Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000338

ASUNTO: NP01-R-2009-000025

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) decretó Medida privativa de Libertad al ciudadano Eddivan J.G.A., y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano W.R.F.M., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº

NP01-P-2009-000338, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos, al Primero de los nombrados por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores y al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de quien en vida se llamara E.A.G.N..

Contra esa decisión interpusieron Recursos de Apelación, en fecha 16/02/2009, los Ciudadanos Abogados R.S. y G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.828 y 92.878, actuando en este acto como Defensores Privados del imputado Eddivan J.G.A., y en fecha 17/02/2009, el ciudadano A.D.G.P., titular de la cédula de identidad N° 16.176.965, en su carácter de Víctima, por ser hijo legítimo del occiso E.A.G., asistido en este acto por el Abg. J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 46.128, Se deja expresa constancia que el recurso interpuesto por la Víctima fue contestado por la defensora del imputado W.R.F.M., Abg. C.K.D..

Recibidas como fue las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/03/2009, se designó automáticamente Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada y recibida la por la ponente en fecha 09/03/2009; siendo hoy el segundo día hábil de Despacho siguiente a dicha entrega Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 13/03/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

1.1 En fecha 16/02/2009, los Ciudadanos Abogados R.S. y G.L., actuando en su carácter de Defensores Privados del imputado de Eddivan J.G., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 03 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…ante ustedes ocurrimos de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 5 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer el recurso de apelación contra la..decisión dictada por el tribunal 2do De primera instancia en función de control de este circuito penal en fecha Lunes 9 de Febrero de 2009contra mi patrocinado; en los términos siguientes: Nuestro defendido Eddivan J.G.A...fue detenido por una comisión del C.I.C.P.C Maturín en fecha 05-02-2009..pero se da el caso que los funcionarios actuantes no contaban con una orden de aprehensión u orden judicial como expresamente lo exige el numeral I del artículo 44 de la Constitución Nacional, emitida por una autoridad judicial competente; es decir, un tribunal de control; violentando así un derecho fundamental como lo es la libertad individual…Luego es llevado ante el Juez de Control para ser oído, en fecha 08-02-2009..pasadas 50 horas luego de la aprehensión, violentando así el lapso de 48 horas que prevee nuestra carta magna..Por lo cual estamos ante un procedimiento viciado; desde todo punto de vista que lo hace nulo de nulidad absoluta y así expresamente solicitamos sea declarado. En la Audiencia de presentación el ciudadano Fiscal le imputó a nuestro patrocinado los delitos arriba mencionados y solicitó al Tribunal que Decretara la Aprehensión como flagrancia con unos débiles e insostenibles argumentos haciendo alusión a la Cuasifraglancia o Fraglancia Ex post Facto que no es aplicable en nuestro caso; ya que ella se refiere a la determinación del sujeto es aplicable en nuestro caso; ya que ella se refiere a la determinación del sujeto; identificable o identificado; inmediatamente después de haber cometido el delito…de todo lo narrado se evidencia que no hubo tal fraglancia (sic) ello también se desprende de las actas; existiendo una aberración jurídica en lo relacionado con la aprehensión de mi patrocinado; por ello insistimos en la nulidad de las actuaciones y así expresamente solicitamos sea decretada con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en la decisión apelada la ciudadana Juez Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra nuestro patrocinado (Eddivan J.G.A.) por los delitos ya señalados; aduciendo que estan llenos los extremos del artículo 250 del COPP en sus ordinales 1, 2 y 3 y la presunción de peligro de fuga, pero de un breve análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia dos (2) hechos (1) que estamos ante un hecho lamentable que enluta a una familia venezolana demostrado con el certificado de Defunción.. (folio 94) con lo cual se cumplirá el extremo del numeral 1 del artículo 250 del COPP (2) Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor o participe de la muerte del ciudadano E.A. Núñez…con respecto a los demás elementos señalados de ellos nada se desprende contra nuestro defendido; evidenciándose entonces que no están llenos los extremos del artículo 250 para decretar la detención judicial preventiva de libertad contra Eddivan J.G.A.. Por todo lo antes expuesto solicitamos: En 1er lugar sea revocada la sentencia apelada de fecha 09-02-2009, dictada..por el tribunal 2do De Control y como consecuencia sea decretada la nulidad absoluta solicita (De la Aprehensión de Eddivan J.G.A.) y ordenada la libertad inmediata del aludido ciudadano o en su defecto se decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP…solicitamos además que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a derecho…

. (Cursiva de la Corte).

1.2 En fecha 17/02/2009, el Ciudadano A.D.G.P., en su carácter de Víctima, por ser hijo legítimo del occiso E.A.G., asistido en este acto por el Abg. J.G.S.M., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 09 al 12 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…Quien suscribe A.D.G.P.…con el carácter de VICTIMA en la presente causa penal, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA…por ser hijo legítimo del occiso E.A. SUAREZ GONZALEZ…ocurro a los fines de APELAR del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitido al efecto el cual me causa un gravamen irreparable, conforme a los establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito se le decrete al ciudadano W.F. M.M.P. de Libertad, por cuanto la precalificación jurídica no se ajusta a la realidad procesal…Se observa, que el tribunal de control incumplió con la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal ya que su estudio y posterior dictamen y ni siquiera entro a dar un análisis de los elementos que operaban en contra del ciudadano W.F. MARQUEZ..El juez a quo de igual forma transgrede lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar y tomar como fundamento el estudio de las actas de investigación al no hacer una decantación de los elementos de convicción allí plasmado en la causa como lo era COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en relación al imputado W.F.M. y dar un razonamiento lógico debiendo apartarse de la precalificación fiscal.., Analizadas como fue, las actas procesales…el Fiscal 13 precalificó a W.F.M. con un delito mas benévolo, cuando de las actas arrojaban serios elementos que comprometían su participación como COMPLICE en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que como victima considero que lo procedente es recurrir e impugnar mediante el presente recurso de apelación pidiendo a la Honorable Corte de Apelaciones anule la decisión impugnada y mantenga a los imputados en las condiciones que actualmente ostentan en virtud…Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparado en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal..solicito respetuosamente…ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto de privación judicial de libertad, por estar este manifiestamente infundado e inmotivado…

(Cursiva de la Corte).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VICTIMA

En fecha 09 de Febrero de 2009, La Abg. C.K.D., en su carcter de defensora privado del ciudadano W.F.M., presento contestación del recurso de apelación presentado por el ciudadano A.D.G.P. en su condición de víctima, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000339, escrito este que corre inserto a los folios 23 y 24, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo C.K.D. CIANO…defensora privada del ciudadano W.F.…procedo a dar contestación de la misma en los siguientes términos…La Ciudadana Juez procede a informarle a mi representado sobre la oportunidad que tiene de declarar o negarse hacerlo, mi representado de una manera muy espontánea y segura con todas la disponibilidad de colaborar y esclarecer la situación en la que se está viendo envuelto accede a compartir con el tribunal y el Ministerio Público toda la información a la que él tiene conocimiento referente al caso en cuestión. Una vez escuchadas las declaraciones de los otros imputados y de mi representado y contestadas la preguntas realizadas por el Ministerio Público el mismo procede a realizar las pre-calificación del Delito, valiéndose de las actas investigativas y de las declaraciones de los imputados, en el caso especifico de W.F., se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, estipulado en el Artículo 470 del Código Penal de Venezuela, debido a que el Ciudadano Fiscal no consideró que existían elementos de convicción, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Ciudadana Juez sostiene el mismo criterio…Por la no existencia de AMISTAD, entre mi representado y los otros imputados, ya que las declaraciones de los ciudadanos G.H., EDDI.G., J.M., se determina que no existen vinculo amistoso con mi representado ya que se refiere a el como “EL CHAMO DEL TAXI”…Mi representado no es quien le ocasiona el GRAVAMEN IRREPARABLE, al Ciudadano A.D.G.P., ya que el no es quien sustrae los artículos del vehículo, ni participa en el hecho y mucho menos tiene conocimientos de que se fuera a cometer el mismo…Por todo lo ampliamente expuesto y los razonamientos alegados es por lo que solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; declaren INADMISIBLE, el presente recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano A.D.G.P. y en consecuencia declare SIN LUGAR el mismo…” (sic) (Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a tres de los imputados y medida cautelar sustitutiva de libertad a uno de los imputados en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-000338, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del xx, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

,,Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto, instruida en contra los ciudadanos imputados: W.R. FARFAN MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientote De Cosas Provenientes Del Robo Y Hurto De Vehiculo Previsto Y Sancionado En El Articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo, De Vehículo, ciudadano G.J.H.S., EDDIVAN J.G.A. y J.E.M.F., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.A.G.N., y adicionalmente para el ciudadano G.J.H.S. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la Representación Fiscal la flagrancia en la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano W.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados G.J.H.S., EDDIVAN J.G.A. y J.E.M.F., conforme a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos de nuestro Texto Adjetivo Penal. Por otro lado la defensa privada representada por los ABG. C.K.D., del imputado W.F., se adhirió a la solicitud fiscal y solicito copias simples de las actuaciones. Los Defensores Privados ABGS. R.S. Y G.L., del imputado EDDIVAN J.G.A., quines solicitaron la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Tenemos que la Defensora Pública Séptima ABG. E.A., de los imputados G.J.H.S. Y J.E.M.F., quien solicito 1. Nulidad de la aprehensión, 2. En base al cambio de calificación jurídica, 3. En base a la medida cautelar sustitutiva de libertad y el otorgamiento de copias certificas de las actas que conforman la presente causa. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: 01.- Acta De Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, en la cual el funcionario L.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, expone que esa misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se iniciaron las investigaciones relacionadas con la causa Penal número I-066.057, que la diligencia ese Despacho conjuntamente con la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, se trasladó en un vehículo particular, hacia la Avenida Libertador de ésta ciudad, específicamente a una construcción abandonada, ubicada en las adyacencias de la Dirección de Malariología del Estado Monagas, a fin de verificar la locación en la del Cadáver de una persona de sexo masculino, el presentaba heridas por armas de fuego. Una vez en la precitada dirección, fuero recibidos por la comisión de la Policía Municipal de ésta ciudad, al mando del funcionario J.G., quien les indicó que dicho cadáver había sido localizado por un trabajador de la zona, quien responde al nombre de Bastardo R.J.C.. Posteriormente el citado funcionario procedió a señalarle el sitio exacto, en la parte interna de la construcción abandonada y enmontada, donde pudo apreciar el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo. Presentando el mismo las primeras fases de la descomposición. Procedió a practicar la inspección Técnica del sitio del suceso, así mismo una revisión corporal del cadáver, no logrando ubicarle ningún documento de identificación persona. Le apreció una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, en la Región Occipital, sin salida y sin observar alguna otra herida. Una vez culminadas las pesquisas en el sitio del suceso, sostuvo entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.D.G.P., el cual manifestó ser hijo de la persona occisa, indicando que su padre se encontraba desaparecido desde hace dos días y que en vida correspondía al nombre de A.A.G.N.. Posteriormente y con ayuda del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas al mando del Cabo Segundo E.P., se procedieron a la remoción del cadáver para su traslado al Cementerio Municipal de esta ciudad, a fin de practicarle la autopsia respectiva. Una vez en las instalaciones del Cementerio Municipal, hizo acto de presencia la ciudadana Médico Patólogo Zeina Villanueva y su asistente el funcionario J.H., quienes procedieron a practicar la autopsia al cadáver en cuestión, la cual les informó, una vez culminado su trabajo, que la causa de la muerte de esa persona, se había producido debido a una HEMORRAGIA SEBDURAL, producida por una herida de un arma de fuego, con orificio de entra en la región Occipital, sin salida, recuperándose durante el corte del cráneo, un proyectil de plomo…… (Folio 04). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0496, de fecha 05 de febrero de 2009, realizada por Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, a una extensión de terreno ubicado en el canal de servicio de la Avenida Libertador, al lado de la Dirección de Malariología del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto. (Folio 06). 3.- Acta de Inspección Técnica no. 0497 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por Funcionaria adscrita Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, realizada en el Cementerio Municipal, ubicado en la Avenida A.U.P. deM., en la cual se deja constancia del Examen externo realizado al cadáver identificado según la información aportada por los familiares como GONZÁLEZ NUÑEZ E.A.. (Folio 18). 4.- Acta De Entrevista Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la funcionario adscrita Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, realizada al ciudadano BASTARDO R.J.C., quien señala que en esta misma fecha, se encontraba en sus labores de trabajo, limpiando con una cooperativa, en la Avenida Libertador de esta ciudad, le fue ordenado por el caporal de la cuadrilla, que fuera a pasar la maquina de limpieza en la parte superior de la avenida, específicamente frente al negocio la madeirese, empezó a las siete de la mañana a limpiar esa parte, pero empezó a llover como a las nueve y media de la mañana, recogieron la maquina y se fue a escampar con el caporal, donde esta una edificación en construcción que queda cerca del centro de Tratamiento Comunitario, así mismo está cerca una edificación abandonada, donde funcionaba un liceo de nombre A.M., se quedaron allí hasta las once y media horas de la mañana, porque no deja de llover y por curiosidad se subió a la parte superior de la edificación para ver que había en la parte trasera de la fabrica y cuando se percató que estaba el cuero de una persona de sexo masculino, sin vida en un terreno que queda del lado izquierdo de la construcción….. (Folio 21). 5.- Acta De Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario W.R. adscrito Al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad de Maturín, en la cual deja consta que en esa misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose en la Avenida Libertador, en las adyacencias de la Dirección de Malariología de esta ciudad, le abordó un ciudadano de sexo masculino, que pidió no ser identificado por temor a represalias y quien le informó que los autores de este homicidio eran: G.H., J.W. Y EDDIVAN, y que podían ser ubicados en una invasión de nombre Villa del Sur Dorada ubicada al lado del Parque A.E.B. y en el sector Quiriquire, adyacente a una esquina conocida como la Esquina Caliente, por lo cual dicho funcionario se trasladó junto con otros funcionarios. Un vez en el lugar, luego de varios recorridos y entrevistas, con moradores y habitantes de la zona, pudo conversar con una pareja de ciudadanos, quienes informaron al respecto con la única condición de no ser identificados y entrevistados formalmente por ese Despacho, alegando temor a represalias en su contra y familiares, indicándoles al funcionario que todo el sector ya tenía conocimiento que los responsables del robo del vehículo, desvalijamiento, quema del mismo y homicidio de su propietario, fueron unos individuos considerados azotes de barrio de alta peligrosidad conocidos como J.M., EDDI.G. Y G.H.. Dichos ciudadanos manifestaron también WILLLIAM R.F., quien podía ser ubicado en calle principal del mismo sector, era persona que constantemente los transportaba en un vehículo Fiat Uno, color azul, el cual emplea para laborar como taxista, para que dichos delincuentes cometan fechorías. El funcionario procedió a trasladarse a la dirección indicada y una vez en sitio, realizó llamados a la puerta de dicho inmueble, donde surgió un ciudadano que manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como W.R. FARFAN MARQUEZ, el cual indicó tener en la habitación de un amigo de nombre David objetos que le fueron entregados por los ciudadanos JACKSON, GABRIEL Y EDDIVAN, consistiendo en: Cinco riñes con neumático, un gato de vehículo tipo caimán, una caja de pastillas de frenos, un estuche de porta CD con varios CDs, dos alfombras para vehículos y una llave de cruz, dicho ciudadano condujo al funcionario, conjuntamente con su vehículo Fiat Uno, placa XGM-309, hasta la calle Cedeño, inmueble sin número, sector Mercado Viejo, de esta ciudad, donde procedió el ciudadano en cuestión a extraer de su bolsillo dos celulares marca Nokia, modelos 5000-D, los cuales hizo entrega y seguidamente dos llaves agrupadas por dos llaveros y un cortaúñas, manifestando que con el abriría las puertas del inmueble, porque su amigo David no se encontraba por estar trabajando en el Supermercado Chino a quince metros de allí, procediendo entonces a ingresar a la habitación, donde ubicaron los objetos supra mencionados e hizo entrega conjuntamente de los llaveros y llaves. Posterior hizo acto de presencia en el establecimiento mencionado donde solicitó al ciudadano identificado como D.S.R.R.. Posteriormente se traslado al inmueble donde podía localizar al ciudadano J.M., pudiendo observar que dos ciudadanos emprendieron veloz carrera originándose la persecución y lográndose la captura de los mismo en la adyacencias, quedando identificados como J.E.M.F. Y EDDIVAN J.G.A., a quien le realizaron una revisión corporal lográndose detectar al segundo de los mencionados, un celular marca HUAWEI, modelo 5100. Seguidamente se trasladó hasta el otro inmueble en el mismo sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano G.H., donde fue atendido por la ciudadana N.B. FIGUEROA SANCHEZ, señalando que la persona requerida era su hermano quien respondía al nombre de G.J.H.S., pero el mismo no se encontraba. (Folio 23). 6.- Acta De Inspección Técnica No.0500 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la funcionario adscrita a Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en el estacionamiento interno de esa Sub-Delegación, ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad, a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, la cual este Tribunal la da por reproducida en su totalidad. (Folio 30). 7.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada a la ciudadana N.B. FIGUEROA SANCHEZ, quien señala que conoció a Eddy, no conociendo su apellido, desde hace aproximadamente tres semanas, por medio de su hermano G.H., que se lo presentó, y una semana después empezaron a mandarse mensajes y se hicieron novios, como a las seis de la tarde del día 03 de febrero de 2009, Eddy le dijo que iba a buscar un amigo para buscar un carro, porque iban a matar una culebra, y el se fue hacia la Avenida y un muchacho de un Fiat color azul, lo pasó buscando y se fue, como a la siete y cuarenta de la noche, le mandó un mensaje, diciéndole que ya tenía el carro y que iban a buscar la culebra, para matarlo y ella le mandó un mensaje diciéndole que no fuera a matar a ese tipo, él le mandó otro mensaje diciéndole que estaba en Guarapiche, que es el sector donde ella vive, y ella le respondió que se fuera acostar, él le respondió que ya se iba, y como a las once y quince de la noche, le mando otro mensaje diciéndole que ya se había acostado, en horas de la mañana del día 05 de febrero de 2009, le mandó un mensaje a ella preguntándole si habían encontrado a una persona muerta y que si habían policías por la casa de su hermano, y ella le respondió que no sabia que iba a llamar a su hermano para preguntarle y cuando llamó a su hermano le respondió la cuñada y le dijo que la policía se llevado a su hermano y a Jackson. (Folio 36). 8.- Acta de Entrevista Penal, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada al ciudadano R.R.S.D., quien señaló que el día martes tres de enero del presente año, como a las once y treinta horas de la noche, estaba en su residencia y llegó su amigo de nombre W.F., en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, donde el labora como taxista, y en el carro traía 5 cauchos con sus respectivos rines, y le dijo que lo ayudara para bajar los cauchos y le dijo que los guardara en el cuarto, y él le preguntó que de donde había sacado esos cauchos, y él le dijo había sido de un servicio de taxi, y se lo habían regalado, y fue cuando le dijo que él no quería tener problemas con eso, y él le respondió que se quedara tranquilo y guardó los cauchos en el cuarto, y también guardo un porta CD, con varios CD, una caja de pastillas para frenos de carros con cuatro pastillas usadas, un gato para vehículo, una llave de cruz y dos alfombras para vehículos, el siguiente miércoles, cuatro del presente mes y año, como a las siete y treinta horas de la noche, le mandó un mensaje preguntándole que donde estaba que lo llamara, para pedirle dinero para comprarse la cena, y como a los diez minutos William lo llamó y le dijo “David parece que los cauchos que te lleve anoche, son de un tío de Yuli, que mataron, le preguntó que cuando lo había matado y le respondió que no sabía pero que era un tío de Yuli y le respondió que no quería tener problemas con eso William le dijo que no sabía que hacer y le dijo que cualquier cosa le avisara. (Folio 39). 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida en su totalidad. (Folio 41) 10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO DANEIL G.P., quien manifestó que el día 04-02-2009, a eso de las 11:00 horas de la mañana, se entero que su papa, hoy occiso, de nombre EDS A.G., había desaparecido ya que se encontraba trabajando con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color blanco, placas OAK, taxiando el día 03-02-2009, y no había llegado a su casa, eso se lo comunico su hermano ANGELREINALDO GONZALEZ, quien lo llamo y le dijo que un señor llamado L.E.A.F., había atendido el teléfono celular numero 0424- 9353519, que era de su papa, y le dijo que lo buscara a su trabajo, fue a buscar el teléfono y a buscar a su papa, se metió por sector la chicharrónera, en la parte final, y un señor le dijo que no se metiera que por ahí, porque el camino da acceso a una finca y había quemado un vehículo, de igual forma se metió y encontró el vehículo de su papa quemado, siguieron buscando a su papa, y fue cuando el día 05-02-2009, se entero que localizaron sin vida y con tiro en la cabeza a su papa en terreno que queda cerca de malariologia. (Folio 46 y 47). 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria M.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, en la cual señala que siendo las cinco horas y doce minutos de la tarde, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, informando que en la invasión S.I., se encontraba un sujeto a quien se le conoce como Gabriel, se traslado junto con otros funcionarios a la referida dirección, una vez en el referido lugar lograron avistar en la avenida R.L., frente a la Invasión S.I. y centro comercial Sigo, un sujeto, por lo cual se acercaron y procedieron a la revisión corporal, el ciudadano manifestó que no poseía armas de fuego, en la revisión lograron localizaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm, serial 7186E, con su respectivo cargador, contentiva de siete balas del mismo calibre de las cuales cinco son marca cavim y dos marca luger, el ciudadano quedó identificado como G.J.H.S.. (Folio 50). 12.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MIGUELNAGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, quien manifestó que el día 03-02-2009, la cual este Tribunal da totalmente por reproducida. (Folio 53 y 54). 13.- Experticia de Regulación Real, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, a las siguientes piezas: 01.- A una (01) llave mecánica “lleve de cruz”…. 02.- Cinco (05) neumáticos, cuatro de ellos marca COODEATGPS2…..03.- Una Batería para carro, marca FOLGOR 600….04.- Dos Alfombras para vehículo, color gris, donde se lee Ford Fiesta…05.- Un (01) gato metálico para vehículo automotor , con su respectiva palanca….06.- Un estuche (01) de porta CD……..07.- Un (01) par de pastillas para frenos de vehículo automotor…. (Folio 58). 14.- Inspección Técnica No. 0494 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en la CASA NÚMERO 100, CALLE CEDEÑO FRENTE AL LOCAL SUPERTEQUEÑOS Y AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL NEIGERT C.A., SECTOR MERCADO VIEJO, DE ESTA CIUDAD, donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado. 8Folio 64) 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, en la cual se señala de la Inspección Técnica realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, desprovisto de placas, donde se pudo apreciarse el vehículo totalmente calcinado, posteriormente se trasladó al sitio donde fue hallado el calcinado vehículo, donde se pudo apreciar gran parte de la vegetación quemada, recolectando en el lugar un protector de cabecera de asientos de vehículo, de color negro, así como también una alfombra de goma de color gris, con inscripciones donde pudo leer la palabra Ford, luego de varios recorridos por la zona, pudieron visualizar detrás del Parque A.E.B. un vehículo totalmente calcinado, donde evidenciaron que el serial de carrocería de dicho vehículo es el número 8X1VF21NP2Y101775, luego de una llamada telefónica al Agente D.U. se verificó el serial aportado por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que dicho serial corresponde a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, año 2002, color plata, placas MDF-60X, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101775, serial de motor G4EK1098235, el cual se encuentra solicitado según expediente No. I-065.912, de fecha 28-01-2009. (Folio 65). 16.- Acta de Inspección Técnica No. 0493 de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en el Estacionamiento Interno del Comando de Polimonagas, ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad, donde se deja constancia que se observa la latonería y pintura en mal estado de conservación, con signos evidentes de combustión, desprovisto de parabrisas, vidrios, neumáticos y otros accesorios externos, en la parte interna observaron desprovisto de radio reproductor, sus asientos, tapicería, tablero y demás accesorios internos se encuentran en mal estado de conservación (completamente calcinados). (Folio 66). 17.- Acta de Inspección Técnica No. 0495, de fecha 06 de febrero de 2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en una AMPLIA EXTENSIÓN DE TERRENO UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN J.T., VÍA PÚBLICA, DE ESTA CIUDAD, dejando constancia de que se trata de un sitio abierto. (Folio 71). 18.- Al folio ochenta y nueve se encuentra Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, la cual se reproduce en su totalidad. 19.- Inserta al folio noventa consta Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, la cual se reproduce en su totalidad. 20.- Consta a los folios (92) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2009, la cual se reproduce en su totalidad. 21.- A los folios (96, 97, 98, 99 y 100) consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO Y CONTACTOS, la cual este tribunal da íntegramente por reproducida. 22.- Acta de Experticia Inserta en el folio ciento uno (101) de fecha 06 de febrero de 2009, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, de color negro con gris, serial IMEI 011386/00/4274/91/6, código 0551785AP19GB, con su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-5CA 3.7V, de color negro, así mismo el shift identificado con la marca telefónica MoviStar, signado con el código 8958044220000888198, el cual se encuentra bloqueado, y aprecia el usado y en regular estado de uso. 23.- Consta al folio ciento dos (102) Acta de Experticia realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, de fecha 06 de febrero de 2009, realizada a dos llaves elaboradas de metal, de color plata, sin marca aparente, con su respectivo llavero de metal de color azul, todo unido entre sí por tres aros de metal con signos de oxidación, dicho llavero se encuentra sujeto a los aros contentivos de las llaves por medio de una cinta elaborada en material sintético de color negro y dos remaches de metal de color plata. En base al reconocimiento realizado las piezas antes descritas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas y las piezas son usadas para abrir cerraduras de puertas o cualquier otro objeto que requiera combinación de dichas llaves. 24.- Inserto al folio ciento tres (103) consta Informe de Autopsia de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Anatomopatologo Zeyna Villanueva, en la cual se deja constancia de la inspección general exterior del cadáver encontrándole una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región occipital CD 1 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje. Sin orificio de salida. Alojándose el proyectil de plomo y recuperándose en región frontal derecha en el cuello cabelludo. El trayecto intraorgánico seguido del proyectil de izquierda a derecha de abajo hacia arriba de atrás hacia delante. La Inspección en el parte interna en la cabeza se encuentra fractura orificial con bisel interno con un pequeño halo de quemadura en el hueso occipital. Fractura orificial con bisel externo en el hueso frontal, hemorragia subdural, herida contuso lacerante en hemisferios cerebrales. Edema cerebral severo y hemorragia del cuero cabelludo. El cuello simétrico, columna cervical sin lesiones. El tórax simétrico, columna torácica sin lesiones. 25.- Acta de Experticia, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada a un teléfono celular marca Nokia modelo 5000D, seriales 0573333KP045E, batería marca Nokia BL-4B, a un teléfono celular marca Nokia modelo 5000D, seriales electrónicos 053333JP215D, provisto de respectiva batería marca Nokia BL-4B, a un teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, seriales PP7NSC18B1210788 con su respectiva batería marca Huawei modelo HBC80C, a un teléfono celular marca Huawei modelo C5100, serial PM7NSC18B2816920, provisto de su respectiva batería marca Huawei, y a un teléfono celular marca Motorola, modelo E815, serial SJUG0808CC, provisto de su respectiva batería marca Motorola, serial SNN5761A. 26.- Corre inserta al folio ciento cinco (105) Acta de Experticia en el serial de carrocería y motor de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XCM-309, de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual se concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior frontal donde se lee la cifra BS5J2743448, es falsa. Que el serial de seguridad donde se lee la cifra ZFA146BS5J2743448, es falso. Que la activación de seriales mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (Fry) sobre el área del chasis donde esta el serial de seguridad no se logró obtener ningún tipo de numeración. Que el serial del motor donde se lee la cifra 2310798, se encuentra original. Que la carrocería presenta el color azul original. 27.- Acta de Reconocimiento técnico y Comparación de Balística, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios del Departamento de Criminalística, a un arma de fuego de tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm parabellum, a un cargador con capacidad para diecisiete balas, calibre 9mm parabellum, a una concha correspondiente a una de las partes que conforman una bala para armas de fuego calibre 9mm parabellum, marca CAVIN, a un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9mm parabellum, a siete balas para armas de fuego del calibre 9mm, de las cuales cinco de ellas son marcan CAVIM y las dos restantes marca IMI, y en la cual se concluye que dos de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba y que la concha y el proyectil suministrados como incriminados fueron percutada y disparado respectivamente por el arma de fuego objeto de estudio en el informe. De los elementos analizados e insertos a las presentes actuaciones considera quien aquí decide, que estamos en presencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen en este momentos procesal suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados G.J.H.S., EDDIVAN J.G.A. y J.E.M.F., son los presuntos autores o participes de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano E.A.G.N., y adicionalmente para el ciudadano G.J.H.S. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y el imputado W.F.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamientote De Cosas Provenientes Del Robo Y Hurto De Vehiculo Previsto y Sancionado en el articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto y Robo, de Vehículo, se evidencia claramente la presunta comisión de los mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que estamos en presencia de delitos flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Penal, ya que si bien cierto que la victima tenia dos días fallecidos tal y como se evidencia del informe de autopsia, donde se determina que la fecha de la muerte ocurrió el día 03-02-2009, siendo encontrado el cadáver del hoy occiso en fecha 05-02-2009, a las 11.40 horas de la mañana, específicamente en la Avenida Libertador en una Construcción abandonada, ubicada en las adyacencias de la Dirección de Mariología del Estado Monagas, quien se encontraba desaparecido desde el día 03-02-2009, quien conducía el vehículo marca FORD, modelo Fiesta desprovisto de placas, el cual fue encontrado en el sector San J.T., vía el sur de esta ciudad, totalmente calcinado, y el mismo día que fue encontrado el cadáver es decir en fecha 05-02-2009, a las 11:40 de la mañana, cuando los funcionarios inician las investigaciones por muerte violenta causa por arma de fuego, a las tres y treinta horas de la tarde, se trasladaron a una Invasión de nombre Villa del Sur Dorada, ubicada en el Parque A.E.B. de esta ciudad, específicamente en la calle principal, donde ubicaron al ciudadano W.F., quien presuntamente tenía en su poder cinco rines con neumáticos, una gato de vehículo tipo caimán, una caja de pastillas, un estuche porta CD, dos alfombras para vehículos y una llave, objetos estos que están relacionados presuntamente con el vehículo Marca FORD FIESTA, que conducía la victima en la fecha que desapareció, tal y como se evidencia de la Experticia de Regulación Real, refiriendo el ciudadano antes mencionado que dichos objetos le fueron entregado por los ciudadanos JACKSON, GABRIEL Y EDDIVAN, continuando los funcionarios las investigaciones sobre el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano E.A.G.N., y en misma fecha, vista la información aportada se trasladaron al lugar donde se encontraban los ciudadanos J.M. Y EDDIVAN J.G.A., en el mismo sector, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida originándose una persecución, siendo aprehendidos los ciudadanos supra mencionados, se les practico una revisión corporal, encontrándole al segundo de los nombrados un celular marca HUAWEI, modelo 5100, prosiguiendo la investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las cinco horas de la tarde del día 05-02-2009, se trasladaron al sector S.I., una vez en el referido lugar lograron avistar en la avenida R.L. frente a la Invasión de S.I. y centro Comercial Sigo, al ciudadano G.J.H.S., a quien se le practico una revisión corporal logrando localizarle a la altura de la cintura entre su piel y vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, marca ASTRA, modelo A100, Calibre 9mm, serial 7186E, con su respectivo cargador, quien no porta ninguna documentación o porte alguno que lo acreditara como propietario de dicha arma, a la cual se le practico Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación De Balística, por funcionarios del Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que las dos (02) de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba y que la concha y el proyectil suministrados como incriminados fueron percutada y disparado respectivamente por el arma de fuego objeto de estudio en el informe, dicha arma de fuego fue incautada al imputado G.J.H.S., la cual presuntamente fue utilizada para causarle la muerte a la victima, de los antes narrados estima esta juzgadora que se encuentra configurada la flagrancia en la aprehensión de los imputados W.R. FARFAN, MARQUEZ, G.J.H. GUAVARA, EDDIVAN J.G.A. y J.E.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la de nulidad de la aprehensión requerida por los defensores ABG. E.A. y R.A.S.. Ahora bien considera esta Jugadora que en este momento procesal existen sufiencientes y serios elementos de convicción para estimar que el imputado W.F.M., es presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, ya consta en las actas procesales que el mismo tenia en su poder objetos pertenecientes al vehículo que conducía la victima y que fue encontrado en el sector San J.T., vía el sur de esta ciudad, totalmente calcinado, asimismo se presume la participaron de los imputados G.J.H.S., EDDIVAN J.G.A. y J.E.M.F., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.A.G.N. occiso, adicionándose para el ciudadano G.J.H.S. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, ya que se evidencia de la declaración de los testigos, que los imputados de auto, presuntamente fueron las personas que causaron la muerte del ciudadano E.G. occiso, quienes entregaron al ciudadano W.F., objetos relacionados con el vehículo que conducía la victima cuando desapareció, lo cual pudo ser verificado con la Experticia De Regulación Real, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimina Penales, que los mismo pertenencia al vehículo marca FORD FIESTA, de la victima, quien falleció según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 06/02/2009, suscrita por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del hoy occiso E.A.G.N., en la cual concluye que la CAUSA DE LA MUERTE Hemorragia Subdural debido a herida por arma de fuego a la cabeza; de igual forma se pudo evidenciar de las experticias realizadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS al arma de fuego incautada a uno de los sujetos activos, que arrojo como resultado las dos (02) balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba y que la concha y el proyectil suministrados como incriminados fueron percutada y disparado respectivamente por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca ASTRA, modelo A100, CALIBRE 9MM, dicha arma de fuego fue incautada al imputado G.J.H.S., la cual presuntamente fue utilizada para causarle la muerte a la victima, aunado a la declaración de la ciudadana N.B. FIGUERA SANCHEZ, relacionándose con la trascripción de mensajes de texto inserto a la actas, donde la mencionada ciudadana que es concubina del hoy imputado EDDI.G., quien a través de los mensajes de texto de fecha 03-02-2009, se relacionaba con aludido imputado, manifestándole “SIN MATAR A NADIE OKEY”, circunstancia estas que denotan la participación de los hoy imputados en los ilícitos precalificados por la representación fiscal. Razón por la cual estamos en presencia de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración que la doctrina ha establecido que el homicidio lo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. En atención a lo antes expuesto estima este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control que hasta el presente momento existen suficientes elementos procesales para demostrar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano E.A.G.N., ya que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal de los imputados. Tales como consta de las declaración rendida por la testigos y las medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por esta Juzgadora, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se presuma el peligro de fuga dada La magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de como ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser comprobada mediante sentencia definitiva sus respectivas responsabilidades en los ilícitos penales que se les infiere, lo cual se presume que se pueden sustraer al proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia. Ahora bien, el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, solicito en contra del ciudadano WILLIAM FARAN MARQUEZ, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando quien aquí decide, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que el delito de Aprovechamientote De Cosas Provenientes Del Robo Y Hurto De Vehiculo Previsto Y Sancionado En El Articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo, De Vehículo, la pena que podría llegar a imponerse, no es igual, ni excede en su limite máximo de diez años, razón por la cual no se presume el peligro, y en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad durante el proceso, consecuencia este Tribunal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse a la Jurisdicción sin Autorización del Tribunal, ciudadano WILLIAM FARAN MARQUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos G.J.H.S., EDDIVAN J.G.A. y J.E.M.F., el fiscal del Ministerio solicito la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.A.G.N., y para el ciudadano G.J.H.S. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como víctima a los ciudadanos: E.A.G. (Occisos), consideran esta juzgadora procedente y ajustado a derecho es decretar en presente caso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados supra mencionados, por los delitos antes señalados, y seguir la presente causa por las normas del procedimiento Ordinario a solicitud de la Representación Fiscal. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de loa Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: al ciudadano WILLIAM FARAN MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse a la Jurisdicción sin Autorización del Tribunal, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientote De Cosas Provenientes Del Robo Y Hurto De Vehiculo Previsto Y Sancionado En El Articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto y Robo, De Vehículo SEGUNDO: se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: G.J.H.S., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Wilmen E.H. (V) y de A.K.S. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.876.660, Teléfono: 0291-652.49.85, domiciliado en: Frente al Parque A.E.B., por donde esta el C.D.I, calle principal, casa S/N a cinco casa de la bodega Maturín Estado Monagas. EDDIVAN J.G.A., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.G. (F) y de A.A. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 25/07/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.498.101, Teléfono: no posee, domiciliado en: Quiriquire, calle Punceres, casa 27 Estado Monagas, y J.E.M.F., Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.J.M. (F) y de C.Y.F. (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/11/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.935.014, Teléfono: 0416-497.62.01. Domiciliado en Invasión Villas del Sur Dorado, rancho S/N, a 50 metros del C.D.I Parque A.E.M.E.M.; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano E.A.G.N., y para el ciudadano G.J.H.S. adicionadamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° ultimo aparte, 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia en la aprehensión de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Séptima Penal ABG. E.A., que sea cambiada la calificación Jurídica, quien decide considera que hasta este momento procesal los hechos narrados en las actas procesales se ajustan a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar dicha petición, asimismo se declara sin lugar la solicitud de los defensas público y privado, que sea decreta una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existen en las actas suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de los hechos investigados. QUINTO: Se ordena seguir la causa por las normas del procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados el Internado Judicial Penal de Barcelona, “Puente Ayala”. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. La libertad del ciudadano WILLIAM FARFAM MARQUEZ, se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. Franklin José Mora Quezada, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1. Que su defendido fue detenido por una comisión del CICPC, en fecha 05 de Febrero de 2009, en la calle principal de Quiriquire, adyacente a la cancha deportiva, pero los funcionarios actuantes no contaban con una orden de aprehensión u orden judicial, como expresamente lo exige el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, violentando así un Derecho fundamental como lo es la libertad individual. Luego es llevado ante el Juez de Control para ser oído, en fecha 08 de Febrero de 2009 a las 3:30 pm, pasadas 50 horas luego de la aprehensión, violentando así el lapso de 48 horas que prevé la Carta Magna, porque si bien es cierto que las actuaciones fueron presentadas el sábado 7, no es menos cierto que con ello no se cumple con el requisito Constitucional; ya que la Constitucion hace referencia al detenido y no a las actuaciones levantadas al efecto.; por lo que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta y asi pide que se declare.

2. Que la Juez de Instancia declaro sin lugar su pedimento de nulidad de la aprehensión, aunque la muerte que se investiga ocurrió el día 03 de Febrero de 2005 y la detención de su patrocinado se llevo a cabo el día 05/02/2009; argumentando que no hubo flagrancia existiendo una aberración jurídica en lo relacionado con la aprehensión de su defendido y por ello insiste en la nulidad de las actuaciones.

3. Que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención judicial preventiva de libertad contra Eddivan J.G.A..

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones sea revocada la sentencia apelada de fecha 09-02-2009, y como consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Eddivan J.G.A., y le sea ordenada la libertad inmediata o en su defecto sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Copp.

La Victima alega como puntos impugnativos en el recurso interpuesto lo siguiente:

1. Invoca que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, W.F., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de hurto y Robo, le causa un gravamen irreparable, por lo que solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad, por cuanto la calificación Jurídica no se ajusta a la realidad, toda vez que existen en autos suficientes elementos de convicción para haberse apartado la ciudadana Jueza de la Precalificación de Aprovechamiento de Cosas, incumpliendo el Tribunal de control con lo previsto en el artículo 22 del COPP, ya que no valoro las actas ya que en su estudio y posterior dictamen ni siquiera entro a analizar los elementos que operaban en contra de W.F.M.; que no hizo la decantación de los elementos de convicción allí plasmados como era la Complicidad en el delito de Homicidio Calificado.

Como petitorio solicitó se Admita el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia lo declaren con lugar, anulando con ello la Privación Judicial de Libertad, por estar manifiestamente infundado e inmotivado.

Consideraciones para decidir:

En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo por los Abogados R.A.S. y G.L., relacionado con que su defendido fue detenido por una comisión del CICPC, en fecha 05 de Febrero de 2009, en la calle principal de Quiriquire, adyacente a la cancha deportiva, pero los funcionarios actuantes no contaban con una orden de aprehensión u orden judicial, como expresamente lo exige el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, violentando así un Derecho fundamental como lo es la libertad individual. Luego es llevado ante el Juez de Control para ser oído, en fecha 08 de Febrero de 2009 a las 3:30 pm, pasadas 50 horas luego de la aprehensión, violentando así el lapso de 48 horas que prevé la Carta Magna, porque si bien es cierto que las actuaciones fueron presentadas el sábado 7, no es menos cierto que con ello no se cumple con el requisito Constitucional; ya que la Constitución hace referencia al detenido y no a las actuaciones levantadas al efecto.; por lo que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta. Observa esta Alzada que el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control; al sumar esos dos lapsos resulta un lapso de 48 horas, con el que cuenta la Representación Fiscal para que todos y cada uno de los sujetos aprehendidos en delito flagrante y puestos a disposición del Ministerio Público, deberán ser presentados ante el juez, esta norma se ampara en el artículo 44.1 Constitucional donde contempla que en caso de detención in fraganti, el aprehendido será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, observa esta Alzada, de la revisión exhaustiva del acta que contiene el procedimiento de aprehensión, que el ciudadano Eddivan J.G.A., fue detenido en fecha 05 de Febrero de 2009 después de las tres y treinta de la tarde, y el Ministerio Público, representado por el Abg. J.E.R., actuando en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el asunto relacionado con el imputado de autos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Febrero de 2009, a las 3:10 horas de la tarde tal como se evidencia de comprobante de Recepción de Documento de un asunto nuevo que corre inserto en copia certificada al folio 140 de la presente incidencia de apelación; y al cual le fue asignado el Número NP01-P-2009-000338, por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en la Ejecución por Motivo Fútiles e innobles, esto significa que no le asiste la razón al recurrente, ya que al imputado EDDIVAN J.G.A., no se le ha violentado el debido proceso, pues se denota en el caso en apelación, que EDDIVANN J.G.A., fue presentado por el Representante del Ministerio Público ante el Juez de Control encontrándose todavía dentro del lapso que dispone la norma Constitucional y la Ley adjetiva, y reconoce el recurrente que las actuaciones fueron presentadas el sábado 7, pero alega que con ella no se cumple el requisito Constitucional, ya que la Constitución hace referencia al detenido y no a las actuaciones, observando esta Alzada, que de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, no se evidencia si ese mismo día fue trasladado o no el imputado, para verificar lo alegado por los recurrentes, sin embargo, consideramos que en la practica, tal situación alegada, muchas veces escapa de los operadores de justicia o de los integrantes del sistema de Justicia, quienes se apoyan en los órganos de seguridad del Estado para realizar los distintos traslados, siendo prioritario para los Jueces garantizar el debido Proceso y los Derechos Constitucionales de los imputados, velar por que una vez presentadas las actuaciones ante el Circuito Judicial Penal, no excedan las 48 horas para oír a los imputados y decidir; razón por la cual se verifica que en esa misma fecha 07-02-2009, la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, recibió las actuaciones por encontrarse de guardia, ya que por distribución sistemática le correspondieron al Tribunal Primero de Control, lo que consta en auto que cursa al folio 141 del recurso presentado, ordenándose dársele entrada y se fija el traslado del imputado para el día siguiente a fines de ser oído y libra la boleta correspondiente, tal como se observa al folio 143 de la presente incidencia, donde se observa una boleta de traslado a nombre de los imputados, entre ellos EDDIVAN J.G., para el día ocho (08) de Febrero de año 2009, es decir, al día siguiente, fecha esta en que el Juez de Control de la causa, pudo escuchar previa designación de su defensa y en cumplimiento de las respectivas formalidades de ley, a los imputados de la causa, y en fecha 09 de Febrero de 2009 dicta la decisión hoy recurrida, de donde se evidencia que el Juez de Instancia lo escuchó y decidió dentro del lapso establecido.

En este sentido vale retomar el contenido del artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal : …

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición….”, es por ello que, consideramos que tanto la Representación Fiscal como el Juez a quo, actuaron conforme a la norma adjetiva penal, pues se recibieron las actuaciones en el termino legal correspondiente y el imputado de autos fue oído y la decisión dictada se publicó dentro del lapso establecido. En razón de lo antes expuesto, se desestima el presente argumento cuestionatorio, y, así se declara.

Al analizar el segundo punto del escrito recursivo, hemos verificado del contenido del escrito de impugnación que nos ocupa que, los recurrentes, cuestionan el pronunciamiento judicial, mediante el cual la ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la flagrancia y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eddivan J.G.A..

En tal entendido, para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional Superior observa que, en el segundo punto del recurso, el accionante eleva a nuestro conocimiento su disconformidad con respecto a la resolución judicial especificada precedentemente, señalando que no es posible que se haya decretado la flagrancia en un caso de Homicidio Intencional Calificado, aunque la muerte que se investiga ocurrió el día 03 de Febrero de 2005 y la detención de su patrocinado se llevó a cabo el día 05/02/2009; al respecto estima esta Alzada, que aún cuando la juez a quo señala en su decisión que se decretaba la flagrancia en virtud de que le fueron incautados unos accesorios de vehículos, es más que suficiente para decretar la flagrancia, y a su representado Edd ivanG., no le fue incautado ningún objeto; también observa este Tribunal colegiado, que de las actas procesales puede desprenderse con claridad, que al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano EDDIVAN J.G.A., la misma se verifica en virtud de que éste, junto a J.E.M.F., al observar la presencia policial, emprendieron una veloz carrera, originándose una persecución y lográndose la captura de los mismos, quienes efectuaron forcejeos para lograr librarse, donde resulto lesionado un funcionario policial, lo cual motivó - por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad- la aprehensión del ciudadano Edd ivanG., constatándose luego de su aprehensión que era una de las personas presuntamente involucradas en el homicidio del ciudadano Deis A.G., tal como se constata en acta policial que corre inserta al folio 24 de la presente incidencia recursiva.

Ciertamente, la representación fiscal al momento de hacer la presentación del imputado ante el Juez de Control para que rindiera declaración, hizo caso omiso a los hechos que motivaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDDIVAN J.G.A., como era la resistencia a la autoridad, atribuyéndole la calificación a los hechos que configuran el delito mas grave, como fue el homicidio, es por ello que estima esta Corte de Apelaciones, sin ánimo de usurpar la función de la Fiscalía del Ministerio Público, que de las actas procesales se desprende con claridad que la aprehensión fue practicada en flagrancia de delito, y aún cuando posteriormente fue presentado por otro hecho punible, no puede pasarse por alto que lo que motivó a los funcionarios adscritos al CICPC a aprehender al ciudadano Eddivan J.G.A., fue el hecho de que el mismo forcejeo con los funcionarios policiales, hecho éste que esta tipificado como uno de los delitos contra la cosa pública en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora, analizado lo expuesto en el párrafo anterior, debe precisarse que para el presente caso, la aprehensión practicada al ciudadano Eddivan J.G.A., en fecha 05 de Febrero 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Monagas, fue flagrante en cuanto a la presunta comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, como lo es el de Resistencia a la Autoridad; en consecuencia, aún cuando erróneamente la juez recurrida legitima la misma en cuanto al delito de homicidio, por los bienes incautados, no es menos cierto que SI fue flagrante en cuanto al otro tipo penal desprendido de actas procesales; motivo por el cual, se niega la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, hecha por el abogado defensor en su escrito recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar el alegato del escrito recursivo, referente a que la Juez Aquo señala en su decisión un acta de entrevista que lleva a los folios 23 y 24 , levantada por el funcionario W.R., no debió ser traído al proceso, ya que violenta el derecho a la defensa del imputado, colocando en ventaja al Representante Fiscal y vulnerando el Principio de Igualdad, observa esta alzada que los recurrentes no señalan en que consiste la vulneración de los derechos y principios alegados; considera este Tribunal Colegiado que este elemento es un acto de investigación donde se dejo plasmado las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y la cual por si sola no puede ser tomada como elemento de culpabilidad, apreciando que para los efectos de la investigación, la misma sirve para que concatenada con otros elementos de prueba, surtan su efecto legal, si bien es cierto la juez refiere en su decisión el acta in comento, la misma sirvió para ilustrar a la Juez y a las Partes, sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, en consecuencia, al contener el acta un presunto aporte de información que ciertamente sirvió para plasmar las actuaciones realizadas por los funcionarios, no se observa en ella, ningún elemento que perjudique o coloque en desventaja procesal al imputado de autos, motivo por el cual, una vez examinada la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que la referida acta en nada afecta el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal del imputado.

De otro lado, en cuanto a lo alegado por el accionante de autos en el petitorio de su escrito recursivo, referente a que esta lleno el ordinal 1° , pero no están llenos los extremos de los ordinales 2° y 3°, todos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención judicial preventiva de libertad contra Eddivan J.G.A., ya que no existen, a criterio de los recurrentes, fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe de la muerte del ciudadano Deis A.N.; se verifica que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que, la juez cuya decisión se recurre, mencionó y concatenó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eddivan J.G.A.; así pues, hizo referencia de:

1.- Acta De Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, en la cual el funcionario L.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, expone que esa misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se iniciaron las investigaciones relacionadas con la causa Penal número I-066.057, que la diligencia ese Despacho conjuntamente con la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, se trasladó en un vehículo particular, hacia la Avenida Libertador de ésta ciudad, específicamente a una construcción abandonada, ubicada en las adyacencias de la Dirección de Malariología del Estado Monagas, a fin de verificar la locación en la del Cadáver de una persona de sexo masculino, el presentaba heridas por armas de fuego. Una vez en la precitada dirección, fuero recibidos por la comisión de la Policía Municipal de ésta ciudad, al mando del funcionario J.G., quien les indicó que dicho cadáver había sido localizado por un trabajador de la zona, quien responde al nombre de Bastardo R.J.C.. Posteriormente el citado funcionario procedió a señalarle el sitio exacto, en la parte interna de la construcción abandonada y enmontada, donde pudo apreciar el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo. Presentando el mismo las primeras fases de la descomposición. Procedió a practicar la inspección Técnica del sitio del suceso, así mismo una revisión corporal del cadáver, no logrando ubicarle ningún documento de identificación persona. Le apreció una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, en la Región Occipital, sin salida y sin observar alguna otra herida. Una vez culminadas las pesquisas en el sitio del suceso, sostuvo entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.D.G.P., el cual manifestó ser hijo de la persona occisa, indicando que su padre se encontraba desaparecido desde hace dos días y que en vida correspondía al nombre de A.A.G.N.. Posteriormente y con ayuda del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas al mando del Cabo Segundo E.P., se procedieron a la remoción del cadáver para su traslado al Cementerio Municipal de esta ciudad, a fin de practicarle la autopsia respectiva. Una vez en las instalaciones del Cementerio Municipal, hizo acto de presencia la ciudadana Médico Patólogo Zeina Villanueva y su asistente el funcionario J.H., quienes procedieron a practicar la autopsia al cadáver en cuestión, la cual les informó, una vez culminado su trabajo, que la causa de la muerte de esa persona, se había producido debido a una HEMORRAGIA SEBDURAL, producida por una herida de un arma de fuego, con orificio de entra en la región Occipital, sin salida, recuperándose durante el corte del cráneo, un proyectil de plomo…… (Folio 04). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NO. 0496, de fecha 05 de febrero de 2009, realizada por Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, a una extensión de terreno ubicado en el canal de servicio de la Avenida Libertador, al lado de la Dirección de Malariología del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto. (Folio 06). 3.- Acta de Inspección Técnica no. 0497 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por Funcionaria adscrita Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, realizada en el Cementerio Municipal, ubicado en la Avenida A.U.P. deM., en la cual se deja constancia del Examen externo realizado al cadáver identificado según la información aportada por los familiares como GONZÁLEZ NUÑEZ E.A.. (Folio 18). 4.- Acta De Entrevista Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la funcionario adscrita Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, realizada al ciudadano BASTARDO R.J.C., quien señala que en esta misma fecha, se encontraba en sus labores de trabajo, limpiando con una cooperativa, en la Avenida Libertador de esta ciudad, le fue ordenado por el caporal de la cuadrilla, que fuera a pasar la maquina de limpieza en la parte superior de la avenida, específicamente frente al negocio la madeirese, empezó a las siete de la mañana a limpiar esa parte, pero empezó a llover como a las nueve y media de la mañana, recogieron la maquina y se fue a escampar con el caporal, donde esta una edificación en construcción que queda cerca del centro de Tratamiento Comunitario, así mismo está cerca una edificación abandonada, donde funcionaba un liceo de nombre A.M., se quedaron allí hasta las once y media horas de la mañana, porque no deja de llover y por curiosidad se subió a la parte superior de la edificación para ver que había en la parte trasera de la fabrica y cuando se percató que estaba el cuero de una persona de sexo masculino, sin vida en un terreno que queda del lado izquierdo de la construcción….. (Folio 21).

5.- Acta De Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario W.R. adscrito Al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad de Maturín, en la cual deja consta que en esa misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose en la Avenida Libertador, en las adyacencias de la Dirección de Malariología de esta ciudad, le abordó un ciudadano de sexo masculino, que pidió no ser identificado por temor a represalias y quien le informó que los autores de este homicidio eran: G.H., J.W. Y EDDIVAN, y que podían ser ubicados en una invasión de nombre Villa del Sur Dorada ubicada al lado del Parque A.E.B. y en el sector Quiriquire, adyacente a una esquina conocida como la Esquina Caliente, por lo cual dicho funcionario se trasladó junto con otros funcionarios. Un vez en el lugar, luego de varios recorridos y entrevistas, con moradores y habitantes de la zona, pudo conversar con una pareja de ciudadanos, quienes informaron al respecto con la única condición de no ser identificados y entrevistados formalmente por ese Despacho, alegando temor a represalias en su contra y familiares, indicándoles al funcionario que todo el sector ya tenía conocimiento que los responsables del robo del vehículo, desvalijamiento, quema del mismo y homicidio de su propietario, fueron unos individuos considerados azotes de barrio de alta peligrosidad conocidos como J.M., EDDI.G. Y G.H.. Dichos ciudadanos manifestaron también WILLLIAM R.F., quien podía ser ubicado en calle principal del mismo sector, era persona que constantemente los transportaba en un vehículo Fiat Uno, color azul, el cual emplea para laborar como taxista, para que dichos delincuentes cometan fechorías. El funcionario procedió a trasladarse a la dirección indicada y una vez en sitio, realizó llamados a la puerta de dicho inmueble, donde surgió un ciudadano que manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como W.R. FARFAN MARQUEZ, el cual indicó tener en la habitación de un amigo de nombre David objetos que le fueron entregados por los ciudadanos JACKSON, GABRIEL Y EDDIVAN, consistiendo en: Cinco riñes con neumático, un gato de vehículo tipo caimán, una caja de pastillas de frenos, un estuche de porta CD con varios CDs, dos alfombras para vehículos y una llave de cruz, dicho ciudadano condujo al funcionario, conjuntamente con su vehículo Fiat Uno, placa XGM-309, hasta la calle Cedeño, inmueble sin número, sector Mercado Viejo, de esta ciudad, donde procedió el ciudadano en cuestión a extraer de su bolsillo dos celulares marca Nokia, modelos 5000-D, los cuales hizo entrega y seguidamente dos llaves agrupadas por dos llaveros y un cortaúñas, manifestando que con el abriría las puertas del inmueble, porque su amigo David no se encontraba por estar trabajando en el Supermercado Chino a quince metros de allí, procediendo entonces a ingresar a la habitación, donde ubicaron los objetos supra mencionados e hizo entrega conjuntamente de los llaveros y llaves. Posterior hizo acto de presencia en el establecimiento mencionado donde solicitó al ciudadano identificado como D.S.R.R.. Posteriormente se traslado al inmueble donde podía localizar al ciudadano J.M., pudiendo observar que dos ciudadanos emprendieron veloz carrera originándose la persecución y lográndose la captura de los mismo en la adyacencias, quedando identificados como J.E.M.F. Y EDDIVAN J.G.A., a quien le realizaron una revisión corporal lográndose detectar al segundo de los mencionados, un celular marca HUAWEI, modelo 5100. Seguidamente se trasladó hasta el otro inmueble en el mismo sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano G.H., donde fue atendido por la ciudadana N.B. FIGUEROA SANCHEZ, señalando que la persona requerida era su hermano quien respondía al nombre de G.J.H.S., pero el mismo no se encontraba. (Folio 23). 6.- Acta De Inspección Técnica No.0500 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la funcionario adscrita a Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en el estacionamiento interno de esa Sub-Delegación, ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad, a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, la cual este Tribunal la da por reproducida en su totalidad. (Folio 30). 7.- Acta de Entrevista suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada a la ciudadana N.B. FIGUEROA SANCHEZ, quien señala que conoció a Eddy, no conociendo su apellido, desde hace aproximadamente tres semanas, por medio de su hermano G.H., que se lo presentó, y una semana después empezaron a mandarse mensajes y se hicieron novios, como a las seis de la tarde del día 03 de febrero de 2009, Eddy le dijo que iba a buscar un amigo para buscar un carro, porque iban a matar una culebra, y el se fue hacia la Avenida y un muchacho de un Fiat color azul, lo pasó buscando y se fue, como a la siete y cuarenta de la noche, le mandó un mensaje, diciéndole que ya tenía el carro y que iban a buscar la culebra, para matarlo y ella le mandó un mensaje diciéndole que no fuera a matar a ese tipo, él le mandó otro mensaje diciéndole que estaba en Guarapiche, que es el sector donde ella vive, y ella le respondió que se fuera acostar, él le respondió que ya se iba, y como a las once y quince de la noche, le mando otro mensaje diciéndole que ya se había acostado, en horas de la mañana del día 05 de febrero de 2009, le mandó un mensaje a ella preguntándole si habían encontrado a una persona muerta y que si habían policías por la casa de su hermano, y ella le respondió que no sabia que iba a llamar a su hermano para preguntarle y cuando llamó a su hermano le respondió la cuñada y le dijo que la policía se llevado a su hermano y a Jackson. (Folio 36). 8.- Acta de Entrevista Penal, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada al ciudadano R.R.S.D., quien señaló que el día martes tres de enero del presente año, como a las once y treinta horas de la noche, estaba en su residencia y llegó su amigo de nombre W.F., en un vehículo marca Fiat, modelo Uno, donde el labora como taxista, y en el carro traía 5 cauchos con sus respectivos rines, y le dijo que lo ayudara para bajar los cauchos y le dijo que los guardara en el cuarto, y él le preguntó que de donde había sacado esos cauchos, y él le dijo había sido de un servicio de taxi, y se lo habían regalado, y fue cuando le dijo que él no quería tener problemas con eso, y él le respondió que se quedara tranquilo y guardó los cauchos en el cuarto, y también guardo un porta CD, con varios CD, una caja de pastillas para frenos de carros con cuatro pastillas usadas, un gato para vehículo, una llave de cruz y dos alfombras para vehículos, el siguiente miércoles, cuatro del presente mes y año, como a las siete y treinta horas de la noche, le mandó un mensaje preguntándole que donde estaba que lo llamara, para pedirle dinero para comprarse la cena, y como a los diez minutos William lo llamó y le dijo “David parece que los cauchos que te lleve anoche, son de un tío de Yuli, que mataron, le preguntó que cuando lo había matado y le respondió que no sabía pero que era un tío de Yuli y le respondió que no quería tener problemas con eso William le dijo que no sabía que hacer y le dijo que cualquier cosa le avisara. (Folio 39). 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, la cual este Tribunal da por reproducida en su totalidad. (Folio 41) 10.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO DANEIL G.P., quien manifestó que el día 04-02-2009, a eso de las 11:00 horas de la mañana, se entero que su papa, hoy occiso, de nombre EDS A.G., había desaparecido ya que se encontraba trabajando con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color blanco, placas OAK, taxiando el día 03-02-2009, y no había llegado a su casa, eso se lo comunico su hermano ANGELREINALDO GONZALEZ, quien lo llamo y le dijo que un señor llamado L.E.A.F., había atendido el teléfono celular numero 0424- 9353519, que era de su papa, y le dijo que lo buscara a su trabajo, fue a buscar el teléfono y a buscar a su papa, se metió por sector la chicharrónera, en la parte final, y un señor le dijo que no se metiera que por ahí, porque el camino da acceso a una finca y había quemado un vehículo, de igual forma se metió y encontró el vehículo de su papa quemado, siguieron buscando a su papa, y fue cuando el día 05-02-2009, se entero que localizaron sin vida y con tiro en la cabeza a su papa en terreno que queda cerca de malariologia. (Folio 46 y 47). 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria M.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, en la cual señala que siendo las cinco horas y doce minutos de la tarde, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, informando que en la invasión S.I., se encontraba un sujeto a quien se le conoce como Gabriel, se traslado junto con otros funcionarios a la referida dirección, una vez en el referido lugar lograron avistar en la avenida R.L., frente a la Invasión S.I. y centro comercial Sigo, un sujeto, por lo cual se acercaron y procedieron a la revisión corporal, el ciudadano manifestó que no poseía armas de fuego, en la revisión lograron localizaron un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm, serial 7186E, con su respectivo cargador, contentiva de siete balas del mismo calibre de las cuales cinco son marca cavim y dos marca luger, el ciudadano quedó identificado como G.J.H.S.. (Folio 50). 12.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MIGUELNAGEL MOSQUEDA MOSQUEDA, quien manifestó que el día 03-02-2009, la cual este Tribunal da totalmente por reproducida. (Folio 53 y 54). 13.- Experticia de Regulación Real, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, a las siguientes piezas: 01.- A una (01) llave mecánica “lleve de cruz”…. 02.- Cinco (05) neumáticos, cuatro de ellos marca COODEATGPS2…..03.- Una Batería para carro, marca FOLGOR 600….04.- Dos Alfombras para vehículo, color gris, donde se lee Ford Fiesta…05.- Un (01) gato metálico para vehículo automotor , con su respectiva palanca….06.- Un estuche (01) de porta CD……..07.- Un (01) par de pastillas para frenos de vehículo automotor…. (Folio 58). 14.- Inspección Técnica No. 0494 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en la CASA NÚMERO 100, CALLE CEDEÑO FRENTE AL LOCAL SUPERTEQUEÑOS Y AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL NEIGERT C.A., SECTOR MERCADO VIEJO, DE ESTA CIUDAD, donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado. 8Folio 64). 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, en la cual se señala de la Inspección Técnica realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, desprovisto de placas, donde se pudo apreciarse el vehículo totalmente calcinado, posteriormente se trasladó al sitio donde fue hallado el calcinado vehículo, donde se pudo apreciar gran parte de la vegetación quemada, recolectando en el lugar un protector de cabecera de asientos de vehículo, de color negro, así como también una alfombra de goma de color gris, con inscripciones donde pudo leer la palabra Ford, luego de varios recorridos por la zona, pudieron visualizar detrás del Parque A.E.B. un vehículo totalmente calcinado, donde evidenciaron que el serial de carrocería de dicho vehículo es el número 8X1VF21NP2Y101775, luego de una llamada telefónica al Agente D.U. se verificó el serial aportado por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), pudiendo constatar que dicho serial corresponde a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, año 2002, color plata, placas MDF-60X, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y101775, serial de motor G4EK1098235, el cual se encuentra solicitado según expediente No. I-065.912, de fecha 28-01-2009. (Folio 65). 16.- Acta de Inspección Técnica No. 0493 de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en el Estacionamiento Interno del Comando de Polimonagas, ubicada en la Avenida B.V. de esta ciudad, donde se deja constancia que se observa la latonería y pintura en mal estado de conservación, con signos evidentes de combustión, desprovisto de parabrisas, vidrios, neumáticos y otros accesorios externos, en la parte interna observaron desprovisto de radio reproductor, sus asientos, tapicería, tablero y demás accesorios internos se encuentran en mal estado de conservación (completamente calcinados). (Folio 66).

17.- Acta de Inspección Técnica No. 0495, de fecha 06 de febrero de 2009 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada en una AMPLIA EXTENSIÓN DE TERRENO UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SAN J.T., VÍA PÚBLICA, DE ESTA CIUDAD, dejando constancia de que se trata de un sitio abierto. (Folio 71). 18.- Al folio ochenta y nueve se encuentra Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, la cual se reproduce en su totalidad. 19.- Inserta al folio noventa consta Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2009, la cual se reproduce en su totalidad. 20.- Consta a los folios (92) Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2009, la cual se reproduce en su totalidad.

21.- A los folios (96, 97, 98, 99 y 100) consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TECNICO VACIADO DE MENSAJERIA DE TEXTO Y CONTACTOS, la cual este tribunal da íntegramente por reproducida. 22.- Acta de Experticia Inserta en el folio ciento uno (101) de fecha 06 de febrero de 2009, realizada a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208, de color negro con gris, serial IMEI 011386/00/4274/91/6, código 0551785AP19GB, con su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-5CA 3.7V, de color negro, así mismo el shift identificado con la marca telefónica MoviStar, signado con el código 8958044220000888198, el cual se encuentra bloqueado, y aprecia el usado y en regular estado de uso. 23.- Consta al folio ciento dos (102) Acta de Experticia realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, de fecha 06 de febrero de 2009, realizada a dos llaves elaboradas de metal, de color plata, sin marca aparente, con su respectivo llavero de metal de color azul, todo unido entre sí por tres aros de metal con signos de oxidación, dicho llavero se encuentra sujeto a los aros contentivos de las llaves por medio de una cinta elaborada en material sintético de color negro y dos remaches de metal de color plata. En base al reconocimiento realizado las piezas antes descritas tienen su uso específico para lo cual fueron diseñadas y las piezas son usadas para abrir cerraduras de puertas o cualquier otro objeto que requiera combinación de dichas llaves. 24.- Inserto al folio ciento tres (103) consta Informe de Autopsia de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Anatomopatologo Zeyna Villanueva, en la cual se deja constancia de la inspección general exterior del cadáver encontrándole una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región occipital CD 1 cm de diámetro con halo de contusión sin tatuaje. Sin orificio de salida. Alojándose el proyectil de plomo y recuperándose en región frontal derecha en el cuello cabelludo. El trayecto intraorgánico seguido del proyectil de izquierda a derecha de abajo hacia arriba de atrás hacia delante. La Inspección en el parte interna en la cabeza se encuentra fractura orificial con bisel interno con un pequeño halo de quemadura en el hueso occipital. Fractura orificial con bisel externo en el hueso frontal, hemorragia subdural, herida contuso lacerante en hemisferios cerebrales. Edema cerebral severo y hemorragia del cuero cabelludo. El cuello simétrico, columna cervical sin lesiones. El tórax simétrico, columna torácica sin lesiones. 25.- Acta de Experticia, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, realizada a un teléfono celular marca Nokia modelo 5000D, seriales 0573333KP045E, batería marca Nokia BL-4B, a un teléfono celular marca Nokia modelo 5000D, seriales electrónicos 053333JP215D, provisto de respectiva batería marca Nokia BL-4B, a un teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, seriales PP7NSC18B1210788 con su respectiva batería marca Huawei modelo HBC80C, a un teléfono celular marca Huawei modelo C5100, serial PM7NSC18B2816920, provisto de su respectiva batería marca Huawei, y a un teléfono celular marca Motorola, modelo E815, serial SJUG0808CC, provisto de su respectiva batería marca Motorola, serial SNN5761A. 26.- Corre inserta al folio ciento cinco (105) Acta de Experticia en el serial de carrocería y motor de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, placas XCM-309, de fecha 06 de febrero de 2009, en la cual se concluye que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior frontal donde se lee la cifra BS5J2743448, es falsa. Que el serial de seguridad donde se lee la cifra ZFA146BS5J2743448, es falso. Que la activación de seriales mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (Fry) sobre el área del chasis donde esta el serial de seguridad no se logró obtener ningún tipo de numeración. Que el serial del motor donde se lee la cifra 2310798, se encuentra original. Que la carrocería presenta el color azul original. 27.- Acta de Reconocimiento técnico y Comparación de Balística, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios del Departamento de Criminalística, a un arma de fuego de tipo pistola, marca Astra, modelo A100, calibre 9mm parabellum, a un cargador con capacidad para diecisiete balas, calibre 9mm parabellum, a una concha correspondiente a una de las partes que conforman una bala para armas de fuego calibre 9mm parabellum, marca CAVIN, a un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9mm parabellum, a siete balas para armas de fuego del calibre 9mm, de las cuales cinco de ellas son marcan CAVIM y las dos restantes marca IMI, y en la cual se concluye que dos de las balas suministradas como incriminadas fueron utilizadas en los disparos de prueba y que la concha y el proyectil suministrados como incriminados fueron percutada y disparado respectivamente por el arma de fuego objeto de estudio en el informe.

Observando también este Tribunal Colegiado que, posteriormente en la decisión recurrida la Juez Segundo de Control de este Estado, estableció:

…ya que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad de los hechos investigados y la responsabilidad penal de los imputados. Tales como consta de las declaración rendida por la testigos y las medios de pruebas documentales y científicos que este Tribunal da por reproducidos en este acto y de donde se evidencia claramente que la conducta desplegada por los imputados encuadra perfectamente en los tipos penales descritos por esta Juzgadora, y por tales motivos quien aquí decide considera que llenos como están los extremos exigidos por el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se presuma el peligro de fuga dada La magnitud del daño ocasionado, las circunstancias de como ocurrieron los hechos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser comprobada mediante sentencia definitiva sus respectivas responsabilidades en los ilícitos penales que se les infiere, lo cual se presume que se pueden sustraer al proceso y de esa manera no se satisfaga la misión de administrar justicia…

cuando se refiere al imputado de autos, señala que “…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano Vigente, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano en perjuicio de E.A.G. Núñez… de conformidad con lo establecido con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° ultimo aparte, 251 numerales 2° y 3°, parágrafo Primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…” Por lo que consideramos que la Jueza de Instancia estableció en la recurrida, las exigencias del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del COPP, es decir, determinó suficientemente la comisión de un hecho punible, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, quedo demostrado en actas la muerte violenta del ciudadano E.A.G., quien según lo que determino el informe de autopsia, murió por herida de arma de fuego y la muerte ocurrió en fecha 03 de Febrero de 2009, y concatenada con el acta de investigación penal de fecha 05 de febrero de 2009, en la cual el funcionario L.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, expone que - esa misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se iniciaron las investigaciones relacionadas con la causa Penal número I-066.057, que la diligencia ese Despacho conjuntamente con la Fiscalía Décima Tercera del ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas, se trasladó en un vehículo particular, hacia la Avenida Libertador de ésta ciudad, específicamente a una construcción abandonada, ubicada en las adyacencias de la Dirección de Malariología del Estado Monagas, a fin de verificar la locación en la del Cadáver de una persona de sexo masculino, el presentaba heridas por armas de fuego. Una vez en la precitada dirección, fuero recibidos por la comisión de la Policía Municipal de ésta ciudad, al mando del funcionario J.G., quien les indicó que dicho cadáver había sido localizado por un trabajador de la zona, quien responde al nombre de Bastardo R.J.C.. Posteriormente el citado funcionario procedió a señalarle el sitio exacto, en la parte interna de la construcción abandonada y enmontada, donde pudo apreciar el cadáver de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo. Presentando el mismo las primeras fases de la descomposición. Procedió a practicar la inspección Técnica del sitio del suceso, así mismo una revisión corporal del cadáver, no logrando ubicarle ningún documento de identificación persona. Le apreció una herida presuntamente producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego, en la Región Occipital, sin salida y sin observar alguna otra herida. Una vez culminadas las pesquisas en el sitio del suceso, sostuvo entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.D.G.P., el cual manifestó ser hijo de la persona occisa, indicando que su padre se encontraba desaparecido desde hace dos días y que en vida correspondía al nombre de A.A.G.N.. Posteriormente y con ayuda del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas al mando del Cabo Segundo E.P., se procedieron a la remoción del cadáver para su traslado al Cementerio Municipal de esta ciudad, a fin de practicarle la autopsia respectiva. Una vez en las instalaciones del Cementerio Municipal, hizo acto de presencia la ciudadana Médico Patólogo Zeina Villanueva y su asistente el funcionario J.H., quienes procedieron a practicar la autopsia al cadáver en cuestión, la cual les informó, una vez culminado su trabajo, que la causa de la muerte de esa persona, se había producido debido a una HEMORRAGIA SEBDURAL, producida por una herida de un arma de fuego, con orificio de entra en la región Occipital, sin salida, recuperándose durante el corte del cráneo, un proyectil de plomo - , con lo cual se cumple con las exigencias del ordinal primero de la norma in comento. También señala la recurrida que existen elementos de convicción para presumir la participación de los acusados de autos, entre ellos Edd ivanG., en el delito de Homicidio calificado con Alevosía en la comisión de un Robo, y de la revisión dispensada a las actuaciones, comparte esta Alzada lo sostenido por la recurrida, ya que en actas cursan: Acta De Investigación Penal de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario W.R. adscrito Al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad de Maturín, en la cual deja consta - que en esa misma fecha siendo las tres y treinta horas de la tarde, encontrándose en la Avenida Libertador, en las adyacencias de la Dirección de Malariología de esta ciudad, le abordó un ciudadano de sexo masculino, que pidió no ser identificado por temor a represalias y quien le informó que los autores de este homicidio eran: G.H., J.W. Y EDDIVAN, y que podían ser ubicados en una invasión de nombre Villa del Sur Dorada ubicada al lado del Parque A.E.B. y en el sector Quiriquire, adyacente a una esquina conocida como la Esquina Caliente, por lo cual dicho funcionario se trasladó junto con otros funcionarios. Un vez en el lugar, luego de varios recorridos y entrevistas, con moradores y habitantes de la zona, pudo conversar con una pareja de ciudadanos, quienes informaron al respecto con la única condición de no ser identificados y entrevistados formalmente por ese Despacho, alegando temor a represalias en su contra y familiares, indicándoles al funcionario que todo el sector ya tenía conocimiento que los responsables del robo del vehículo, desvalijamiento, quema del mismo y homicidio de su propietario, fueron unos individuos considerados azotes de barrio de alta peligrosidad conocidos como J.M., EDDI.G. Y G.H.. Dichos ciudadanos manifestaron también WILLLIAM R.F., quien podía ser ubicado en calle principal del mismo sector, era persona que constantemente los transportaba en un vehículo Fiat Uno, color azul, el cual emplea para laborar como taxista, para que dichos delincuentes cometan fechorías. El funcionario procedió a trasladarse a la dirección indicada y una vez en sitio, realizó llamados a la puerta de dicho inmueble, donde surgió un ciudadano que manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como W.R. FARFAN MARQUEZ, el cual indicó tener en la habitación de un amigo de nombre David objetos que le fueron entregados por los ciudadanos JACKSON, GABRIEL Y EDDIVAN, consistiendo en: Cinco riñes con neumático, un gato de vehículo tipo caimán, una caja de pastillas de frenos, un estuche de porta CD con varios CDs, dos alfombras para vehículos y una llave de cruz, dicho ciudadano condujo al funcionario, conjuntamente con su vehículo Fiat Uno, placa XGM-309, hasta la calle Cedeño, inmueble sin número, sector Mercado Viejo, de esta ciudad, donde procedió el ciudadano en cuestión a extraer de su bolsillo dos celulares marca Nokia, modelos 5000-D, los cuales hizo entrega y seguidamente dos llaves agrupadas por dos llaveros y un cortaúñas, manifestando que con el abriría las puertas del inmueble, porque su amigo David no se encontraba por estar trabajando en el Supermercado Chino a quince metros de allí, procediendo entonces a ingresar a la habitación, donde ubicaron los objetos supra mencionados e hizo entrega conjuntamente de los llaveros y llaves. Posterior hizo acto de presencia en el establecimiento mencionado donde solicitó al ciudadano identificado como D.S.R.R.. Posteriormente se traslado al inmueble donde podía localizar al ciudadano J.M., pudiendo observar que dos ciudadanos emprendieron veloz carrera originándose la persecución y lográndose la captura de los mismo en la adyacencias, quedando identificados como J.E.M.F. Y EDDIVAN J.G.A., a quien le realizaron una revisión corporal lográndose detectar al segundo de los mencionados, un celular marca HUAWEI, modelo 5100. Seguidamente se trasladó hasta el otro inmueble en el mismo sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano G.H., donde fue atendido por la ciudadana N.B. FIGUEROA SANCHEZ, señalando que la persona requerida era su hermano quien respondía al nombre de G.J.H.S., pero el mismo no se encontraba - de donde se desprende indicio en contra de Edd ivanG., que si bien por si solo no daría certeza, pero al concatenar el mismo con otras probanzas pueden constituir fundados elementos de convicción para presumir su participación en el hecho, y en ese sentido, se observa que cursa en autos el acta de Entrevista Penal tomada a la ciudadana N.B. FIGUEROA SANCHEZ, quien entre tantas cosas señala que conoció a Eddy, no conociendo su apellido, desde hace aproximadamente tres semanas, por medio de su hermano G.H., que se lo presentó, y una semana después empezaron a mandarse mensajes y se hicieron novios, como a las seis de la tarde del día 03 de febrero de 2009, Eddy le dijo que iba a buscar un amigo para buscar un carro, porque iban a matar una culebra, y el se fue hacia la Avenida y un muchacho de un Fiat color azul, lo pasó buscando y se fue, como a la siete y cuarenta de la noche, le mandó un mensaje, diciéndole que ya tenía el carro y que iban a buscar la culebra, para matarlo y ella le mandó un mensaje diciéndole que no fuera a matar a ese tipo, él le mandó otro mensaje diciéndole que estaba en Guarapiche, que es el sector donde ella vive, y ella le respondió que se fuera acostar, él le respondió que ya se iba, y como a las once y quince de la noche, le mando otro mensaje diciéndole que ya se había acostado, en horas de la mañana del día 05 de febrero de 2009, le mandó un mensaje a ella preguntándole si habían encontrado a una persona muerta y que si habían policías por la casa de su hermano, y ella le respondió que no sabia que iba a llamar a su hermano para preguntarle y cuando llamó a su hermano le respondió la cuñada y le dijo que la policía se llevado a su hermano y a Jackson, dichos de los cuales surgen elementos para presumir la participación del ciudadano Eddivan J.G.A. en el delito de Homicidio Calificado con alevosía cometido en Ejecución de un Robo y Agavillamiento, pues de ella se desprende con meridiana claridad que el le manifestó a la ciudadana N.B.F.S. que iba a matar una culebra y que como a las 7:40 de la noche le mando un mensaje diciéndole que ya tenía el carro y que iba a buscar la culebra para matarlo, y todavía ella le indico que no fuera a matar a ese tipo, observando esta alzada que la conversación de la ciudadana N.F. con la persona que ella llama Eddi, (Edd ivanG.) se desarrollo por mensajes de texto de teléfono celular y consta en actas la experticia realizada a la mensajería de texto del teléfono consignado por la referida ciudadana, donde se puede corroborar lo declarado por ella, y de estos elementos podemos concluir que en la tarde la ciudadana N.B. y Hedí se encontraban juntos hasta aproximadamente las seis de la tarde del día 03/02/2009, cuando el le dice que va a buscar un carro para matar una culebra, se va, con un chamo del Fiat Azul (se determino que era W.F.) y como a las 7:00 de la noche le manda un mensaje diciéndole que ya consiguió el carro y que va a matar la culebra, lo que hace presumir que ciertamente W.F. le hizo la carrerita, hasta la plaza el Indio, como lo señala Farfan en su declaración y este en compañía de los otros dos imputados como coautores del delito de homicidio, cometen el robo en contra de la hoy víctima, ensañándose en su contra, no asistiendo la razón a los abogados privados recurrentes, cuando señalan que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe de la muerte del ciudadano E.A.G., y que ello es perfectamente demostrable con la declaración de la Ciudadana N.B.F.S., cuando a criterio de esta Alzada, es justamente esta declaración la cual, como se señalo, se puede constatar su veracidad con la experticia realizada a su teléfono, donde constan los mensajes señalados por ella en su declaración. Establecido lo anterior, indudablemente también se cumple con la exigencia del ordinal 3° del artículo in comento, pues existe la presunción legal del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Por tales motivos estima esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida y las actuaciones originales de la causa, que sí existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Eddivan J.G.A., en el delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano Deis A.G.N., elementos estos suficientemente expuestos y debidamente analizados unos con otros por la juez a quo, por lo cual debe concluirse que la decisión recurrida reúne los requisitos exigidos en la N.A.P.. Y así se declara.

En virtud de las precisiones anteriormente realizadas, esta Corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado eddivan J.G.A.. Como consecuencia de ello, debe negarse el petitorio que versa sobre que sea decretada la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano Eddivan J.G.A., y le sea ordenada la libertad inmediata o en su defecto sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Copp. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por el ciudadano A.D.G.P., hijo de la víctima, de la revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente asunto principal, se verifica del contenido del texto recurrido, y en parte del escrito recursivo, que motiva o da origen a la presente incidencia en apelación, que el Juez A quo admitió la precalificación Jurídica de Aprovechamiento de cosas provenientes del Robo y Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial que rige la materia, dada por la Representación Fiscal a la conducta desplegada por el imputado W.F., por estimar que consta en actas que el mismo tenia en su poder objetos pertenecientes al vehículo que conducía la víctima.

Estimamos quienes aquí decidimos, que la razón no asiste al ciudadano A.D.G.P., en sus alegatos cuestionatorios, toda vez que, si bien el Tribunal de Primera Instancia Penal, efectivamente admitió la calificación fiscal atribuida por la representación Fiscal, no es menos cierto que la misma pasó a explicar la misma, cuando señala:

Ahora bien considera esta Jugadora que en este momento procesal existen suficientes y serios elementos de convicción para estimar que el imputado W.F.M., es presunto autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, ya consta en las actas procesales que el mismo tenia en su poder objetos pertenecientes al vehículo que conducía la victima y que fue encontrado en el sector San J.T., vía el sur de esta ciudad, totalmente calcinado…., quienes entregaron al ciudadano W.F., objetos relacionados con el vehículo que conducía la victima cuando desapareció, lo cual pudo ser verificado con la Experticia De Regulación Real, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimina Penales, que los mismo pertenencia al vehículo marca FORD FIESTA, de la victima;

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que la ciudadana Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que precisa, entre otros presupuestos: a) la enunciación del hecho que se le atribuye al ciudadano W.F., en consideración de cada uno de los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que el Juez de Control señalo de donde surgen los elementos de convicción para estimar que el referido, puede ser el autor o participe en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Robo o Hurto, el cual contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión, razón por la cual se desprende que no concurre la presunción de peligro de fuga en el presente caso. Igualmente los recurrentes de autos cuestionan la apreciación del Juez de Control, señalando que la decisión carece del análisis y estudio, de los elementos que operaban en contra del ciudadano W.F.M., al no apreciar y tomar como fundamento el estudio de las actas de investigación y al no hacer una decantación de los elementos de convicción allí plasmados, como era la complicidad en el delito de homicidio calificado, en relación al imputado W. farfanM.. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

De los extractos antes citados, se constata de la recurrida, que la Jueza de Instancia fundamento su decisión en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en relación al hecho atribuido al ciudadano W.F., señalando -ya consta en las actas procesales que el mismo tenia en su poder objetos pertenecientes al vehículo que conducía la victima y que fue encontrado en el sector San J.T., vía el sur de esta ciudad, totalmente calcinado…., quienes entregaron al ciudadano W.F., objetos relacionados con el vehículo que conducía la victima cuando desapareció, lo cual pudo ser verificado con la Experticia De Regulación Real, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crimina Penales, que los mismo pertenencia al vehículo marca FORD FIESTA, de la victima- coincidiendo esta alzada con la apreciación de la Juez de Instancia , ya que de la revisión minuciosa de las actuaciones se observó el acta policial inserta a los folios 51 y 52 de la presente incidencia recursiva, donde consta que el ciudadano W.F., fue entrevistado y manifestó tener los bienes y condujo a los funcionarios hasta donde se encontraba el ciudadano D.S.R., quien a su vez abrió el lugar donde se encontraban los bienes, lo cual fue ratificado en acta de entrevista penal inserta a los folios 39 y 40, rendida por el ciudadano D.S.R., lo cual no fue desmentido por el propio imputado quien por el contrario ratifico en el Tribunal lo señalado en el acta policial y por el ciudadano D.S.R.. En cuanto a que la Juez no hizo una decantación de los elementos de convicción allí plasmados como era la Complicidad en el Homicidio Calificado, en relación al imputado W.F.; observa esta Corte que es cierto que la Juez no hace una decantación en relación a esa calificación jurídica en contra del imputado W.F.M., pero no es menos cierto, que la Jueza de instancia no estaba obligada a pronunciarse en relación a esa calificación jurídica en contra del prenombrado imputado ya que no consta en actas ninguna solicitud que verse sobre ello, y es de entenderse que no observó ningún elemento que le diera certeza o desvirtuara la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, para ella apartarse de la calificación jurídica. En cuanto al alegato de que no motivo el fundamento factico donde se amparaba para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano W.F.M., se observa que tampoco le asiste la razón, pues de la recurrida se observa que el otorgamiento de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, fue debidamente motivada cuando señaló:

…que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que el delito de Aprovechamientote De Cosas Provenientes Del Robo Y Hurto De Vehiculo Previsto Y Sancionado En El Articulo 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo, De Vehículo, la pena que podría llegar a imponerse, no es igual, ni excede

en su limite máximo de diez años, razón por la cual no se presume el peligro, y en virtud del principio de presunción de inocencia y la libertad durante el proceso, consecuencia este Tribunal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse a la Jurisdicción sin Autorización del Tribunal, ciudadano WILLIAM FARAN MARQUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

Analiza la decisión en cuestión, somos del criterio que de las actas no surgen elementos suficientes y convincentes para determinar con un mínimo de certeza la participación del imputado de autos W.F.M., en el delito de Cómplice en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano E.A.G., aún cuando, tal como lo señala la victima recurrente, “…que cursa en autos acta de entrevista realizada a la ciudadana N.E.F.S., quien señala que Eddivan salio a buscar a un amigo para buscar un carro y se fue hasta la avenida y un muchacho de un fiat color azul lo paso buscando y se fue. Relata también la testigo que el ciudadano a quien llama Hedí, le había dicho que iban a buscar un carro porque iban a matar una culebra. De igual manera cursa un acta policial suscrita por el funcionario W.R., donde deja constancia de haberse entrevistado con una persona de sexo masculino, quien le dijo que los autores del homicidio eran G.H., Jackson, William y Eddivan y que podían ser ubicados en la invasión Villa Dorada y el sector quiriquire adyacente a la esquina caliente y una vez en el lugar el funcionario converso con una pareja de ciudadanos quienes le indicaron que tenían conocimiento de la quema, desvalijamiento, homicidio y que uno de los involucrados era William, señalando también al vehículo fiat uno placa XGNM-309. En la misma causa cursa acta policial donde se deja expresamente de que el propio W.F., señalo que tenia los cauchos, rines, y otros objetos que eran del vehículo que fue quemado, por otra parte el Testigo D.S.R. manifestó que el ciudadano W. farfanM. el día martes 3 de Enero 2009 le había llevado hasta su casa unos cauchos con sus rines, un porta CD, una caja de pastillas para frenos de carro, un gato para vehículo, una llave de cruz y dos alfombras, el siguiente miércoles-continua relatando el testigo- le mando un mensaje a William…”, Al pasar esta Alzada analizar los elementos señalados por la víctima recurrente, observamos que es cierto que consta en actas entrevista penal, rendida por la ciudadana N.E.F.S., pero a criterio de esta Alzada de esa declaración no se desprende ningún elemento que haga presumir con certeza la participación del ciudadano W.F. en el delito que pretende la víctima., situación esta que se repite al analizar el acta policial levantada por el funcionario adscrito al CICPC, W.R., ya que si bien es cierto que en el acta se deja constancia que una persona de sexo masculino dijo que los autores del homicidio eran G.H., Jackson; William y Eddivan, no es menos cierto que esa persona no se quiso identificar, lo cual para este momento procesal y sin tener elementos con que concatenarlo, no otorgan certeza de la participación de este ciudadano en el homicidio perpetrado en contra de El ciudadano hoy occiso E.A.G., razón por la cual deben desestimarse tales alegatos. Así se decide.

En cuanto al acta policial donde el propio imputado W.F. señaló que tenia los cauchos, rines, y otros objetos que eran del vehículo que fue quemado, como del acta de entrevista penal tomada al ciudadano D.S.R., consideramos quienes aquí decidimos, que esos actos de investigación vienen a corroborar el delito de Aprovechamiento de bienes proveniente de robo o hurto de vehículos que le fue atribuido al imputado W.F.M., y no se desprende de ellos ningún elemento que hagan presumir la responsabilidad Penal del referido imputado en la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Homicidio Calificado. No obstante a la declaratoria anterior, considera esta Corte, que de surgir elementos de convicción en contra del imputado, durante la fase investigativa, que sean suficientes como para estimar que también participó en la comisión del delito de homicidio calificado, podrá la Representación fiscal imputarlo y solicitar las medidas que consideré conveniente, pudiendo inclusive, la misma victima solicitar la practica de diligencias necesarias para establecer la verdad por las vías jurídicas, concluyendo este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la víctima, por lo menos en este momento procesal, al no estimarse demostrada la comprobación del delito de cómplice en el delito de homicidio calificado, lo cual fue precisado al estudiar la posibilidad de comprobar la materialidad del delito atribuido por la víctima, debiendo desestimarse tal alegato. Así se decide.

En virtud de las precisiones anteriormente realizadas, esta Corte de Apelaciones debe declarar Sin Lugar el Recurso Apelación interpuesto por el ciudadano A.D.G.P.. Como consecuencia de ello, se niega el pedimento de anular la decisión de Instancia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.A.S. y G.L., Defensores Privado del imputado EDDIVAN J.G.A., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-000338 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.G., contra la decisión dictada en fecha 09/02/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDDIVAN J.G.A..

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.D.G.P., actuando en su calidad de víctima, en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-000338 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 09/02/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado W.F.M., por el delito de Aprovechamiento de bienes provenientes del Robo y hurto de vehículo, cuando debió apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y dictarle Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito de Cómplice en Homicidio Calificado. En consecuencia se niega el petitorio de anular la decisión de instancia.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILAGELA M.M.. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. A.B..

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