Decisión nº 2096 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA Nº 2096

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154°

Asunto: AP41-U-2012-000202

Vistos

sin informes de las Partes

En fecha 26 de abril de 2012, los abogados O.S.S. Y E.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 635.158 y V-14.519.901 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.714 y 121.997, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente MUEBLERIA INFANTIL B.B.CITOS LAS MERCEDES C.A., domiciliada en la Avenida Libertador, Calle P.E.M., Las Mercedes, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, Número de Aportante 411682 y debidamente inscrita ante la notaria pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2012, bajo el N° 44, Tomo 72, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2996, de fecha 15 de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso multa por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico, por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la dasdasdadasdasdasdasdasdas

actualización de sus datos en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

I

NARRATIVA

En fecha 26 de Abril 2012 fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la URDD del Tribunal Superior Contencioso Tributario el cual fue recibido en esta misma fecha, por ante este Tribunal.

En fecha 3 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2012-000202, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) G Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 17/05/2012, 07/06/2012, 16/05/2012 y 19/05/2012, respectivamente, siendo las correspondiente boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 18/05/2008, 11/05/2008, 12/07/2012 y 12/07/2012, respectivamente.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se dictó Sentencia interlocutoria S/N mediante el cual admite el recurso contencioso tributario.

El 4 de Octubre de 2012, este Tribunal dejó constancia que se agregó al presente asunto escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 3 de Octubre de 2012 por la ciudadana M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.533, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, los cuales habían sido reservados por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria S/N en la cual Admite las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

El 7 de Diciembre de 2012, este Tribunal deja constancia que estando dentro de la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes, no compareció ninguna de las partes, por tal motivo el acto se tiene como desierto. En esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS” y se dio inicio el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho R.I.J.S., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2012, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitió Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2996, notificada a la contribuyente en fecha 21 de Marzo de 2012, en la cual se notifica que incumplió el deber de comparecer ante las oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos, en el Registro Nacional de Aportantes (RNA), a consecuencia de ello el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) impuso multa en la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el Primer Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra señalados

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los recurrentes en su escrito recursivo, explanó lo siguiente:

Que “…el hecho generador establecido por la Administración, lo constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, lapso que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional desde el 14 de Noviembre de 2011 con vencimiento el 9 de diciembre de 2011, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de dicho Instituto…”.

Que “…la Administración Tributaria alega que la notificación del requerimiento, fue publicada en un Diario de Circulación Nacional sin especificar la fecha de la publicación, el nombre del Diario, la identificación del contribuyente y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativo o judiciales que procedan; y sin que se dejara constancia de que se agotó la notificación del contribuyente de manera personal, por constancia escrita o por correspondencia…”.

Que “…la notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no solo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares. Este derecho permite al administrado asumir la conducta que considere más idóneas para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos…”.

Que “…para que proceda la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tenía que haberse agotado la notificación del contribuyente en los términos establecido en los artículos 162 y 166 ejusdem…”.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas compareció en fecha 3 de Octubre de 2012, la ciudadana M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.533, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos.

En dicho escrito promovió las pruebas documentales, correspondiente los instrumentos públicos consistente en todos los documentos emanados de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2996, de fecha 15 de Marzo de 2012, notificada en fecha 21 de Marzo de 2012.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante que la presente controversia se centra a dilucidar si ciertamente el Acto Administrativo impugnado esta viciado de nulidad por cuanto no fue debidamente notificado el Acto primigenio que dio origen a las multas por incumplimiento del deber de comparecer ante las oficinas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a actualizar sus datos, en el Registro Nacional de Aportantes (RNA).

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer y único aspecto controvertido, este Tribunal 5aprecia que la apoderada judicial de la accionante que: “…el hecho generador establecido por la Administración, lo constituye el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, haciendo caso omiso a la notificación publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes contados a partir del 1 de septiembre del año 2011, lapso este que fue prorrogado mediante una nueva notificación publicada en un Diario de circulación Nacional desde el 14 de Noviembre de 2011 con vencimiento el 9 de diciembre de 2011, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros de dicho Instituto…” “… la Administración Tributaria alega que la notificación del requerimiento, fue publicada en un Diario de Circulación Nacional sin especificar la fecha de la publicación, el nombre del Diario, la identificación del contribuyente y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativo o judiciales que procedan; y sin que se dejara constancia de que se agotó la notificación del contribuyente de manera personal, por constancia escrita o por correspondencia…” “… para que proceda la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tenía que haberse agotado la notificación del contribuyente en los términos establecido en los artículos 162 y 166 ejusdem…”

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la contribuyente, resulta necesario traer a colación la normativa del Código Orgánico Tributario aplicable al caso concreto, este Tribunal observa que la notificación es una cuestión procedimental que es necesario para la eficacia de los actos, el cual se encuentra en el Código Orgánico Tributario previstas en los artículo 161, 162 y 166 del Código Orgánico Tributario, que disponen lo siguiente

Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1.- Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2.- Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3.- Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

PARAGRAFO UNICO: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.

Artículo 166.- Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, y la identificación del acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábil siguiente de verificada.

De la normativa ut supra trascrita se desprende que la notificación debe ser personal, efectuada en la persona del contribuyente, responsable, o persona adulta habite o trabaje en el domicilio fiscal de la empresa, quien deberá firmar el correspondiente recibo, y lo cual implica el conocimiento del acto.

El principio general es que la notificación debe hacerse en forma personal, pudiendo acudir solamente a la publicación de avisos en prensa en tres supuestos específicos, como lo son:

  1. - Que no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable;

  2. - Cuando fuere imposible efectuar la notificación por cualquiera de los medios previstos en el artículo 162; y

  3. - En los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario, debiendo dejarse constancia expresa en el expediente administrativo de tales circunstancias.

En el caso de autos se observa que primeramente la Administración Tributaria si tenía conocimiento del domicilio fiscal del contribuyente por cuanto dejó constancia en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2996 de fecha 15 de Marzo de 2012 en su Dispositiva que el domicilio fiscal correspondía a: “CALLE PARIS ESQ. MUCUCHIES LAS MERCEDES”, e igualmente se evidencia que dicha Resolución fue notificada en la persona de Yasmira, en fecha 21/03/2012.

Entre otras cosas no hay constancia alguna que demostrara que la Administración Tributaria, por intermedio de funcionarios competentes, hubiere agotado la vía personal para notificar la solicitud de comparecencia a la contribuyente ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros del Instituto tales como: fecha de constitución, denominación comercial, dirección fiscal, Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, cantidad de trabajadotes y trabajadoras activos y activas, así como la declaración bajo fe de juramento de correo electrónico de la empresa a los f.d.G. electrónico; tampoco se evidencia de la revisión del expediente, en que diario apareció la primera publicación ni la prorroga y en que fecha fue publicada dicha notificación, solo se limitó a mencionar que fue “publicada en un Diario de Circulación Nacional por la Gerencia General de Tributos INCES”; datos estos que resultan necesarios para demostrar que fue garantizado el derecho a la defensa de la contribuyente, tampoco se observa que a la contribuyente le fuese agotada la notificación personal o por otra forma prevista en el artículo 162 del Código Orgánico, tal como se puede apreciar en el párrafo anterior la Administración Tributaria si tuvo conocimiento de cual era el domicilio donde debían practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, a los efectos de que la misma pudiera hacer valer su derecho a la defensa. Siendo esto así, no evidencia quien aquí decide que la Administración Tributaria haya tenido justificación para notificar mediante avisos publicados en prensa, dicha notificación que tampoco se pudo comprobar en autos, teniendo que sufrir los efectos establecidos en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Artículo 167.- El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.

Así las cosas, resulta que el no agotamiento de la notificación personal, dejando constancia expresa de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, tiene como consecuencia el que la notificación por aviso de prensa no produzca ningún efecto, sino a partir del momento en que se hubiere realizado debidamente o se produjera una notificación tácita, por lo que el acto para la contribuyente resulta inexistente, por lo tanto no tiene la obligación de comparecer o de informar, y su conducta no puede ser subsumida en lo previsto en los artículos 173 y el primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual el Tribunal debe declarar procedente la pretensión de nulidad del acto recurrido. Y Así se declara.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto los ciudadanos O.S.S. y E.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 635.158 y V-14.519.901 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714 y 121.997, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa MUEBLERIA INFANTIL B.B.CITOS LAS MERCEDES C.A., sociedad mercantil domiciliada Calle París, Esquina Mucuchies, Las Mercedes, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, Número de Aportante 411681, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2996, de fecha 15 de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que impuso multa por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y el primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico, por incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 7 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la contribuyente no compareció ante las oficinas de la Administración Tributaria, con la finalidad de proporcionar y consignar informaciones relativas a la actualización de sus datos en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2012-03-1-2996, de fecha 15 de Marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente Mueblería Infantil B.B.Citos Las Mercedes C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

R.I.J.S.

La Secretaria

Anamar Herrera Guaita

En horas de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Anamar Herrera Guaita

Asunto Nº AP41-U-2012-000202

RIJS/AHG/ls

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