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente. De su contenido se evidencia que el ciudadano R.O.C. aparece señalado como propietario del vehículo marca: Chevrolet modelo: Caprice, año: 81, color: marrón y beige, placas BBN981, serial de carrocería: 1N6948V106774; serial de motor: 48V106774; observando este juzgador que sus seriales de motor y carrocería corresponden a los del vehículo identificado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2706864 de fecha 28 de septiembre de 2000, consignado entre sus pruebas por el demandante reconvenido, y no obstante existir divergencias en cuanto al número de placa y el color, este sentenciador concluye que se trata en ambos casos del mismo vehículo; respecto del cual ha establecido anteriormente este juzgador, resulta procedente su partición, al haber convenido la demandada en que el mismo pertenece a la comunidad conyugal.

7) Marcado “G”, junto a su escrito de contestación a la demanda, produjo la parte demandada en copia fotostática simple, y posteriormente reproducido en el lapso probatorio en copia certificada marcada con la letra “E”, instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 17 de diciembre de 1993, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 255, que no fue atacado en forma alguna por la parte demandante reconvenida, en virtud de lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observa que en la fecha antes indicada, el ciudadano J.M.M. dio en venta al ciudadano R.O. un vehículo marca: Buick; modelo: Century; año 93; color: Perla; placas YBX-944; serial del motor: EPV324567; serial de carrocería: 4H69EPV324567.

8) Cursante al folio 73 del expediente, produjo la parte demandada reconviniente copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 403889, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 19 de enero de 1994, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente. De su contenido se evidencia que el ciudadano R.O.C. aparece señalado como propietario del vehículo marca: Buick; modelo: Century; año 93; color: Perla; placas YBX944; serial del motor: EPV324567; serial de carrocería: 4H69EPV324567; y siendo que este bien fue adquirido por el demandante reconvenido en fecha 17 de diciembre de 1993, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, siendo procedente la pretensión de partición formulada por la reconviniente.

9) Marcada “H”, produjo copia fotostática simple de titulo de acción nominativa del Club Hípico de Carabobo, signada con el Nº 182, que fue promovida entre sus pruebas por el demandante reconvenido y ya ha sido objeto de análisis por parte de este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

10) Promovió la prueba por informes, probanza que fue admitida y recibidos los respectivos informes dirigidos a las siguientes instituciones:

  1. Club Hípico de Carabobo, asociación esta que responde mediante comunicación cursante al folio 209 del expediente, donde deja constancia que la acción Nº A-182, se encuentra a nombre del Sr. R.O.C., quien retiró el original del mismo en fecha 18 de junio de 1994.

  2. Dirección de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, la cual remite informe en fecha 19 de julio de 2005, en la cual se informa al tribunal que para la fecha de su jubilación, el ciudadano R.O.C., acumuló un monto de Bs. 5.476.694,40 por concepto de prestaciones sociales, monto al que se le hicieron deducciones por concepto de adelantos, quedando un saldo de 5.403.833,81, que fue cancelado en varias partes. Asimismo informa que el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, que según el cálculo realizado corresponde a la cantidad de Bs. 91.868.927,00, se le canceló al mencionado docente a través de la figura de los Vebonos.

  3. Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), el cual responde por comunicación consignada a los autos en fecha 25 de enero de 2005, en la cual informa al tribunal que el profesor R.O.C. a la fecha 17 de febrero de 2003, fecha en que se dicto la sentencia definitiva de divorcio entre las partes, tenía un total de aportes de Bs. 7.492.518,66, y para la fecha de preparación de la correspondencia, es decir, el 28 de septiembre de 2004, tenía un total de aportes de Bs. 971.335,74.

Capítulo VI

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 08 de junio de 2007, declara sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano R.O.C. contra la ciudadana Nahyr de las M.L.R. y asimismo declara parcialmente con lugar la reconvención intentada por la ciudadana Nahyr de las M.L. en contra del ciudadano R.O.C., ordenando la partición en partes iguales y proporcionales de los siguientes bienes: 1) Del título Nº 182 contentivo de la acción del Club Hípico de Carabobo; 2) Vehículo marca Buick, modelo Century, año 93, placas Nº YBX-944, serial de motor Nº EPV324567, serial de carrocería 4H69EPV324567, color perla, según título de propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Administración de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Nº 403889 de fecha 19 de enero de 1994; 3) activo existente en la caja de ahorros (IPAPEDI) de la Universidad de Carabobo, montante a la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.492.518,66).

Ahora bien, siendo la pretensión del demandante la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, es imperativo destacar que el artículo 149 del Código Civil establece que “esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio”, y asimismo el artículo 156 eiusdem establece como bienes de la comunidad conyugal los siguientes:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En el presente caso, el demandante ha señalado en su libelo de demanda como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes y susceptibles de partición: a) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año: 1981, color: Beige y Negro, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: 1N694BV106774, serial de motor: 4BV106774, placas: MBY38X; y b) Una acción, título Nº 182, del Club Hípico Carabobo.

En su escrito de contestación a la demanda, la demandada ciudadana Nahyr de las M.L., admite como cierta la pertenencia de los bienes antes indicados a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia de su matrimonio con el demandante, es decir, no formula oposición a la partición, ni discute el carácter o cuota de los interesados, siendo en consecuencia procedente la pretensión de partición respecto de tales bienes formulada por el demandante, tal y como se ha establecido ut supra. Así se decide.

No obstante lo anterior, la demandada reconvino al actor por la partición de un conjunto de bienes que afirma pertenecen a la comunidad de gananciales y no fueron indicados por el actor en su libelo de demanda, por lo que debe entonces este juzgador, para determinar la procedencia de la reconvención propuesta, verificar si efectivamente tales bienes pertenecen a la comunidad de gananciales y se encuentran sujetos a partición, ello en virtud de que el demandado se opuso a la partición de tales bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

1) Con relación al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-28, manzana Nº 1, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, Calle Autocinema, Nº 91-135, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; ha quedado demostrado de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente que el mismo fue adquirido mediante instrumento registrado de fecha 11 de marzo de 1993, es decir, durante la vigencia de la unión matrimonial que se inició en fecha 09 de noviembre de 1988, conforme ha sido admitido por ambas partes. La parte demandante reconvenida por su parte niega que tal bien pertenezca a la comunidad conyugal argumentando que lo adquirió con su dinero propio, pero no ha traído prueba alguna al respecto, amén de que consta del propio instrumento de compra del inmueble, promovido por la parte demandada entre sus pruebas y valorado por quien aquí decide, que el mismo fue adquirido en conjunto por los ciudadanos R.O. y Nahyr Lampert, en razón de lo cual debe concluir este juzgador que el inmueble referido pertenece a la comunidad de gananciales habida entre las partes y se encuentra sujeta a partición. Así se establece.

2) Respecto al Vehículo marca: Buick; modelo: Century; año 93; placas YBX-944; serial del motor: EPV324567; serial de carrocería: 4H69EPV324567; color: Perla, ha quedado demostrado a partir del instrumento que marcado “E” fue producido entre sus pruebas por la demandada reconvincente y valorado por este juzgador, que el mismo fue adquirido por el ciudadano R.O. en fecha 17 de diciembre de 1993, es decir, durante la vigencia de su unión matrimonial con la demandada, por lo cual debe presumirse que tal bien pertenece a la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 156 ordinal 1º y 164 del Código Civil. Así se establece.

3) En cuanto a las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, causadas durante la relación de trabajo que el demandante reconvenido sostuvo con la Universidad de Carabobo, la parte demandada reconvenida promovió la prueba por informes dirigida a la Dirección de Relaciones de Trabajo de esa Casa de Estudios, la cual informó al tribunal que las cantidades acumuladas por concepto de prestaciones sociales y de intereses sobre las mismas fueron cancelados al ciudadano R.O., es decir, que tal activo ingresó a la comunidad de gananciales, por lo que no procede la pretensión de partición respecto de estos beneficios laborales: En relación a las sumas provenientes de tales beneficios laborales, ha debido en todo caso la demandada reconviniente indicar para su partición las cuentas bancarias donde se encontraren tales activos, o los bienes que hubiesen sido adquiridos con éstos, siendo que en caso de haberse excedido el demandante en la administración de las cantidades recibidas, ha podido la demandante hacer uso de las medidas asegurativas consagradas en el artículo 171 del Código Civil, sin que exista en autos constancia de ello. Por esta razón no procede la pretensión de partición de las prestaciones sociales del demandante reconvenido. Así se establece.

4) De igual forma incluye la reconviniente como bien susceptible de partición, el activo existente de la caja de ahorros del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, promoviendo a tal fin la prueba por informes a esa institución, la cual informa al tribunal que para la fecha 17 de febrero de 2003, es decir, la fecha en que se dicto la sentencia definitiva de divorcio entre las partes, el ciudadano R.O. tenía un aporte total de siete millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.492.518,66), en razón de lo cual tal cantidad se encuentra sujeta a partición. Así se establece.

El demandante reconvenido argumentó que tales ahorros no pertenecen a la comunidad conyugal, sino que constituyen un bien propio conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes, en las que afirma se estableció como bienes propios de cada cónyuge los beneficios laborales, tales como prestaciones sociales.

En este sentido, ha sido admitido por ambas partes y por tanto se encuentra exento de prueba, que celebraron capitulaciones matrimoniales en fecha 26 de octubre de 1988, sin embargo, de las pruebas traídas por la parte demandada reconviniente, en particular del recaudo marcado “F” junto a su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 05 de diciembre de 1996, que no fue atacado por el demandante, por lo que ha sido apreciado por este sentenciador, los ciudadanos R.O. y Nahyr Lampert, convinieron de mutuo acuerdo en dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales que regulaban su régimen económico conyugal, y en tal virtud sus disposiciones resultan inaplicables en el presente caso. Así se establece.

5) Pretende por otra parte la demandada reconviniente la partición de “el moblaje, enseres, electrodomésticos y equipos de que se encontraba dotado el hogar conyugal”, y hace una especificación de los bienes que afirma se encontraban en el mismo, sin embargo, no ha traído prueba alguna que permita verificar la existencia de tales bienes, ni comparte este juzgador el criterio esgrimido por la reconviniente en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, respecto de que su existencia pueda presumirse, siendo por ello improcedente la pretensión de partición respecto de tales bienes. Así se establece.

6) Con relación al Vehículo marca: Chevrolet; modelo: Caprice; año: 81; placas: BBN-981; serial del motor: 4BV106774; serial de carrocería: 1N694BV106774; color: marrón y beige, ya ha establecido previamente este sentenciador al realizar el análisis probatorio, que sus características coinciden con las del vehículo identificado por el accionante en su libelo de demanda; en conjunto con la Acción del Club Hípico de Carabobo, título Nº 182, respecto de los cuales, como ha establecido anteriormente este juzgador, resulta procedente la pretensión de partición, tal como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

7) Finalmente la parte demandada reconviniente incluye entre los bienes conyugales cuya partición demanda, “cualquier otro bien de la comunidad conyugal de cuya existencia se tuviere conocimiento en el curso del proceso”, indicación esta que resulta obviamente imprecisa e indeterminada, por lo cual tal pretensión no puede prosperar. Así se decide.

Con respecto a la cuota de los bienes gananciales que corresponde a cada cónyuge, el artículo 148 del Código Civil establece que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en razón de lo cual al no haber discutido las partes en el presente caso el porcentaje de los bienes gananciales que corresponde a cada uno, debe establecer este juzgador que los bienes señalados ut supra que conforman la comunidad de gananciales deberán ser liquidados teniendo en cuenta que le corresponden tanto a la parte actora como a la parte demandada el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, de conformidad con lo previsto en la norma antes citada. Así se decide.

Capítulo VII

De la impugnación de la cuantía

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, el accionante R.O.C. rechazó la estimación de la cuantía de la reconvención hecha por la parte demandada, por considerar que la misma es exagerada, en virtud de que el valor de los bienes propiedad de la comunidad conyugal no alcanza la suma señalada por la reconviniente

Ahora bien, respecto de la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…(Subrayado de este Tribunal).

Sobre el contenido de esta norma, nuestro M.T. ha establecido el siguiente criterio:

…La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00299 de fecha 03 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Luis Ortiz Hernández)

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, corresponde a la parte demandante, en caso de impugnar la estimación de la cuantía de la reconvención propuesta por la contraparte, producir las pruebas que demuestren lo exagerado o escaso de la misma, y en tal sentido, encuentra este juzgador que en el presente caso la parte demandante reconvenida no ha traído prueba alguna para fundamentar su rechazo a la estimación, sino que solo se limito a alegar que la misma es exagerada, por lo cual la impugnación formulada no puede prosperar, quedando firme la estimación de la reconvención realizada por la parte demandada reconviniente. Así se establece.

Capitulo _VIII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano R.O.C. contra la ciudadana Nahyr de las M.L. y, en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes, teniendo en cuenta que corresponden tanto a la parte actora como a la parte demandada el 50% de los mismos: 1) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Caprice, año: 1981, color: Beige y Negro, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, serial de carrocería: 1N694BV106774, serial de motor: 4BV106774, placas: MBY38X; y 2) Una acción, del Club Hípico Carabobo, signada con el título Nº 182. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana Nahyr de las M.L., en contra del ciudadano R.O.C. y, en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes, teniendo en cuenta que corresponden tanto a la parte actora como a la parte demandada el 50% de los mismos: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 1-28, manzana Nº 1, y la casa sobre ella construida, ubicada en la primera sección de la Urbanización Trigal Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 m2); y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, Calle del Autocinema; SUR, Terrenos de la Urbanización Parque El Trigal, ESTE, Parcela Nº 1-29 y OESTE, Parcela 1-27; 2) Un vehículo marca: Buick; modelo: Century; año 93; placas YBX-944; serial del motor: EPV324567; serial de carrocería: 4H69EPV324567; color: Perla; y 3) el activo existente de la caja de ahorros del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.492,52); CUARTO: SE ORDENA a la primera instancia proceda a fijar la oportunidad para la designación del partidor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la demanda de partición intentada por la parte demandante.

No hay condenatoria en costas en cuanto al trámite de la reconvención, dada la naturaleza de la decisión dictada al respecto.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 12.056.

MAMT/DE/luisf.-

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