Decisión nº 0094-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de Junio de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AP41-U-2004-000382.- Sentencia No.0094/2006.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “Muebles De Rattan Gran Clase, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 55, Tomo 178-A-Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano J.V.C.-Cha, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.160.485, actuando como Administrador de la referida contribuyente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.P.S., inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.950.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1463 de fecha 24-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 594.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 24-09-2003, contra la Resolución No. RCA-DFTD-2002-04570, de fecha 26-09-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no exhibir en lugar visible dentro del establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumpliendo con lo establecido en el Artículos 99 del la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento; igualmente, por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año 2000, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Verificación Inmediata N° 8641-1 de fecha 02-10-2001, por lo que se sanciona a la contribuyente conforme al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 eiusdem, e igualmente por haberse determinado concurrencia de infracciones tributarias conforme el Artículo 74 ibidem.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

En fecha 06-10-2004 fue asignado a este Tribunal, por distribución, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Muebles de Rattan Gran Clase, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1463 de fecha 24-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 594.000,00.

En horas de Despacho del día 14-10-2004, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2004-000382, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 29-11-2004, 21-01-2005, 18-02-2005 y recibida comisión sin cumplir, en fecha 01-03-2005, mediante auto de fecha 02-03-2005, se ordena la prenombrada notificación a través de Cartel a las Puertas, conforme lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 29-03-2005, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 14-07-2005, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 05-08-2004, compareció, únicamente, el Abogado P.L.G.B., supra identificado, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 09-08-2004 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. DJT-DRAJ-A-2004-1403, de fecha 24 de Marzo de 2.004, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFTD-2002-04570, de fecha 26-09-2004, con la cual se sancionó a la empresa recurrente.

Por el acto recurrido se confirma multa impuesta en materia de Impuesto sobre la Renta, por no exhibir en lugar visible dentro del establecimiento el Registro de Información Fiscal R.I.F., incumpliendo con lo establecido en el Artículos 99 del la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento, igualmente, por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según consta en Acta de Verificación Inmediata N° 8641-1 de fecha 02-10-2001, por lo que se sanciona a la contribuyente conforme al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 eiusdem, e igualmente por haberse determinado concurrencia de infracciones tributarias conforme el Artículo 74 ibidem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

El caso, es que el día 11 de Septiembre de 2003, recibí la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-04570, la planilla de Liquidación forma 901, N° 0031033 y la Planilla para pagar (Liquidación) N° 3015000148 por QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.594.000,00) de acuerdo a una visita Fiscal de fecha 02 de Octubre de 2001, en la cual se dice que fue verificado que la Contribuyente no exhibe en lugar visible la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, lo cual no es cierto ya que en las oficinas de mi representada se encontraba en lugar visible tanto la Declaración de Rentas del año 2000 como el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), para el momento de la Fiscalización. La empleada que atendió a la ciudadana Fiscal era para ese entonces una simple Vendedora y no estaba autorizada por los representantes de la empresa para atender y mucho menos suministrar ningún tipo de información fiscal y administrativa de la empresa a nadie.

En consecuencia de lo antes expuesto y de acuerdo a los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario Vigente presento Recurso Jerárquico por disconformidad con la Resolución N° RCA/DFTD/2002-0457; en el plazo de los Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de acuerdo en lo pautado en los Artículos 244 y 261 del Código en comento, solicito la anulación de la Multa impuesta a mi Representada por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,00) de la Resolución N° RCA/DFTD/2002-04570.

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, el Abogado P.G., Sustituto de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, de la siguiente manera.

En relación al argumento de la contribuyente referido a la improcedencia de la sanción impuesta por que la empleada que atendió a la vendedora no tenía autorización para atender o suministrar ningún tipo de información administrativa de la empresa a nadie, señala que tal hecho no es una eximente de responsabilidad, por lo que la contribuyente estaba en la obligación de exhibir en lugar visible tanto la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al ejercicio en curso, axial como del Registro de Información Fiscal. Al respecto, señala: “La contribuyente, independientemente de no haber consignado al momento en el cual fueron requeridos los documentos antes señalados, ha debido al menos traerlos a los autos durante la etapa probatoria, situación que aunque fuere extemporánea no ocurrió, ahora bien, probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley, para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

(…)

En el presente caso, es necesario destacar que el representante de la recurrente debió demostrar su afirmación, de que “(…) en las oficinas de mi representada se encontraba en lugar visible tanto la Declaración de Rentas del año 2000 como el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), para el momento de la Fiscalización.”, con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto administrativo objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994.

(…)

Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso de autos que, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales;…”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible tanto el Registro de Información Fiscal, como la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediata mente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo así con los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 163 de su Reglamento y 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal, infringiendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 163 de su Reglamento.

Igualmente, se evidencia de los autos que en el acto recurrido se impone multa por no cumplir con el deber formal exhibir en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediata mente anterior al ejercicio en curso, es decir la del año 2000, de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley, conforme el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con el 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para el momento de la fiscalización, efectuada el día 02-10-2001, de acuerdo al Acta de Verificación Inmediata N° 8641-1, por lo que se sanciona a la contribuyente conforme al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 eiusdem, e igualmente por haberse determinado concurrencia de infracciones tributarias conforme el Artículo 74 ibidem.

Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que se confirma la multa mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1403, de fecha 24-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, por considerar la Administración Tributaria que ninguna prueba aportó la contribuyente en la vía administrativa capaz de desvirtuar la legalidad y veracidad de los hechos por los cuales se impuso la multa.

También observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso ni trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran la confirmación de la multa efectuada en el acto recurrido, razón por la cual apreciando que la multa impuesta no es arbitraria ni contraria a derecho y que su confirmación por el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria, la considera procedente. Así se declara

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano J.V.C.-Cha, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.160.485, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.P.S., inscrita en el Inpreabogado con el No. 65.950, actuando como Administrador de la contribuyente “Muebles De Rattan Gran Clase, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1.998, anotado bajo el N° 55, Tomo 178-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1463 de fecha 24-03-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 594.000,00), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 24-09-2003, contra la Resolución No. RCA-DFTD-2002-04570, de fecha 26-09-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por no exhibir en lugar visible dentro del establecimiento el Registro de Información Fiscal R.I.F., incumpliendo con lo establecido en el Artículos 99 del la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento, igualmente, por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas del año 2000, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; las multas se imponen por incumplimiento de deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tipificado en los artículos 43 y 47 de la ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el 221 y 278 de su Reglamento, según lo establecido en el Artículo 126 numeral 1, literal A y B, del Código Orgánico Tributario, sancionado en los artículos 105 y 106 eiusdem.

En consecuencia, declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. GJT-DRAJ-A-2004-1403, de fecha 24-03-2004, la emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procedente la multa confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 594.000,00.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días de mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:50 a.m. y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AP41-U-2004-000382

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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