Decisión nº 379 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de julio de 2013

203° y 154º

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-10170-13

IMPUTADO: J.G.Z.M.

FISCAL: FISCALÍA SÉPTIMA (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: abogados G.U. y A.R.

DELITO: ROBO GENÉRICO

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO (4º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.U. y A.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.Z.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 03 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-25.163-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“

Nº 379

Subieron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto (4º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.U. y A.R., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.Z.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control en audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 03 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-25.163-13, que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado F.G.C.M., en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados G.U. y A.R., mediante escrito cursante a los folios dos (02) al seis (06) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

…Nosotros, G.U., y A.R., abogados en ejercicio inscritos en los impre abogados bajo los números 79042, 166.753 respectivamente, y actuando en este acto como abogados defensores del ciudadano J.Z. ya identificado en actas e imputado en la presente causa ante su competente autoridad ocurrimos a fin de ejercer formal recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Control y en ocasión a la cual se decreta medida privativa de libertad contra nuestro representado y de igual forma se precalifica el hecho como robo simple (art. 455 C.P.U.), todo esto amparados bajo la sombra legal del art. 439 numerales cuatro (4) y cinco (5) del C.O.P.P. y lo hacemos en los siguientes términos.

DE LA INEXISTENCIA DE ABSOLUTAMENTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE HAGA VIABLE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así es honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, en los hechos contenidos en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que relacione al ciudadano J.Z. con los hechos que se le acreditan y por tanto que justifiquen desde el punto de vista técnico jurídico la medida privativa de libertad en su contra, así tenemos que:

DE LA VERSIÓN POLICIAL QUE ACREDITA LA UBICACIÓN DE LOS IMPUTADOS A TRAVÉS DEL G.P.S. DE LOS TELÉFONOS DE LAS VICTIMAS

Los funcionarios actuantes establecen en el acta policial que logran la ubicación de los hoy detenidos en ocasión al sistema de ubicación satelital G.P.S. del teléfono de las víctimas, pero este argumento resulta cínico, descarado e irracional y constituye un insulto a la inteligencia siquiera considerarlo en primer lugar jamás se logró el decomiso de los teléfonos de las víctimas a los detenidos y en segundo lugar y quizás mas increíble e inverosímil aun es el hecho de que los funcionarios nunca establecieron como estaban obligados a hacerlo, el instrumento técnico y de tecnología informática y satelital a través del cual lograron vía G.P.S. la ubicación de los teléfonos de las víctimas y de ser así como llega a los detenidos si estos tal y como los propios funcionarios declaran, no estaban en posesión de dichos teléfonos ????

DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES DE LADETENCIÓN

Aun cuando el despojo de los bienes se llevó a cabo a través de un vulgar "arrebatón" no hubo testigos presenciales que pudiesen detectar en ocasión a los hechos ni tampoco someterlos a una fila de reconocimiento a fin de que pudiesen identificar a los responsables del delito objeto de este proceso.

DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES DE LA DETENCIÓN

Así es magistrados de esta corte de apelaciones y aun cuando la detención de nuestro representado se produjo en la avenida B.d.M., lugar este de mayor afluencia de personas de todo el estado Aragua, los funcionarios actuantes no incorporaron ningún testigo al procedimiento que garantizara la legitimidad y diera más transparencia al mismo.

NO HUBO DECOMISO DE NINGÚN TIPO DE ARMA OBJETO O INSTRUMENTO QUE PUDIESE RELACIONAR AL SEÑOR J.Z. CON EL DELITO ACREDITADO

Tal y como se desprende del contenido de las actas al ciudadano no le fue decomisado arma de fuego alguna, instrumentos, objetos ni bienes relacionados con el delito en cuestión tales como: teléfonos, relojes ni prendas de ningún tipo, entonces necesariamente debe surgir la interrogante: ¿Por qué y en base a que argumento se justificó su detención?, he aquí la respuesta:

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y QUE NO HACE VIABLE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO J.Z. AL NO RECONOCERLO EN LA SALA COMO UNO DE LOS INDIVIDUOS QUE COMETIÓ EL DELITO EN SU CONTRA

Las víctimas declaran entre otras cosas importantes que: "Ellos llegaron de repente y nos arrebataron los teléfonos, situación esta que y en el peor de los casos nos pondría en el escenario del delito de arrebatón y no de robo simple, así mismo la víctima declara en audiencia de presentación que fue víctima de un arrebatón y aporta muy pocas características físicas de los sujetos activos del hecho por cuanto "todo sucedió muy rápido", así mismo declara no haber sido amenazado con ningún tipo de armas y lo que es más importante aun jamás señaló a nuestro representado como uno de los sujetos que cometió el delito en cuestión.

DE LA CONDUCTA Y ACTIVIDADES REALIZADAS POR NUESTRO REPRESENTADO AL MOMENTO DE COMETERSE EL DELITO

OBJETO DE ESTE PROCESO

EL SEÑOR Zambrano se encontraba comprando algunas prendas de vestir y un par de zapatos al momento de cometerse el hecho y así quedó acreditado entre cosas con la factura de compra de ese día y la cual fue consignada al Tribunal Cuarto de Control, en propia audiencia de presentación.

DEL PETITORIO FINAL

Es por todo lo antes expuesto y por considerar que no existen suficientes ni contundentes elementos de convicción que hacen siquiera presumir que nuestro representado incurrió en ninguna tipología penal y mucho menos en el delito de robo simple y que consecuencialmente resulta totalmente desproporcionada la medida privativa decretada en su contra, solicitamos a esta honorable corte de Apelaciones admita el presente recurso, lo considere con lugar y se aparte de la precalificación jurídica acordada por el Juez Cuarto de Control y sustituya a su vez la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa que le permita al Sr. Zambrano permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso. …

(sic)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio siete (07) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boletas de notificación N° 2800 y 2801, resultas de las cuales rielan a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, se libró nuevamente boleta de notificación a las víctimas, signada con el Nº 2842, recibiéndose resulta, la cual riela al folio sesenta y ocho (68); no recibiéndose escrito de contestación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la presente causa, acta de audiencia especial de presentación y a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51), auto motivado de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto (4º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…) PARTE DISPOSITIVA. Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control .del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta. PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como Flagrante y se acuerda con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal del Ministerio Publico. TERCERO: se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad para los imputados, J.G.P.D.; de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 13-08-94, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.953.318, residenciado en Barrio la Cooperativa, calle la Lagunita, casa N° 89 Maracay estado Aragua (sin teléfono) y J.G.Z.M.; de nacionalidad venezolano natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 17-06-84, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.734.436, residenciado en av. Principal Barrio la Cooperativa, callejón Zaraza, casa N° 23 Maracay estado Aragua (sin teléfono), por estar llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 eiusdem CUARTO: Se acuerda como lugar de Reclusión-el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud, de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por al defensa privada, por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso y todavía quedan diligencias por practicar. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. (…)

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados G.U. y A.R., en su carácter de Defensores Privados del imputado J.G.Z.M., alegaron que la:

…en los hechos contenidos en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que relacione al ciudadano J.Z. con los hechos que se le acreditan …

…Los funcionarios actuantes establecen en el acta policial que logran la ubicación de los hoy detenidos en ocasión al sistema de ubicación satelital G.P.S. del teléfono de las víctimas, … los funcionarios actuantes no incorporaron ningún testigo al procedimiento que garantizara la legitimidad y diera más transparencia al mismo. …

…LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y QUE NO HACE VIABLE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO J.Z. …

EL SEÑOR Zambrano se encontraba comprando algunas prendas de vestir y un par de zapatos al momento de cometerse el hecho y así quedó acreditado entre cosas con la factura de compra de ese día y la cual fue consignada al Tribunal Cuarto de Control..

En atención a esto, solicitaron;

…admita el presente recurso, lo considere con lugar y se aparte de la precalificación jurídica acordada por el Juez Cuarto de Control y sustituya a su vez la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa…

Así las cosas, esta Superioridad, luego a.l.a.d. los recurrentes, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Con relación al primer alegato de la defensa recurrente, referido a que el Tribunal Cuarto (4º) de Control, dictó la medida privativa de libertad en contra de su defendido aun cuando “no existe un solo elemento de convicción que relacione al ciudadano J.Z. con los hechos que se le acreditan”; además de la presunta actuación irregular de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que “establecen en el acta policial que logran la ubicación de los hoy detenidos en ocasión al sistema de ubicación satelital G.P.S. del teléfono de las víctimas, … los funcionarios actuantes no incorporaron ningún testigo al procedimiento que garantizara la legitimidad y diera más transparencia al mismo”. En razón de dichos alegatos, esta Alzada considera pertinente destacar que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el acta debe contener “una relación sucinta de los actos realizados”.

Empero, en el auto motivado redactado en virtud de la celebración de la audiencia, se deciden actos importantes dentro del proceso como por ejemplo, en el presente caso, una privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces, en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser debidamente fundamentados, tal y como puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151 de data 23 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior y tomando en cuenta que la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …

. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

Por tanto, siendo que el auto fundado, a diferencia del acta de audiencia, es realizado por el juez, y dicha resolución judicial argumentó fundadamente, las razones de hecho y derecho que conllevaron a su dictamen, con el propósito de que los sujetos procesales tuvieran conocimiento cierto de estas; en razón de estas consideraciones, no se observó la violación denunciada por los recurrentes.

Por otra parte, en cuanto a una supuesta actuación irregular de funcionarios que practicaron la detención del imputado; resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

De igual manera, hay que destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien, lo antes dicho no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, experticias, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la N.A.P., con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible. En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la primera denuncia planteada. Y así se decide.

Con relación al segundo alegato de la defensa recurrente, referido a que “LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y QUE NO HACE VIABLE LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO J.Z.” y que ““EL SEÑOR Zambrano se encontraba comprando algunas prendas de vestir y un par de zapatos al momento de cometerse el hecho y así quedó acreditado entre cosas con la factura de compra de ese día y la cual fue consignada al Tribunal Cuarto de Control..” esta Corte observa que el A quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que la audiencia de constatación de presentación, está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó el Juzgador en la recurrida.

Por otra parte, es necesario acotar que, los recurrentes señalan una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos y, todo ello sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el Juez A quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, expediente Nº A08-219, de fecha 15 de diciembre de 2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin lugar, por cuanto la causa se encuentra, para la fecha de la interposición del recurso, en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del imputado de autos. En razón de lo cual se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En tercer lugar, la defensa deja ver su inconformidad con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos, al manifestar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)

.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto esta Alzada considera, que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, solo requiere la existencia de elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del o los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ya que en las etapa o fase investigativa e intermedia del proceso, se esta en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por la Representación Fiscal, de manera que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes, concluyendo esta Corte que la razón no el asiste a la recurrente en lo anteriormente alegado, ya que existe, como lo señala el Juez A quo en la recurrida, elementos de convicción que vinculan al imputado como autor del referido delito.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 03 de junio de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, y el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber:

  1. Hecho Punible; el proceder de los imputados encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

    1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de junio de 2013, cursante al folio 12 y vto, que expresó: “En esta misma fecha, siendo las 13:50 horas, compareció ante este Despacho el funcionario: T.S.U DETECTIVE E.A., Credencial 34.103, adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos. 113, 114, 115, 153, 266,- 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 48, 49 y 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presenta comisión de la Policía del estado Aragua, al mando del Oficial Agregado MARRUFO ILISH, Clave 2913, adscrito a la Estación Policial la Soledad, trayendo oficio número 0-92-13, de fecha 01-06-2013, emanado de dicha Estación policial, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitando le practiquen reseña policial a los Ciudadanos J.G.P.D., de" 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-22.95 3.518 y J.G.Z.M., de 28 años' de edad, Titular de la cédula de identidad V-16.734.436, por cuanto los mismo despojaron a dos ciudadanas de dos teléfonos celulares en plena vía publica, seguidamente me traslade hasta el terminal del Sistema Integrado de Información Policial en la oficialía de guardia de esta Sub delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos. Una vez en el referido lugar y luego de introducir en el sistema los datos personales se pudo constatar que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitudes hasta la presente fecha; En vista de la situación se da inicio a la presente averiguación por uno de los delitos contra la propiedad, quedando signado bajo la nomenclatura K-13-0109-01922, Seguidamente se retira dicha comisión con los ciudadanos aprehendidos, por lo que procedí a plasmar en actas lo antes expuesto, es todo.”

    2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de junio de 2013, cursante al folio 17, que expresó: “Siendo las 16:00 horas de la tarde del día de hoy. compareció por ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse de nombre: M.A. (identidad omitida), mayor de edad, quien manifiesta no proceder en falso ni maliciosamente en la presente denuncia y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde me encontraba a bordo del vehículo de mi papa un aveo de color gris, aparcado en el estacionamiento del centro Comercial Regional, momentos cuando llegaron dos sujetos los cuales vestía uno de franela blanca, pantalón j.a., color de piel blanco, ojos de color negro, quien me robo mi teléfono IPHONE, Modelo 4F, y el otro vestía con pantalón j.a., franela de color verde con negro, color de piel blanca, ojos negros; cabello negro, este le robo el teléfono a mi amiga de nombre V.P..quien me acompañaba en el carro un teléfono Black berry de color azul, y salieron corriendo, me trasladé hasta la estación policial de la soledad a solicitar apoyo, ya que a través del sistema de GPS de la línea de mi teléfono movistar teníamos la ubicación de los delincuentes, la policía de Aragua me prestó la colaboración con dos motorizados hasta la dirección que indicaba el GPS de mi teléfono IPHONE,, Modelo 4F, la cual indicaba que se localizaban en la avenida bolívar con la calle sucre, nos fuimos al sitio y se hizo un recorrido momentos cuando los funcionarios policiales tenia verificando a dos ciudadanos con las características siguientes vestía uno de franela blanca, pantalón j.a., color de piel blanco, ojos de color negro, quien me robo mi teléfono IPHONE,, Modelo 4F, y el otro vestía con pantalón j.a., franela de color verde con negro, color de piel blanca, ojos negros, cabello negro, me pude acercar con todas las precauciones del caso y pude identificar que los dos ciudadanos que verificaban fueron quienes nos robaron mi teléfono IPHONE„ Modelo 4F, y el teléfono Black berry de color azul, le indique a los funcionarios que si eran los que nos robaron, los funcionarios policiales trasladaron a las dos persona verificada y reconocida para la estación policial la soledad, una vez estando en la comisaria yo M.A. (identidad omitida) y mi amiga V.P. reconozco y acuso directamente a los dos ciudadano que traen detenidos los funcionarios poliales con las características arriba en mención fueron quienes los robaron en el estacionamiento del centro comercial regional es todo.”

    3. - ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 01 de junio de 2013, cursante a lOS folios 18 y 19, que expresó: “En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho Policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) C.G., Adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Centro de Coordinación Policial Maracay Norte, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115,116 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicada en la presente averiguación y en consecuencia-expone: "Siendo esta misma fecha aproximadamente a las 14:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de Servicio de Patrullaje Motorizada en la unidad M-40-777-D, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) MARRUFO YLICH, en la unidad M- 41-143-D, por la jurisdicción de la soledad, cuando nos abordaron dos ciudadana "de sexo femenino quien dijo ser y llamarse M.A. y P.V. (identidad omitida) quienes manifestaron que había sido víctima de robo de dos celulares el primero un IPHONE, Modelo 4F, y un celular Black berry, los ciudadanos que la robaron vestían de la siguiente manera el primero vestía con pantalón Blue Jean de color azul, franela color blanca, Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color negro, ojos de color negros, color de piel blanca contextura delgada, estatura aproximadamente 1 67 y el segundo quien vestía con pantalón Blue Jean de color azul, franela color verde con negro. Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color negro, ojos de color negros, color de piel blanca contextura delgada, rellena aproximadamente 1.69. y que a través del sistema GPS de su teléfono que le había robado lo tenían localizado en la avenida bolívar cruce con la calle sucre, nos trasladarnos de inmediatos a la avenida B.d.M., a la altura de calle sucre con avenida B.d.M. en la esquina de semáforos avistamos a dos ciudadano con las misma características arriba en mención, a quienes se le dio la voz de alto, identificándonos como

    funcionarios policiales plenamente identificado, le solicitamos su respectivas

    cédula de identidad quienes quedaros dijeron ser y llamares el primero

    quien vestía con vestía con pantalón Blue jean de color azul, franela color

    blanca, Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color

    negro, ojos de color negros, color de piel blanca contextura delgada, estatura

    aproximadamente 1,67 J.G.P.D., de 18 años

    de.,edad» Nacionalidad venezolana Cedula de V- 22.953.318 , y el Segundo quien vestía quien vestía con pantalón Blue Jean de color azul, franela color verde con negro, Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color negro, ojos de color negros, color de piel blanca contextura delgada, rellena aproximadamente 1.69, J.G.Z.M., de 28 años de edad, Nacionalidad Venezolana Cédula de Identidad V- 16.734.436,..residenciado, en: Barrio La LaGunita Calle Principal La Lagunita casa numero 23, le Indicamos que se relazaría la respectiva inspección corporal de personal como establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 19, no encontrándole ningún elemento proveniente del delito, lo trasladamos hasta la estación policial de la soledad en donde se encontraba la agraviada formulando la denuncia, una vez estando en la estación policial la soledad y resguardando la integridad física de la victima denunciante A.M. (identidad omitida) y su testigo la P.v. (IDENTIDAD OMITIDA), reconocieron, señalaron y acusaron que los dos ciudadanos que se encontraban en dicha sede policial fueron quienes le robaron su teléfono IPHONE, Modelo 4F, y un celular Black berry, de inmediatos se le notifico a los dos ciudadanos de su aprehensiones los cuales se encuentra incurso en unos de los delitos en la presente mediante una Denuncia por el delito Robó, formulada, por la ciudadana Victima A.M. (identidad omitida), seje leyeron sus derechos como imputados en el sitio respectando en sus derechos humanos, quedando identificados los aprehendidos el primero quien vestía con pantalón -Blue- Jean de color azul, franela color blanca; Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color negro, ojos "de color negros, color de piel blanca contextura delgada, estatura aproximadamente 1.67 J.G.P.D., de 18 años de edad. Nacionalidad Venezolana Cédula de identidad V- 22.953.318 Hijo de A.D. (V) y J.P. (v) quien vestía con pantalón Blue Jean de color azul, franela color blanca, Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color negro, ojos de color negros, color de pié! blanca contextura delgada, estatura aproximadamente 1.6. este ciudadano fue el que robo los dos teléfonos en mención y . el J.G.Z.M., de 28 años de edad, Nacionalidad Venezolana Cédula de identidad V- 16.734.436, residenciado en: Barrio La Lagunita Calle Principal La Lagunita casa numero 23, Hijo de Z.M. (V) y J.Z. (v) quien vestía con pantalón Blue Jean de color azul, franela color verde con negro, Zapatos de color negro características fisionómicas cabello de color negro, ojos de color negros, color de piel blanca contextura delgada, rellena aproximadamente 1.69, este ciudadanos andaba de compañía con el ciudadano arriba y era quien estaba pendiente si venia gente, dicha narración lo expreso la ciudadana A.M. 8identidad omitida) y la testigos de los hechos la ciudadana P.V. (identidad omitida) Seguidamente se realiza llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. F.L., quien indico que los, ciudadanos aprehendidos se le realizaran la respectiva RESEÑA ante el cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas Sub- delegación de Caña de Azucar.…”

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por estas razones, se declara sin lugar la tercera denuncia expresada por los defensores recurrentes en apelación y la solicitud de medida cautelar sustitutiva para el imputado de autos. Y así se decide.

    Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    ‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

    Por los razonamientos antes indicados, y siendo que no se observó violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la N.A.P., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, en la aprehensión de los ciudadanos J.G.Z.M., en consecuencia, estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.U. y A.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.Z.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 03 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-25.163-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.U. y A.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.G.Z.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 03 de junio de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-25.163-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL JUEZ DE LA CORTE,

    F.G.C.M.

    PONENTE

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    MARJORIE CALDERON GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    N.M.A.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA,

    N.M.A.

    CAUSA 1Aa-10170-13

    FC/FGCM/MCG/ruth.-

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