Decisión nº PJ0142014000008 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000480

PARTE DEMANDANTE: A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-7.788.428 domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.896 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTRENATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982 bajo el No. 1. Tomo 2. Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007 bajo el Nº 56. Tomo 1715- A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. Y L.Á.O.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano A.S.M. en contra la sociedad mercantil SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción en la motiva.

-Que la sentencia establece que no existe relación de causalidad con la enfermedad y las labores para la empresa demandada.

-Que la sentencia establece que no hay lugar a las indemnizaciones por daño moral, sin embargo, que a pesar de esa incorrecta interpretación condena Bs.F. 20.000,00 por daño moral y es por ello que existe un vicio de inmotivación. Si no existe relación de causalidad mal podría por cualquier cantidad corresponder por daño moral.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 22 de noviembre de 2002 inicio su relación laboral para la empresa demandada, ocupando el cargo de Ayudante de Perforador en el equipo de perforación SAI 225 en una jornada rotativa de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 p.m., percibiendo un último salario normal de (Bs. 135,28) de lunes a sábados.

-Que en fecha 29 de mayo de 2008 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), realizó la certificación Médica por Enfermedad de Origen Ocupacional según expediente número ZUL-47-08-0218 ya que, en fecha 8 de marzo de 2007 acudió a la consulta de neurocirugía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le ordeno practicar exámenes de rayos X, dinámica y resonancia magnética, cuyo resultado determinó que presenta una Discopatía Lumbar. Protusión Discal L5- S1 y 2. Radiculopatía Lumbo-Sacra (nomenclatura CIE M511), considerada como enfermedad ocupacional y por lo que se dictaminó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación constante del eje vertebral y de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas, quedando así certificada.

-Que tal situación le ha causado la perdida del 100% de su capacidad laboral, y que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados, tienen su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral, así como en las falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo, tal y como consta en el informe del accidente, y que le supervisor de la empresa no dio los parámetros para realizar actividades en una maquina que no cumplía con las medidas de seguridad industrial requeridas, y esta serie de circunstancias trajo como consecuencia el accidente laboral.

-Que en razón de ello, y sustentado en los artículos 46, 49 ordinales 3° y , 86 al 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de las siguientes indemnizaciones:

  1. - Como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 25.320,00

  2. - Como Indemnización por conducta imprudente, conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 292.204,80

  3. - Como Indemnización por las Secuelas del Accidente de Trabajo, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 243.504,00

  4. - Como Indemnización por Daño Moral, al amparo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 100.000,00

  5. - Como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme a la cláusulas 29 de la contratación colectiva de la industria petrolera, reclama la cantidad de Bs. 60.000,00

    En total el actor estima su pretensión en la cantidad de Bs. 721.028,80

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Opone una falta de interés sustancial del demandante, por cuanto la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, por cuanto la ciencia médica ha sido conteste al señalar que estas enfermedades degenerativas obedecen al envejecimiento de los seres humanos, que a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y habito tabaquito que son las causantes de estas enfermedades, razón por la cual, mal pudo haberla adquirido con ocasión de las labores cumplidas y mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad ocupacional. Por lo cual impugnó por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por el INPSASEL, según el cual la patología que acusa no tiene ese origen y mucho menos fuera contraída con ocasión a las actividades que como Ayudante de Perforador ejecutó el actor.

    -Que el cerificado que sustenta la patología que padece es de origen ocupacional debiéndose considerar nulo conculcándole al patrono el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que el INPSASEL, es el facultado para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad pero no establece procedimiento alguno con la finalidad que a través de este y el acto administrativo definitivo se certifique el origen del infortunio de suerte que ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido de dicho instituto recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos la cual consagra un procedimiento general en aquellos casos que se inicie de oficio o por solicitud donde se le garantice al justíciable reclamado su derecho a la defensa.

    -Que el actor reclama una enfermedad profesional que supuestamente contrajo a causa o con ocasión del trabajo, la causa pretendí es una enfermedad adquirida o agravada con ocasión del trabajo. Aleando de manera indiferente o confusa que su representada tiene una responsabilidad subjetiva por haber incurrido en un hecho ilícito en la ocurrencia del infortunio y el agravamiento de la patología.

    -Alega que, en lo que se refiere a la DISCOPATIA DEGENERATIVA las máximas de experiencias de carácter médico señalan que esta constituye un desgaste en las vértebras de la columna que no guarda relación alguna con el trabajo, sino que es debido a la edad, ya que; el ser humano a partir de los 40 años de edad comienza un proceso degenerativo de desgaste en los discos de la columna que según sus hábitos de vida puede acelerarse o retardarse incluso muchas veces antes de cumplir los 40 años, cuyo proceso es a causa de una predisposición genética, malos hábitos alimenticios, habito tabaquito y otros factores degenerativos que influyen.

    -Que no entiende la certificación si desde el punto de vista médico la Discopatía Degenerativa no guarda ninguna relación con el trabajo y mucho menos constituye el agravamiento de la Discopatía Degenerativa sino una enfermedad de disco, facilitada por ese proceso degenerativos siendo que la misma no esta fundamentada en prueba alguna, por lo que se considera que esa afirmación emanada de la DIRESAT, que el demandante estaba sometido a actividades que implicaban levantar, colocar, empujar y halar cargas pesadas, realizar tareas de tipo repetitivo con bipedestación prolongada, flexo extensión y torsión del tronco, es totalmente falsa, ya que; no existe prueba alguna en el expediente que lo apuntale. Se observa un análisis del expediente sustanciado por la DIRESAT Zulia, donde el funcionario apuntalo su investigación incorrectamente ya que ni siquiera investigo el taladro, ni interrogo testigos presénciales de las labores realizadas por el actor, en consecuencia la investigación esta contenida en un falso supuesto que la hace nula.

    -Admite que el actor comenzara a laborar para su representada el 22 de noviembre de 2002 como Ayudante de Perforador, en el horario que indica y devengado los salarios indicados en el escrito libelar.

    -Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 8 de marzo de 2007 el demandante acudió a la consulta de neurocirugía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la empresa no hubiese sufragado todos los gastos médicos, lo que alega es totalmente falso ya que la empresa canceló todos los gastos de este tipo. Así mismo, negó y rechazó que tal situación le haya causado al demandante la perdida del 100% de su capacidad laboral, y que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados, tengan su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral, así como en las falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo. Negó y rechazó que el supervisor de la empresa no diera los parámetros para realizar actividades en una maquina que no cumplía con las medidas de seguridad industrial requeridas, y esta serie de circunstancias trajera como consecuencia el accidente laboral.

    -Negó y rechazó por no ser cierto y por no ser la enfermedad que padece el demandante de origen ocupacional, que conforme a los artículos 46, 49 ordinales 3° y , 86 al 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 y 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera, la empresa le adeude una indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 25.320,00 cuando al empresa cumplió con su deber formal de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    -Negó y rechazó que la empresa haya asumido una conducta imprudente y que conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deba cancelara la demandante una indemnización por Bs. 292.204,80

    -Negó y rechazó que las Secuelas del Accidente de Trabajo, las cuales no señaló el actor hayan vulnerado su facultad humana, y que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la empresa deban cancelarle una indemnización por la cantidad de Bs. 243.504,00

    -Alega que la empresa jamás incurrió en violaciones legales que repercutieran en el estado de salud del demandante, ya que el mismo siempre fue debidamente notificado de los riesgos y jamás realizó actividades que pusieran en riesgo su estado de salud, por lo que la empresa no tienen ningún tipo de responsabilidad en la enfermedad que padece el actor y por lo tanto, niega y rechaza que como Indemnización por Daño Moral, al amparo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00

    -Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de Bs. 60.000,00 como Indemnización por Discapacidad Total y Permanente, conforme a la cláusulas 29 de la contratación colectiva de la industria petrolera.

    -Negó y rechazó, por no ser cierto que el demandante sea o se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 721.028,80 por cuanto la empresa no tienen responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva en al patología que presenta el actor.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la procedencia o no de la enfermedad profesional, si existe una relación de causalidad entre la misma y las funciones desempeñadas por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

    Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  6. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, certificado de Discapacidad Total y Permanente emanada del INPSASEL, el cual riela del folio 35 al 37. Se observa, que la parte contra quien se opuso la impugnó por falta de veracidad y rigor científico, por lo que no ejerciendo la parte demandada medio de ataque idóneo, por cuanto la presente documental constituye un documento público, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano A.M., de 49 años de edad, desde el día 8/3/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen agravada por el trabajo, prestando sus servicios para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Perforador. Una vez evaluado en este Departamento Médico Ocupacional, se le asignó el n° de historia 8254, determinándose el diagnóstico de: 1.- Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, 2- Radiculopatía Lumbo-Sacra, de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 10: M511), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajador Habitual. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constantes del eje vertebral y de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas. Así se decide.-

    1.2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de consulta médica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela al folio 38. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por falta de veracidad y rigor científico, por lo que no ejerciendo la parte demandada medio de ataque idóneo, por cuanto la presente documental constituye un documento público, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3.- Marcada con la letra “C”, constancia de notificación de la demandada emanada del INPSASEL, la cual riela al folio 39. Observa esta Alzada que la documentan fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que la demandada fue notificada de la certificación médica por enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.-

  7. - Promovió las siguientes testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.D., B.H. y GULY BERT ANTUNEZ, todos plenamente identificados en autos, no obstante dado que la parte promoverte manifestó desistir de este medio de prueba, en consecuencia, no existe material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  8. - Promovió la siguiente exhibición:

    3.1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte demandada en al oportunidad procesal correspondiente exhibió las documentales solicitadas (folio 11 al 59 de la segunda pieza) y dado que de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    3.2.- Solicitó la exhibición de los libros contables de la demandada. Al efecto, este medio de prueba fue negado por el Tribunal a-quo, en consecuencia, no existe material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  9. - Promovió la siguiente experticia:

    Solicitó que se practicase una expertita técnica en el Taladro SAI-225. Al respecto, en fecha 17 de noviembre de 2011 se libró oficio n° T2PJ-2011-5624 dirigido al INPSASEL - DIRESAT Zulia, a los fines de solicitar la lista de expertos para designar (folio 136), del cual se recibió resultas en fecha 1° de diciembre de 2011 (Folio 152), lo cual se ordenó la notificación del experto, sin embargo, observa esta Alzada que la parte promoverte no dio el debido impulso a este medio de prueba, por lo que no se verifica de autos resultas de la experticia, en consecuencia, no existe material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    5.1.- Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiese copia certificada del expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-08-0218, e informase al Tribunal sobre las estadísticas de trabajadores de la empresa demandada con padecimientos similares a los reclamados en autos. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011 se libró oficio n° T2PJ-2011-5623 del cual se recibió resultas en fecha 10 de febrero de 2012 cursantes del folio 167 al 215 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  11. - Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal fijada para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte (Folio 150), por lo que declarándose desistido el medio de prueba, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  12. Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Marcado con el número 1, acuse de recibo y comprensión del código de ética y conducta empresarial del PRIDE INTERNACIONAL, el cual riela al folio 50. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente instruido e informado sobre las políticas de seguridad de la empresa, en consecuencia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.2.- Signado con el número 2, carta de notificación de riesgo, debidamente suscrito por el actor, el cual riela al folio 51. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente instruido e informado sobre los riesgos en su trabajo, en consecuencia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.3.- Signado con el número 3, acuse de recibido del manual de bolsillo debidamente suscrito por el actor al folio 52. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que el ciudadano actor fue debidamente instruido e informado sobre los riesgos en su trabajo y políticas de seguridad de la empresa, en consecuencia, goza de valor probatorio Así se decide.-

    1.4.- Signados con los números 4, 5, 6 y 7 evaluaciones de puesto de trabajo (Descripción de cargos), el cual riela del folio 53 al 56. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en las leyes especiales en materia de seguridad laboral así como las actividades desarrollas por el actor, en consecuencia, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.5.- Signados con los números 8 al 14 diversas órdenes de asistencia médica y examen medico, debidamente suscrito por el actor, los cuales rielan del folio 57 al 63. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, evidenciándose asistencia médica dirigida al actor, en consecuencia, gozan de valor probatorio. Así se decide.-

    1.6.- Signados con los números 15 al 34 diversos reportes de reuniones de seguridad y registro de cursos y entrenamiento, debidamente suscritos por el actor, el cual riela del folio 64 al 83. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en las leyes especiales en materia de seguridad laboral y proporcionó adiestramiento al demandante, en consecuencia, gozan de valor probatorio. Así se decide.-

    1.7.- Signados con los números del 35 y 36 cálculo de indemnización de discapacidad total y permanente y cheque, del pago efectuado al demandante y debidamente suscrito, el cual riela del 84 al 85. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia que la patronal cumplió con la indemnización prevista en al cláusula 29 de la contratación colectiva petrolera, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.8.- Signado con la letra “A”, documento mediante el cual el demandante renuncia a la cirugía, el cual riela al folio 86. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que fue ofrecido al demandante la práctica de una cirugía a cuenta de la empresa, renunciando el actor por voluntad propia a practicarse la intervención quirúrgica, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    1.9.- Signados con los números del 37, 38 y 39 informes médicos, emitidos por la Dra. H.G., del “Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda”, el cual riela del folio 87 al 89. Se observa que la parte contra quien se opuso los reconoció, en consecuencia se le otorga valor probatorio, se evidencias, diagnóstico presentado por el actor, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.10.- Signados con los números del 40 al 45 informes médicos, emitidos por el Fisioterapista R.A., el cual riela del folio 90 al 95. Se observa que la parte contra quien se opuso los reconoció, en consecuencia se le otorga valor probatorio, se evidencias, diagnóstico presentado por el actor, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  13. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    2.1.- Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiese copia certificada del expediente administrativo con ocasión de la evaluación del ciudadano actor. Se observa que en fecha 17 de noviembre de 2011 se libró oficio n° T2PJ-2011-5625 del cual se recibió resultas en fecha 10 de febrero de 2012 cursantes del folio 167 al 215 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio. Así se decide.-

    2.2- Solicitó que se oficiara al Comité de Seguridad de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011 se libró oficio N° T2PJ-2011-5626 sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    2.3.- Solicitó que se oficiara al la empresa UDIMAGEN, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, consignado copia fotostática en el expediente. Al efecto, en fecha 17 de noviembre de 2011 se libró oficio n° T2PJ-2011-5627 sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  14. - Promovió la siguiente exhibición:

    Solicitó se instara a la parte demandante, a exhibir el original de las documentales constantes de 3 folios útiles cursantes en autos del folio 99 al 101, identificadas con los números del 49 al 51 contentivo de cursos y notificaciones. Los cuales fueron consignados por el demandante en copia fotostática y otros fueron otorgados como certificados de asistencia a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. Se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición, gozando dichas documentales de valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia de la indemnización correspondiente por Daño moral.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que es de origen por envejecimiento de los seres humanos, asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    Básicamente, se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió RAMAZZINI en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Manifiesta el actor en su demanda que sus labores como Ayudante de Perforador y las funciones consistían en vestir y desvestir la llave hidráulica: trabajo realizado por tres (3) trabajadores de forma simultánea debido a la magnitud de la llave, la misma se guarda en la caja cabillera y se viste y desviste mediante eslinga guiada por los trabajadores. Parejeo de tubos, se debe verificar que no se queden hilos de rosca sin ajustar e indicar al encuellador que baje la sarta de perforación. En conjunto con el obrero, deberá estar atento cuando el elevador de tuberías va subiendo, que al encuellador no le hayan quedado hilos por fuera y no caiga a sus pies, desmontar el sistema hidráulico, entre otras especificadas en la certificación realizada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

    Asimismo, de la contestación de la demanda el reconocimiento de la enfermedad que padece el actor, lo cual queda controvertido si es o no ocupacional, el cual a decir de la demandada no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de Ayudante de Perforador.

    Por otra parte, de las pruebas se evidencia del folio 84 al 85, la aceptación por parte de la ex patronal del padecimiento de la enfermedad del actor, así como los montos, indemnizatorios, de la cláusula 9 y 29 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Aunado, las constancias médicas e informes en la cual se evidencia que el actor estuvo sometido a tratamiento continuo producto de la enfermedad que padece. (Folio 189 al 2010)

    De igual forma, quedó demostrado que el INPSASEL, asistió al ciudadano A.M., de 49 años de edad, desde el día 8/3/2007 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen agravada por el trabajo, prestando sus servicios para la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de perforador. Una vez evaluado en este Departamento Médico Ocupacional, se le asignó el n° de historia 8254 determinándose el diagnóstico de: 1.- Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, 2- Radiculopatía Lumbo-sacra, de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 10: M511), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajador Habitual. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constantes del eje vertebral y de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de una enfermedad, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    De esta manera adminiculados como ha sido los medios probatorios, se evidencia que existe aquí una discordancia en cuanto a si efectivamente tiene origen por el trabajo o estuvo agravada por el trabajo, es decir, o es una situación o la otra, toda vez que sólo bastaría con demostrar que se originó por las labores prestadas para la empresa demandada tal como lo pretende el actor, de lo contrario, podría desconocerse su origen.

    En efecto, esta Alzada observa que el actor padece una 1.- Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1, 2- Radiculopatía Lumbo-Sacra, de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 10: M511), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajador Habitual. Limitaciones para el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral y de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas. Cuya investigación administrativa se produjo producto de las funciones desempeñadas por el actor, de ayudante de perforación y la serie de riesgo a la cual está expuesto.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la denuncia efectuada por la demandada en la apelación con respecto al vicio de inmotivación y contradicción en los motivos el cual incurrió la sentencia apelada,

    Esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrito, en la cual se explica de manera pormenorizada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación y por ende debe declararse el fallo nulo; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el A-quo, “En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada…” (Folio 79) y condena el daño moral, se evidencia como puede observarse, una contradicción en la motivación la cual se contrapone entre sí, en cuanto al criterio reiterado de la Sala de Casación Social sobre la determinación del daño, hecho generador y la relación de causalidad, y una vez comprobada ésta última, proceder de manera detallada y precisa la procedencia o no de las indemnizaciones correspondiente, de acuerdo a los extremos de procedibilidad de cada una de ella, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y demás leyes sociales.

    Criterios jurisprudenciales que deben observarse por los Tribunales de Instancia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Sin embargo, a lo anterior a pesar de las contradicciones encontradas en la sentencia apelada, las mismas no influyen en el dispositivo del fallo, es por ello, siendo en este sentido, parcialmente procedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que efectivamente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000 la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Siendo en este sentido, procedente la indemnización por Daño moral reclamado por la parte actora, e improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Con respecto a las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual o gran discapacidad cláusula 9 y 29 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, reclamadas por el actor, así mismo, conforme al literal b) especificados en el escrito libelar, asimismo, las demás indemnizaciones. La parte actora no ejerció apelación de tales conceptos no condenados por el A-quo, en consecuencia, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, queda firme lo señalado por el A-quo. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al Daño moral al no haber sido objeto de apelación esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    “En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló que el trabajador sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se evidenció de autos inobservancia por parte de la patronal o incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

    3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el actor hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas el nivel educativo ni cultural del actor, sin embargo, de las documentales relativas a la instrucción proporcionada al actor (folios 64 al 83, y 99 al 101), que el actor estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus laboras y bajo el mayor grado de seguridad.

    5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta,

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo Petrolero y de hidrocarburos.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-

    En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., cancelar al demandante A.S.M., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo apelado, y se le ordena cancelar a la demandada SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por Daño Moral producto de la enfermedad ocupacional al ciudadano A.S.M.. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.S.M. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000008

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000480

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