Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001222

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por los abogados Esteban Palacios Lozada, M.G.P.P. y Dailyng Ayestarán Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.899, 85.558 y 129.814, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (antes Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, contra auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2012, de la cual fue notificada su representada en fecha 02/08/2012, en el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.502.235, así como el pago a su favor de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad interpuesto por la compañía Mudanzas Internacionales Global, C.A., contra el acto administrativo de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador M.F., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente mediante apoderado judicial abogado D.L.A., interpuso recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2013, se evidencia de igual forma que en fecha 25 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente abogada Dailyng Ayestarán ejercicio recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, asunto que fue signado bajo el N° AP21-R-2013-001364, el cual mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013 dictado por este Tribunal, se ordeno agregar a los autos del presente expediente por guardar relación con el presente asunto. Luego de ser oído el referido recurso de apelación, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha, 17 de octubre de 2013 la representación judicial del beneficiario del acto impugnado consignó escrito de contestación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como m.i. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de m.i. del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2013, declaró sin lugar la demanda de nulidad contra acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, contenido en el expediente N° 027-2012-01-02076, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones

  1. Falso Supuesto de Hecho, alegó que en el procedimiento administrativo de calificación de despido se demandó a una firma personal denominada D.R.M. y de forma conjunta a su representada la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A.; que la recurrida señaló sin fundamento alguno que la Entidad de Trabajo del actor es “Diego R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A.”, que la recurrida fue ejecutada en la sede de su representada, con lo cual concluye que la Inspectoría del Trabajo determinó que existe responsabilidad solidaria y conjunta entre su representada y la Firma Personal sin existir elemento probatorio alguno en el procedimiento administrativo con las cuales se pueda concluir la existencia de una responsabilidad solidaria entre la firma personal y su representada; por tal motivo, al haber fundamentado la Inspectoría del Trabajo su decisión y su ejecución en el hecho que entre la firma personal D.R.M. y su representada existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta incurrió en un falso supuesto de hecho. Al respecto indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, respecto al alegato de la existencia de una responsabilidad laboral de la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. señaló que el actor acompañó su solicitud de una documental referida a la copia de una Orden de Trabajo de fecha 27 de enero de 2012, correspondiente a Mudanzas Internacionales Global C.A.

    Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. Al respecto, evidencia este Juzgado de las documentales insertas desde el folio trece (13) hasta el folio veintiuno (21) del expediente correspondientes al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A., auto de fecha 17 de mayo de 2012 en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admite la denuncia realizada por el ciudadano M.F. y ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, documental correspondiente a la orden de trabajo emitida por la Sociedad Merncantil Mudanzas Internacionales Global C.A. y el acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 02 de agosto de 2012, de las cuales se evidencia que la el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por el actor en su solicitud.

    Con respecto a la solidaridad alegada por la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., se evidencia que aún aun cuando el procedimiento de reenganche fue incoado conjuntamente contra la Firma Personal D.R.M., en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2391, de fecha 28 de noviembre de 2007, donde señaló que en los casos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono contratante, pues no se podría ejecutar el reenganche en dos o mas empresas, pues constituye una obligación de hacer y en todo caso, la responsabilidad solidaria sería solo respecto al pago de los salarios caídos, en el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo en la recurrida señaló lo siguiente:

    … Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) M.F., plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de los documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inmovilidad laboral invocada. En consecuencia, a lo antes expuesto esta Inspectora del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:…

    En consecuencia, se observa que tomó en consideración los elementos probatorios consignados por el actor en el procedimiento administrativo, como lo es la documental correspondiente a la Orden de Trabajo emitida por Mudanzas Internacionales Global C.A. del cual se evidencia que el Jefe de Grupo es el ciudadano M.F., para concluir en la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A.

    Por otro lado y del contenido del acta de reenganche llevado a cabo en fecha 02 de agosto de 2012 (folios20 y 21 del expediente), se evidencia que la empresa Mudanzas Internacionales Global C.A., procedió a reenganchar al ciudadano M.F. señalando:

    Si acatamos la orden de reenganche del trabajador, en relación a los salarios caídos serán cancelados el día miércoles 19-08-2012. El trabajador deberá asistir a una evaluación médica pre-empleo, el día viernes 03-08-12, reintegrándose a sus labores el día lunes 06-08-12. Es Todo

    Visto lo anterior puede evidenciarse que la recurrente en la oportunidad del reenganche, acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo sin ninguna consideración relacionada con la inexistencia de la relación de trabajo o bien la impugnación de los medios probatorios aportados por el Trabajador, cuando a criterio de quien de decide, es esa la primera oportunidad de defensa y descargo que tiene el ente patronal a los fines de la apertura o no de las investigaciones pertinentes a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; con lo cual debe entenderse que la empresa hoy recurrente asumió su condición de patrono directo del solicitante, dando cumplimiento al reenganche ordenado por la Inspectoría. Así se establece.

    Establecido lo anterior, es por lo que este Juzgado no evidencia del acto administrativo que exista un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, razón por la cual se declara improcedente el vicio antes indicado. Así se decide.

    (omissis)

  2. La recurrente alegó que el actor administrativo adolece del vicio de inmotivación bajo dos premisas, la primera en la cual señala que no existe fundamentación tanto de hecho como de derecho que llevo a la Inspectoría del Trabajo a concluir que entre la firma personal D.R.M. y su representada existiera responsabilidad laboral solidaria y la segunda, en la cual indicó que se valoró la copia fotostática de una documental presentada por el actor cuya veracidad es cuestionadas por su representada ante los órganos penales competentes. Al respecto indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que negada tal vicio argumentando que al analizar el acto administrativo en cuestión, se observa que el mismo cumplió amplia y cabalmente con el requisito de la motivación, pues en el referido acto, se encuentran los fundamentos y los hechos expuestos por las partes, además analiza y valora las pruebas promovidas por las partes, así como la calificación del despido, aplicando las normas jurídicas al caso concreto; de igual forma hace mención al hecho que la recurrente alegó que la recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho lo cual es excluyente con el vicio de inmotivación, ya que no si no existe motivación alguna, mal puede tener defectos, y que en virtud de ello no pueden ser alegados conjuntamente.

    En tal sentido, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia mediante sentencia No. 54 de fecha 21 de enero de 2009 respecto al vicio de inmotivación:

    (…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuesto de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquello a los cual es una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas pertinentes.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuanto has dido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuanto estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en su forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuanto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…

    Ahora bien, visto los supuestos en los cuales se configura la inmotivación de un acto administrativo, este Juzgado pasa a señalar lo que ha establecido Sala Político Administrativa, en sentencia signada con el número 2582, de fecha 5 de mayo de 2005 respecto al hecho de que se delate que un mismo acto administrativo adolece tanto del vicio de inmotivación como del falso supuesto de hecho:

    …Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento…

    De igual forma, la mencionada Sala, mediante decisión signada con el No. 1076, de fecha 3 de noviembre de 2010, de igual forma indicó al respecto al mismo punto lo siguiente:

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)

    Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales acoge este Tribunal, evidencia que en el caso de marras, la recurrente señala que el acto administrativo objeto del presente procedimiento adolece del vicio de inmotivación, argumentando primero la inexistencia de fundamentación del acto impugnado lo cual se contradice con el segundo argumento explanado por la recurrida, en la cual se afirma que la autoridad administrativa se basó en la valoración de un documento, que según su decir, actualmente se encuentra cuestionado, con lo cual evidencia este Juzgado que efectivamente si existió una motivación de los hechos y así como la valoración de los elementos probatorios aportados por el solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo anterior, también se contradice con la denuncia del falso supuesto de hecho, ya que al realizar la denuncia de este vicio, se debe entender que si existió una análisis de los hechos, es decir, una motivación de los hechos planteado, debiendo declararse por lo tanto improcedente el vicio alegado por incompatibilidad o contradicción. Así se decide.

    (omissis)

  3. Asimismo, alegó el recurrente que el acto administrativo objeto de presente procedimiento adolece de vicios en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, argumentando que el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo fue el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual quedó eliminado el acto de contestación para el patrono, y en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir lo solicitud y a ejecutar el reenganche, sin la apertura del lapso probatorio alguno, con lo cual se vulneró el debido proceso del que goza su representada, ya que la mantuvo al margen de la sustanciación.

    Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)

    Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, considera oportuno este Juzgado señalar lo que indica el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos:

    Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    2. El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

    5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

    6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, sus representa o personal as u servicios responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

    7. Cuanto durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes.

    8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida.

    Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el ciudadano M.F. interpuso su solicitud de reenganche y pago de salario caídos, el cual al ser revisado por la Inspectora del Trabajo consideró que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo ut supra, y como consecuencia de ello se admitió la misma mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 ordenándose la notificación de la demanda así como el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida por cuanto la Inspectora del Trabajo consideró que quedó demostrado la inamovilidad laboral que poseía el actor al igual que la existencia de la relación de trabajo, de igual forma se dio continuidad al procedimiento el cual culminó con la ejecución del reenganche /restitución, cuya acta consta al folio 20 del expediente de la cual se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al reenganche sin señalar algún alegato que diera lugar a la apertura de una articulación probatoria. Por otro lado y tal como quedó establecido precedentemente el acto de restitución o reenganche es la oportunidad para que el ente patronal alegue las defensas que estime pertinente y aporte los elemento probatorios que sustenten sus dichos, para que el funcionario pueda indagar sobre tales alegatos, pudiendo ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o exámenes que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo así y tomando en cuenta que la hoy recurrente no formuló alegato alguno en la oportunidad del reenganche del trabajador M.F. y tomando en cuenta que el procedimiento se realizó según las actas procesales en los términos de los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador M.f., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.502.235. Así se decide. (…)”

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE

    Promovió documental marcada “B” que riela inserta de los folios Nros. 13 al 21 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-02076 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que en fecha 16/05/2012 el ciudadano M.F., inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de Trabajo D.R.M., conjunta y solidariamente responsable con la entidad Mudanzas Internacionales Global, C.A., por haber sido despedido injustificadamente en fecha 07/05/2012, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad N° 8.732 de fecha 26/12/2011, de igual forma se evidencia que en fechas 17/05/2012 se libro cartel de notificación dirigido a la entidad de Trabajo D.R.M. y la empresa recurrente Mudanzas Internacionales Global, C.A., así mismo se desprende auto de fecha 17/05/2013 mediante el cual determino en base a la revisión de la documentación consignada por el denunciante ciudadano M.F., que logro acreditar la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador M.F., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida y ordeno la designación de un funcionario del trabajo con facultad de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte patronal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, asimismo se denota copia de orden de trabajo Anexo 7, donde se encuentra como personal designado el ciudadano M.F., por otra parte se evidencia acta de ejecución de reenganche/restitución, de fecha 02/08/2012 en la cual la entidad de Trabajo Mudanzas Internacionales Global, C.A., mediante la ciudadana R.Q. en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, deja constancia del acatamiento de la orden de reenganche del trabajador M.F., y que en relación a los salarios caídos serán cancelados el día miércoles 15/08/2012, el trabajador deberá asistir a una evaluación medica pre-empleo el día viernes 03/08/2012, reintegrándose a sus labores el día lunes 06/08/2012, por ultimo se desprende copia de cedula de identidad con los datos del ciudadano M.F.. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “C” que riela inserta de los folios Nros. 22 al 29 del expediente, copias de recibos de pago emanadas de la empresa Mudanzas Internacionales Global, C.A.; a favor del ciudadano M.F.d. periodo del 07/05/2012 al 02/08/2012, está Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano M.F. recibió el pago de salarios caídos desde el momento del irrito despido hasta efectiva reincorporación, así como el pago del bono de alimentación por el mismo periodo, lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 8.679,13. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “D” que riela inserta de los folios Nros. 30 al 36 del expediente, copia simple de denuncia presentada ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), División contra la Delincuencia Organizada recibida en fecha 24/09/2012, esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la denuncia formulada por la recurrente Mudanzas Internacionales Global, C.A., respecto a la manipulación y alteración de documentales tituladas “Orden de trabajo”, mediante las cuales se pretende demostrar la relación laboral con la hoy recurrente, siendo ello a su consideración falso, lo cual supone fraude a la Ley, se evidencia que la denuncia formulada no obra en contra el ciudadano M.F., quien es el beneficiario de la p.a. impugnada en nulidad. Así se establece.-

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de octubre del año 2013 consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela de los folios 184 al 187 del expediente, en el cual expreso de forma conclusiva lo siguiente:

    La sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que niegan, rechazan y contradicen, los principales argumentos que llevaron a declarar sin lugar el recurso de nulidad presentado por su representación, a saber (i) la incompatibilidad de enunciar los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación con respecto a un mismo acto administrativo; y (ii) la existencia, a su decir, de suficientes pruebas en el respectivo expediente administrativo que permiten evidenciar la responsabilidad de la recurrente con respecto al reenganche. Pago de salarios caídos y demás obligaciones laborales en beneficio del ciudadano M.F..-

    (i) Sobre la supuesta incompatibilidad de denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación con respecto a un mismo acto administrativo, indican que la denuncia de dichos vicios no resulta de ninguna manera incompatible y/o contradictoria

    El acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo lo dictó, partiendo de los falsos supuestos de que (i) entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global, C.A., existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta; y (ii) en la premisa inexistencia de que dicho régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono.

    Ahora bien, de una breve lectura del acto administrativo impugnado, pudo el Tribunal de juicio fácilmente evidenciar que éste es tan vago y tan oscuro y además, tan carente de fundamentación, que incurre en el vicio de inmotivación pero no por ello deja de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la consecuencia jurídica que impuso a la firma personal D.R.M. y solidariamente a su representada (reenganche y pago de salarios caídos) permite evidenciar- pase a su inmotivación – cual es la condena impuesta y cual es incorrecto razonamiento para llegar dicha condena.

    El hecho de que los administrados tengan que escudriñar en la psique del órgano decisor, intentando determinar con sobrado esfuerzo qué quiso decir el acto administrativo, a los efectos de procurarse medio de defensa en el ejercicio de los eventuales recursos que la legislación les otorga, no quiere decir de ninguna manera que los actos administrativos cumplan con el requisito de motivación, esencial para su validez, así debió apreciarlo el Tribunal de Juicio y así solicitan que sea declarado.

    (ii) Sobre la supuesta existencia, de suficientes pruebas en el respectivo expediente administrativo que permiten evidenciar la responsabilidad de su representada, con respecto al reenganche, pago de salarios caídos y demás obligaciones laborales del ciudadano M.F., señalan que la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto administrativo impugnado. Incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar erróneamente dos circunstancias y figurarse en base a ese erróneo razonamiento, una consecuencia jurídica cuya aplicación al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales de su patrocinada. Así:

    (i) No existen en el correspondiente expediente administrativo pruebas que lleven al convencimiento de que hay responsabilidad solidaria alguna entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global, C.A.; y

    (ii) No existe en legislación ni civil ni laboral patria, norma alguna que permita que habiéndose establecido una eventual responsabilidad solidaria entre deudores, ésta se aplique a supuestos de hacer tan particulares como la materialización del reenganche de un trabajador. Al haberlo establecido así el órgano administrativo, Producto de haber incorporado a su empresa al ciudadano M.F. y de haber sido constreñido por la Inspectoría del Trabajo al cumplimiento de una obligación que no recaía en su cabeza.

    El acto administrativo impugnado modifica el régimen de la responsabilidad solidaria en Venezuela, no sólo porque establece su aplicación de pleno derecho, esto es sin razonamiento jurídico ni verificación probatoria alguna, sino porque lo hace absurdamente extensible a la obligación de reenganche, que por su propia naturaleza sólo es procedente frente al patrono directo del respectivo trabajador, es decir, frente a la firma personal D.R.M..

    Es el acervo probatorio que llevó a la Inspectoría del Trabajo a establecer que existe responsabilidad solidaria entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global, C.A., por lo que era indistinto ejecutar el reenganche frente a una u otra personas, lo cual desconocen, al igual que la vaguedad de afirmación de hecho del ciudadano M.F., sobre lo cual la inspectoría del Trabajo no ordeno la apertura de una articulación probatoria, investigación, examen o interrogatorio, de conformidad con los numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual llama poderosamente la atención.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, afirmar que el Acto Administrativo impugnado está viciado de nulidad y así solicita que sea declarado.

    Además el acto administrativo impugnado, para determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano M.F. y la firma personal D.R.M. y su representada, valoro una documental cuya veracidad está siendo cuestionada por Mudanzas Internacionales Global, C,A, ante los órganos penales competentes.

    El ciudadano M.F. acompaño a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, copia fotostática de la “Orden de Trabajo” perteneciente al “Expediente N° 129114” llevado internamente por Mudanzas Internacionales Global, C.A., para el desarrollo de las labores de mudanzas, que constituyen principal objeto de nuestra representada.

    En este documento, emanado de la recurrente, se identifica entre otros detalles el numero de expediente asignado al cliente; fecha en la que efectivamente se realiza la mudanza; y lo mas importante a los efectos de los hechos que son objeto de la denuncia por su parte, el personal asignado para la ejecución de la mudanza, renglón éste en el que se identifica quien va a ser el Chofer Encargado, el Jefe de Grupo y la identificación de los empleados que participaron en la mudanza, finalmente, al pie de dicho documento aparecen las firmas del jefe de grupo encargado de la mudanza, la firma del cliente y la fecha.

    Dicha documental presentada por el ciudadano M.F. como elementos para que la Inspectoría del Trabajo presumiera la existencia de una relación de trabajo con la firma personal D.R.M. y con Mudanzas Internacionales Global, C.A., fue presuntamente falsificada o cuanto menos presuntamente alterada en beneficio del solicitante.

    Vista tal irregularidad, su representada procedió en fecha 24 de septiembre de 2012 a denunciar ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al ciudadano M.F., por la presunta comisión de los delitos de falsificación o alteración de documentos privados, y demás de uso de documento privado falsificado. Denuncia ésta que fue acompañada a la solicitud de nulidad de la empresa recurrente.

    El que la Inspectoría del Trabajo valorara en forma positiva, a los efectos de la presunción de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, sin que se abriera la correspondiente articulación probatoria a los efectos de que su representada reconociera o no su veracidad, o ejerciera o no los medios impugnatorios que considerara pertinentes dentro del procedimiento administrativo, constituye un grave vicio que acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, puesto que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Mudanzas Internacionales Global, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo del año 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra acto administrativo de fecha del 17 de mayo de 2012, contenido en el expediente N° 027-2012-01-02076 emanado de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    En principio, considera esta Alzada precisar que el presente recurso de apelación, se circunscribe en determinar la procedencia de los puntos recurridos, tomando en consideración que cuando se trate de demanda de nulidad, los órganos jurisdiccionales en atención a lo dispuesto en sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional, ejercen el control judicial sobre los actos emanados de la administración publica atribuibles por su naturaleza a la competencia en lo laboral. Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos recurridos, determinados por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad Mudanzas Internacionales Global, C.A.

  5. - Falso supuesto de hecho: Alega la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo lo dictó, partiendo de los falsos supuestos de que entre la firma personal D.R.M. y Mudanzas Internacionales Global, C.A., existe responsabilidad laboral solidaria y conjunta; y bajo una premisa inexistente de que el régimen de responsabilidad no corresponde únicamente a obligaciones pecuniarias, sino que es extensible a la eventual obligación de reenganche que pueda tener un patrono.

    Al respecto la Juez de la Sentencia recurrida señalo que no se evidencio la existencia de un hecho falso en el cual se haya fundamentado la recurrida, para determinar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor del ciudadano M.F., razón por la cual se declaro improcedente el vicio indicado.

    Al respecto, este Juzgado Superior observa del expediente administrativo signado bajo el N° 027-2012-01-02076, que riela a los folios 13 al 21 del expediente, de los cuales se desprende, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global C.A., auto de fecha 17 de mayo de 2012 en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admite la denuncia realizada por el ciudadano M.F. y ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, documental correspondiente a la orden de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. y el acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 02 de agosto de 2012, de las cuales se evidencia que el acto administrativo fue emitido con ocasión a los hechos narrados por el actor en su solicitud.

    Ahora bien considera este Juzgado citar parcialmente lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

    2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

    3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.

    4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

    (omissis)

    7.- Cuanto durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ochos días siguientes. (…)

    Del articulo parcialmente citado se evidencia que el inspector del trabajo competente, dicto la decisión que ordeno “el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.502.235, así como el pago a su favor de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.” De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, puesto que atendiendo a los datos contentivos en la denuncia y las pruebas consignadas por el ciudadano M.F., estando estos apegados a la disposición legal pertinente, evidencio la presunción de la relación de trabajo, y la procedencia de la inamovilidad invocada, así como el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que permiten la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante del acto administrativo, tendiente a restituir la situación jurídica infringida.

    De igual forma se evidencia del acta de ejecución que riela al folio 20 del expediente que la parte recurrente expreso “Si acatamos la orden de reenganche del trabajador, en relación a los salarios caídos serán cancelados el día miércoles 19-08-2012. El trabajador deberá asistir a una evaluación médica pre-empleo, el día viernes 03-08-12, reintegrándose a sus labores el día lunes 06-08-12. Es Todo”, lo cual demuestra que no considero hacer las observaciones u oposiciones pertinentes contempladas en el numeral 4 del articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo cual mal puede pretender la parte recurrente, establecer que tanto el acto administrativo como lo decidido por la Juez de la sentencia recurrida, consideraron sus decisiones bajo un supuesto de hecho, que a su consideración hizo nugatorio su derecho.

    Al respecto, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que del acto administrativo recurrido en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de ejecución del reenganche y restitución, acato con lo dispuesto en dicho acto, haciendo entender que acogía lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Este de del Área Metropolitana de Caracas que estableció el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor del ciudadano actor M.F., por la cual mal podría pretender la parte accionante en el presente recurso de nulidad la aplicación del falso supuesto de hecho, cuando se evidencia de manera irrefutable que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo especificado up supra , fue resuelto conforme a las actas del expediente, estableciendo soberanamente los hechos. Así se establece.-

  6. Con respecto al Vicio de Inmotivación: al respecto, tal como fue decidido por la Juez de la sentencia recurrida, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia mediante sentencia No. 54 de fecha 21 de enero de 2009 respecto al vicio de inmotivación:

    (…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuesto de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquello a los cual es una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas pertinentes.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuanto has dido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuanto estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en su forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuanto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (…)

    Ahora bien, visto los supuestos en los cuales se configura la inmotivación de un acto administrativo, este Juzgado pasa a señalar lo que ha establecido Sala Político Administrativa, en sentencia signada con el número 2582, de fecha 5 de mayo de 2005 respecto al hecho de que se delate que un mismo acto administrativo adolece tanto del vicio de inmotivación como del falso supuesto de hecho:

    …Adicional a lo expresado con anterioridad, vale acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala el sostener que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de ésta -vicio en la causa- resulta contradictorio, porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; en consecuencia, es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconoce tal fundamento…

    Por ultimo, en atención al criterio expuesto por la Sala Politico Administartivo de nuestro M.T., en la cual declara la exclusión del vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación, expone en fallo N° 1076, de fecha 3 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (ver sentencia de esta Sala N° 00696 del 18 de junio de 2008)

    De los citados criterios jurisprudenciales, es manifiesto en el caso sub-examine que la empresa recurrente establece que el acto administrativo emanado de la inspectoría del trabajo ostenta el vicio de inmotivación, puesto que carece de fundamentación, lo cual es totalmente contradictorio, ya que, al pretender señalar que la decisión enmarcada en el acto administrativo fue en desatención de los supuestos de hechos que conllevaron a favorecer al ciudadano M.F. y que la autoridad administrativa basó su decisión en la valoración de un documento, que según su decir, actualmente se encuentra cuestionado (ver folios 30 al 36 del expediente), es claro para esta Alzada la existencia de una motivación de los hechos y así como la valoración de los elementos probatorios aportados por el solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo anterior, también se contradice con la denuncia del falso supuesto de hecho, ya que al realizar la denuncia de este vicio, se debe entender que si existió una análisis de los hechos, es decir, una motivación de los hechos planteado, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio de inmotivación por ser contradictorio e incompatible tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica. Así se decide.

    3- Violación del debido proceso: Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    (Fin de la cita).

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    . (Fin de la cita).

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte recurrente Mudanzas Internacionales Global, C.A., sustenta su denuncia del vicio de violación al debido proceso, argumentando que la Inspectoría del Trabajo al establecer la presunción de la existencia de una relación laboral entre el solicitante y las empresas denunciadas, sin que se abriera la correspondiente articulación probatoria a los efectos de que su representada reconociera o no su veracidad, o ejerciera o no los medios impugnatorios que considerara pertinentes dentro del procedimiento administrativo, constituye un grave vicio que acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, puesto que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    Al respecto, pretende la parte recurrente establecer la violación al debido proceso, cuando se evidencia de la revisión de los autos que conforman el expediente, que recaía sobre ella la carga de presentar para su defensa los alegatos y pruebas que considerara pertinentes, para que así el funcionario del trabajo ordenara en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considerara procedente, a los fines de lograr la verdad absoluta como fin de la Justicia, sin embargo, tal como se estableció up supra del acta de ejecución de reenganche y restitución contenida en el folio 20 del expediente, oportunidad señalada por la ley para que la parte recurrente señalara todo cuanto considerara para su defensa, estableció de manera precisa que acataba la orden de reenganche y fijo fecha cierta para el reintegro del trabajador y el pago de salario caídos, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia del vicio de violación al debido proceso. Así se establece.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a reproducir los puntos decididos por la Juez A-quo que no fueron objeto de impugnación:

    Previo: sobre la notificación del ciudadano M.F. como beneficiario de la p.a. cuya nulidad se solicita a través del presente procedimiento, este Tribunal evidencia de las actas procesales, que del contenido del auto de admisión de la demanda se ordenó su notificación dado el interés que pudiera tener en este procedimiento, librándose la respectiva boleta de notificación a la dirección indicada por la recurrente (folio 60 del expediente), ello según auto de fecha 18 de diciembre de 2012. Posteriormente y mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, compareció el abogado E.O., inscrito en el Ipsa bajo el número 145.847, quien consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano M.F. según documento cursante a los folios 64 al 66 del expediente, solicitando la acumulación del presente asunto a otros expedientes discriminados en la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, considerándose dicha actuación como su notificación tácita a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual considera quien decide que al beneficiario de la p.a. cuestionada quedó debidamente notificado del presente procedimiento, garantizándosele con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Sobre el fondo de la controversia, se evidencia que la parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictado en fecha 17 de mayo de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el No. 027-2012-01-02076 con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por el ciudadano M.F. contra D.R.M. y/o Mudanzas Internacionales Global, C.A., fundamentando petición, en que dicho auto adolece de los siguientes vicios:

    (omissis)

  7. De igual forma alegó la recurrente que el acto objeto del presente procedimiento adolece del vicio de imposibilidad material de ejecutar el acto impugnado, señalando que su texto no es claro y contiene deficiencias, omisiones sustanciales y lagunas que impedirían de igual forma su ejecución, que la recurrida se atiene a cumplir los requisitos mínimos de forma exigidos a todo acto administrativo y carece de una precisa determinación en los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída, es decir, no señala el cargo que al que debe ser devuelto, sueldo, antigüedad, condiciones de trabajo, ubicación geográfica del sitio de trabajo en donde debe ser reenganchado, tomando en consideración que una sentencia debe bastarse por sí sola, debe ser autosuficiente, no dar lugar a dudas ni preguntas sobre su desarrollo y ejecución. Al respecto indicó la representación judicial de la Procuraduría General de la República que la recurrida deja establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despido y salario recibido por sus servicios prestados, por tanto es el patrono, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es quien tiene la carga de la prueba en cuanto a la verdadera fecha del despido, así como también es obligación del patrono de negar y contradecir con el acervo probatorio que considere pertinente, el verdadero salario que ostentaba el trabajador, lo cual no realizó.

    Al respecto, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2010 (caso MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución No. 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) respecto a la imposible ejecución de un actor administrativo lo siguiente:

    Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.

    Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.

    De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2006 (caso Centro de Estética Sandro C.A.) señaló:

    Por último la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado en de imposible ejecución por cuanto la P.A. recurrida declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos “y no determina los salarios devengados por los reclamantes…”, razón por la cual señalan “que no podrá cumplirse con la orden de pago de salarios caídos por no poderse determinar su cuantía”

    Ahora bien, es importante señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inmovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores

    De lo anterior se infiere, que la facultad dada por la mencionada Ley al referido órgano administrativo se limita a la calificación que éste pueda hacer de si un despido es justificado o no, y ordenar –en su caso- el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    Siendo, ello así, corresponderá al patrono establecer el monto dejado de percibir por los trabajadores y, en caso que estos no compartan el cálculo efectuado por el patrono, podrán acudir a los organismos jurisdiccionales competentes a los fines de reclamar la diferencia que ellos consideren pertinentes. (Resaltados del Tribunal)

    En tal sentido, visto lo anterior, este Juzgado evidencia de la lectura de la recurrida, inserta al folio 16 y 17 del expediente, específicamente cuando en la misma se señala:

    Vista la denuncia interpuesta en fecha, 16 de mayo de 2012, por el (la) ciudadano (a) M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.502.235, debidamente asistido (a) por el Procurador de Trabajadores, quien alegó haber prestado servicios para el Ente Empleador D.R.M. Y/O MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., dese el día 05/06/2006, donde ha desempeñado el cargo de EMBALADOR, siendo su último salario de Bs. 2.800,00 hasta el día , 07/05/12, fecha en la que alega fue despedido (a), injustificadamente por el representante del Patrono, a pesar de encontrarse amparado (a) por la inamovilidad laboral especial …

    Asimismo, continua indicando en el segundo aparte:

    …SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) M.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.502.235, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.

    Vistas las transcripciones parciales de la recurrida, se evidencia que en la misma se establece que el cargo desempeñado por el actor era “embalador”, que tuvo como último salario la cantidad de Bs. 2.800,00, la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 05 de junio de 2005 y que la fecha de despido fue el día 07 de mayo de 2012 y de igual forma se ordena el reenganche del solicitante a su puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, en consecuencia, no se evidencia que exista alguna indeterminación en cuanto en los elementos de modo, lugar y tiempo en la condena recaída; siendo así, y en aplicación de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, debe concluirse que por la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio alegado, debiendo declararse por lo tanto improcedente el vicio alegado. Así se decide.

    (omissis)

    Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que alguno de los vicios delatados por la parte recurrentes haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador M.f., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.502.235. Así se decide.(…)”

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por Mudanzas Internacionales Global, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, contenido en el expediente N° 027-2012-01-02076 emanado de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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