Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de julio de 2008, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha el ciudadano R.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.421.282, debidamente asistido por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR y H.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.334 y 76.956, interpuso acción de a.c. con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº IPCA 124-08, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Mayor (B) E.C., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las actividades y órdenes emitidas por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.371.298, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de participación política.-

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

Alega, en fecha 23 de junio de 2008 el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a la apertura del expediente administrativo en contra del accionante por el presunto incumplimiento del artículo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Sólidos del Municipio Chacao, la cual establece la prohibición de ensuciar espacios públicos y el mobiliario urbano mediante actos que impliquen colocar, distribuir o lanzar carteles, cromos, folletos, hojas sueltas y cualquier material impreso, ordenando como medida preventiva, la remoción de toda propaganda electoral del accionante dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.

Señala que para su precandidatura solo ha colocado pendones informativos sobre su campaña electoral y no ha colocado etiquetas, cromos, propaganda ahesiva (sic) u otros medios publicitarios como propaganda política.

Aduce, que la ejecución de la medida preventiva de sanción de remoción en si misma es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia por cuanto una vez que termine el procedimiento administrativo principal o los procedimientos judiciales ordinarios ya no tendría sentido la colocación de la propaganda electoral removida, por cuanto muy posiblemente ya habrían terminado las elecciones de noviembre de 2008.

Arguye, que la medida preventiva dictada por la Administración se realizó sin que se hayan comprobado los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos que son aplicables en materia administrativa, sino que se procedió a sancionar al accionante con la remoción anticipada de todo material electoral que le promueve y postula como futuro Alcalde del Municipio Chacao, en ausencia de un procedimiento administrativo de calificación previa de ese material como desecho o residuo sólido.

Indica que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente no señaló en qué forma, cantidad, cualidad o sitio se ha realizado el lanzamiento de desechos sólidos o residuos por parte del accionante.

Establece que la sanción de remoción del material publicitario violenta el ejercicio de su derecho a la participación política, toda vez que imposibilita que el accionante haga campaña electoral mientras dura el procedimiento administrativo.

Refiere que el artículo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Sólidos del Municipio Chacao, está dirigido a la restricción de la colocación, distribución o lanzamiento de carteles y de cualquier material impreso que constituya un desecho sólido o residuo, y no se refiere a la propaganda política por cuanto esta tiene un propósito inmediato que incluso es de interés colectivo y municipal.

Menciona, que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente parece obviar la existencia de una Ley de Partidos Políticos, que permite el uso de propaganda electoral, la cual se encuentra plenamente ratificada por la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, por lo que la remoción de la propaganda política del accionante es violatoria de sus derechos políticos, por cuanto se le impide informar de su campaña política.

Denuncia que existe una situación de discriminación por motivos políticos, toda vez que existen otros precandidatos dentro del Municipio Chacao, los cuales han realizado propaganda electoral en las mismas condiciones que el accionante y a quienes no se les ha implementado sanción alguna, ni se les ha aperturado los respectivos procedimientos administrativos.

Relata que existe una situación de incompetencia por parte del funcionario que suscribe el acto administrativo objeto de la presente acción de a.c., toda vez que el ciudadano E.C., quien se encargó de suscribir el acto administrativo que se impugna era incompetente para emitir el mismo, toda vez que en fecha 19 de junio de 2008, había sido removido de su cargo y había sido sustituido por la ciudadana L.G..

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El accionante en su escrito, solicita de manera subsidiaria decrete medida cautelar innominada argumentando que está en juego (sic) la preservación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como sus derechos políticos, y que se le permita la reinstalación inmediata de la propaganda y publicidad electoral removida por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y que se les ordene abstenerse de impedir la referida reinstalación.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

De la revisión del recurso interpuesto, se observa que la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº IPCA 124-08, de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Mayor (B) E.C., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las actividades y órdenes emitidas por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.371.298, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por haber incurrido por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de participación política, en virtud de haber dictado como medida preventiva la remoción de propaganda electoral en el Municipio perteneciente a la campaña electoral del hoy accionante.

De un breve análisis de la resolución hoy recurrida en amparo se evidencia que la motivación de la apertura de la averiguación administrativa contra el precandidato del Municipio Chacao R.M., obedece a la presunta violación del artículo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Sólidos que establece:

(…)ARTÍCULO 11.- Propaganda o Publicidad

  1. Se prohíbe ensuciar los espacios públicos y el mobiliario urbano en él instalado, mediante actos que impliquen colocar, distribuir o lanzar carteles, cromos, folletos, hojas sueltas y cualquier material impreso.

  2. Quien contravenga esta norma, será sancionado con multa entre diez (10) y veinte (20) unidades tributarias.(…)

En tal sentido expone el hoy accionante en su escrito libelar, que el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no pudo en forma alguna haber podido ordenar el retiro de la propaganda electoral de su candidatura dentro del municipio Chacao por cuanto además de ser un derecho constitucional la participación política, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prohíbe a las autoridades encargadas al mantenimiento de las vías públicas el retiro de propaganda electoral sin la autorización previa del C.N.E..

En este orden de ideas el artículo 207 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

(…)La fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos, no podrá hacerse en los edificios o monumentos públicos; ni en los templos, ni en los árboles de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del mantenimiento de los edificios y vías públicas podrán remover la propaganda colocada en contravención de lo establecido en este artículo, previa autorización del C.N.E. o de los organismos electorales a los cuales el C.N.E. delegue esta atribución. Quedan a salvo las convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud de lo dispuesto por esta Ley, han de fijar organismos electorales con el objeto de asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario, en los locales donde funcione.

No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en sitios públicos, cuando impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito de personas y vehículos, o impidan el legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las autoridades de tránsito intervendrán previa autorización o a requerimiento de los organismos electorales, en los casos de violación de lo dispuesto en este artículo.

No se permitirá la fijación de carteles, dibujos u otros de propaganda análogos en casas o edificios particulares sin el consentimiento de sus ocupantes. Estos podrán retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.

Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante uso de pintura aplicada directamente en las paredes y muros de las casas particulares, así como los edificios públicos, puentes, templos, plazas y postes.

La autoridad electoral tomará las previsiones del caso para asegurar el cumplimiento de esta norma. A los infractores se le decomisará el material utilizado y se les impondrá setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que reparen lo dañado y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.(…)

Ahora bien, tomando en consideración que dentro de los presuntos derechos conculcados al hoy presunto agraviante, señala la presunta violación al derecho a la participación política, resulta ineludiblemente necesario señalar el criterio conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal 46, el cual establece la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la referida Sala ha establecido en Sentencia del 24 de mayo de 2004, Expediente AA70-E-2004-53, No. 77, Ponente: Magistrado Luís Martínez Hernández, lo siguiente:

(…) De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide (…)

Así pues, en el caso llevado a nuestro conocimiento, observa este Juzgador, que la presente acción de a.c. es interpuesta contra un ente administrativo municipal, tal y como efectivamente lo es el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Sin embargo, de la pretensión aducida por la parte actora no se busca determinar la infracción o no del artículo 11 de la Ordenanza sobre Desechos y Residuos Sólidos, relativo así el hoy precandidato del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano R.M., ya identificado, ha vulnerado situaciones relativas al medio ambiente, sino se circunscribe principalmente a la presunta violación del hoy accionante a participar políticamente y al derecho que todos los ciudadanos conozcan a sus candidatos a postularse en la Alcaldía del Municipio Chacao, lo que en definitiva constituiría sin lugar a dudas materia relacionada con los medios de participación y protagonismo de la población electoral habitante del Municipio Chacao en ejercicio de su soberanía en lo político.

Así mismo, no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho notorio judicial, que entre los recaudos consignados por la actora como anexos a su libelo, específicamente el referido en los anexos “5”, “6”, “7”, “8” y “9” de dichos recaudos, así como de las exposiciones realizadas por el hoy accionante y distintos factores políticos de la localidad municipal ante los diversos medios de comunicación social en días pasados, se desprende que la existencia de la apertura del procedimiento administrativo aperturado contra el hoy accionante, si bien es cierto se materializa sobre materias relativas a la protección ambiental, no es menos cierto que el mismo se denota de una naturaleza netamente electoral, por consistir en la remoción de propaganda política en la circunscripción del Municipio Chacao, materia ésta regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

DECISION

Por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y de una adecuada hermenéutica jurídica de las normas antes transcritas, así como del criterio jurisprudencial, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional administrando justicia y por autoridad de la Ley, debe concluir que le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente pretensión ejercida tomando en consideración que aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, resulta indefectiblemente competente la precitada Sala, para conocer de la presente acción de a.c.. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la aludida acción de a.c. y DECLINA su conocimiento a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las SIETE Y QUINCE MINUTOS DE LA NOCHE (7:15 P.M), se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 06020

AG/EM/jv

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