Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

G.M.J.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.111.

DEFENSA

Abogada D.E.E.M., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E.E.M., defensora del penado G.M.J.J., contra la decisión dictada el día 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino de régimen abierto al mencionado penado, con base al artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 22 de enero de 2010, una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, por cuanto el escrito de apelación presentado por la abogada D.E.E.M., defensora del penado de autos, no presentaba sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que indicara la fecha, hora y firma del funcionario que recibió tal escrito.

En fecha 02 de marzo de 2010, fueron recibidas nuevamente las actuaciones y al evidenciarse que lo ordenado por esta Alzada no fue cumplido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se acordó devolverlas nuevamente en fecha 03 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó darle reingreso a las actuaciones; y, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó el destino a régimen abierto al ciudadano G.M.J.J., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, analizado el Informe (sic) Evaluativo (sic) que contiene PRONOSTICO (sic) FAVORABLE (sic) sobre el comportamiento futuro del penado G.M.J.J..

Es importante señalar que en fecha 20 de Mayo (sic) de 2004, AL (sic) penado Le (sic) fue revocado el beneficio de Destacamento (sic) de Trabajo (sic), en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, es por ello que el penado de autos solo (sic) disfrutará de un próximo medio alterno de cumplimiento de pena cuando tenga el tiempo para el confinamiento, todo a consecuencia de la revocatória (sic) de su primer beneficio, considerando esta juzgadora, que el penado no solo (sic) incumplio (sic) las condiciones impuestas, sino que, quebranto El (sic) principio de progresividad, consistente este en La (sic) posibilidad de que un penado se reinserte a La (sic) sociedad a través Del (sic) cumplimiento de una serie de etapas que se Le ofrecen durante la condena. Asimismo el artículo 501 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito para El (sic) disfrute de outro (sic) beneficio que no haya sido revocado una medida alterna AL (sic) cumplimiento de la pena, lo que en este caso nos ocupa.

En consecuencia, considera este Tribunal improcedente el otorgamiento a DESTINO (sic) A (sic) REGIMEN (sic) ABIERTO (sic) al penado G.M.J.J., en virtud de la revocatoria de la que fue objeto el Beneficio (sic) de Destacamento (sic) de Trabajo (sic) que este disfrutaba…

Por su parte, la abogada D.E.E.M., defensora del penado de autos, interpuso recurso de apelación, alegando que la juzgadora a quo le niega el beneficio solicitado a su defendido, al considerar que éste no cumple con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, errando a su entender, pues debió aplicar la normativa vigente para la fecha de la comisión del delito, por extraactividad de la ley penal.

Arguye la defensa que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los casos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado, que en caso contrario se aplicará el Código anterior; que en el presente caso su defendido fue condenado el 06 de julio de 2001, por el Juzgado Séptimo de Juicio de la Extensión San A.d.T., es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999.

Sostiene la recurrente que el régimen abierto, se regía por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, el cual exigía dos requisitos a saber: el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y una conducta ejemplar; que mal puede aplicársele a su representado una normativa que lo desfavorece, en el sentido de mayores exigencias a la hora de otorgar una alternativa de cumplimiento de pena, cuando debió aplicársele el código anterior en concatenación con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la defensa, que la decisión recurrida se encuentra viciada de toda legalidad por cuanto al aplicarse el Código vigente, a un hecho cometido exactamente el 25 de mayo de 2001 y condenado el 06 de julio de 2001, sin que el actual sea más favorable al reo, se le está violando tajantemente la ley, ya que a su entender, es una imposición legal la aplicación del Código actual si fuere más favorable, y que en el caso de su representado, le es más favorable el código del año 1999, vigente para el momento del hecho cometido.

Finalmente, refiere la recurrente, que la decisión impugnada no aplicó correctamente los principios de favorabilidad y extraactividad de la norma jurídico penal, y al abstenerse de pronunciarse respecto a su mérito, quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en denegación justicia, ya que presentó escrito de fecha 12 de agosto de 2009, donde fundamentó las razones de hecho y de derecho bajo las cuales se le solicitaba el beneficio régimen abierto a favor de su representado, siendo el caso, que la juez guardó silencio y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud del beneficio planteado, por lo que considera que la decisión impugnada debe ser anulada por inmotivación, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa lo constituye la negativa de otorgar el destino a régimen abierto al ciudadano G.M.J.J.. Ahora bien, antes de entrar a dictar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, esta Corte estima pertinente precisar que tanto nuestro constituyente como el legislador patrio previeron que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela estén diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable.

Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica de los ciudadanos en general.

De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas

.

Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, en estricta relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad y luego, deberá examinarse el pronunciamiento jurisdiccional dictado por la juzgadora a quo, al resolver la petición realizada por la defensa del penado.

Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, -por ser la norma que contiene penas-, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

Este principio de favorabilidad en el ámbito adjetivo, ha sido sustancialmente ampliado en el encabezamiento del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior

.

De la disposición legal transcrita, se pone de manifiesto que no limita su aplicación en materia probatoria como lo refiere el texto constitucional, por el contrario, extiende los efectos del principio de extraactividad de la norma penal adjetiva, a todos los aspectos jurídicos procesales en los casos que exista el concurso sucesivo de normas penales adjetivas, lo que representa un avance en materia de derecho penal de garantías. Asimismo, en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador ha sido explícito, al establecer en el parágrafo tercero del artículo 552 eiusdem, lo siguiente:

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

.

Ahora bien, para determinar la favorabilidad de la norma adjetiva penal, el juzgador deberá analizar ponderadamente, in concreto, las razones por las cuales considera que ante un concurso sucesivo de leyes, opta por aplicar una ley determinada entre otra(s), lo cual le permitirá abordar válidamente porqué resulta favorable al caso concreto, y porqué la(s) otra(s) resulta(n) desfavorable(s).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, sostuvo:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…

Conforme se aprecia, no basta la simple constatación en el tiempo de haberse verificado la sucesión de leyes penales, sino que, además se exige el análisis ponderado y razonado de cara a los demás principios y garantías fundamentales que permitan determinar cuál es la norma más favorable, y sólo así, se cumplirá con el deber jurisdiccional de tutelar efectivamente los derechos e intereses sustanciales de los justiciables en el proceso penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 4.370 de fecha 12 de diciembre de 2005, sostuvo:

… el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad

.

En otro orden de ideas, conforme a lo sostenido por la recurrente, esta Sala ha sido consecuente con la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional y del principio de extractividad establecido en el vigente artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia, entre otras, de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, en la causa número 1-Aa-3183, mediante la cual se estableció:

Conforme se aprecia, la pena establecida en el tipo penal por el que resultó condenado el ciudadano J.A.C.M., excede de seis años de prisión, no obstante esto, se debe establecer que el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano J.A.C.M., ocurrió en fecha 17 de agosto de 2002, conforme se desprende de la sentencia anticipada por admisión de los hechos que corre inserta de los folios 58 al 62 ambos inclusive de la presente causa, por tanto, conforme al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber ocurrido el hecho antes de la reforma del vigente texto penal sustantivo, resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época del hecho, la cual establecía:...

.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que la decisión impugnada ciertamente omite analizar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional e igualmente incumple el deber de analizar el principio de extraactividad de la norma adjetiva penal contenido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de la misma, se evidencia que el tribunal a quo, lo que señaló fue el hecho que al penado de autos le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, en virtud del incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, considerando que el disfrute de un próximo medio alterno de cumplimiento de pena, es cuando tenga el tiempo para el confinamiento, a consecuencia de tal revocatoria, fundamentado esto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; cuando lo correcto y ajustado en derecho, era haber dilucidado previamente si la disposición legal establecida en el artículo 500 de la norma adjetiva penal vigente, era o no la más favorable para el penado, frente al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual incluso, constituyó el punto fundamental a resolver por el Juez de Instancia, por así haberlo solicitado expresamente la defensa, mediante escrito presentado por ante el a quo.

De manera que, la decisión impugnada fue silente en cuanto a la aplicación de los principios de favorabilidad y extraactividad de la norma jurídico penal, al abstenerse de pronunciarse respecto a su mérito, quebrantándose así, el derecho constitucional del justiciable a obtener una decisión motivada y fundada en derecho conforme al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del texto constitucional; y por ende, la decisión impugnada debe ser anulada, a tenor de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la defensora pública penal D.E.E.M., y por ende, se ANULA por inmotivada, la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 552 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuente quebranto del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 del texto constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E.E.M., en su carácter de defensora del penado J.J.G.M., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual negó el destino de régimen abierto al mencionado penado, con base al artículo 501 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anula conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señala en el punto anterior, ante la falta de aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 552 del Código Orgánico Procesal Penal (2006), y consecuente quebranto del principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 del texto constitucional.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría al que dictó la recurrida emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios obervados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4059-2010/EJPH/Neyda.-

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