Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022194

ASUNTO : EP01-R-2013-000038

PONENCIA DEL DR. T.M.I..

Imputados: Eglis D.A. y J.M.T..

Víctima: L.D.T. (occiso) y C.A.A..

Defensor Privado: Abogados. C.A.R.A., C.D.C. e I.E.C.R..

Delitos: Cómplices Necesarios en el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles y Asociación para Delinquir.

Representación Fiscal: Abogada. O.C.D.F.P.d.M.P..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por haberse materializado Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Eglis D.A. y J.M.T., por los delitos de Cómplices Necesarios en el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles y Asociación para Delinquir.

En fecha 01/04/2013, los abogados C.A.R.A., C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de defensores privados de los acusados Eglis D.A. y J.M.T., presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 13/04/2013 por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 23/10/2012, la abogada O.C.D., Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 30/04/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 06 mayo de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores privados abogados C.A.R.A., C.D.C.S. e I.E.C.R., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las señaladas expresamente por la ley…”, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

Comienzan los apelantes manifestando, que existe una flagrante violación al derecho a la defensa de sus defendidos; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como la garantía al debido proceso establecido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que el día de la realización de la audiencia de oír a los imputados solicitaron la nulidad de las actuaciones por cuanto son violatorias al derecho a la defensa y nada de eso fue resuelto por el a quo. Que en ningún momento sus defendidos fueron citados, llamados, convocados, notificados a comparecer por ante organismo policial alguno o por ante la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración; por ello consideran que sin encontrarse en presencia de ningún procedimiento por flagrancia, se les vulneró y cercenó la posibilidad de enterarse y defenderse de la investigación que existía en su contra. Que existen unas actuaciones policiales, donde dejan constancia de haberse trasladado a ubicar a un grupo de personas, específicamente cinco (05) ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran sus defendidos, sin embargo, al sitio donde se trasladan los funcionarios del SEBIN, no se corresponde con ninguno de los domicilios o residencias que habitan sus patrocinados prácticamente desde toda su vida; por lo cual jamás puede tomarse en cuenta dicha actuación como requisito de haber agotado ni si quiera una citación para hacer comparecer a alguien, simplemente porque jamás se dirigieron a las direcciones de residencia de sus defendidos.

Continúan los recurrentes alegando, que ese hecho sin lugar a dudas representa una violación al debido proceso y derecho a la defensa de estar informados y conocer acerca de la investigación que existía en contra de ellos. Prosiguen haciendo un resumen de la manera en que ocurrieron los hechos, exponiendo que de esas simples actuaciones policiales y hechos relevantes en los cuales se evidencia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tenía con bastante antelación el domicilio de sus defendidos, y que se puede demostrar fehacientemente que existe una actuación de mala fe, por parte de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de haberse trasladado a unas direcciones que ninguna se corresponde con el domicilio de sus defendidos, que por lo tanto no puede considerarse como legalmente citados o notificados para que hubiesen podido tener conocimiento de la investigación en su contra. Que si el Tribunal pretende justificar que ya se tenía el domicilio por la investigación previa que existía ante el Ministerio Público; entonces debió tomarse como domicilio de sus defendidos los que constan en las actuaciones y las declaraciones rendidas ante el CICPC en fecha 10/02/2011; y señalado su domicilio: Urbanización Los Acacios, calle 02, casa Nº 615, Barinas Estado Barinas, para Eglis D.A. y Urbanización F.d.M., calle Cedeño, cruce con Avenida Altamira, casa sin numero, para el ciudadano J.M.T.; de allí que ninguno de estos supuestos se cumplieron para poder acordar efectivamente la orden de aprehensión y justificar la falsa o hipotética incomparecencia de sus defendidos, ya que, en ningún momento llegaron a ser notificados o citados de la investigación que se estaba llevando en su contra y con ello la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa contra los señalamientos realizados por el ciudadano C.A. en contra de cada uno de ellos, es por ello que insisten en que sea declarada la Nulidad de las actuaciones por ser las mismas violatorias al derecho a la defensa de cada uno de sus defendidos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan, que esta d.C.d.A. se pronuncie acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas, ya que existe una aprehensión y privación ilegitima de la libertad en contra de sus defendidos; ya que se trata de actos irreproducibles y consecuencialmente con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio solicita, se anule el auto publicado en fecha 13/03/2013, en la cual se ordenó la privación preventiva judicial de la libertad en contra de sus defendidos J.M.T. y Eglis D.A..

Por su parte, la representación fiscal, Abogados. O.C.D., A.J.C. y Zairi Ailime O.R. en fecha 10/04/2013 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con todas las formalidades de ley, y que fue cuidadoso de la legalidad, las garantías y derechos que le asisten a los imputados; por lo tanto no hubo ningún tipo de violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones: 1.- sea declarado inadmisible el recurso de apelación, por ser el mismo manifiestamente infundado. 2.-ratifique la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 01 de marzo de 2013 y el auto fundado de fecha 13/03/2013, y mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados Eglis D.A. y M.T..

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los numerales 4°, 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las señaladas expresamente por la ley…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 13 de marzo de 2013, en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad; señalo:

“Omisis…La Defensa Privada Abg. C.R.A. defensor del aprehendido J.M.T., expuso: "Ciudadana Juez hemos escuchado una imputación por unos hechos que solamente hay un elemento y que indican unos nombres y una supuesta confabulación en la cual un denunciante de nombres C.A. en el caso de los hoy imputados D.A. y j.T. señala que se prestaron para hacerle un arrastre al PDVAL de ciudad Varyna con el objeto de que atentaran contra su vida, señalando de manera concreta que el ciudadano J.T. presto su vehiculo para tal fin y que el ciudadano D.A. se presto también a la confabulación ya que le había expresado que tenia que ir al Pdval de ciudad Varyna porque los jefes directivos del sindicato de la construcción así se lo habían ordenado y quería hablar con el, una vez escuchada la declaración de los dos imputados se observa no solo la contradicción en la denuncia sino la falsedad maliciosa y alevosa del denunciante por cuanto nada de lo que el señalo corresponde a la realidad. El ciudadano Tarache ni tiene carro ni aun lo tiene no hay ningún elemento que permita deducir que había un carro verde azuloso y lo que si queda en evidencia es que el problema suscitado en las construcciones de Pdval se debió a un problema laboral causado por el mismo C.A. y la actuación de nuestro defendido en todo caso y como directivos del sindicato de la construcción era la solución de dicho problema nuestro defendido no se encontraba cercano del hecho acontecido donde fueron herido los ciudadano Taquiva y Arteaga no hay ninguna evidencia o prueba que pueda desvirtuar lo afirmado por nuestros representados. Es de advertir, con todo respeto al Tribunal que analice la existencia de tres declaraciones y para el Ministerio Publico la verdad existente es en la declaración del denunciante y en eso basa únicamente la imputación fiscal por cuanto los demás elementos, todos, absolutamente todos ni señala ni relaciona ni involucra ni menciona a nuestros defendidos en forma alguna es así que el Ministerio Publico en su solicitud inicial e imputación pretende enjuiciar a unos ciudadanos y por unos delitos de tanta gravedad sin tener ningún sustento probatorio para hacerlo es por esto ciudadana Juez que con un simple análisis y que sabemos que el tribunal a tenido el tiempo suficiente para analizar todas las actas del expediente donde se esta creando el precedente funesto arbitrario y lo mas grave el crear la inseguridad jurídica para todos los ciudadano que habite en este país no puede pretenderse que con la declaración de una sola persona de un elemento se enjuicie a un ciudadano es necesario la pluralidad de elementos que de la certeza que nuestro defendido pudiera hacer autores o perpetradores o cómplices de un delito y aquí no ha sucedido por lo que solicitamos con todo respeto que se desestime la pretensión fiscal y le sea acordada la libertad plena a nuestro defendido el no hacerlo configuraría desde ya una gigantesca injusticia que quedara en la conciencia de los que pudiera actuar en contrario a la verdad expresada. La defensa privada Abg. C.D.C. defensa del imputado D.A. expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el Art 174 y siguiente del COPP sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones por violentarse derechos y garantías constitucionales previstas en los Art 49 de la CRBV y Art 1, 8 y 9 del COPP fundamentado en los siguientes hechos existe en las actas de investigación penal, así como en las boletas de citación emitidas por el Ministerio Publico en fecha 19 de febrero de 2013 una evidente contradicción en cuanto al domicilio donde debía practicar las mismas por cuanto las boletas de citación libradas a los imputados involucrados en la presente causa van dirigidas a la sede del sindicato de la construcción Barinas; sin embargo en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Sebin Barinas jamás dejan constancia de haberse trasladado a la sede del sindicato de la construcción para practicar la referida citación a mi defendido D.A. con la finalidad de rendir declaración en calidad de imputado ante la sede fiscal todo ellos de conformidad con lo establecido en el At 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de ello y por encontrarnos en una causa penal en la que el mismo Ministerio Público a solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, existe la grave violación al derecho a la defensa contemplado en el Art 49 que todo persona debe ser informado de los hechos por los cuales se le investiga por cuanto en ningún momento mi defendido fue formalmente citado o notificado de la realización del acto que había fijado el Ministerio Público para el día miércoles 20/02/2013 a las 8:00am; sin embargo violando u obviando esta garantía constitucional el Ministerio Público procede a solicitar orden de aprehensión ante este Tribunal; sin embargo resultando mucho mas sorprendente para esta defensa el Tribunal del control sin constatar ni verificar que se haya agotado la citación o notificación o inclusive que se haya realizado formalmente el acto de imputación procede a dictar orden de aprehensión en contra de mi defendido; obviando que en dos oportunidades había comparecido oportunamente a los llamados a rendir declaración ante los organismos de investigación penal y de ser necesario lo seguirá haciendo en las oportunidades en que sea llamado por cuando el mismo tiene su residencia fija en la ciudad de Barinas Estado Barinas, hechos estos que debieron ser valorados por este Tribunal antes de tomar la decisión de acordar la orden de aprehensión, ya que se tubo llevando una investigación en contra de mi defendido y el mismo estuvo en total desconocimiento de la misma. Resulta ilógico increíble y hasta risible que los funcionarios del Sebin no pudieron ubicar a mi defendido el día 19/02 del presente año porque nunca lo buscaron ni hicieron el mínimo intento de llegar a el ya que en las mismas actas policiales e información que ellos manejan sabe y conocen el domicilio fijo numero telefónico y los sitios que el mismo frecuenta ya que el día 27/ de febrero es decir teniendo en sus manos la respectiva orden de aprehensión que había sido decretada en su contra si logran detenerlo saliendo del sindicato de la construcción ubicado en el Estado Barinas ratificándose con ello lo expuesto por esta representación. En consecuencia de lo anteriormente expuesto con fundamento en los artículos ya señalados además invocando el Art 242 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 246 solicito sea decretada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto se evidencia el arraigo que tiene mi defendido ante el estado Barinas las veces que ha comparecido al Ministerio Publico en las oportunidades que ha sido llamado a declarar hecho este que ratifica y confirma la plena disposición que tiene este ciudadano de someterse a la presente causa penal con la salvedad de que todos los primero llamados fueron en calidad de testigos y posteriormente de la noche a la mañana y de manera sorpresiva es cuando pasa de testigo a imputado sin embargo toda esta investigación a espalda del mismo lo cual debe ser considerado como violación a la defensa y al debido proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. I.C. quien es la defensa de los imputados de autos quien expuso: “Hago extensivo lo plasmado por el Dr. C.D.C., ratificando lo establecido en el artículo 174 y siguientes referentes a la solicitud de nulidad absoluta por cuanto constan en actas, que los hoy imputados en diligencias de investigación realizadas por esta defensa en fe 28-12-2012 fueron promovidos en calidad de testigos ahora bien resulta curioso que se les libre el ministerio público niegue rotundamente esa diligencia de investigación y luego solicite orden de aprehensión, por todo lo explanado ratifico la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo en lo establecido en los artículo 242 del COPP solicito copias simples de las actas. Seguidamente en razón a la solicitud de nulidades planteadas por la defensa se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: En este acto la fiscalía primera quiere que se deje constancia que pide a este tribunal que se declare sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada ya que existe en la actuaciones intervenciones en este caso de los funcionarios del Sebin Barinas donde dejan constancia a través de acta policial de las diligencias practicadas para ubicar a los imputados de autos, e indicando en dicha acta que no fueron ubicados los mismos y todo lo hacen los funcionarios del Sebin por comisión asignada por la Fiscalía primera es decir, que se observa claramente allí que no hubo ninguna inobservancia de derechos ni mucho menos de garantías constitucionales, previstas en nuestra constitucional nacional por lo que esta representación fiscal esta en desacuerdo con lo planteado por la defensa privada al contrario ciudadana Juez le solicito se haga la revisión exhaustivo y podrá observar lo aquí acotado por la representación fiscal. De igual manera quiero acotar que en el día de hoy escuchamos a viva voz de parte de los imputados, que los pertenecen al sindicado de la construcción quienes donde los funcionarios del Sebin trataron de ubicarlos siendo infructuosa tal ubicación tal cual lo hacen saber este cuerpo policial a esta representación fiscal y es en virtud de ello de no ser ubicado es que la Fiscalía procede a solicitar a este Tribunal dicha orden de aprehensión siendo acordado por este Juzgado respetando principios y garantías constitucionales por ende debe ser declarado sin lugar la nulidad planteada y muy por el contrario le solicito a este tribunal de la medida solicitada por las defensas privadas que no se acuerden y que se mantenga la medida privativa en contra de los co-imputados de autos ya que estamos hablando de unos delitos graves que la pena que pudiere llegarse a imponer excede a los 10 años, de igual manera debe observarse a magnitud del daño causado a la victima y la connotación social de este asunto, es todo. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes consideraciones a los fines de resolver: Con respecto a las nulidades planteadas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa que en primer lugar consta en la presente causa un acta de investigación penal de fecha 18-02-2013 donde se reflejan actuaciones practicadas por el Sebin a objeto de realizar citaciones de los ciudadanos N.A., Keiber Molina, Tarache en la cual se observa que constan direcciones de residencia a los fines de que dichos funcionarios practiquen las citaciones, así mismo consta en el acta de investigación que funcionarios del Sebin dejan plasmado que las personas residentes de esas direcciones ahí indicadas manifiestan que los ciudadanos mencionados tienen varios meses de no residir en esa vivienda, observando este Tribunal que esas direcciones son las que reposaban ante el Ministerio Público en la investigación llevada por la Fiscalía Primera, siendo lógica la practica de las citaciones de dichos ciudadanos en las residencias que tenia el Ministerio Público, aunado a ello el tribunal en fecha 26-02-2013 libra orden de aprehensión de en contra de los ciudadanos I.G.G., N.A., Keiler J.M.C., Eglis D.A. Y J.M.T., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es una normativa clara, que establece que si se cumplen los requisitos allí contenidos y están dados los extremos pautados en dicho artículo y siendo que la pena excede de los 08 años de prisión en su limite máximo, es por lo que este tribunal previo análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ordena la aprehensión de los hoy imputados; Por otra parte este tribunal toma en consideración que existen expertos, testigos, victimas de la presente causa, que se encuentran en la calle y cuya vida e integridad física pudiere correr riesgo, así mismo se pudieran alterar diligencias de investigación, ya que la fase de investigación comienza desde el momento en que son escuchados los imputados de autos, siendo éste el momento en que se deben garantizar desde el principio todos los derechos de los imputados, observando esta juzgadora que en ningún momento se violenta el artículo 49 de la Constitución ya que los ciudadanos imputados están asistidos por abogados desde el primer acto del proceso, están siendo imputados el día de la audiencia de Oír en sala por el Ministerio Público, están siendo informados de los hechos atribuidos, así como de la precalificación jurídica en la que encuadran esos hechos, lo que garantiza el derecho de la defensa y teniendo que, lo que origina la nulidad absoluta es la indefensión de los mismos, no existiendo dicha circunstancia en el presente caso, es por lo que se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensas privadas, en consecuencia librada y ejecutada la presente orden de aprehensión y revisados los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, así mismo se tiene que el Ministerio Público es parte de buena fe, tiene un plazo de 45 días para investigar, y la defensa tendrá en esta fase la posibilidad de solicitar diligencias de investigación ante el ministerio público a los fines de esclarecer los hechos, declarándose también sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.…Omisis”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que los recurrentes difieren de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que existen varios aspectos que a criterio propio se deben considerar, por estimar que están viciados de nulidad absoluta y por ende produce un gravamen irreparable a sus defendidos; habida consideración a su mejor criterio que el Tribunal de Control en su debida oportunidad no verifico el agotamiento de la citación o notificación e incluso que no se haya realizado formalmente el acto de imputación, para haber procedido a dictar orden de aprehensión en contra de sus defendidos, obviándose que en otras oportunidades habían acudidos a los llamados hechos por la representación Fiscal, quien tiene sus direcciones, y que en ningún momentos fueron a citarlos, convocarlos o notificarlos, para que acudieran ante el organismo policial o a la Fiscalía del Ministerio Público a rendir declaración; y que luego aparecen con una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control; por ello, solicitan la nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia, ejerciendo el recurso de apelación por estimar que no le dieron repuesta, y que se le violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto del recurso de apelación, observa esta alzada que los recurrentes objetan todo lo referente a la citación o notificación de los imputados por estimar la violación del derecho a la defensa, y sobre la cual solicitaron la nulidad de las actuaciones; pero en ningún momento apelan en contra de los requisitos que se deben cumplir taxativamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, imputados Eglis D.A. y J.M.T.

Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la audiencia especial de oír imputado, realizado en fecha 13 de marzo de 2013, la recurrida consideró lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes consideraciones a los fines de resolver: Con respecto a las nulidades planteadas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa que en primer lugar consta en la presente causa un acta de investigación penal de fecha 18-02-2013 donde se reflejan actuaciones practicadas por el Sebin a objeto de realizar citaciones de los ciudadanos N.A., Keiber Molina, Tarache en la cual se observa que constan direcciones de residencia a los fines de que dichos funcionarios practiquen las citaciones, así mismo consta en el acta de investigación que funcionarios del Sebin dejan plasmado que las personas residentes de esas direcciones ahí indicadas manifiestan que los ciudadanos mencionados tienen varios meses de no residir en esa vivienda, observando este Tribunal que esas direcciones son las que reposaban ante el Ministerio Público en la investigación llevada por la Fiscalía Primera, siendo lógica la practica de las citaciones de dichos ciudadanos en las residencias que tenia el Ministerio Público, aunado a ello el tribunal en fecha 26-02-2013 libra orden de aprehensión de en contra de los ciudadanos I.G.G., N.A., Keiler J.M.C., Eglis D.A. Y J.M.T., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es una normativa clara, que establece que si se cumplen los requisitos allí contenidos y están dados los extremos pautados en dicho artículo y siendo que la pena excede de los 08 años de prisión en su limite máximo, es por lo que este tribunal previo análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ordena la aprehensión de los hoy imputados; Por otra parte este tribunal toma en consideración que existen expertos, testigos, victimas de la presente causa, que se encuentran en la calle y cuya vida e integridad física pudiere correr riesgo, así mismo se pudieran alterar diligencias de investigación, ya que la fase de investigación comienza desde el momento en que son escuchados los imputados de autos, siendo éste el momento en que se deben garantizar desde el principio todos los derechos de los imputados, observando esta juzgadora que en ningún momento se violenta el artículo 49 de la Constitución ya que los ciudadanos imputados están asistidos por abogados desde el primer acto del proceso, están siendo imputados el día de la audiencia de Oír en sala por el Ministerio Público, están siendo informados de los hechos atribuidos, así como de la precalificación jurídica en la que encuadran esos hechos, lo que garantiza el derecho de la defensa y teniendo que, lo que origina la nulidad absoluta es la indefensión de los mismos, no existiendo dicha circunstancia en el presente caso, es por lo que se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensas privadas, en consecuencia librada y ejecutada la presente orden de aprehensión y revisados los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, así mismo se tiene que el Ministerio Público es parte de buena fe, tiene un plazo de 45 días para investigar, y la defensa tendrá en esta fase la posibilidad de solicitar diligencias de investigación ante el ministerio público a los fines de esclarecer los hechos, declarándose también sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad…”; por lo que de una simple lectura material se evidencia que el a quo le dio repuesta a los planteamientos de la defensa, que son los mismos por la cuales acuden a esta Instancia Superior; es por ello que no se observa tales violaciones, ya que los imputados fueron detenidos previo el agotamiento de las citaciones y notificaciones realizadas por el órgano policial y todos estos actos fueron validados por el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de realizar la audiencia especial de oír, en la que se le impuso de los hechos por los cuales están siendo investigado y que el derecho a la defensa lo están ejerciendo a través de este recurso, que fueron asistidos de sus abogados, se cumplió con la precalificación jurídica de manera provisional, se le dió estricto cumplimiento a las garantías del debido proceso por estar siendo sometidos con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera por existir hasta esta etapa del proceso con los requisitos del artículo 236 procesal, referido al Fomus B.I., que viene dado por la comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; y el Periculum in Mora, que es el peligro de fuga; en los delitos precalificados a ambos imputados; siendo así el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.A.R.A., C.D.C. e I.E.C.R., en su condición de defensores privados, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por haberse materializado Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Eglis D.A. y J.M.T., por los delitos de Cómplices Necesarios en el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración por Motivos Fútiles y Asociación para Delinquir; y por ende se confirma la decisión dictada por la recurrida en fecha 13 de marzo de 2013.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

AML/VMF/TMI/JG/guille.-

ASUNTO: EP01-R-2013-000038

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR