Decisión nº 244 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Maracay, de mayo de 2014

204º y 155º

Causa: 1Aa-10. 704-14

JUEZA PONENTE: M.C.G..

IMPUTADO: J.M.F.P.

DEFENSOR: Abogada P.E.O., Defensora Pública

FISCAL: DECIMO CATORCE (14°) del Ministerio Público del estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.E.O., adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: J.M.F.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.”

N° ________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensora Pública Abogada P.E.O., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.F.P., contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el referido Tribunal, en la cual, entre otras cosas, decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2014, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada M.C.G..

Una vez verificado los requisitos necesarios y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

El recurrente Abogada P.E.O., en su carácter de Defensora del ciudadano J.M.F.P., en su escrito de apelación cursante del folio dos (02) al cuatro (04) del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

Yo, P.E.O., en mi carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano J.M.F.P.; a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 6C-38991 -13, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en la Penitenciaría General de Venezuela, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:

CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 28 de octubre del presente año, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad...".

CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados, el día 26/10/2013 mi representado resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

Nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada la cantidad de droga por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

El Juez de instancia ha debido establecer el porqué concurren las circunstancias tácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a mi defendido amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público para interponer escrito de acusación en contra de mi defendido, no pudiendo afirmarse en esta fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en Maracay, y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, puesto que tiene unos hijos pequeños que mantener, con respecto al peligro de obstaculización, la fase investigativa ya concluyó, por lo que no peligra de modo alguno el fin último de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 ibidem.

El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absuelfos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

El jurista A.A.S. en su obra La Privación de Libertad en el P.P.c. a CAFFERATA ÑORES, y establece:

"...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor v "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena..." Página. 77. Edición año 2002.

Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias tácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); mi defendido me ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que sería injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 28/10/2013 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano J.M.F. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.

Al folio (74) del presente cuaderno separado, se evidencia resulta de boleta de emplazamiento N° 12.127, librada al Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, asimismo consta al folio (85) resulta de la boleta de emplazamiento N°3614 librada a la victima, la cual fue publicada en cartelera informativa del Juzgado Aquo, y una vez verificado el lapso para interponer contestación de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que ninguna de las partes emplazadas contestó el recurso interpuesto .

Del folio 63 al folio 65, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 28 de octubre de 2013, causa 6C-38.991-13, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:

…PRIMERO: Declara legitima la aprehensión del ciudadano J.M.F.P.. Librada por este tribunal orden de aprehensión de fecha 05-12-2012. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el (los) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Penitenciaria General de Venezuela PGV. QUINTO: Se decreto la aprehensión como Legitima y se ordenó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese lo conducente al director de la institución mencionada. Publíquese y regístrese

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por Defensor Público, abogada P.E.O., adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: J.M.F.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, alegando que:

Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada la cantidad de droga por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 236. DE LA PROCEDENCIA. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1421 de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, dejo asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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De la norma supra transcrita, así como del contenido de las jurisprudencias citadas, se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique

1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito,

2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y

3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento o conducta predelictual; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

En este sentido, pasa esta Alzada a revisar dentro de este marco la decisión recurrida, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Alzada examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1998 del 22-11-06 Ponente Mag. F.C.:

… Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…

Asimismo, mediante sentencia N° 191 de fecha: 26/03/2013 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Mag. C.Z.d.M., dejó asentado al respecto: “Las Corte de Apelaciones que conozcan del recurso, deberán advertir, y a todo evento corregir, en los casos conforme a las normas de este Código sea posible…”

Al respecto, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que la misma dejó sentado, que sucedieron unos hechos constitutivos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; que merece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que es un delito contra las personas, considerando que existe una presunción legal del peligro de fuga tal y como lo estableció el a quo a los efectos de dictar la medida privativa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el fiscal y la defensa del imputado o imputada…

…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Estado representado por el Ministerio Público, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

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Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al a.e.c.s. y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 28 de octubre 2014 tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (6º) de Control, la audiencia especial de presentación, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues se consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y así mismo de las actuaciones se evidencian suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado F.D.N., a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 18 de octubre de 2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente la (12:10) horas del medio día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, en el punto de atención al motorizado en el punto de atención al ciudadano (PAC) ubicado en la parte alta de la Ceiba, parroquia San Agustín, municipio Libertador, Distrito Capital, en compañía del OFICIAL (CPNB) TORRES STEVEN, en la unidad tipo moto en el lugar implementamos un dispositivo de verificación de personas, motos y automóviles, donde avistamos a un ciudadano, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual procedimos darle la voz de alto , plenamente identificado como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. Al mismo se le incautó que se le realizaría una inspección corporal. A fin de verificar si portaba entre su vestimenta o adherirse a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, que de ser así lo exhibiera , seguidamente se e procedió hacer un llamado vía radiofónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) al breve de unos minutos fuimos atendiditas por el OFICIAL (CPBN) J.S., al mismo indicando que el ciuadadano arrojo los siguientes resultados: el ciudadano se encuentra requerido por División Contra Homicidio del Estado Aragua, con N° de oficio M-9700-13-0369-04994, de fecha 05-12-2012, según expediente 6C-SOL-1450-12, asi quedando el ciudadno identificado como FUNE PARRA J.M., venezolano de 23 años de edad, cedula de identidad V -20.481.509, el mismo posee las siguiente características físicas: color de piel morena. Color de ojos marrón oscuro, cabello negro, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien vestía para el mometo camisa manga corta azul, pantalón a.c., , zapatos de color negro con blanco, el mismo dijo estar residenciado en la parroquia San Agustín, terrazas del alba, casa sin numero, municipio libertador del Distrito Capital, quien dijo ser hijo de A.L.P. (V) y C.P.M., posteriormente se le realizó la Aprehensión ciudadano donde se procedió a ser trasladado al Centro de Coordinación Policial Sucre, en la unidad radio patrullera CPN-0387, comandad por el oficial (CPNB) Carlos Silva…”

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, El Funcionaría AGENTE A.O., adscrita a esta Sub-delegación, de este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a las actas procesales signadas con el Número I -698.089, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Inspector J.T. y Agente J.A., a borde la unidad P-30878, hacia el Barrio El carmen, la calle Los Jabilios, vía publica, San Casimiro, estado Aragua, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica al lugar de los hechos, donde resultara herida por proyectiles disparados por armas de fuego, una persona quien al ser trasladada al hospital de San Juan de los Morros falleciera. Una vez en la población de San Casimiro, nos trasladamos hasta la Comisaría de la Policia de Aragua de esa población, donde funcionarios adscritos a ese comando policial, nos informaron que recibieron múltiples llamadas de algunos vecinos del Barrio el Carmen, informándoles que en la Calle los Jabilios, se encontraba un sujeto de nombre JESUS, presentando varias heridas, por lo que se acercaron al lugar encontrando a dicho ciudadano tendido en el pavimento bañado en Sangre, por lo que rápidamente procedieron a trasladar a este ciudadano al ambulatorio de San Casimiro, desde donde fue trasladado hasta el Hospital de San Juan de los Morros, donde ingresa y fallece posteriormente, de igual manera informan que el hoy occiso responde al nombre de J.M.G., titular de la cédula de identidad v-07.292.469, de 49 años de edad. residenciado en el sector Dos Quebradas de San Casimiro. Así mismo tuvimos conocimiento que el hoy occiso es ei padre biológico de un sujeto conocido en el sector como el ROBETR, quien es el cabecilla de una banda delictiva que opera en el sector Dos Quebradas y que aparentemente fue visto por sujetos pertenecientes a una banda rival a la de ROBERTH, disparándole y ocasionándole las heridas que le quitaron la vida. Culminada estas diligencias de investigación, nos trasladamos hasta el Hospital de San Juan de los Morros, retirando el cuerpo del inerte de ese nosocomio y trasladándolo hasta la Morgue de Maracay, donde se le practico la correspondiente inspección, avistando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, presentando como características físicas piel blanca, contextura delgada, cabello entre cano, barba y bigote escasos, como de 1.72 centímetros de estatura aproximadamente, inspección que consigno mediante la presente acta de investigación, de igual manera dejo constancia que el dicho occiso quedo en calidad de deposito en la Morgue de Maracay”

  3. - INSPECCION TECNICO POLICIAL, en la cual se dejo constancia que: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: INSPECTOR J.T.. AGENTES A.O. y J.A. adscritos a esta Sub Delegación en. CALLE LOS JABILLOS, BARRIO EL CARMEN. SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, (Vía Pública); lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, para el momento de la presente inspección, correspondiente a un tramo de la vía ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal OESTE, presenta una vía elaborada en asfalto en su totalidad para la circulación de vehículos automotores, en regular estado de uso y conservación, provista de brocales y de aceras para el paso peatonal, posee postes de alumbrado carentes de bombillo, prosiguiendo se aprecia a ambos lados de la vía viviendas, a un metro de la carretera, sobre el asfalto, se aprecia una mancha, de color pardo rojizo, de veinte centímetros de diámetro, con características de formación por contacto y escurrí miento, se colecta sobre un segmento de gasa una muestra de la misma. Continuando se procede a realizar una búsqueda en los alrededores del sitio, a fin de ubicar elementos de interes criminalistico, siendo infructuosa la busqueda

  4. - INSPECION TECNICO POLICIAL de fecha 06 de diciembre del Año Dos Mil Diez NÚMERO: 23 17 DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. En la cualse deja constancia entre otras cosas: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: INSPECTOR J.T., AGENTES A.O. v J.A.L., adscritos a esta Sub Delegación en la: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, sobre una camilla tipo móvil metálica se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, seguidamente se puede apreciar la siguiente DESCRIPCION FISONÓMICA. tez blanco, cabello corto y canoso, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana, labios delgado, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura, seguidamente se procede a realizar el EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER donde al ser observado en todas sus regiones anatómicas, se visualiza que presenta LAS SIGUIENTES HERIDAS: 1.- Una (01) REGION mesogastrica.- 2.- Una (01) REGION pectoral.- 3.- Una (01) REGION anterior del muslo derecho-IDENTIDAD DEL CADAVER: Dicho cadáver ingreso a la morgue como: J.M.G., C.l: V-7.292.469. Se procede a efectuar la Necrodactilia para verificar su identidad, se extrae una muestra de sangre extraída directamente del cadáver, impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada …”

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia que “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Sub-Inspector J.G., adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-698.089, aperturada por este despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector V.S., Detectives R.T. y A.B., en vehículo particular, hacia el Sector Dos Quebradas de la Población de San C.E.A., con la finalidad de indagar en el presente caso, una vez en dicho lugar, realizamos un recorrido por la zona en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento de lo que se investiga, logrando entrevistarnos con varias personas moradoras, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer del hecho que se pesquisa, expreso un ciudadano quien dijo llamarse: J.L.C.N., Venezolano, Natural de San J.d.l.M.E.G., de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilantes, residenciado en la calle L.G.C., casa sin numero Sector Dos Quebradas, San C.E.A., Cédula de Identidad V-09.101.021, que tuvo conocimiento de la muerte del señor JESUS por comentarios de los vecinos, pero mencionan a un muchacho de nombre WTLBER, quien se encontraba con el occiso al momento que los sujetos del Guamacho bajaron armados disparando, dándole muerte al señor JESUS! seguidamente nos señalo la posible residencia del mencionado, por lo que nos dirigimos a la misma, donde luego de varias llamadas a la puerta fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse: WILBEL R.P., Venezolano, Natural de San J.d.l.M.E.G., de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal casa sin numero Sector Dos Quebradas San C.E.A., Cédula de Identidad V-19.472.078, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer del hecho que se investiga, nos manifestó que efectivamente tenia conocimiento del hecho, por cuanto ese día estaba con el señor JESUS, al momento que llegaron los de la Banda del Guamacho armados y disparando, saliendo corriendo del sitio, quedándose el señor JESUS, quien resulto herido de muerte; en virtud de lo acontecido, solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara a la sede de esta Sub-Delegación a rendir entrevista, manifestando no tener impedimento alguno; Acto seguido nos regresamos al despacho conjuntamente con el testigo, así mismo se le informo a la superioridad de los acontecido, es todo cuanto tengo que informar”

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho El Funcionario SUB INSPECTOR V.S., adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 169 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de servicio y prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-622.089, que se adelanta por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presento previo traslado de Comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: W1LBEL R.P.. Venezolano. Natural de San J.d.L.M.E.G.. de 25 años de edad. Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Dos Quebradas Calle principal casa sin numero San C.E.A., Cédula de Identidad V-19.472.078; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre Testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Yo estaba hablando con el señor JESUS, quien es el papá de ROBERT, cuando ele repente vinieron los chamos del Guamacho. entre ellos reconocí a CUERO. PASTOR, JOHAN y ZURITA, portando Armas de Fuego, y yo Salí corriendo porque esos chantos le dan tiro a cualquiera de dos quebradas, de repente escucho varias detonaciones, y toda la gente comen/.ó a trancarse en sus casas, yo subí a mi casa hasta que paso el tiroteo, al rato me entere que habían matado al papá de ROBERT, es todo . SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Calle l.G. ¿astillo del Sector Dos Quebradas, como a las 09:20 horas de la Noche, del dia 06/12/2010". SEGUNDA: Diga usted, quienes se encontraban presentes al momento del hecho? CONTESTO: "Yo estaba solo hablando con el señor JESUS, pero habían unas personas fuera de sus catsa, hasta que llegaron los del Guamacho disparando que todos se metieron a sus casas asustados" TERCERA: Diga usted, que otras persona puede dar fe de lo ocurrido? CONTESTO: "Como dije habian otras personas, pero ellos le da miedo decir algo porque los del guamacho son muy peligrosos" CUARTA: ¿Diga usted, el señor JESUS tenia problemas con las personas que menciono como CUERO, PASTOR, JOHAN y ZURITA? CONTESTO: "No, pero seguro como era el papa de ROBERT, con quien si tienen problema, le dieron los tiros" QUINTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos mencionados como CUERO, PASTOR. JOHAN y ZURITA? CONTESTO: "Si los conozco, ellos son de la Banda del Guamacho y han matado a varios de Dos Quebradas". SEXTA: Diga usted, que Armas portaban estos sujetos? CONTESTO: "Tenian Pistola y Escopetas" SEPTIMA: Diga usted, cuantos disparos logro escuchar? CONTESTO: "Fueron Varios" OCTAVA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos CUE.RO, PASTOR. JOHAN y ZURITA"? CONTESTO: "Todos son de la parte del Guamacho, pero no se sus direcciones exactas" NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento si estos sujetos han estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTO: "Si, ellos han caido presos" DECIMA: Diga usted, que problema existe entre los del Guamacho y Dos Quebradas? CONTESTO: "Desconozco, pero los del Guamacho siempre vienen a Dos Quebradas armados a matar a cualquiera". DECIMA PRIMERA: Diga usted Desea agregar algo mas a la presente entrevista"

  7. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CADAVER, de fecha 13-12-2010 EXAMEN EXTERNO E INTERNO: Cadáver masculino de 49 años de edad, con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada, en quien se evidencia. Escoriación en región malar derecha y rodilla izquierda. Heridas por proyectil único emitido por tima de fuego

    1) Dos (02) orificios de entradas: Cara posterior externa del brazo derecho 1/3

    próximal, perfora piel, planos musculares, con a) orificio de salida: 1.3 próxima! del

    brazo derecho, con orificio de reentrada: en región axilar derecha, orificio de salida: Cuerpo esternal, b) Orificio de salida: 1/3 próximal del brazo derecho, orificio de reentrada: Línea inedia axilar con espacio intercostal, lacera pulmón y ventrículo izquierdo. Orificio de salida: Apéndice xifoides Trayecto balístico intraorganico: Derecha a izquierda, arriba abajo, atrás delante

    2) Orificio de entrada: Región pora esternal izquierda con espacio intercostal, perfora piel, pianos musculares, entra en cavidad tóraxica. con orificio de salida: Linea axilar anterior izquierda con un espacio intercostal, trayecto balístico intraorganico: Derecha a izquierda, arriba abajo, dejante airas. 3) Orificio de entrada: Cresta iliaca derecha, perfora piel, planos musculares entra en cavidad abdominal, con orificio de salida Región inguinal derecha Trayecto balístico intraorgánico: Atrás delante, derecha a izquierda, arriba abajo Orificio de entrada- Cara antero interna 1 ? medio musió izquierdo perfora piel, planos musculares, sin orificio de salida: Se recupera proyectil en cara externa del mismo muslo, esto de órganos congestivos CONCLUSIONES: Se irata de cadáver masculino de 49 anos de edad, quien posterior a erida por proyectil unico de arma de fuego en tórax presenta laceración cardiaca pulmonar que conlleva a la muerte por shock hipovolemico. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico. Laceración cardiaca y pulmonar rienda por proyectil unico emitido por arma de fuego en tórax

  8. - INFORME PERICIAL DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2011, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: La suscrita, LCDA. A.M., experto designado para realizar peritaje, según Memorando N° 10091, de fecha: 07/12/2010, relacionado con el Expediente N° 1-698.089, rindo a usted el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticias de Hematológica al material suministrado.-

    EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Un (01) segmento de gasa: impregnado de una sustancia de Color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente colectado, embalado y rotulado en CALLE LOS JABILLOS, BARRIO EL CARMEN, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA (VIA PUBLICA) (S.I.M.)

    PERITACIÓN: .- Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis.|

    ANÁLISIS BIOQUIMICO

    1. METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:TÉCNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+) en la muestra estudiada.-

    2. MÉTODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE DERIVADOS DE HEMOGLOBINA:

      TÉCNICA DE TEICHMAN: POSITIVO ( + ) en la muestra estudiada.-

    3. DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:TECNICA DIRECTA DE ELUSION:

      Se comprobó la ausencia de los aglutinogenos "A y B" en las muestras analizadas.

      CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que:

      .- La muestra analizada y signada con el número 1 es de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo “O".-

      .- Consigno el presente Informe Pericial, constante de dos (02) folios útiles. Los recaudos recibidos se consumieron en los respectivos análisis.

  9. - 'ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de octubre de 2011 En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Sub-Inspector J.G., adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo deInvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de servicio y continuando con las Diligencias relacionadas con las actas procesales 1-622.089, aperturada por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade al área técnica de esta sub-delegación a fin de identificar a los sujetos mencionados como CUERO, PASTOR, J.F. y ZURITA, quienes figuran como presuntos investigados en la presente causa, una vez allí fui atendido por el funcionario Agente P.R., quien impuesto del hecho que se investiga y luego de una breve búsqueda en los archivos alfabetico-foneticos, me informo lo siguiente: el sujeto apodado "EL CUERO", esta identificado con el nombre Winder O.M., "Venezolano, Natural de San C.E.A., de 23 años de edad,residenciado en el Sector El Mamón Calle P.n. casa numero 47 San C.E.A., Cédula de Identidad V-19.222.641; el sujeto apodado "EL PASTOR", esta identificado como: E.E.P., Venezolano, Natural de San Ordenes de Aprehensión ante la Fiscalía Superior por estar incurso en el Delito de Homicidio; "J.F." esta identificado como J.M.F.P., de 21 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Guamacho casa sin numero Sector El Guamacho San C.E.A., Cédula de Identidad V-20.481.509, a quien se le están solicitando Orden de Aprehensión ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público por estar incurso en el Delito de Homicidio; "ZURITA" esta identificado como YERVIS J.Z.P., de 17 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa sin numero Sector El Guamacho San C.E.A., Cédula de Identidad V-25.698.294; Seguidamente se le informo a la superioridad de lo acontecido, quien ordeno se trasladara comisión de este despacho a dicha localidad a indagar sobre la información suministrada; en tal sentido me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector V.S., Detectives Á.B., A.S., Agente P.R. y Deomar RUIZ, en Vehículo Particular, hacia la población de San C.E.A., una vez allí, me traslade al Sector el Guamacho de esa localidad, a fin de ubicar a los sujetos mencionados de la Banda del Guamacho, donde procedimos a entrevistarnos con personas moradoras del lugar en la que se encontraba el ciudadano: M.A.A.R.. Venezolano, Natural de San C.E.A., de 60 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Guamacho Calle P.N. casa sin numero San C.E.A., Cédula de identidad V-04.440.871, quien impuesto del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que los sujetos que andábamos buscando Eran peligrosos, los mismo tenían amedrentados a todos en la comunidad ya tenía que encerrarse en sus casas para evitar ser victimas de esos sujetos; de igual formó nos señalo la residencia de unos de ellos que identifico como "CUERO y PASTOR"; la cual esta ubicada en la Calle El Mamón, del Sector el Mamón de esa localidad, así Victima el ciudadano hoy occiso L.G.G.Z. y como investigados los sujetos "EL PASTOR, J.F.. RAFIEL, El CUERO", el mismo fue remitido a la Fiscalía 14 y Superior del Ministerio Público según oficio 114 de fecha 06/01/2011; Causa 1-698.586 de fecha 20/02/2011 donde figura como Victima WILBEL R.P. y como investigado el sujeto apodado "EL CUERO y otros de la Banda de Guamacho", el mismo fue remitido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua según oficio 2851 de fecha 18/04/2011; Causa 1-779.285 de fecha 28/05/2011 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso CEDEÑO ACOSTA C.A. y como investigado los sujetos "PASTOR, CUERO. J.F., y OTROS", el mismo se encuentra en proceso de investigación; Causa 1-779.480 de fecha 26/06/2011 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso EGUI J.H.V. y como investigados los sujetos apodados "EL PASTOR. CUERO, J.F.Z. EL OGRO Y OTROS", el mismo se encuentra en proceso de investigación; seguidamente se procedió a identificar a algunos de los integrantes de la Banda; "EL CUERO", esta identificado como: Wuinder J.O.M., de 23 años de edad, residenciado en el Sector El Mamón Calle P.n. casa numero 47 San C.E.A., Cédula de Identidad V-19.222.641, guien presenta una SOLICITUD según memo 2457 de fecha 19/03/2010 por Orden de Aprehensión 062-09 de fecha 22/12/09 requerido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Aragua según actas procesales 1-199.685 y otra SOLICITUD según memo 19115 por la Sub-Delegación Maracay según orden de captura 0021 emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Aragua por estar incursa en el Delito de Droga. "EL PASTOR" esta identificado E.E.P., de 17 años de edad, residenciado en la Calle el Mamón casa sin número Sector Guamachito San C.E.A., Cédula de Identidad V-23.798.024”

  10. -Acta de Investigación de fecha 25 de octubre de 2011, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 09.00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, El Funcionario Sub-Inspector J.G., adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, cumpliendo con mis labores de servicio y continuando con las Diligencias relacionadas con las actas procesales 1-622.089, aperturada por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade al área técnica de esta sub-delegación a fin de identificar a los sujetos mencionados como CUERO, PASTOR, J.F. y ZURITA, quienes figuran como presuntos investigados en la presente causa, una vez allí fui atendido por el funcionario Agente P.R., quien impuesto del hecho que se investiga y luego de una breve búsqueda en los archivos alfabetico-foneticos, me informo lo siguiente: el sujeto apodado "EL CUERO", esta identificado con el nombre Wuinder O.M., Venezolano, Natural' dé San C.E.A., de 23 años de edad, residenciado en el Sector El Mamón Calle P.n. casa numero 47 San C.E.A., Cédula de Identidad V-19.222.641; el sujeto apodado "EL PASTOR", esta identificado como: E.E.P.. Venezolano, Natural de San C.E.A., de 18 años de edad, residenciado en la Calle el Mamón casa é sin número Sector Guamachito San C.E.A., Cédula de Identidad \lM 23.798.024; el sujeto apodado "J.F.", esta identificado como JOH M.F.P., Venezolano, Natural de San J.d.l.M.E.G., de 21 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Guamacho casa sin numero Sector El Guamacho San C.E.A., Cédula de Identidad V-20.481.509; y el sujeto apodado "ZURITA" esta identificado como: YERVIS J.Z.P., Venezolano, Natural de Caracas D.C., de de 18 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa sin numero Sector El Guamacho San C.E.A., Cédula de Identidad V-25.698.294; en el mismo orden de ideas sto, procedí a verificar el Libro Digital de Registro de Homicidio, si estos ciudadanos se encuentran mencionados en alguno de las causas que se investigan en esta Sub-Delegación; logrando observar que efectivamente estos sujetos están siendo investigados en las siguientes causas: 1-199.685 de fecha 07/07/2009 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso YENFRY J.G.V. y como investigado el sujeto apodado "EL CUERO" de nombre Wuinder J.O.M., el mismo fue remitido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público según oficio 8044 de fecha 31/10/09; Causa 1-494.098 de fecha 20/02/2010, donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso M.A.J.J. y como investigado el Adolescente Yervis ZURITA, el mismo fue remitido a la Fiscalía 14 y Superior del Ministerio Público según oficio 2357 de fecha 18/03/2010; Causa 1-494.593 de fecha 02/05/2010 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso J.J.O.G. y como investigado el ^ Adolescente E.E.P., apodado "EL PASTOR", el mismo remitido a la Fiscalía 14 y Superior del Ministerio Público según oficio 7597¡'de fecha 15/09/2010; Causa 1-698 075 de fecha 05/12/2010 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso L.G.G.Z. y como investigados los sujetos "EL PASTOR, J.F.. RAFIEL. El CUERO", el mismo fue remitido a la Fiscalía 14 y Superior del Ministerio Público según oficio 114 de fecha 06/01/2011; Causa 1-698.586 de fecha 20/02/2011 donde figura como Victima WILBEL R.P. y como investigado el sujeto apodado "EL CUERO y otros de la Banda de Guamacho", el mismo fue remitido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Aragua según oficio 2851 de fecha 18/04/2011; Causa 1-779.285 de fecha 28/05/2011 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso CEDEÑO ACOSTA C.A. y como investigado los sujetos "PASTOR, CUERO. J.F., y OTROS", el mismo se encuentra en proceso de investigación; Causa 1-779.480 de fecha 26/06/2011 donde figura como Victima el ciudadano hoy occiso EGUI J.H.V. y como investigados los sujetos apodados "EL PASTOR. CUERO. J.F.Z. EL OGRO Y OTROS", el mismo se encuentra en proceso de investigación; seguidamente se procedió a identificar a algunos de los integrantes de la Banda; "EL CUERO", esta identificado como: Wuinder J.O.M., de 23 años de edad, residenciado en el Sector El Mamón Calle P.n. casa numero 47 San C.E.A., Cédula de Identidad V-19.222.641, quien presenta una SOLICITUD según memo 2457 de fecha 19/03/2010 por Orden de Aprehensión 062-09 de fecha 22/12/09 requerido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Aragua según actas procesales 1-199.685 y otra SOLICITUD según memo 19115 por la Sub-delegación Maracay según orden de captura 0021 emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Aragua por estar incursa en el delito de droga. "EL PASTOR" esta identificado E.E.P., de 17 años de edad, Residenciado en la Calle el Mamón casa sin número Sector Guamachito San C.E.A., Cédula de Identidad V-23.798.024; a quien se le están solicitando Ordenes de Aprehensión ante la Fiscalía Superior por estar incurso en el Delito de Homicidio; "J.F." esta identificado como J.M.F.P., de 21 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Guamacho casa sin numero Sector El Guamacho San C.E.A., Cédula de Identidad V-20.481.509, a quien se le están solicitando Orden de Aprehensión ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público por estar incurso en el Delito de Homicidio; "ZURITA" esta identificado como YERVIS J.Z.P., de 17 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa sin numero Sector El Guamacho San C.E.A., Cédula de Identidad V-25.698.294; Seguidamente se le informo a la superioridad de lo acontecido, quien ordeno se trasladara comisión de este despacho a dicha localidad a indagar sobre la información suministrada; en tul sentido me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Inspector V.S., Detectives Á.B., A.S., Agente P.R. y Deomar RUIZ, en Vehículo Particular, hacia la población de San C.E.A., una vez allí, me traslade al Sector el Guamacho de esa localidad, a fin de ubicar a los sujetos mencionados de la Banda del Guamacho, donde procedimos a entrevistarnos con personas moradoras del lugar en la que se encontraba el ciudadano. M.A.A.R.. Venezolano, Natural de San C.E.A., de 60 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Guamacho Calle P.N. casa sin numero San C.E.A., Cédula de identidad V-04.440.871, quien impuesto del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que los sujetos que andábamos buscando eran peligrosos, los mismo tenían amedrentados a todos en la comunidad, ya tenía que encerrarse en sus casas para evitar ser victimas de esos sujetos; de igual forma nos señalo la residencia de unos de ellos que identifico como "CUERO y PASTOR";, la cual esta ubicada en la Calle El Mamón, del Sector el Mamón de esa localidad, así mismo en la Calle Independencia del Sector el Guamacho, señalo otras viviendas; igual forma nos indico que todos estos sujetos no estaban por el sector, ya que cada vez que cometen una fechoría se pierden por varios días; posteriormente nos regresamos a la sede de este despacho a informar a la superioridad de lo acontecido, es todo cuanto tengo que informar al respecto”

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual tiene una pena que supera los Diez (10) de prisión en su limite máximo aunado a la magnitud del daño causado; lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que no le asiste la razón a la recurrente en alegar la falta de elementos de convicción en la causa que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que la referida denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).

    Es así como, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada P.E.O., adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: J.M.F.P., contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28 de octubre de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 6C-38.991-14, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

    Una vez revisadas las actuaciones se percata esta Alzada que la decisión apelada fue dictada en fecha 28-10-2013, ahora bien, la defensa del imputado J.M.F.P., interpuso recurso de apelación en fecha 04-11-2013, es decir dentro del lapso legal correspondiente; sin embargo, es hasta el 23-04-2014, que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, envía las actuaciones a este Órgano Colegiado, es decir, después de aproximadamente cinco (05) meses, lo que se traduce en un retardo procesal, que no puede ser pasado por alto por este Órgano Superior, por lo que se insta, tanto a la Juez, como al secretario del Tribunal, realicen dentro de los lapsos correspondientes, las tramitaciones de los recursos que se ejerzan ante ese Juzgado.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.E.O., adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensora del ciudadano imputado: J.M.F.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos: decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.G.B.O.

LOS JUECES INTEGRANTES,

M.C.G.

(Jueza- Ponente)

D.A.D.M.

(Juez-Superior)

N.M.A.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

N.M.A.

Secretaria

Causa N° 1Aa-10.704-14. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada)

FC/MCG/DAD/mch*

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