Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000798

ASUNTO : YP01-R-2011-000077

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano L.M., cedulado con el N° V- 3.699.938, en su carácter de acusado, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.P., contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró culpable al precitado ciudadano del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la corrupción en agravio de las ciudadanas S.V.M.R. y M.A.C.D.. En tal sentido este Tribunal procede a fundamentar la referida acción recursoria, en los siguientes términos:

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Octubre de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.M., cedulado con el N° V- 3.699.938, en su carácter de acusado, quien actúa debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.P., contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró culpable al precitado ciudadano del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la corrupción en agravio de las ciudadanas S.V.M.R. y M.A.C.D., correspondiendo la Ponencia al Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ, en virtud de la distribución hecha por el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se admitió la presente acción recursiva, al no estar circunscrita a ninguna de las razones de in admisibilidad que establece la ley adjetiva penal para su procedencia, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se celebra la audiencia oral y pública de ley, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela desde el folio número 02, hasta el folio número 09 del presente cuaderno separado de incidencias distinguido con la nomenclatura YP01 R 2011 77, escrito contentivo de apelación ejercida por el por el ciudadano L.M., en el que manifiesto entre otras cosas lo que sigue:

  1. “(…)La fundamentación de este Recurso se centra en el hecho, de que en el curso del proceso, el Ministerio Público ni en el Tribunal se logró demostrar que mi persona hubiere constreñido ni inducido a las presuntas víctimas a que me dieran ó prometieran darme sumas de dinero o cualquier otra ganancia a cambio de actuaciones en el ejercicio de mis funciones como Juez..(SIC..)

  2. Debo resaltar las múltiples manifestaciones efectuadas personalmente y por mis defensores ante este Tribunal de Juicio y respectivamente en su oportunidad ante el Tribunal de Control, en el sentido de la existencia de irregularidades, violatorias del debido proceso, especialmente violatorias del derecho a mi defensa, que configuran nulidades absolutas y relativas, denunciadas y reclamadas oportunamente por mi persona, aunado a ello, sin haber un pronunciamiento en concreto satisfactorio a las normas del derecho a mis derechos constitucionales (art. 49) este Tribunal unipersonal de juicio procedió en la fecha señalada a dictar una injusta sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de CONCUSION. Lo cual una vez más, NIEGO Y RECHAZO.. (SIC)

  3. Apelo también de la sentencia definitiva, por cuanto se le dio valor probatorio a lo que se denominó ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios tres su vuelto y cuatro, (3 al 4) la cual fue RECONOCIDA solamente por uno de los funcionarios actuantes, YHULKEN ORTIZ, lo cual no le da el pleno y necesario valor, justo como para producir una sentencia condenatoria a más de que la referida supuesta ACTA DE INVESTIGACIÓN, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por tos funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho..(SIC..)

  4. Solicito que se requiera y se haga constar expresamente, a través del sistema IURIS 2000, de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de prueba LA FECHA Y HORA DE EMISIÓN de la AUTORIZACIÓN de Interceptación que cursa a tos folios 39 y 40, promovida en el Ítem anterior. Para demostrar la ilegalidad de la actuación Fiscal….(SIC)

  5. En conclusión fundamento también este Recurso en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la LICITUD DE LA PRUEBA, al señalar: “Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de Las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”..(SIC).

  6. Se pretende con esta apelación, que sea revocada la decisión APELADA aquí señalada e identificada ..(SIC..)

CAPITULO III

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para que la contraparte diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal derecho.

CAPITULO VI

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo en fecha 10 de Noviembre de 2011, procediéndose a dejar transcurrir el lapso legal contenido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir

CAPITULO IV

Del Fallo Recurrido

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Estado D.A., profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano L.M., por ser autor responsable de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A.C.D. y S.V.M.R.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De igual forma se condena a pagar por vía de multa la cantidad de 950 bolívares fuertes, por ser el 25 por ciento del monto exigido a las victimas. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene en libertad al ser condenado a una pena privativa de libertad menor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público por cuanto no se acoge el delito por el cual fue acusado ni el delito anunciado durante el debate. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. QUINTO: Por tratarse de un delito cometido por un juez en ejercicio de sus funciones que atenta con el sistema de justicia. Se acuerda en consecuencia oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral; la jueza rectora de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y al Presidente del Circuito Judicial Penal, participándole lo conducente, a los fines legales consiguientes. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

CAPÍTULO VI

Razonamientos para Decidir

Antes de proceder a la resolución del presente recurso, es necesario señalar que el recurrente al hacer la denuncia mediante recurso de apelación de sentencia definitiva, no tomó en cuenta el deber contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (omissis)”, así como tampoco, lo preceptuado en el artículo 435 ejusdem, que establece que “Los recursos se interpondrán en las condiciones e tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; ello en el sentido de que no aclara el recurrente en cual de los motivos a los cuales se contrae el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su acción recursoria examen y la solución pretendida, no obstante ello, pasa esta Corte a decidir el presente recurso en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que el recurrente que apela de la sentencia definitiva, por cuanto se le dio valor probatorio a lo que se denominó ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios tres su vuelto y cuatro, (3 al 4) la cual fue RECONOCIDA solamente por uno de los funcionarios actuantes, YHULKEN ORTIZ, lo cual no le da el pleno y necesario valor, justo como para producir una sentencia condenatoria a más de que la referida supuesta ACTA DE INVESTIGACIÓN, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a esta denuncia, se extrae que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de igual forma observa este Tribunal colegiado que el acta de investigación penal al cual hace referencia el recurrente, en esta parcela de denuncia, contrariamente no fue valorada por el A quo, como tampoco consta en el fallo recurrido el valor probatorio que debe concederle al conjunto de pruebas documentales que fueron recepcionadas en la sala de audiencias y tal situación define la existencia de un silencio de prueba que se reputa como una falta, en la motivación de la sentencia, el cual es uno de los motivos a los cuales hace referencia en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta la denuncia atinente a que solicita que se requiera y se haga constar expresamente, a través del sistema JURIS 2000, de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de prueba la fecha y hora de emisión de la autorización de Interceptación que cursa a tos folios 39 y 40, estima esta Corte que tal solicitud deviene improcedente ya que en este estado del proceso la fase investigativa concluyó con la interposición del libelo acusatorio incoado por el Ministerio Publico conforme a las previsiones del articulo 326 de la ley adjetiva penal y el recurrente tuvo en su haber la posibilidad de de incorporar al debate los medios de prueba que estimare pertinentes a los fines de hacer valer su derecho a la defensa.

En lo que respecta la denuncia atinente a que fundamenta ese recurso en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la LICITUD DE LA PRUEBA y dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de Las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Observa este Tribunal colegiado que los medios de prueba que fueron incorporados al proceso incoado en contra del ciudadano L.M., fueron obtenidos por medios lícitos, patentizándose el pleno cumplimiento del principio de legalidad de la prueba que es un requisito intrínseco de la actividad probatoria consistentes en la admisión de aquellos medios probatorios cuya obtención se produce conforme a las reglas de la legislación procesal.

En lo relativo a que se pretende con esta apelación, que sea revocada la decisión APELADA, observa este Tribunal que en la decisión recurrida el juez A quo no se pronuncio en lo que respectaba la valoración judicial de los medios de prueba de naturaleza documental que fueron incorporados de manera licita al proceso conforme a las previsiones de los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355, todos del Código Orgánico Procesal penal tal y como se señalo anteriormente y ese silencio del juez en lo que respectaba el valor de tales probanzas, constituye una violación a la tutela judicial efectiva a la cual hacen referencia los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todo esto trae como consecuencia de que se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y se anule la decisión pronunciada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.M., cedulado con el N° V- 3.699.938, en su carácter de acusado, quien actúo debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.P., contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró culpable al precitado ciudadano del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra la corrupción en agravio de las ciudadanas S.V.M.R. y M.A.C.D.. En consecuencia se anula la referida decisión y se ordena la realización de otro juicio a ese acusado ante otro Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. Se mantiene la medida de coerción personal que sobre el precitado ciudadano recae.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al acusado, a las victimas de autos y a las partes litigantes. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva designar un juez suplente de acuerdo con el orden de su elección a los fines de que se sirva conocer del asunto penal distinguido con la nomenclatura: YP01. P.2011.000798. Remítase el asunto en la oportunidad procesal correspondiente. Prosígase el curso de ley. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita al Tercer día del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Superior Presidenta

ABG. S.Y.

Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

(PONENTE) Juez Superior,

Abg. D.D.

La Secretaria,

Abg. D.M.J.

VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR D.D.M.

En el voto salvado, expreso lo siguiente : El recurrente Dr. L.M., en su escrito de apelación de sentencia no suscribió en que numeral del artículo 452, del Código Orgánico Procesal penal, se apoyaba para impugnar la decisión de primera instancia; tampoco cumplió con el articulo 453, ejusdem, que lo obliga a la separación de sus denuncias; sin embargo el ponente desaplicando esos artículos pasa a conocer el recurso fundamentándose en el artículo 257 constitucional.

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 ejusdem, según el cual: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ese artículo no excluye los procedimientos establecidos en las leyes venezolanas, las partes y los jueces estamos obligados a cumplirlos y hacerlos cumplir; el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal para oír la apelación de una sentencia es una formalidad esencial; porque como podemos establecer que es lo que quiere el recurrente en su escrito, si no se ajusta a las formalidades establecidas en los artículos 452 y 453, ejusdem, o no da señales de lo que esta solicitando se ajusta a este artículo, como es el caso en estudio.

El ponente anula la decisión de primera instancia suscribiendo entre otras cosas lo siguiente : “…observa este Tribunal que en la decisión recurrida el Juez A quo no se pronuncio en lo que respeta a la valoración judicial de los medios de prueba de naturaleza documental que fueron incorporados de manera licita al proceso…tal y como se señalo anteriormente y en ese silencio del juez en lo que respectaba el valor de tales probanzas, constituye una violación a la tutela judicial efectiva…y todo esto trae como consecuencia de que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto”.

Al respecto se observa que el ponente al principio de su motivación no específica en forma concreta y clara cual documento no fue valorado por el Tribunal de Juicio; con respecto al acta de investigación penal a que se refiere este Juez en su decisión, esa acta no fue promovida por ninguna de las partes ante el Tribunal de Juicio, por lo que luce lógico y legal que no haya habido pronunciamiento sobre ella. También, este ponente en la decisión decreta la anulación de la impugnada sentencia y ordena hacer un nuevo juicio; ahora pregunto, como va hacer ese nuevo tribunal para pronunciarse sobre esa acta sino fue promovida para ese juicio; por eso lo que se va a causar es un limbo jurídico que no podrà ser solucionado y quedara la Administración de Justicia en entredicha.

Sobre esa acta, el recurrente manifiesta que fue valorada; sobre esa afirmación, el ponente ante esta Corte de Apelaciones lo contradice y señala lo contrario, dando lo que no se le ha pedido y ocasiona lo antes expuesto.

Por lo señalado, esa decisión emitida por esta Corte de Apelaciones por basarse en un falso supuesto la hace inmotivada, lo que se subsume en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así expresado el Voto Salvado del Juez Superior que suscribe.

Jueza Superior Presidenta

ABG. S.Y.

Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

(PONENTE) Juez Superior,

Abg. D.D.

La Secretaria,

Abg. D.M.J.

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